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MUY BUEN DIA A TODOS


Se ha promulgado y publicado en El Peruano la ley 28245 Ley del Sistema
Nacional de Gestión Ambiental... (adjunto)
Que a continuacìón se los adjunto

Saludos

 

 

 

Martes, 08 de junio de 2004


CONGRESO DE LA REPUBLICA

Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental

LEY Nº 28245

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN AMBIENTAL

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- Del objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto asegurar el más eficaz cumplimiento
de los objetivos ambientales de las entidades públicas; fortalecer los
mecanismos de transectorialidad en la gestión ambiental, el rol que le
corresponde al Consejo Nacional del Ambiente - CONAM, y a las entidades
sectoriales, regionales y locales en el ejercicio de sus atribuciones
ambientales a fin de garantizar que cumplan con sus funciones y de
asegurar que se evite en el ejercicio de ellas superposiciones, omisiones,
duplicidad, vacíos o conflictos.

TÍTULO I

SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN AMBIENTAL

Artículo 2.- Del Sistema Nacional de Gestión Ambiental

2.1 El Sistema Nacional de Gestión Ambiental se constituye sobre la
base de las instituciones estatales, órganos y oficinas de los distintos
ministerios, organismos públicos descentralizados e instituciones
públicas a nivel nacional, regional y local que ejerzan competencias y
funciones sobre el ambiente y los recursos naturales; así como por los
Sistemas Regionales y Locales de Gestión Ambiental, contando con la
participación del sector privado y la sociedad civil.

2.2 El ejercicio de las funciones ambientales a cargo de las entidades
públicas se organiza bajo el Sistema Nacional de Gestión Ambiental y la
dirección de su ente rector.

Artículo 3.- De la finalidad del Sistema
El Sistema Nacional de Gestión Ambiental tiene por finalidad orientar,
integrar, coordinar, supervisar, evaluar y garantizar la aplicación de
las políticas, planes, programas y acciones destinados a la protección
del ambiente y contribuir a la conservación y aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales.

TÍTULO II

GESTIÓN AMBIENTAL

Artículo 4.- De la Gestión Ambiental

4.1 Las funciones ambientales a cargo de las entidades señaladas en el
artículo 2 de la presente Ley, se ejercen en forma coordinada,
descentralizada y desconcentrada, con sujeción a la Política Nacional
Ambiental, el Plan y la Agenda Nacional de Acción Ambiental y a las normas,
instrumentos y mandatos de carácter transectorial, que son de observancia
obligatoria en los distintos ámbitos y niveles de gobierno.

4.2 El carácter transectorial de la gestión ambiental implica que la
actuación de las autoridades públicas con competencias y
responsabilidades ambientales se orienta, integra, estructura, coordina y supervisa,
con el objeto de efectivizar la dirección de las políticas, planes,
programas y acciones públicas hacia el desarrollo sostenible del país.

Artículo 5.- De los Principios de la Gestión Ambiental
La gestión ambiental en el país, se rige por los siguientes
principios:

a. Obligatoriedad en el cumplimiento de la Política Nacional
Ambiental, el Plan y la Agenda Nacional de Acción Ambiental y las normas
transectoriales que se dicten para alcanzar sus objetivos;

b. Articulación en el ejercicio de las funciones públicas, de acuerdo
con el carácter transectorial de la gestión ambiental;

c. Coherencia, orientada a eliminar y evitar superposiciones,
omisiones, duplicidades y vacíos en el ejercicio de las competencias
ambientales;

d. Descentralización y desconcentración de capacidades y funciones
ambientales;

e. Simplificación administrativa, a fin de unificar, simplificar y dar
transparencia a los procedimientos y trámites administrativos en
materia ambiental;

f. Garantía al derecho de información ambiental;

g. Participación y concertación, a fin de promover la integración de
las organizaciones representativas del sector privado y la sociedad
civil en la toma de decisiones ambientales;

h. Promoción y apoyo a las iniciativas voluntarias dirigidas a la
prevención de la contaminación;

i. Promoción de mecanismos alternativos para la resolución de
conflictos ambientales;

j. Priorización de mecanismos e instrumentos de prevención y
producción limpia;

k. Aplicación del criterio de precaución, de modo que cuando haya
peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y
eficientes para impedir la degradación del ambiente;

I. La inversión nacional y la extranjera se sujeta a las mismas
condiciones y exigencias establecidas en la legislación ambiental nacional y
en la internacional, aplicable al Perú;

m. Complementariedad entre los instrumentos de incentivo y sanción,
privilegiando la protección efectiva, la eficiencia, la eficacia, la
prevención, el mejoramiento continuo del desempeño ambiental y la
recuperación y manejo del pasivo ambiental o zonas ambientalmente degradadas;

n. Valorización e internalización de los costos ambientales, bajo el
principio contaminador - pagador;

o. Permanencia, continuidad y transparencia de las acciones de
fiscalización; y,

p. Articulación del crecimiento económico, el bienestar social y la
protección ambiental, para el logro del Desarrollo Sostenible.

Artículo 6.- De los Instrumentos de Gestión y Planificación Ambiental
Las competencias sectoriales, regionales y locales se ejercen con
sujeción a los instrumentos de gestión ambiental, diseñados, implementados
y ejecutados para fortalecer el carácter transectorial y
descentralizado de la Gestión Ambiental, y el cumplimiento de la Política, el Plan y
la Agenda Ambiental Nacional. Para este efecto, el CONAM debe asegurar
la transectorialidad y la debida coordinación de la aplicación de estos
instrumentos, a través de:

a) La elaboración y aprobación de normas de calidad ambiental, en las
que se determinen programas para su cumplimiento;

b) La dirección del proceso de elaboración y revisión de Estándares de
Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles, en coordinación con
los sectores y los niveles de Gobierno Regional y Local en y para el
proceso de generación y aprobación de Límites Máximos Permisibles;

c) La dirección del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto
Ambiental;

d) La administración del Sistema Nacional de Información Ambiental;

e) La elaboración del Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente en
el Perú;

f) El diseño y dirección participativa de estrategias nacionales para
la implementación progresiva de las obligaciones derivadas del Convenio
de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Convenio de la
Diversidad Biológica y los otros tratados en los que actúe como punto
focal nacional;

g) La formulación y ejecución coordinada de planes, programas y
acciones de prevención de la contaminación ambiental así como de recuperación
de ambientes degradados;

h) El establecimiento de la política, criterios, metodologías y
directrices para el Ordenamiento Territorial Ambiental;

i) La elaboración de propuestas para la creación y fortalecimiento de
los medios, instrumentos y metodologías necesarias para inventariar y
valorizar el patrimonio natural de la Nación;

j) La elaboración de propuestas en materia de investigación y
educación ambiental;

k) El desarrollo de mecanismos de participación ciudadana;

I) Directrices para la gestión integrada de los recursos naturales;

m) Lineamientos para la formulación y ejecución de un manejo integrado
de las zonas marinas costeras, así como para las zonas de montaña;

n) La promoción de los Sistemas de Gestión Ambiental en los sectores
público y privado, considerando estándares internacionales;

o) El desarrollo de incentivos económicos orientados a promover
prácticas ambientalmente adecuadas;

p) El desarrollo de instrumentos de financiamiento de la gestión
ambiental.

TÍTULO III

AUTORIDAD AMBIENTAL NACIONAL

Artículo 7.- Del Consejo Nacional del Ambiente - CONAM
El Consejo Nacional del Ambiente - CONAM, es la Autoridad Ambiental
Nacional y ente rector del Sistema Nacional de Gestión Ambiental.

Artículo 8.- De la finalidad del CONAM
El CONAM tiene por finalidad planificar, promover, coordinar, normar,
sancionar y supervisar las acciones orientadas a la protección
ambiental y contribuir a la conservación del patrimonio natural; controlar y
velar el cumplimiento de las obligaciones ambientales; dirimir y
solucionar las controversias entre las entidades públicas; y ejecutar las
acciones derivadas de las funciones otorgadas por la presente Ley, su ley de
creación y las normas modificatorias y complementarias.

Artículo 9.- De las funciones del CONAM
Modifícase el artículo 4 de la Ley Nº 26410, Ley del Consejo Nacional
del Ambiente, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 4.- Son funciones del CONAM:

a) Proponer, coordinar, dirigir y evaluar la Política Nacional
Ambiental, la que será aprobada por decreto supremo, velando por su estricto
cumplimiento y ejecutando las acciones necesarias para su aplicación;

b) Aprobar el Plan y la Agenda Nacional de Acción Ambiental;

c) Dirigir el Sistema Nacional de Gestión Ambiental;

d) Establecer la política, criterios y procedimientos para el
Ordenamiento Ambiental;

e) Dirigir el proceso de elaboración y revisión de Estándares de
Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles. El CONAM elaborará o
encargará, bajo los criterios que establezca, las propuestas de Estándares de
Calidad Ambiental (ECAs) y Límites Máximos Permisibles (LMPs), los que
serán remitidos a la Presidencia del Consejo de Ministros para su
aprobación mediante decreto supremo. El CONAM, en coordinación con los
sectores correspondientes, autorizará la aplicación de estándares de nivel
internacional en los casos que no existan ECAs o LMPs equivalentes
aprobados en el país;

f) Dirigir el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental;

g) Fomentar la educación ambiental y la participación ciudadana en
todos los niveles;

h) Promover la investigación ambiental, así como integrar y fortalecer
con las entidades competentes del sector público y privado, las
acciones en esta materia con el objetivo de dar apoyo científico y técnico a
los diferentes organismos involucrados y a la sociedad civil organizada,
en general;

i) Resolver, en última instancia administrativa, los recursos
impugnativos interpuestos contra las resoluciones o actos administrativos
relacionados con el ambiente y los recursos naturales, en los casos que
señale el Reglamento de Organización y Funciones del CONAM, sin perjuicio
de lo establecido en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Estas resoluciones agotan la vía administrativa, son de cumplimiento
obligatorio y constituyen precedente vinculante en materia administrativa
cuando así se establezca en la propia resolución;

j) Opinar sobre los proyectos de legislación con implicancias
ambientales. En los casos de institucionalidad, instrumentos de gestión o de
políticas ambientales, la opinión del CONAM es requisito previo para su
aprobación;

k) Dictar la normatividad requerida para la operatividad del Sistema
Nacional de Gestión Ambiental y el adecuado funcionamiento de los
instrumentos de gestión ambiental;

I) Administrar el Sistema Nacional de Información Ambiental,
desarrollando y consolidando la información que genera y que le proporciona los
sectores público y privado, registrándola, organizándola,
actualizándola y difundiéndola. Elaborará periódicamente el Informe Nacional sobre
el Estado del Ambiente en el Perú;

m) Conducir la elaboración del Informe Consolidado de la Valorización
del Patrimonio Natural de la Nación, de acuerdo a lo que establezca el
reglamento de la presente Ley;

n) Conducir la elaboración de la Estrategia Nacional de Diversidad
Biológica y coordinar la elaboración periódica de los informes nacionales
sobre la materia;

o) Conducir la elaboración de la Estrategia Nacional de Cambio
Climático, y coordinar la elaboración periódica de los informes nacionales
sobre la materia;

p) Presidir las Comisiones Nacionales de los Convenios sobre Cambio
Climático, Diversidad Biológica y Fondo para el Medio Ambiente Mundial,
en coordinación con las entidades del sector público y privado;

q) Establecer los criterios y procedimientos para la formulación,
coordinación y ejecución de los planes de descontaminación y recuperación
de ambientes degradados;

r) Evaluar, en coordinación con las entidades competentes, la eficacia
y eficiencia sectorial de los programas de adecuación y manejo
ambiental;

s) Orientar, promover y estimular en la sociedad civil y en el sector
privado la aplicación de los principios establecidos en el artículo 5
de la presente Ley, en el desarrollo de sus actividades;

t) Promover el desarrollo y uso de tecnologías, métodos, prácticas y
procesos de producción y comercialización más limpios;

u) Proponer mecanismos que faciliten la cooperación técnica
internacional para alcanzar los objetivos de la Política Nacional Ambiental y el
plan nacional de acción ambiental; y,

v) Las demás que le correspondan de acuerdo a ley.”

Artículo 10.- De la función normativa del CONAM

10.1 El CONAM está facultado para dictar, dentro del ámbito de su
competencia, las normas requeridas para la ejecución de la Política y demás
Instrumentos de Planeamiento y de Gestión Ambiental por parte del
Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Locales, así como del sector
privado y la sociedad civil. Asimismo, está facultado para implementar y
promover el funcionamiento del Sistema Nacional de Gestión Ambiental,
fortalecer el carácter transectorial de la gestión ambiental y asegurar el
cabal cumplimiento de la finalidad y funciones establecidas en la
presente Ley.

10.2 En ejercicio de las facultades antes señaladas, el CONAM puede
dictar disposiciones de carácter transectorial requeridas para, entre
otras, definir acciones que garanticen la protección, conservación y
mejoramiento de la calidad ambiental, de los recursos naturales y la
diversidad biológica; estimular y promover actitudes ambientalmente
responsables; priorizar y favorecer instrumentos y mecanismos de promoción,
estímulo e incentivo en el proceso de reconversión tecnológica y del esquema
productivo hacia manejos compatibles con el desarrollo sostenible y
fomentar la utilización de tecnologías y fuentes de energía limpias.

Artículo 11.- Del rango de las normas del CONAM

11.1 Para el ejercicio de la función normativa y atribuciones que de
acuerdo con la presente Ley corresponden al Consejo Directivo del CONAM,
se dictan decretos de Consejo Directivo; las del Presidente del Consejo
Directivo a través de resoluciones presidenciales; las del Secretario
Ejecutivo a través de resoluciones de la Secretaría Ejecutiva; y las del
Tribunal de Solución de Controversias Ambientales, mediante resolución
del Tribunal.

11.2 A fin de optimizar el cumplimiento de la normatividad ambiental,
el CONAM deberá efectuar el seguimiento del cumplimiento de sus normas,
para lo que las distintas instituciones públicas deben proporcionar
información oportuna de su aplicabilidad, según los procedimientos que el
CONAM establezca.

Artículo 12.- Del Consejo Directivo del CONAM

12.1 El Consejo Directivo es la máxima autoridad del CONAM. Está
integrado por diez (10) miembros en cuya elección o designación deben
observarse los criterios de representatividad, transectorialidad y
descentralización, siendo su conformación la siguiente:

a) Tres (3) representantes del Gobierno Nacional, uno de los cuales lo
preside, designados por el Presidente de la República;

b) Un representante de los Gobiernos Regionales;

c) Un representante de los Gobiernos Locales, elegido entre los
alcaldes provinciales de las capitales de región;

d) Un representante de los sectores económicos primarios;

e) Un representante de los sectores económicos secundarios y
terciarios;

f) Un representante de las redes de organizaciones no gubernamentales
especializadas en la temática ambiental;

g) Un representante de la universidad peruana; y,

h) Un representante de los colegios nacionales profesionales.

12.2 La representación de los Gobiernos Regionales y Locales, así como
la señalada en los incisos d) y e) se sujeta a las normas o acuerdos
establecidos por sus organizaciones. La señalada en los incisos f) y h)
se sujeta a la elección que convocará el CONAM, con el apoyo de la ONPE.
La señalada en inciso g) será elegida por la Asamblea Nacional de
Rectores.

Artículo 13.- Del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales
Adicionase el inciso d) al artículo 5 de la Ley Nº 26410, Ley del
Consejo Nacional del Ambiente, con el siguiente texto:

“d) Un órgano jurisdiccional, denominado Tribunal de Solución de
Controversias Ambientales.”

Artículo 14.- De la última instancia administrativa
El ejercicio de la función de última instancia administrativa a que se
refiere el inciso i) del artículo 4 de la Ley Nº 26410, Ley del Consejo
Nacional del Ambiente, será ejercido por el Tribunal de Solución de
Controversias Ambientales, mediante resoluciones del Tribunal.

Artículo 15.- De las Salas del Tribunal de Solución de Controversias
Ambientales

15.1 El Consejo Directivo del CONAM podrá crear las salas del Tribunal
de Solución de Controversias Ambientales que resulten necesarias en
función al número de expedientes que ingresen al CONAM. Cada sala del
Tribunal de Solución de Controversias Ambientales está integrado por tres
(3) profesionales titulares y uno alterno, con reconocida experiencia en
materia ambiental quienes serán propuestos por el Consejo Directivo del
CONAM y designados por resolución suprema, refrendada por el Presidente
del Consejo de Ministros.

15.2 La organización, funciones y procedimientos del Tribunal de
Solución de Controversias Ambientales y de sus salas se determina en el
Reglamento de Organización y Funciones del CONAM.

Artículo 16.- De la Comisión Ambiental Transectorial
La Comisión Ambiental Transectorial, CAT, está encargada de coordinar
y concertar a nivel técnico los asuntos de carácter ambiental que
someta el Presidente del Consejo Directivo del CONAM. Está integrada por los
viceministros de los sectores, o quien haga sus veces; por los jefes de
los organismos públicos descentralizados que poseen competencias y
responsabilidades ambientales; y, por el representante de los Gobiernos
Regionales y Locales, de acuerdo con lo que establezca el Consejo
Directivo del CONAM.

TÍTULO IV

EJERCICIO SECTORIAL DE LAS FUNCIONES AMBIENTALES

Artículo 17.- Del ejercicio sectorial de las funciones ambientales
Las autoridades sectoriales ejercen sus funciones ambientales sobre la
base de sus leyes correspondientes, de conformidad con la Política
Ambiental Nacional y las políticas sectoriales, en el marco de los
principios de la gestión ambiental contenidos en el artículo 5 de la presente
Ley.

Artículo 18.- De los instrumentos de gestión
El CONAM establecerá los criterios transectoriales para la operación
de los instrumentos de gestión ambiental identificados en la Política,
el Plan y la Agenda Nacional de Acción Ambiental.

Artículo 19.- De la mejora continua del Sistema Nacional de Gestión
Ambiental

19.1 El Consejo Directivo del CONAM dispondrá la creación de grupos
técnicos público-privados para la formulación de propuestas orientadas a
la armonización en el ejercicio de funciones ambientales sectoriales,
regionales y locales, entre otros, en los casos de competencias
superpuestas, en los procedimientos donde intervengan dos (2) o más autoridades
ambientales, procedimientos administrativos y cuando se identifique un
vacío de competencia. El Consejo Directivo regulará el funcionamiento
de los grupos técnicos.

19.2 El Consejo Directivo del CONAM aprobará las Guías de Gestión
Ambiental destinadas a orientar y promover una gestión de calidad y de
mejora continua en los órganos de los niveles sectoriales, regionales y
locales, de conformidad con las normas internacionales ISO 9000 e ISO
14000. Se promoverá la implementación de sistemas de gestión de calidad
ambiental con el fin de mejorar la gestión sectorial, regional y local.

Artículo 20.- De los incentivos
Los Ministerios e instituciones públicas a nivel nacional, regional y
local en el ejercicio de sus funciones, incorporarán el uso de
instrumentos económicos orientados a incentivar prácticas ambientalmente
adecuadas, de conformidad con el marco normativo presupuestal y tributario
correspondiente.

Artículo 21.- Del régimen de sanciones
La aplicación de regímenes de sanciones por infracciones a normas
ambientales se rige por el principio por el que no debe existir doble
sanción por el mismo acto u omisión, cuando el mismo configure una o más
infracciones. Los regímenes de sanciones serán aprobados por el Consejo de
Ministros, mediante decreto supremo, a propuesta del sector que regula
el tipo de actividad económica o del sector interesado. El CONAM dirime
en caso de que exista más de un sector o nivel de gobierno aplicando u
omitiendo una sanción por el mismo hecho, señalando la entidad
competente para la aplicación de la sanción. La solicitud de dirimencia
suspenderá los actos administrativos de sanción que se hayan emitido. Lo
recaudado por concepto de multas deberá ser destinado a las actividades de
gestión ambiental de la población y/o áreas afectadas.

TÍTULO V

EJERCICIO REGIONAL Y LOCAL DE FUNCIONES AMBIENTALES

Artículo 22.- Del ejercicio regional de funciones ambientales

22.1 Los Gobiernos Regionales ejercen sus funciones ambientales sobre
la base de sus leyes correspondientes, en concordancia con las
políticas, normas y planes nacionales y sectoriales, en el marco de los
principios de la gestión ambiental contenidos en el artículo 5 de la presente
Ley.

22.2 Los Gobiernos Regionales deben implementar el sistema regional de
gestión ambiental, en coordinación con las Comisiones Ambientales
Regionales y el CONAM, sobre la base de los órganos que desempeñan diversas
funciones ambientales en el Gobierno Regional.

Artículo 23.- De las Comisiones Ambientales Regionales
Las Comisiones Ambientales Regionales, CAR, son las instancias de
gestión ambiental, de carácter multisectorial, encargadas de coordinar y
concertar la política ambiental regional. Promueven el diálogo y el
acuerdo entre los sectores público y privado. El Consejo Directivo del CONAM
aprueba la creación de la Comisión Ambiental Regional, su ámbito,
funciones y composición.

Artículo 24.- Del ejercicio local de funciones ambientales

24.1 Los Gobiernos Locales ejercen sus funciones ambientales sobre la
base de sus leyes correspondientes, en concordancia con las políticas,
normas y planes nacionales, sectoriales y regionales, en el marco de
los principios de la gestión ambiental contenidos en el artículo 5 de la
presente Ley.

24.2 Los Gobiernos Locales deben implementar el sistema local de
gestión ambiental, sobre la base de los órganos que desempeñan diversas
funciones ambientales que atraviesan el Gobierno Local y con la
participación de la sociedad civil.

Artículo 25.- De las Comisiones Ambientales Municipales

25.1 Las Comisiones Ambientales Municipales son las instancias de
gestión ambiental, encargadas de coordinar y concertar la política
ambiental municipal. Promueven el diálogo y el acuerdo entre los sectores
público y privado. Articulan sus políticas ambientales con las Comisiones
Ambientales Regionales y el CONAM.

25.2 Mediante ordenanza municipal se aprueba la creación de la
Comisión Ambiental Municipal, su ámbito, funciones y composición.

Artículo 26.- De la aprobación de los instrumentos de gestión

26.1 La aprobación de los instrumentos de gestión ambiental provincial
y distrital debe contar con opinión favorable de las Comisiones
Ambientales Municipales, sin perjuicio de la intervención de las instituciones
públicas y privadas, y órganos de base representativos de la sociedad
civil.

26.2 Los instrumentos de gestión ambiental distrital deben guardar
estricta concordancia con los aprobados para el ámbito nacional, regional
y provincial.

Artículo 27.- De los mecanismos de participación ciudadana
Las Comisiones Ambientales Municipales promoverán diversos mecanismos
de participación de la sociedad civil en la gestión ambiental, tales
como:

a) La información, a través de, entre otros mecanismos, sesiones
públicas de consejo, cabildos, cabildos zonales y audiencias públicas, con
participación de los órganos sociales de base;

b) La planificación, a través de, entre otros mecanismos, mesas de
concertación, consejos de desarrollo, mesas de lideresas, consejos
juveniles y comités interdistritales;

c) La gestión de proyectos, a través de, entre otros mecanismos,
organizaciones ambientales, comités de promoción económica, comités de
productores, asociaciones culturales, comités de salud, comités de educación
y gestión del hábitat y obras; y,

d) La vigilancia, a través de, entre otros mecanismos, monitoreo de la
calidad ambiental, intervención de asociaciones de contribuyentes,
usuarios y consumidores y de las rondas urbanas y/o campesinas, según sea
el caso.

Artículo 28.- De la obligación ciudadana

28.1 El ciudadano, en forma individual u organizada, debe participar
en la defensa y protección del patrimonio ambiental y los recursos
naturales de su localidad.

28.2 Los Gobiernos Locales podrán celebrar convenios con organismos
públicos y privados especializados en materia ambiental para capacitar a
las organizaciones vecinales para la defensa y protección del
patrimonio ambiental y los recursos naturales.

28.3 Los organismos públicos de alcance nacional, los Gobiernos
Regionales y Locales impulsarán el otorgamiento de compensaciones y
gratificaciones honoríficas para aquellos ciudadanos que colaboren activamente
en la defensa y protección del patrimonio ambiental y los recursos
naturales.

TÍTULO VI

SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN AMBIENTAL

Artículo 29.- De la información
Las instituciones públicas a nivel nacional, regional y local
administrarán la información ambiental en el marco de las orientaciones del
Sistema Nacional de Información Ambiental.

Artículo 30.- Del acceso a la información
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información sobre el
estado y la gestión del ambiente y de los recursos naturales, conforme
a lo establecido en la Constitución, la Ley Nº 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, las disposiciones legales
vigentes sobre la materia y la presente Ley, sin necesidad de invocar interés
especial alguno que motive tal requerimiento.

Artículo 31.- De la definición de Información ambiental
Para los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera
información ambiental, cualquier información escrita, visual o en forma de
base de datos, de que dispongan las autoridades en materia de agua,
aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales en general, así como sobre
las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.

Artículo 32.- De las obligaciones
Las entidades de la administración pública tienen las siguientes
obligaciones:

a) Prever una adecuada organización y sistematización de la
información que se genere en las áreas a su cargo, de conformidad con el
procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley; y,

b) Facilitar el acceso directo y personal a la información ambiental
que se les requiera y que se encuentre en el campo de su competencia y/o
tramitación, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para
cautelar el normal desarrollo de sus actividades.

Artículo 33.- Del procedimiento
La solicitud de la información ambiental debe ser requerida siguiendo
el procedimiento previsto para el acceso a la información pública del
Estado contemplado en la ley respectiva.

Artículo 34.- De la difusión pública de la información ambiental
Las entidades de la administración pública publicarán, periódicamente,
información de carácter general sobre el estado del ambiente.

Artículo 35.- De la información sobre daños ambientales o infracción a
la legislación ambiental
Las entidades del Estado informarán al CONAM, bajo responsabilidad, de
cualquier daño o infracción a la legislación ambiental de la cual
tengan conocimiento en cumplimiento de sus funciones. Asimismo deberán
informar, en su oportunidad, sobre las acciones que desarrollan en el
ejercicio de sus funciones y el resultado obtenido. Esta información se
consigna en el Informe Nacional del Estado del Ambiente.

TÍTULO VII

EDUCACIÓN AMBIENTAL

Artículo 36.- De la Política Nacional de Educación Ambiental
El Ministerio de Educación, en coordinación con el CONAM, elabora la
Política Nacional de Educación Ambiental, que tiene como objetivos:

a) El desarrollo de una cultura ambiental constituida sobre una
comprensión integrada del ambiente en sus múltiples y complejas relaciones,
incluyendo lo político, social, cultural, económico, científico y
tecnológico;

b) Libre acceso a la información ambiental;

c) Estímulo de conciencia crítica sobre la problemática ambiental;

d) Incentivo a la participación ciudadana, a todo nivel, en la
preservación y uso sostenible de los recursos naturales y el ambiente;

e) Complementariedad de los diversos pisos ecológicos y regiones
naturales en la construcción de una sociedad ambientalmente equilibrada;

f) Fomento y estímulo a la ciencia y tecnología en el tema ambiental;

g) Fortalecimiento de la ciudadanía ambiental con pleno ejercicio,
informada y responsable, con deberes y derechos ambientales;

h) Desarrollar Programas de Educación Ambiental - PEAs, como base y
sustento para la adaptación e incorporación de materias y conceptos
ambientales, en forma transversal, en los programas educativos de los
diferentes niveles; e,

i) Presentar anualmente un informe sobre las acciones, avances y
resultados de los Programas de Educación Ambiental.

Artículo 37.- De las universidades y la formación profesional
Las universidades promoverán el desarrollo de programas de formación
profesional en gestión ambiental de carácter multidisciplinario. En
coordinación con el CONAM y la Asamblea Nacional de Rectores, elaborarán
propuestas de políticas que promuevan la incorporación de profesionales
especializados a la gestión ambiental del país.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Cada entidad pública elaborará la propuesta de
reestructuración de sus unidades ambientales, con la finalidad de adecuar su nivel
jerárquico e incluir dentro de su ámbito las actividades de su
competencia, en el marco de sus respectivas leyes sectoriales.

SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo en un plazo de noventa (90) días
calendario, contados a partir de la fecha de la vigencia de la presente Ley,
aprobará mediante decreto supremo las normas reglamentarias y
complementarias necesarias para la aplicación de la presente Ley.

El Consejo Directivo del CONAM, en el mismo plazo señalado en el
párrafo precedente, establecerá los grupos técnicos destinados a proponer
los regímenes de incentivos y sanciones señalados en los artículos 20 y
21 de la presente Ley.

TERCERA.- La Comisión Dictaminadora del CONAM asume las funciones
asignadas al Tribunal de Controversias Ambientales, en tanto no entre en
vigencia el Reglamento de la presente Ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República,
aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la
República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la
Constitución Política del Estado, ordeno se publique y cumpla.

En Lima, a los cuatro días del mes de junio de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República




Flor de María Asteria Rodríguez  Vásquez
Asociación "Aquacultura y Desarrollo"
AQUADES
Urb. Banchero Rossi N4-1. Chimbote-Perú
fonos: 0051-043-9912190(movil AQUADES)




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