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#306 De: "mariodepino" <mariodepino@...>
Fecha: Mar, 17 de Jun, 2003 5:13 pm
Asunto: Para ovcharkandorra.Apoyo psicológico-
mariodepino
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Una de dos,colega,o estás escribiendo una mala novela,haciendo un
repaso de la historia,o tienes afán de protagonismo o simplemente
estas majara.En primer lugar pareces un cínico y un dejenerao.La
gente como tu deberia estar en un centro.Te lo digo de
corazón,necesitas ayuda de un profesional.Ah.veo que conoces muy bien
las marcas del vodka,empieza por desintosicarte.
Decirle al señor administrador que tenga paciencia que aquí hay gente
que solo quiere hablar del pastor del cáucaso y muchísimas gracias a
Nicolai por contarnos sus experiencias que me parecen de un gran
respeto y demuestra como hay gente que lo pasa mal pero tiene
muchísima educación y humildad.Gracias Nicolai.Un saludo.
Mario de Pino.

#305 De: ovcharkandorra
Fecha: Mar, 17 de Jun, 2003 11:44 am
Asunto: otro we de caucasus
ovcharkandorra
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Aqui yo dejar otra webo de caucasios.Salir boonitas fotos,en foto 10
salir  señor Pepito Grillo probando a suo perro.
www.zoofotos.com

#304 De: ovcharkandorra
Fecha: Mar, 17 de Jun, 2003 11:42 am
Asunto: Ahora yo si entender
ovcharkandorra
Sin conexión Sin conexión
 
Señor Nicola,ahora yo si entender.Usted buscar enfrentamiento con
humilde ruso porque usted ser bulgaro.Bulgaros siempre vivir bajo
yugo sovietico,nosotros siempre ganar guerras.Mi padre matar 8
bulgaros en ejercito sovietico.Yo ser buena persona pero si a mi
ofender,usted venir a Andorra y yo disparar mi kanaslikov.

#303 De: "nicolaidimitri" <nicolaidimitri@...>
Fecha: Mar, 17 de Jun, 2003 10:23 am
Asunto: RE: yo tampoco entender
nicolaidimitri
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Sr. Ovcharkandurra, usted no mi amigo,por favor omita calificacion
tal mia.Usted mucho decir español despota,malvado y mas cosas
malas.No ser nada parecido mi persona.Ni tener siquiera perros
cabrones.Perros mucho siempre parece dueño y si usted traicionero y
mariquita posible seguro perro suyo igual traicionero y
mariquita,¿usted comprende?.Decirme por qué burla extranjero.Tambien
por qué no arregla asunto suyo particular con persona fuera lugar
reunion perros y no molesta otra gente quiere estar paz tranquilo
sin alguien como usted.Solo orgulloso siempre palabras feas y
putas.Quizás mísmo ambiente donde moverse y criarse desde niño.Mango
solo gustame en zumo tropical.Comido crudo dejame hilachas muchas
entre dientes.Si no distancia mucha entre nosotros,posible usted no
burla alguna mi persona.Posible seguro usted cagarse por patas con
perro mio y perro suyo si tiene correr mucho por loma arriba
chillando,corriendo mas que galgo en caceria liebres.Usted ruge boca
de león pero corazón liebre o gallina.Usted no ser buena persona, no
merece amistad brinda sincera Nicolai.Perdon si ofensa alguna pero
si usted honesto con mi persona mi ser mas honesto con usted pero si
usted querer guerra con mí,mi ser especialista guerrilla profesion
mucho año mi ser.
Nicolai.

#302 De: ovcharkandorra
Fecha: Lun, 16 de Jun, 2003 11:38 pm
Asunto: Webos de mis perros
ovcharkandorra
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Yo no contestar a malvados,yo solo contestar a los buenos.Si ustedes
querer ver mis perros,yo dejar webos de mis caucasios.Fijar en el
perfecto stop de mi perra.
www.galeriax.com/cibersexo/rusas/rusas.htm

#301 De: "presasdeironbull" <presasdeironbull@...>
Fecha: Lun, 16 de Jun, 2003 11:05 pm
Asunto: RE: Autodescalificación
presasdeiron...
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--- En amigosdelpastordelcaucaso@yahoogroups.com, José Manuel Grille
<DeBrandomil@m...> escribió:
> Sr. Ovcharkandorra, ya uno se hizo un análisis del perfil
psicológico que ostenta Vd. y compañia, por lo que a estas alturas
estoy inmunizado contra tales alocuciones que son puras verborreas
mentales.
> Hagan Vds. alusiones a humoristas y otros personajes de la vida
pública española, pero lo que ya es el colmo de los colmos, es
mofarse emulando e imitando a un amigo extranjero que aunque se ve
limitado en nuestra gramática, se entiende perfectamente.
> Me merece bastante más respeto él, simplemente porque de sus
mensajes se  deducen las vicisitudes por las que está pasando en la
vida y además siempre va con un perdón por delante, mientras que
vosotros intentais tener siempre el gallinero alborotado.
> Tal vez ese bigote al que te refieres indique haber vivido alguna
primavera más que tu y para cuando dejes de ser barbilampiño,
entenderás el siguiente mensaje: Vivir en sociedad implica (si
queremos estar integrados en ella) apostar por la paz y la armonía
entre todos los componentes de la
misma<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<gabi de iron bull<<<<<<<<<<<<<
bueno esto creo que se sale de madre el rirse de una persona por ser
estranjera y ademas no controlar el idioma me parece de muy mal
gusto,bueno yo escribo sinplemente porque hoy me llamo un amigo
diciendo que se nos acia alusion en un mensaje que a puesto un
supuesto ruso,quiero solo decir que mi persona nada  tiene que ver
con el tema ,creeo que lo de madrid se que do zanjado ya ,si yo
tubiera algo que decir al respecto no dudeis que lo aria
personalmente en buestros criaderos,desde luego no seria con el
señor grille que por mi parte nos atendio corectamente en todo
momento,si no por los señores que pusieron los mensajes primero,pd
espero que esto deje ya de salpicar mierda

#300 De: losbimbaches
Fecha: Lun, 16 de Jun, 2003 9:59 pm
Asunto: RE: Mi vida
losbimbaches
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Deja el Moskaskaya que te sienta fatal, el smirnoff ni probarlo, se
te ve el plumero, como decimos por estas tierras por el mes de
Febrero "Te conozco mascarita", intenta montarte otra pelicula porque
esta la estas haciendo fatal, igual Almodovar nesesita algún extra en
su proxima pelicula, pero por favor hazte 1º unos cursillos para que
no hagas el ridiculo como lo estas haciendo aqui, en cuanto a lo de
Madrid creo que es tema pasado y más que olvidado, asi es que si no
tienes otra cosa mejor que hacer, pintate las uñas de los
pies......................

#299 De: ovcharkandorra
Fecha: Lun, 16 de Jun, 2003 9:04 pm
Asunto: Mi vida
ovcharkandorra
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Para mejor conocer,yo querer contar mi vida.Yo nacer en montañas de
Georgia,mi mama ser de alli,mi papa ser de Siberia.En Georgia vivir
una gran vida,parecida a la Heidi de spanish television.Nuestros
caucasos defender la casa de lobos,osos y leopardos.Mis papas hacer
millonarios o ganar peleas do perros con a nosos caucasos en os
barrios de Tiblisi,pero ellos gastar todo o dinero en vodka
moskowskaya.A los 15 años,por guerras contra Osetia,tener que emigrar
a casa do papa a Siberia.Alli hacer frio de cuyons,nuestros caucasios
siempre matar a oso polar y a gran lobo siberiano.Con 19 años,yo
ingresar en ejercito sovietico y adiestrar caucasios,thichys y
asios.Yo ser muy alto,medir 2.07 y jugar a baloncesto en CSK de
Moscu,yo tener una lesion al chocar con pivot griego Grillitis
Brandomilidis,asi tener que abandonar ejercito ruso y basket.Yo tener
emigror a España.Yo ir a España con mis caucasos cabrones Mango y
Chichilocov.Primer ir a Valencia a vender caucasios,alli encontrar a
magnificos criadores pollita y clan de caniches.Imposible vender
alli,ellos tener perros probados y seleccionados,sus caucasios no
solo ser cabrones,ser bordes e hijos de putin,resistir ataques de
antrax,metralleta kanaslikov y scuds.
Asi es que yo tener emigrar Madrid,pero alli estar gran perro Tila de
Gabor Minga,imposible de agarrar aun con cadenas y pinchos,dada su
potencio.
Finalmente emigrar a Galicia.Alli en Galiza ceibe,yo trabajar bateria
do Siniestro Total y fui radical do Celta de Vigo,dos celtarras.Yo
querer vender caucasios en a mia terra galega,pero o mas malvado dos
malvados,o señor Rimambo a mi avisar de que en Galiza solo vender
casios el gran señor Grillo.Grillao tener os perros mas cabrones do
mundo mundial y vender perros por 15000pts con pedigree PAL.Imposible
vender camadas dos caucasios en Galiza,incluso Rimambo es a punto do
arruinarse ya que solo vende sus perros o señor Grillao.
Finalmente tuve ir a Andorra.Aqui soy ganadero en el port de Envalira
a 2400 metros de alturas.La vida es aqui molto dura,9 meses de nieve
al ano.Aqui jamas ver mujeres,solo cuando yo ir de putas a Barcelona
y a veces yo tener que masturbar pensando en o mostacho del señor
Grillo.Mis caucasos son mi unica alegria,ellos defender mis vaques y
cabritas dos ataques de lobos,osos,bandolerosy sobretodo del gran
lobo siberiano,reintroduciodo en Andorra y Catalonia a propuesa de la
Generalidad a treves de o suo lider Jordi Pujol.Mi cauicaso Mango
merendar todos los dias pis bulls y a veces presos,el tener fuerte
instinto territorial y sexual y el ganar a su oponenta,luego follar y
o final matar.Gracie por escuchar a mia dura vida.Salutos amigos de
partes de Smirnoff.

#298 De: ovcharkandorra
Fecha: Lun, 16 de Jun, 2003 6:04 pm
Asunto: yo tampoco entender
ovcharkandorra
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Amigo Nicolai,yo tampoco entender.Yo ser parecido a usted,tambien
tener perros muy cabrones.Yo si tener sangre,sangre rusa.Mi madre ser
de Georgia,mi padre de Siberia.Yo vivir mucho en Georgia,Siberia y
luego en Urales.Despues yo trabajar para ejercito ruso en Moscu.Mi
vida ser dura,luego tener que venir a Andorra.Yo no horchata,horchata
tener valencianos pollita y clan de caniches.A mi gustar mujeres,yo
siempre ir de putas en Siberia y Andorra,pero reconocer que señor
Grillo es muy guapo.
Si tu querer venir a probar Mango,ser perro asesino,el merendar pis
bulls y matar lobos,osos y lo mas grandioso,matar gran lobo
siberiano.Jordi Puyol reintroducir en Cataluña gran lobo
siberiano,Mango ser la unica esperanza para montañeses catalones y
andorranos.Saludos de vuestro humilde amigo ruso Smirnoff.

#297 De: "nicolaidimitri" <nicolaidimitri@...>
Fecha: Lun, 16 de Jun, 2003 5:34 pm
Asunto: RE: Yo no entender
nicolaidimitri
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Si usted burla alguna mi persona esconde tras un aparato electrico y
poca mucha distancia lejos .Si cerca ,seguro opinion suya mucho
distinta que ahora.¿Cómo decirse español? creo que algo así posible
ser ¿cagarse por patas?creo que si mas o menos,eso es "cagarse por
patas abajo".Usted hacer decir a mi cosas no querer pero mucho
enfadado con ignorante poco respetuoso con invitado a foro.Usted
algo asi como alguien en programa noche televisor tele5, que no ser
mucho hombre,¿posible ser usted algo asi como llamarse
marica ?.Humilde bulgaro pide perdon palabra alguna malsonante mi
persona dice,pero mi tambien tener liquido en cuerpo llamarse sangra
no como liquido verano toma Valencia,¿horchata?.Si atreverse a
burlar otra gente, tambien hombre saber aguantar golpe cuando el
recibe.Si molesta mi persona en esta reunion perros yo simplemente
ir.Perdon nuevamente por ofensa. Nicolai.



-- En amigosdelpastordelcaucaso@yahoogroups.com, ovcharkandorra
<no_reply@y...> escribió:
> Yo no entender porque enfadar con mi ya que yo ser gran admirador
de
> pollita,grillo y clan de caniches.Creo que haber malentendido por
mi
> mal español.Yo no saber como llamar o señor do bigote,ya que
malvados
> decir que en Madrid llamar cara pinga,otros llamar Grille,otros
> Grillo and others Grillao,pero seguro el ser muy guapo.
> Ayer mi perro Mango mato   al mas periculoso dos animales do mundo
> canino,el gran lobo siberiano.Saludos de vuestro gran amigo
Smirnoff.

#296 De: ovcharkandorra
Fecha: Lun, 16 de Jun, 2003 4:59 pm
Asunto: Yo no entender
ovcharkandorra
Sin conexión Sin conexión
 
Yo no entender porque enfadar con mi ya que yo ser gran admirador de
pollita,grillo y clan de caniches.Creo que haber malentendido por mi
mal español.Yo no saber como llamar o señor do bigote,ya que malvados
decir que en Madrid llamar cara pinga,otros llamar Grille,otros
Grillo and others Grillao,pero seguro el ser muy guapo.
Ayer mi perro Mango mato   al mas periculoso dos animales do mundo
canino,el gran lobo siberiano.Saludos de vuestro gran amigo Smirnoff.

#295 De: dpolit2001
Fecha: Lun, 16 de Jun, 2003 4:51 pm
Asunto: VOSOTROS A LO VUESTRO
dpolit2001
Sin conexión Sin conexión
 
Seguir así que llegareis muy lejos, menos mal que la gente os va
conociendo , y no podeis engañar a nadie. Así que a seguir a lo
vuestro que a veces sois divertidos, y con una imaginación
alucinante, por lo menos le dais una chispa de humor al grupo,
alguien tendrá que hacer ese trabajo sucio en el grupo. Este es el
último mensaje que os dedico, dedicaros más es perder el tiempo.
Mientras haya personas que quieran hablar del pastor del caucaso,
seguiré estando aquí, por esa gente merece la pena seguir.
Un Saludo.

#294 De: dpolit2001
Fecha: Lun, 16 de Jun, 2003 4:50 pm
Asunto: VOSOTROS A LO VUESTRO
dpolit2001
Sin conexión Sin conexión
 
Seguir así que llegareis muy lejos, menos mal que la gente os va
conociendo , y no podeis engañar a nadie. Así que a seguir a lo
vuestro que a veces sois divertidos, y con una imaginación
alucinante, por lo menos le dais una chispa de humor al grupo,
alguien tendrá que hacer ese trabajo sucio en el grupo. Este es el
último mensaje que os dedico, dedicaros más es perder el tiempo.
Mientras haya personas que quieran hablar del pastor del caucaso,
seguiré estando aquí, por esa gente merece la pena seguir.
Un Saludo.

#293 De: José Manuel Grille <DeBrandomil@...>
Fecha: Lun, 16 de Jun, 2003 3:27 pm
Asunto: Autodescalificación
debrandomil
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Sr. Ovcharkandorra, ya uno se hizo un análisis del perfil psicológico que ostenta Vd. y compañia, por lo que a estas alturas estoy inmunizado contra tales alocuciones que son puras verborreas mentales.
Hagan Vds. alusiones a humoristas y otros personajes de la vida pública española, pero lo que ya es el colmo de los colmos, es mofarse emulando e imitando a un amigo extranjero que aunque se ve limitado en nuestra gramática, se entiende perfectamente. 
Me merece bastante más respeto él, simplemente porque de sus mensajes se  deducen las vicisitudes por las que está pasando en la vida y además siempre va con un perdón por delante, mientras que vosotros intentais tener siempre el gallinero alborotado.
Tal vez ese bigote al que te refieres indique haber vivido alguna primavera más que tu y para cuando dejes de ser barbilampiño, entenderás el siguiente mensaje: Vivir en sociedad implica (si queremos estar integrados en ella) apostar por la paz y la armonía entre todos los componentes de la misma.
 
 
 
 
 
 

#292 De: ovcharkandorra
Fecha: Lun, 16 de Jun, 2003 2:13 pm
Asunto: Presentacion en el foro
ovcharkandorra
Sin conexión Sin conexión
 
Hola seiñores follistas.Yo querer presentarme en el grupo,perdonar mi
mal español.Yo soy ruso y me llama Eristoff,yo vivir ahora en Andorra
y ser alli ganadero.Aun quedar aqui lobos y osos y mis caucasos matar
lobos y osos.Mi mejor caucaso llamado Mango merendar todos los dias
pis bulls.
Parecer a mi muy bien,señor administardor echar de este mejor foro
mundial do caucaso a señores malvados,señores
Rimambo,Malols,Bimbo,presos de ron Bull y Biruji aprendiz.Ellos ser
malvados y decir mentiras,si vosotros atrever,traer vuestros presos y
mi caucaso Mango matar y fornicar en diez minutas.
Yo admirar mucho a administrator do foro y mayor autoridad mundiale
di caucaso señor pollita,tambien admirar criador clan de caniches y
sobretodo al señor Grillo.Señor Grillo yo ver en fotos y mi parecer
muy guapo,con su bigote parecido a presidente de España,señor Aznarin
de la Calzada.Malvados mentir a mi por mail,decirme que adiestrador
feo entrar en casa señor Grillao,sus caucasos correr huyendo como
maricones,señor Grillao llevarse manos a cabeza y decir ostiaaaa.
Yo no creer esto porque señor Grillao tener perros hijos do mejor
caucaso do mondo,Tila de Gabor Minga.Malvados decir que feo
adiestrador follar caucasos señor Grillao y luego obligar a señor
Grillo a chupar pene a adiestrador y llenar o bonito bigote do señor
Grillo di semen.Haber muy mala gente en el mundo.Por eso,lo mejor es
tener caucasos cabrones para morder culo a gente mala.
Mandar muitos besos en o bigote a Señor Grillo,pollita y clan do
caniches.

#291 De: "nicolaidimitri" <nicolaidimitri@...>
Fecha: Lun, 16 de Jun, 2003 9:11 am
Asunto: RE: Solicitud dirección de correo del Sr. Nicolai Dimitri
nicolaidimitri
Sin conexión Sin conexión
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Sr. Jose Manuel Grillo, mi persona mucho agradecido inmerecida
acogida mucho buena por reunion perreros caucasianos. Decirle a
honorable persona mi nunca animo ocultar direccion mensajeria y
figura en apartado miembros que esta izquierda pagina esta inicio
foro. No problema repetir nicolaidimitri@....  Fotos pide usted
perros cabrones mios no posible momento ahora.Si poco mas
adelante.Comprender motivo personales mi persona huye pais mio
asunto politico.Mi tener cuidado en contacto con amigos pais pedir
documentos y fotos pide usted, ¿comprende? Adelanto de nuevo que
poco perro fotos en foro este reunion parece perros cabrones
mio.Perros cabrones ser mas duros,menos llama ustedes
bonito.Preferido ser muy oscuro negro gris lupo.Pero importa poco
color si bueno cabron muerde gente no amiga .Amigos acerca no
acaricia no muerde ,pero si mira fijo jojos y tener hacer movimiento
mucho no prisas porque arrojar sobre suyo. Si no amigo, mejor no
acercar nada.Posible acudir hospital luego.Agosto o antes final
año ,posible venir amigo Nicolai visita y traer tres cachorros de
mucho bueno lo mejor caucaso cabrones gustame mi persona.Posible
honorable persona usted y amigos considerar mi ser poco mucho
malvado violencia, pero condiciones vida extremas necesitar
insobornable defensor en cualquier situacion.Otras personas no
paises como mio posible no entender esto.Perdonar si ofensas
palabras humilde bulgaro a su persona y amigos reunion perros
foro.No intencion esto nunca.Mi no ser no mucho poco violento,si
mucho estricto y honor.Gustame hombre verdad y serio.Hombre mentira
ser para mi puñal espalda.Mi nunca atacar nadie noble si alguien
ataca mi, mi tener que defender.Derecho propio.
Nicolai.


- En amigosdelpastordelcaucaso@yahoogroups.com, José Manuel Grille
<DeBrandomil@m...> escribió:
> Respecto al mensaje de Rimarboc, dado que no piensa volver a
entrar en el foro, prefiero quedar por mentiroso, sinceramente. Pido
que si alguien aquí conectado adquiere algún perro de su afijo,
comente su evolución en cuanto a carácter y sea objetivo. Sólo eso.
>
>
> Ruego al Sr. Nicolai Dimitri, personalmente y en nombre del grupo
que nos diga su correo electrónico. También que si puede, nos envíe
alguna foto de sus ejemplares.
> Finalmente, darle las gracias por conectarse a nuestro foro y
contarnos sus experiencias.

#290 De: José Manuel Grille <DeBrandomil@...>
Fecha: Do, 15 de Jun, 2003 9:39 pm
Asunto: Solicitud dirección de correo del Sr. Nicolai Dimitri
debrandomil
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Respecto al mensaje de Rimarboc, dado que no piensa volver a entrar en el foro, prefiero quedar por mentiroso, sinceramente. Pido que si alguien aquí conectado adquiere algún perro de su afijo, comente su evolución en cuanto a carácter y sea objetivo. Sólo eso.
 
 
Ruego al Sr. Nicolai Dimitri, personalmente y en nombre del grupo que nos diga su correo electrónico. También que si puede, nos envíe alguna foto de sus ejemplares.
Finalmente, darle las gracias por conectarse a nuestro foro y contarnos sus experiencias.

#289 De: "ecodago" <ecodago@...>
Fecha: Do, 15 de Jun, 2003 7:42 pm
Asunto: (Sin asunto)
ecodago
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Hola a todos los miembros del grupo, les escribo desde Argentina.
Me uni al grupo por mi gran pasión:los perros.
Muchas veces visite la página, y al ver preguntas sobre
comportamientos de este animal tuve la intención de entrar para poder
responder, pero por razones de tiempo no lo hice. Les cuento que hace
14 años que tengo experiencia con perros, especificamente "Pastor
Alemán", pero al conocer a este "P.del caucaso" por una publicación,
me intereso bastante. Asi que les tengo algunas preguntas:
1-¿Es un perro agresivo "por demás", o no?
2-¿Es ladrador? ¿De noche es ladrador?
3-¿Si Yo saliera a "trotar", el me seguiría, o es un perro más
bién "perezoso", que no le gusta moverse mucho?
4-En el "parque" (un lugar publico), como se comporta con otros
perros?
Gracias. Y Saludos.

#288 De: "nicolaidimitri" <nicolaidimitri@...>
Fecha: Do, 15 de Jun, 2003 4:32 pm
Asunto: RE: Saludos a miembros foro
nicolaidimitri
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Gracias muchas a usted por cortesia a humilde bulgaro en este lugar
reunion.Espero poco poder contar algo pero preocupa mensaje leido
que jefe lugar extermina escrito si lee no gusta opinion suya.Mi
persona, experiencia mucho tiempo con perros muerde mucho.Gustame
mucho perros ustedes en español llamar algo asi "cabrones".Mi tener
muchos cabrones siempre.Perros llaman ustedes mansitos y bonitos no
gustame tanto.Nosotros bosques perdidos dias poco abrigo y
comida.Mucho frio.Perro cabron durmia junto mi y no permitir cerca
nadie.Matar tejones y comer.5 dias perdidos antes rescate.Lupos
rodear varios dias pero no atreverse atacar.Recuerdo bonito perros
cabrones mi tener.Mi mirar fotos pocas perros parecen mis cabrones.
Saludos a usted cortesia mucha a humilde bulgaro. Nicolai.

#287 De: "nicolaidimitri" <nicolaidimitri@...>
Fecha: Do, 15 de Jun, 2003 4:18 pm
Asunto: RE: AL ADMINISTRADOR CORRUPTO
nicolaidimitri
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Mi entender por decir usted que cosa opinion no deseada ser borrada
por alguien del lugar.Esto hace limitar opinion mia por si ser
distinta jefe del lugar.Perdone escrito no poco mucho bien,mi idioma
no ser demasiado bueno.Humilde bulgaro pide disculpa por ello.No
enfadarse.Todos aprender de todos Sr. Brujo. Creo brujo ser algo
como hechicero o meiga o vudú o mago. No hacer nada malo mi por
favor.
Nicolai.

#286 De: "brujoaprendiz" <brujoaprendiz@...>
Fecha: Do, 15 de Jun, 2003 4:01 pm
Asunto: AL ADMINISTRADOR CORRUPTO
brujoaprendiz
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¿Por qué borra los mensajes que no le gustan?
¿Por qué expulsa a la gente que no dice lo que usted quiere oir?
¿por qué miente y manipula?
¿por qué es tan vil, corrupto y despreciable?

Si borra este mensaje volveré mañana a ponerlo y si lo vuelve a
borrar pondré 5 más y si los borra pondré 10 y así sucesivamente...

#285 De: dpolit2001
Fecha: Do, 15 de Jun, 2003 3:09 pm
Asunto: RE: Saludos a miembros foro
dpolit2001
Sin conexión Sin conexión
 
Bienvenido al grupo, nos gustaría nos hablaras de tu experiencia con
los caucasos, y del entrenamiento que se hacía en tu pais con esta
raza.
No te preocupes por el idioma, te entendemos perfectamente.--- En
amigosdelpastordelcaucaso@yahoogroups.com, "nicolaidimitri"
<nicolaidimitri@y...> escribió:
> Hola ,mi ser humilde bulgaro nombre Nicolai.Mi nuevo en este
dialogo
> de reunion perros paises donde mi ser.Mi pido disculpas no bien
> hablo idioma suyo ustedes,pero informar que gustame perros mucho y
> conocer razas esta y otras .Mi ser viejo oficial militar y destino
> en frontera teniamos perros caucaso,sarplaninac y bulpeca.Tambien
> grandes dos amigos mi persona y junto mi,formamos nueva raza buenos
> resultados pero veces algunas poco mucho agresivo con gente y otros
> perros.LLamarla Jaterott.Si posible ser yo leer vez cuando a
ustedes
> y si permitir opinion alguna humilde bulgaro a respecto ,mi muy
> agradecido.
> Saludos todos miembros esta reunion aficionados perros .Gracias.
> Nicolai.

#284 De: "nicolaidimitri" <nicolaidimitri@...>
Fecha: Do, 15 de Jun, 2003 1:13 pm
Asunto: Saludos a miembros foro
nicolaidimitri
Sin conexión Sin conexión
Enviar mensaje Enviar mensaje
 
Hola ,mi ser humilde bulgaro nombre Nicolai.Mi nuevo en este dialogo
de reunion perros paises donde mi ser.Mi pido disculpas no bien
hablo idioma suyo ustedes,pero informar que gustame perros mucho y
conocer razas esta y otras .Mi ser viejo oficial militar y destino
en frontera teniamos perros caucaso,sarplaninac y bulpeca.Tambien
grandes dos amigos mi persona y junto mi,formamos nueva raza buenos
resultados pero veces algunas poco mucho agresivo con gente y otros
perros.LLamarla Jaterott.Si posible ser yo leer vez cuando a ustedes
y si permitir opinion alguna humilde bulgaro a respecto ,mi muy
agradecido.
Saludos todos miembros esta reunion aficionados perros .Gracias.
Nicolai.

#274 De: asvaden
Fecha: Mié, 11 de Jun, 2003 10:29 pm
Asunto: RE: articulo juridico realizado en la universidad de barcelona
asvaden
Sin conexión Sin conexión
 
Diego esta vez te has superado. Me parece muy interesante el articulo
que has subido en tu mensaje. Para mi, es lo mejor que se ha colocado
en este foro, sin desmerecer otros mensajes..que andie se ofenda.

Un saludo y gracias

#273 De: dpolit2001
Fecha: Mié, 11 de Jun, 2003 5:12 pm
Asunto: articulo juridico realizado en la universidad de barcelona
dpolit2001
Sin conexión Sin conexión
 
He encontrado en internet este articulo que habla de los perros
potencialmente agresivos. Es algo extenso y profundamente juridico,
pero pienso que conocer las leyes nos va a evitar problemas para el
futuro, y es bastante interesante conocerlo. Advierto que es de
carácter juridico

Ayudante de Derecho penal. Universidad de Barcelona I.

El presente trabajo tiene por finalidad detenerse en el tratamiento
jurídico-penal que merece en nuestro país la materia que nos ocupa.
Para ello se expondrá y analizará críticamente la aplicación
jurisprudencial del art. 631 CP. Ello no es posible, sin embargo, sin
antes examinar brevemente las legislaciones civil y administrativa
sobre animales peligrosos.

SUMARIO: I. Introducción. La proliferación de agresiones a personas
de animales domésticos potencialmente peligrosos: un fenómeno
reciente.-- II. Tratamiento jurídico-civil de los animales
potencialmente peligrosos: el art. 1905 del CC.-- III. Tratamiento
jurídico-administrativo de los animales potencialmente peligrosos:
Ley Estatal 50/1999, Ley Catalana 10/1999 y Decreto Valenciano
145/2000: 1. Exposición. 2. Valoración crítica.-- IV. Tratamiento
jurídico-penal de los animales potencialmente peligrosos. Especial
consideración del art. 631 del CP: 1. Ejemplos de conductas con
animales peligrosos penalmente relevantes. 2. Formas de
responsabilidad penal en los supuestos de animales peligrosos. 3.
Bien jurídico protegido y naturaleza jurídica de la falta del art.
631 del CP: A) Estado de la cuestión. B) Toma de postura: falta de
peligro abstracto contra la seguridad ciudadana como bien jurídico
con referente individual. 4. Supuestos de producción de un resultado
lesivo: ¿concurso de leyes o concurso de delitos? A) Breve exposición
del estado de la cuestión. B) Toma de postura: concurso ideal de
delitos.

I. INTRODUCCIÓN. LA PROLIFERACIÓN DE AGRESIONES A PERSONAS DE
ANIMALES DOMÉSTICOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS: UN FENÓMENO RECIENTE

1. Gumersindo Álvarez es un gijonés de 80 años que se encontraba
segando el césped de su jardín a principios del presente año 2002
cuando fue atacado por tres perros Pitbull propiedad del vecino de la
finca colindante. Como consecuencia del brutal ataque, a Gumersindo
le tuvieron que ser amputados los dos brazos (2). Por desgracia, la
agresión sufrida por Gumersindo no constituye en la actualidad un
caso aislado (3). El número de casos en que la potencialidad lesiva
de algunos animales domésticos se concreta en un resultado de daños
materiales, de lesiones o de muerte nunca había sido especialmente
preocupante en nuestro país (4). Esta estadística ha invertido
bruscamente su tendencia, sin embargo, en el último lustro. Durante
los últimos cinco años, las agresiones de animales domésticos a
personas se han producido con mayor frecuencia. Especial
consideración merecen los casos de «perros potencialmente
peligrosos». Según datos oficiales del gobierno central, durante el
pasado año 2001 se produjeron en España 504 agresiones caninas a
personas (5). Ello representa una media de 1,37 agresiones diarias
(6). El reciente incremento estadístico experimentado por esta clase
de sucesos en nuestro país ha abonado un clima de creciente
preocupación social e interés mediático en torno al problema de la
tenencia y medidas de vigilancia de los «perros peligrosos» (7).

2. ¿A qué se debe la frecuencia con que actualmente se producen
agresiones de animales domésticos a personas? Creo poder afirmar que
uno de los motivos que explican la proliferación de estos sucesos
consiste en el creciente número de personas que utilizan uno o varios
animales potencialmente peligrosos como animal doméstico. Dos
factores contribuyen a ello. El primero, el gran interés que
despiertan en un amplio sector de la población algunos de los
ejemplares pertenecientes a ciertas tipologías raciales caninas, de
indudable atractivo estético y gran fortaleza física. El segundo, la
aparición de un próspero mercado ilegal de perros especialmente
peligrosos, actualmente en pleno auge. Interesa profundizar en el
análisis de este segundo factor.

Según los datos de la Federación Internacional para la defensa del
American Pitbull Terrier, de los más de 450.000 Pitbull que se estima
que puede haber actualmente en España, sólo unos 3.000 se encuentran
censados oficialmente como perros de pura raza (8). Estos perros
proceden mayoritariamente de clubes de raza, asociaciones de
criadores, o criadores clandestinos españoles o extranjeros. Se cree
que gran parte de los perros ilegales importados proceden de Irlanda
y de los países del Este de Europa. Como sucede con la mayoría de los
bienes de lícito comercio, la aparición de un mercado negro
alternativo se debe al elevado coste del bien en el tráfico legal. La
adquisición de un ejemplar de pura raza en un establecimiento
autorizado para su venta y con toda la documentación (pedigrí,
factura de compra, vacunaciones, chip de control, etc.) debidamente
regularizada representa, ciertamente, un importante desembolso
económico. Aunque el precio exacto depende de la especie y la época
del animal, se calcula que el importe medio de uno de estos animales
oscila entre los 600 y los 900 euros, mientras que ilegalmente se
pueden conseguir por un precio comprendido entre los 150 y los 240
(9).

La existencia de este importante mercado clandestino constituye un
doble factor de riesgo. Por una parte, la posibilidad de adquirir a
precio razonable perros de pura raza, o ejemplares resultantes de
cruces entre éstos y perros de otra tipología racial incrementa
desmedidamente la procreación clandestina de perros potencialmente
peligrosos, hasta dificultar de modo insalvable tanto el conocimiento
de la cifra real de perros de esta clase como su posible sometimiento
a control. En segundo lugar, el aumento de la población canina
incontrolada conlleva, igualmente, un incremento del número de
perros «de línea de sangre inestable» (10). Cuando se pretende hacer
procrear a dos ejemplares pertenecientes a una especie
racial «potencialmente peligrosa» en un club oficial de raza o en una
asociación oficial de criadores, antes de proceder a la fecundación
de la hembra son tenidos en consideración no sólo factores genéticos
(11), sino también aspectos asociados al comportamiento. Debe
acreditarse, mediante la superación de sendos tests etológicos de
socialización, que ninguno de los dos ejemplares presentará un
comportamiento agresivo o peligroso para la seguridad ciudadana.
Cuando se acude, en cambio, al mercado negro de perros, los procesos
de obtención de crías se encuentran, por definición, fuera del
control administrativo. Esto es, no existe control alguno del
comportamiento de la pareja de perros de partida previo a la
fecundación. Parece obvio que, a la vista de esta falta de control,
las probabilidades de que el resultado de la procreación no presente
agresividad alguna en su contacto con la sociedad se ven
necesariamente reducidas.

3. ¿Qué se puede hacer, en suma, para evitar que hechos como el de
Gijón vuelvan a repetirse, o, al menos, para conseguir que se
produzcan con menor frecuencia? Parece que el único modo de lograr
este objetivo pasa por incidir en los factores que motivan la
proliferación de animales potencialmente peligrosos no sujetos a
control administrativo. Esto es, por combatir, o al menos minimizar,
el mercado negro de animales potencialmente peligrosos. El
ordenamiento jurídico español intenta dar respuesta al problema de
los animales peligrosos mediante normas pertenecientes a tres
distintas disciplinas: Derecho Civil, Derecho Administrativo y
Derecho Penal. Como se verá a continuación, de estas tres clases de
medidas, sólo las segundas están destinadas a la reglamentación del
mercado legal de animales potencialmente peligrosos, incidiendo, de
este modo, en el mercado clandestino. El Derecho Civil se ocupa del
problema de los animales potencialmente peligrosos desde la
perspectiva de la reparación del daño causado a la víctima. Y el
Derecho Penal, por último, pretende proteger la vida, la salud o el
patrimonio individual de los ciudadanos ante el riesgo que
representan los comportamientos de culpa in vigilando de animales
potencialmente peligrosos. El presente trabajo tiene por finalidad
detenerse en el tratamiento jurídico-penal que merece en nuestro país
la materia que nos ocupa. Para ello se expondrá y analizará
críticamente la aplicación jurisprudencial del art. 631 del CP. Ello
no es posible, sin embargo, sin antes examinar brevemente las
legislaciones civil y administrativa sobre animales peligrosos.

II. TRATAMIENTO JURÍDICO-CIVIL DE LOS ANIMALES POTENCIALMENTE
PELIGROSOS: EL ART. 1905 DEL CC

1. La responsabilidad civil extracontractual derivada de los daños
ocasionados por animales domésticos y salvajes en cautividad ha sido
objeto de regulación por parte de las normas sobre responsabilidad
extracontractual previstas por el Derecho civil español desde los
tiempos del Fuero Real y las Partidas (12). Muestra de ello es el
actual art. 1905 del Código Civil, de cuya conformidad «el poseedor
de un animal o el que se sirve de él, es responsable de los
perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe».

2. Como consecuencia del aumento del número de agresiones caninas a
personas, a finales de los años 90 del siglo XX se comprobó que el
art. 1905 del CC no basta para solucionar el problema. Las
estadísticas revelaban que en la mayor parte de los ataques se
produce la concurrencia de dos factores de riesgo y una
inconsecuencia. Los dos factores de riesgo son los siguientes: a) la
culpa in vigilando del dueño o encargado de la custodia del animal; y
b) la presencia de un animal, normalmente un perro, «potencialmente
peligroso». La inconsecuencia guardaba relación con la
responsabilidad civil: en los casos --no infrecuentes-- en que las
agresiones de animales potencialmente peligrosos daban lugar a la
producción de resultados lesivos graves de la víctima, o incluso a su
muerte, la reparación del daño solía representar para el demandado la
obligación de abonar a la víctima una elevada cifra económica de la
que no disponía. En muchos de los casos de lesiones o muerte como
consecuencia del ataque de un animal peligroso, el demandado era
insolvente, con el consiguiente agravio que ello representaba para la
víctima.

3. Lo cierto es, sin embargo, que ni los dos factores de riesgo ni la
inconsecuencia vinculada a la responsabilidad civil se encuentran
específicamente contempladas en el art. 1905 del CC.

a) En cuanto a los dos factores de riesgo, el art. 1905 del CC ni se
refiere específicamente a los animales potencialmente peligrosos, ni
regula un supuesto de culpa in vigilando. En primer lugar, el art.
1905 del CC no se refiere a los animales potencialmente peligrosos,
sino a todo animal susceptible de causar «perjuicios». Tampoco es
posible afirmar, en segundo lugar, que el art. 1905 regula un
supuesto de culpa in vigilando, sino que, al contrario, contiene una
presunción iuris et de iure de que el poseedor de un animal o quien
se sirve de él es culpable de los daños que éste pueda causar a
terceras personas. Se trataba, por tanto, de una regla de
responsabilidad objetiva. No es necesario probar en el proceso que el
poseedor del animal o quien se sirve de él ha sido imprudente en su
vigilancia. Basta con acreditar que el demandado ha utilizado el
animal causante del daño en provecho propio. De este aprovechamiento
surge la obligación civil de responder por los daños que el animal
pueda causar (13). La falta de una consideración específica por parte
del art. 1905 del CC de los dos factores que explican la aparición de
la mayor parte casos donde un animal produce daños a terceras
personas encajaba perfectamente con la naturaleza jurídico-civil de
este precepto. Al Derecho civil extracontractual no le corresponde
controlar los factores de riesgo de un daño, ni evitar que aquéllos
se realicen en éste. El art. 1905 del CC no consiste en una medida
preventiva que pretende evitar la causación en el futuro
de «perjuicios» como consecuencia de la tenencia de animales. Se
trata de una regla de imputación ex post de daños a uno o varios
sujetos, con una finalidad meramente reparadora, de restitución de
una situación de hecho preexistente económicamente evaluable. Puesto
que la aplicación del art. 1905 del CC presupone la causación
de «perjuicios» por parte del animal, este precepto deja de tener
razón de ser en los casos en que el animal se encuentra en
disposición de causar «perjuicios» por encontrarse suelto, o por
haberse escapado o extraviado, pero éstos finalmente no se producen.

b) En cuanto a la insatisfactoria consecuencia de la insolvencia del
demandado, ésta podría haber sido soslayada mediante la imposición al
dueño o encargado de la custodia del animal de la obligación de
contratar un seguro de responsabilidad civil que cubriese los daños
que el animal pudiera ocasionar a terceros. No obstante, este paso no
ha sido dado por el legislador civil.

III. TRATAMIENTO JURÍDICO-ADMINISTRATIVO DE LOS ANIMALES
POTENCIALMENTE PELIGROSOS: LEY ESTATAL 50/1999, LEY CATALANA 10/1999
Y DECRETO VALENCIANO 145/2000

1. Exposición

1.1. La incapacidad del art. 1905 del CC para resolver de un modo
eficaz todos los problemas que planteaban las agresiones de animales
domésticos peligrosos a personas puso en evidencia que la cuestión
relativa a la tenencia de estos animales y a los perjuicios que éstos
pueden ocasionar como consecuencia de la omisión de medidas
elementales de vigilancia no consistía únicamente en un problema de
reparación de daños entre particulares. Por su creciente habitualidad
y la extrema gravedad de los daños ocasionables, podía decirse que el
problema trascendía al ámbito meramente privado, alcanzando la esfera
pública. Se trataba de un asunto de interés general en el que se
encontraba implicada la seguridad ciudadana. Se imponía, por ello, la
intervención de la Administración pública mediante la elaboración de
normas preventivas que limitasen que el riesgo que representaba la
tenencia de animales domésticos peligrosos se concretase en
agresiones a personas. No en vano, la propia jurisprudencia de la
Sala 1.ª del Tribunal Supremo, consciente del limitado ámbito de
vigencia del Derecho Civil en la materia, acabó reclamando
expresamente la cooperación de la Administración Pública en el
problema de los animales peligrosos mediante la oportuna elaboración
de normas de naturaleza preventiva (14).

1.2. Ciertamente, el Derecho Administrativo venía ocupándose desde
hacía tiempo de la cuestión. No obstante, no es menos cierto que
hasta los años 90 del siglo XX, esta preocupación sólo se había
manifestado a través de la actividad legislativa de unos pocos
municipios. No existían normas estatales, ni siquiera normas
autonómicas, reguladoras de la problemática de los animales
peligrosos. La proliferación de la posesión de animales salvajes en
cautividad, en domicilios o recintos privados, así como la creciente
habitualidad de agresiones caninas a personas puso de manifiesto que
ni las medidas de Política Social, ni las normas de Derecho privado,
ni las de Derecho administrativo municipal hasta entonces existentes
bastaban para resolver el problema de un modo satisfactorio. Esta
circunstancia generó «un clima de inquietud social» y obligó «a
establecer una regulación que permita controlar y delimitar el
régimen de tenencia de perros potencialmente peligrosos» (15). Esta
regulación llegó con la aprobación de la Ley 50/1999, de 23 de
diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales
potencialmente peligrosos, y su reciente desarrollo reglamentario
gracias al RD 287/2002, de 22 de marzo.

La Ley 50/1999 define la expresión «animal potencialmente peligroso»
considerando como tales los animales salvajes en cautividad (art.
1.1), y los animales domésticos con determinadas características
físicas (art. 2.2) (16); impone a los dueños del animal el deber de
solicitar una licencia administrativa que le habilite para su
tenencia, para lo que deberá cumplir una serie de requisitos legales -
-mayoría de edad, capacidad, contratación de seguro de
responsabilidad civil--; y psicológicos --superación de test
psicotécnico-- (art. 3); impone a los propietarios, criadores y
tenedores la observancia de una serie de obligaciones, entre las que
se encuentran la de inscribir el animal en un registro especial de
animales potencialmente peligrosos (arts. 5 y 6), la de garantizar la
óptima convivencia del animal con los seres humanos y evitar
molestias a la población (art. 9.2), y la prohibición de adiestrar
animales para el ataque y la pelea, reservando el derecho de
adiestrar con fines de guarda y defensa a quienes ostenten la
condición de adiestrador oficial (art. 7); restringe la procreación y
llevanza de libros genealógicos en asociaciones de criadores y clubes
de raza sólo a aquellos animales que hayan superado un test de
socialización (art. 12); y establece un régimen sancionador,
distinguiendo entre infracciones leves (sanción de 25.000-50.000
ptas.), graves (sanción de 50.001-400.000 ptas.) y muy graves
(sanción de 400.001-2.500.000 ptas.) en su art. 13.5. Esta ley ha
sido desarrollada recientemente por el RD 287/2002, de 22 de marzo,
cuyas tres principales aportaciones son las siguientes: a) la
elaboración de un listado de perros especialmente peligrosos (art. 2
y Anexos I y II); b) la concreción de los requisitos necesarios para
la obtención de licencias para la tenencia de animales peligrosos
(arts. 3-7); y c) la fijación de ciertas medidas de seguridad
necesarias para la tenencia de animales peligrosos (arts. 7 y 8).

1.3. También algunas CC.AA. han abordado la cuestión que nos ocupa.
Tal es el caso de Castilla y León [Ley 5/1997, de 24 abril, de normas
reguladoras de protección de los animales de compañía (17), y Decreto
134/1999, de 24 junio, que la desarrolla], Cataluña (Orden de 23
diciembre 1991, sobre medidas necesarias para el mantenimiento de
animales salvajes en cautividad; Ley 10/1999, sobre tenencia de
perros considerados potencialmente peligrosos), Galicia (18) y
Valencia (Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los Animales
de Compañía, desarrollado por el Decreto 145/2000, de 26 septiembre).
Otras CC.AA., como Andalucía, Baleares o Madrid, se encuentran
actualmente en fase de elaboración de borradores de ley para regular
la cuestión. Un tercer grupo de comunidades ha afrontado el problema
de un modo más tangencial. Tal es el caso de cómo Galicia o Baleares,
que se ocupan de los animales potencialmente peligrosos mediante
regulaciones [Ley 1/1993, de 13 abril, de la Xunta de Galicia, sobre
protección de los domésticos y salvajes en cautividad, y Decreto
153/1998, de 2 abril, que la desarrolla (19); Ley balear 1/1992, de 8
abril, de Protección de los animales que viven en el entorno humano
(20)] más centradas en el aseguramiento del bienestar del animal que
en la protección de la seguridad ciudadana.

2. Valoración crítica

2.1. ¿Cumplen satisfactoriamente las normas de Derecho Administrativo
local, autonómico y estatal sobre animales potencialmente peligrosos
la función preventiva de protección de la seguridad ciudadana para
cuya satisfacción han sido concebidas? Los últimos casos revelan que
ello probablemente no ocurre. Sucesos como el de Gijón han reavivado
la discusión sobre la seguridad ciudadana frente a los animales
potencialmente peligrosos. Es una evidencia, por de pronto, que la
normativa sobre animales potencialmente peligrosos no ha alcanzado
hasta la fecha el mismo nivel de eficacia en todas las CC.AA. de
nuestro país. Ello no debe extrañar si se tiene en cuenta que la
norma de ámbito estatal sobre esta materia se encuentra falta de
desarrollo reglamentario, y que sólo algunas CC.AA. han abordado
legislativamente. Probablemente no es casual que estas últimas CC.AA.
se encuentren entre las que presentaron los índices de siniestralidad
más bajos a lo largo del pasado año 2001. Por el contrario, el número
de agresiones caninas acaecidos en aquellas CC.AA. carentes de una
regulación específica, o con una regulación más orientada a la
protección del animal que al mantenimiento de la seguridad ciudadana
es más elevado. Así, los 11 y 20 casos ocurridos en Cataluña y la
Comunidad Valenciana, respectivamente, contrastan espectacularmente
con los preocupantes 147 registrados en la Comunidad Autónoma de
Madrid, que representan el 29,17% del total de siniestros registrados
en toda España durante el año 2001; los 64 casos de Galicia; los 56
de Andalucía; los 50 de Castilla y León; y los 44 de Cantabria (21).
Ante tal disparidad estadística, resulta complicado valorar
globalmente la eficacia práctica de la legislación jurídico-
administrativa en el conjunto del territorio español.

2.2. No obstante esta última dificultad, lo cierto es que poco más de
dos años después de la entrada en vigor de la Ley 50/1999, ya se
encuentra generalizada entre la colectividad la opinión de que el
control del peligro para la seguridad ciudadana que puede entrañar la
tenencia de perros potencialmente peligrosos, lejos de haberse visto
reforzado, continúa siendo una asignatura pendiente. No puede
sorprender, por ello, que la Ley 50/1999 haya sido calificada
de «fracaso» por veterinarios, asociaciones de defensa de los
animales y grupos ecologistas (22). Varios son los motivos en los que
está basada la tesis de que la Ley 50/1999 no ha ofrecido hasta la
fecha una respuesta suficientemente eficaz al problema de los
animales peligrosos. Los principales son dos: a) la ausencia de una
lista de animales peligrosos o de características concretas que debe
tener un animal para ser considerado «potencialmente peligroso»; b)
la falta de medios materiales necesarios para la puesta en práctica
de algunas de las medidas previstas en la ley.

a) Ausencia en la Ley 50/1999 de una lista de animales peligrosos o
de características concretas que debe tener un animal para ser
considerado «potencialmente peligroso». ¿Concepto abierto de «animal
potencialmente peligroso» o «leyes específicas de razas» («Breed
Specific Legislation»)?

La Ley 50/1999 distingue entre los animales salvajes utilizados como
domésticos y los animales domésticos o de compañía. Según la ley, los
primeros siempre deben ser considerados potencialmente peligrosos,
mientras que los segundos sólo lo serán cuando pertenezcan a una
tipología racial especialmente peligrosa. Según el art. 2 Ley
50/1999: «1. Con carácter genérico, se consideran animales
potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna
salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía,
con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas
que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o
a otros animales y daños a las cosas. 2. También tendrán la
calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o
de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los
pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología
racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula
tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a
otros animales y daños a las cosas».

No obstante esta doble definición, contra el art. 2 de la Ley 50/1999
se había venido objetando la ausencia de un segundo grado de
concreción, consistente en la incorporación de un listado
de «animales pertenecientes a la fauna salvaje» (art. 2.1) y otro
de «animales domésticos o de compañía potencialmente peligrosos», o,
al menos, de las características concretas que los convierten en
tales (art. 2.2). Esta segunda omisión legal fue asumida
conscientemente por el legislador, que decidió reservar al ulterior
desarrollo reglamentario de la ley la elaboración de un listado de
animales domésticos o de compañía potencialmente peligrosos («también
tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales
domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen») (23).
Tras más de dos años de espera, el reclamado desarrollo reglamentario
ha llegado recientemente de la mano del RD 287/2002, de 22 de marzo.
Según el art. 2 de este Real Decreto («animales de la especie canina
potencialmente peligrosos»): «1. A los efectos previstos en el art.
2.2 de la Ley 50/1999, tendrán la consideración de perros
potencialmente peligrosos: a) los que pertenezcan a las razas
relacionadas en el Anexo I del presente Real Decreto y a sus cruces;
b) aquéllos cuyas características se correspondan a todas o la
mayoría de las que figuran en el Anexo II. 2. En todo caso, aunque no
se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados
perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie
canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan
protagonizado agresiones a personas o a otros animales». El Anexo I
del RD considera potencialmente peligrosas las siguientes especies
caninas: «a) Pit Bull Terrier; b) Staffordshire Bull Terrier; c)
American Staffordshire Terrier; d) Rottweiler; e) Dogo Argentino; f)
Fila Brasileiro; g) Tosa Inu; h) Akita Inu». El Anexo II del RD
287/2002 dispone, por su parte, 8 distintas características que
convierten a un perro en potencialmente peligroso. Las 8
características son de naturaleza genética, 7 físicas [a) y c) - h)]
y 1 psicológica [b)], sin que ninguna de ellas guarde relación, en
cambio, con los factores ambientales que puedan incidir en la
agresividad del animal.

Hasta la aparición del RD 287/2002, el vacío legal existente como
consecuencia de la falta de desarrollo reglamentario de la Ley
50/1999 provocó que el ámbito de aplicación de la Ley 50/1999 fuera
mucho más amplio e impreciso de lo que el propio legislador
probablemente había pretendido. La labor de concreción mediante la
elaboración de listados de animales potencialmente peligrosos ahora
acometida por el RD 287/2002 había venido siendo asumida hasta este
año 2002 por algunas CC.AA. (24), por una parte, y por un número
considerable de Administraciones locales, por otra (25). Por lo que
respecta a las primeras, entre las CC.AA. en cuestión se encuentran
Cataluña y la Comunidad Valenciana. Según el art. 1 de la Ley
10/1999, del Parlamento de Cataluña, sobre tenencia de perros
considerados potencialmente peligrosos, lo son los que «(...) c)
pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces: Bullmastiff,
Dobermann, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín
Napolitano, Pit Bull, de presa canario, Rottweiler, Staffordshire y
Tosa japonés». De acuerdo con el Anexo I, a) del Decreto 145/2000, de
la Generalitat Valenciana, «son animales potencialmente peligrosos
los animales de la especie canina con más de tres meses de edad
pertenecientes a las siguientes razas: American Staffordshire
Terrier, Staffordshire Bull Terrier, Perro de Presa Mallorquín, Fila
Brasileño, Perro de Presa Canario, Bullmastiff, American Pittbull
Terrier, Rottweiler, Bull Terrier, Dogo de Burdeos, Tosa Inu
(japonés), Dogo Argentino, Doberman y Mastín napolitano, así como las
tipologías similares a estas especies obtenidas a partir de cruces de
las anteriores entre ellas o con otras especies». No obstante, puesto
que en las restantes CC.AA. y municipios la inseguridad jurídica era
superior, seguía siendo recomendable la elaboración de un reglamento
estatal que incorporase un doble listado: uno de razas caninas
potencialmente peligrosas y otro de características que conviertan a
un perro que no sea de raza en uno especialmente peligroso (26).

Como acaba de ser expuesto, tanto la Ley 50/1999 y el RD 287/2002,
por una parte, como la Ley 10/1999, de la Generalitat de Cataluña, y
el Decreto 145/2000, de la Generalitat Valenciana, por otra, abordan
la problemática de los animales potencialmente peligrosos partiendo
de un presupuesto común: todos los perros pertenecientes a
determinadas razas o tipologías raciales, o con determinadas
características físicas y psicológicas, son animales «potencialmente
peligrosos». Esta técnica legislativa recibe comúnmente el nombre
de «legislación específica de razas» («breed specific legislation»).
Además del nuestro, son muchos los países que han elaborado listas de
perros bravos («vicious dogs») o peligrosos («dangerous dogs»). Entre
estos países se encuentran Alemania, Australia, Bélgica, Canadá,
Dinamarca, Francia, Gran Bretaña, Holanda, Irlanda, Noruega, Polonia,
Reino Unido y Singapur (27). Estas legislaciones prescriben la
adopción de medidas especiales de control, o incluso prohíben la
cría, venta o comercialización de algunas razas o tipologías raciales
(28).

No cabe duda de que la elaboración de listas de perros peligrosos y
de características físicas y psicológicas que deben reunir simplifica
enormemente la aplicación de la ley, contribuyendo, de este modo, al
fortalecimiento de la seguridad jurídica. De igual manera, las
legislaciones específicas de razas constituyen un instrumento de
indudable utilidad para el cumplimiento de la función de
reglamentación y control de riesgos de la Seguridad Ciudadana que
tiene encomendada el Derecho Administrativo. Sin embargo, a pesar de
todo ello y de su primacía en las legislaciones de derecho comparado,
es discutible que la técnica de la «legislación específica de razas»
sea la más idónea para resolver eficazmente la problemática que
plantean los animales peligrosos. Dos motivos fundamentan este
escepticismo: 1) no existe una lista única, consensuada y
absolutamente pacífica de perros peligrosos; y 2) la «peligrosidad
potencial» de un perro no depende únicamente de su pertenencia a una
determinada tipología racial, sino también de factores ambientales.

1) Los veterinarios afirman, en primer lugar, que no es completamente
correcto referirse a un círculo cerrado de razas o tipologías
raciales peligrosas, porque en realidad no existe una lista única,
consensuada y absolutamente pacífica de perros peligrosos. Que esto
último es así lo demuestra la disparidad existente entre las especies
caninas consideradas como especialmente peligrosas contempladas en
las distintas legislaciones que utilizan listas de animales
peligrosos. Ello sucede particularmente con los listados legales de
perros. Así, por ejemplo, el RD 287/2002 considera especialmente
peligroso, en contra de la Ley 10/1999, de la Generalitat de
Cataluña, y del Decreto 145/2000, de la Generalitat Valenciana, el
perro Akita Inu, que sólo merece tal consideración en las
legislaciones específicas de razas de Singapur, Holanda e Irlanda; el
perro de presa mallorquín sólo es peligroso para el Decreto 145/2000,
y no, en cambio, para el RD 287/2002 y la Ley catalana 10/1999; los
perros pertenecientes a las razas Bandog, y Rhodesian Ridgeback sólo
merecen la consideración de especialmente peligrosos en las
legislaciones específicas de razas de Singapur, Holanda e Irlanda,
donde también lo es el Pastor Alemán; en Francia, sólo se consideran
especialmente peligrosas las razas Pitbull, Staffordshire Terrier,
Tosa y Rottweiler; en Holanda, la Bull Terrier, American
Staffordshire Terrier, Fila Brasileiro, Dogo Argentino y Mastín
Napolitano; en el Reino Unido y Australia la Pitbull Terrier, Tosa
Japonés, Dogo Argentino y Fila Brasileiro (29). Y otros perros
considerados por algunos veterinarios como potencialmente peligrosos,
como el pastor del Cáucaso, no son contemplados como tales por
ninguna legislación.

2) Ningún experto en veterinaria pone en duda la existencia de una
serie de especies caninas que, por su especial fortaleza física,
desarrollo mandibular o extremado afán territorial (30), se
encuentran genéticamente predispuestas a constituir un peligro para
las personas o para sus bienes (31). Suele convenirse que especies
son las siguientes: Dogo de Burdeos, Staffordshire Terrier, Fila
Brasileiro, Pitbull, Bullmastiff, Doberman, Mastín Napolitano,
Rottweiler y Dogo Argentino. Por sus aptitudes físicas psicológicas,
estos perros son especialmente idóneos para la guarda (Dogo de
Burdeos), la compañía y la guarda (Staffordshire Terrier, Fila
Brasileiro, Pitbull, Presa Canario y el Tosa Inu), (32) la guarda y
la defensa (Bullmastiff, Doberman, Mastín Napolitano y Rottweiler), e
incluso para salvamentos y búsquedas, así como para la compañía (Dogo
Argentino) (33). Sin embargo, no es cierto que la peligrosidad
potencial de estos perros se derive exclusivamente de su pertenencia
a una determinada tipología racial. Los veterinarios convienen que en
aquélla no sólo influyen factores de orden genético, sino también
factores ambientales (34). Tan determinante de la agresividad o
docilidad de un perro puede ser su predisposición genética como la
educación y adiestramiento recibidos de manos de su dueño o de la
persona encargada de su custodia --sobre todo durante los primeros
años-- o la socialización que haya tenido con las personas o con sus
congéneres (35). De esta circunstancia es posible extraer dos
distintas conclusiones: 1) la mera pertenencia de un perro a alguna
de estas especies no lo convierte necesariamente en un animal lesivo;
y 2) también existen perros nocivos fuera de las tipologías raciales
consideradas como «especialmente peligrosas».

2.1) La mera pertenencia de un perro a alguna de estas especies no lo
convierte necesariamente en un animal lesivo

Es opinión generalizada entre los veterinarios y los etólogos que la
predisposición a la agresividad que algunas especies caninas
manifiestan genéticamente es susceptible de ser reducida o canalizada
positivamente, en mayor o menor medida, por medio de un correcto
adiestramiento, debidamente asesorado por un especialista en
Veterinaria y otro en Etología (36). El grado de «adiestrabilidad» de
un perro perteneciente a una especie potencialmente peligrosa
dependerá, entre otros factores, del nivel de tolerancia del carácter
del perro (37) y del carácter del propio dueño (38).

2.2) También existen perros nocivos fuera de las tipologías raciales
consideradas como «especialmente peligrosas»

Los veterinarios convienen igualmente que no sólo los perros de pura
raza pertenecientes a tipologías especialmente peligrosas, sino
también los que resultan de cruces pueden llegar a alcanzar cotas de
peligrosidad equiparables a la de aquéllas (39). De hecho, la mayor
parte de los «perros peligrosos» existentes no son de pura raza, sino
perros cruzados procedentes del mercado negro. Según el art. 12 Ley
50/1999 (40), los sujetos administrativamente habilitados para la
realización de procesos de cría (asociaciones de criadores y clubes
de raza debidamente homologados) tienen el deber de excluir a los
perros desequilibrados, «de línea de sangre inestable» (41), o que
presentan muestras inequívocas de agresividad o dificultades de
socialización como animales reproductores (42). No obstante, el
interés de los criadores --tanto oficiales como ilegales-- por
satisfacer la creciente demanda de perros de presa ha conducido en la
práctica a la proliferación de procesos de cría realizados sin la
adopción de las medidas control impuestas por el art. 12 de la Ley
50/1999 (43). Esta circunstancia provoca, a su vez, la imposibilidad
de garantizar que las crías resultantes del proceso no manifiesten
agresividad y demuestren «unas cualidades adecuadas para su óptima
convivencia en la sociedad». Por lo demás, ciertos perros no
considerados especialmente peligrosos, como algunos perros pastores
[Alemán, Belga (44), o de Brie], el Dálmata, el Mastín Español, el
Boxer o incluso el Husky Siberiano (45) pueden llegar a entrañar
peligro en episodios esporádicos de agresividad si no son objeto de
un adecuado adiestramiento (46).

En resumen: la agresividad y potencialidad lesiva de un perro nunca
se encuentra exclusivamente motivada por la constitución genética del
animal, esto es, por su pertenencia a una determinada tipología
racial. En la agresividad del perro también influyen factores
ambientales. El más importante de ellos consiste en la clase de
adiestramiento recibido. De este modo, un perro perteneciente a una
especie teóricamente «peligrosa» que haya recibido un adiestramiento
orientado a la guarda y la defensa podrá resultar inofensivo (al
menos en compañía de su adiestrador). Por idéntico motivo, tampoco es
completamente descartable que un perro perteneciente a una tipología
racial no considerada especialmente peligrosa pueda convertirse en un
animal con una elevada potencialidad lesiva como consecuencia de la
influencia de un adiestramiento encaminado hacia el ataque y la
pelea. Debido a todo lo anterior, puede concluirse que
las «legislaciones específicas de razas» no pueden resolver
adecuadamente el problema de los animales potencialmente peligrosos,
ya que parten de la idea equivocada de que la peligrosidad de estos
animales obedece exclusivamente a factores genéticos, ignorando
parcial o totalmente los factores ambientales.

b) Indisponibilidad de los medios materiales necesarios para la
puesta en práctica de una parte considerable de las medidas previstas
en la Ley 50/1999

La segunda crítica que suele vertirse contra la regulación legal del
problema que plantean los animales potencialmente peligrosos en
nuestro país tiene que ver con el modo en que la normativa se aplica
en la práctica. O mejor: con los medios con que se cuenta para su
aplicación. Se dice, en primer lugar, que el art. 6 de la Ley 50/1999
dispone la existencia en cada municipio de un Registro de Animales
Potencialmente Peligrosos clasificado por especies, en el que deberán
ser anotadas todas las incidencias relevantes relativas al animal
registrado (art. 6.1). Del mismo modo, el art. 6.3 de la ley que nos
ocupa exige la creación de Registros Centrales autonómicos conectados
informáticamente a todas las Administraciones españolas competentes
en la materia (art. 6.3). No obstante, lo cierto es que ni todos las
Administraciones locales ni todas las autonómicas han atendido al
mandato del legislador central. En la actualidad, muchos municipios
españoles carecen de Registro de Animales Potencialmente Peligrosos,
y muchas CC.AA. de Registro Central informatizado. A falta de otros
mecanismos de control de las incidencias relevantes de los animales
peligrosos (47), la ausencia de estos registros impide realizar este
control de forma adecuada (48).

En segundo lugar, contra la intervención policial en materia de
seguridad ciudadana por razón de animales potencialmente peligrosos
suele dirigirse dos distintas objeciones: a) la ausencia de un mayor
nivel de especialización en la materia; y b) la realización de
diligencias de identificación, verificación del seguro obligatorio de
responsabilidad civil y decomiso de perros aumenta o desciende
dependiendo de si lo hace el grado de alarma social.

a) En cuanto a la primera crítica, es opinión de algunos veterinarios
que los agentes de la Policía local carecen de los conocimientos
necesarios no sólo para distinguir entre perros peligrosos y no
peligrosos, sino incluso los que son de pura raza y los que resultan
del cruce de distintas razas (49). Así las cosas, no debe extrañar
que algún Colegio Profesional de Veterinarios, como el de Barcelona,
haya reclamado la creación de un cuerpo de policías locales
especializados en animales potencialmente peligrosos (50).

b) Se critica, en segundo término, la distinta intensidad con que se
produce la intervención policial dependiendo del grado de alarma
social existente en cada momento. En lugar de adoptar medidas
preventivas realmente eficaces en todo momento, la Guardia Urbana
parece reaccionar, intensificando su intervención, sólo a golpe de
aumento de alarma social. Así, por ejemplo, el número de
intervenciones de perros potencialmente peligrosos sin seguro
obligatorio de responsabilidad civil debidamente regularizada
realizadas en la ciudad de Barcelona por agentes de la Policía local
durante el año 2000 fue --según algunas fuentes-- de 83, descendiendo
en el año 2001, como consecuencia del descenso de la alarma social, a
50 (51). En respuesta al actual clima de creciente inseguridad
ciudadana provocado por los últimos sucesos, la Guardia Urbana de
Barcelona tiene dispuestas desde el pasado mes de febrero de 2002 dos
patrullas encargadas de vigilar durante todo el día aquéllos parques
donde se tiene conocimiento de la presencia de perros peligrosos.
Esta intensificación del nivel de intervención policial ha tenido
como consecuencia, nuevamente, un importante aumento del número de
denuncias interpuestas (43) y de diligencias de decomiso practicadas
(20) en Barcelona desde aquella fecha (52).

IV. TRATAMIENTO JURÍDICO-PENAL DE LOS ANIMALES POTENCIALMENTE
PELIGROSOS. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DEL ART. 631 DEL CP

1. Ejemplos de conductas con animales peligrosos penalmente relevantes

a) Caso núm. 1: A lanza sobre B su peligroso perro de la
raza «Pitbull», al que previamente había azuzado contra B, con la
voluntad de causarle daños, lesiones o incluso la muerte,
produciéndose finalmente alguno de estos resultados (53).

b) Caso núm. 2: A acaba de comprar un perro Pitbull que todavía no ha
adiestrado, y se lo lanza encima a su amigo B con la intención de
asustarle para gastarle una broma, sin pretender lesionarlo o
causarle daños, cosa que, sin embargo, se acaba produciendo.

c) Caso núm. 3: A, que tiene un perro de ataque de la raza Pitbull
encerrado en una jaula que se encuentra instalada en el jardín de su
casa, deja abierta la puerta de la jaula ante la visita de B --con
quien mantiene una profunda enemistad--, con la voluntad de que el
animal cause en el visitante daños, lesiones o incluso la muerte,
cosa que efectivamente acaba sucediendo.

d) Caso núm. 4: A, que se encuentra sentado en el banco de un parque,
presencia como un niño que estaba jugando en el parque (B) es atacado
por un Pitbull, sin que haga nada para evitar que el ataque siga
produciéndose, pese a que podría haberlo hecho sin riesgo propio (54).

e) Caso núm. 5: A pasea por la vía pública en compañía de un Pitbull,
al que lleva sujeto con una correa de dos metros y medio de longitud
y completamente desprovisto de bozal, atacando el perro a B,
viandante que se hallaba paseando por la zona. El ataque provoca en B
un resultado de daños, lesiones o muerte.

f) Caso núm. 6: A pasea por la vía pública en compañía de un Pitbull,
al que lleva sujeto con una correa de dos metros y medio de longitud
y completamente desprovisto de bozal, atacando el perro a B,
viandante que se hallaba paseando por la zona. El ataque no provoca
en B resultado lesivo alguno.

2. Formas de responsabilidad penal en los supuestos de animales
peligrosos

2.1. Todos los supuestos expuestos en el apartado anterior son
penalmente relevantes. No obstante, cada uno de estos casos merece un
tratamiento penal diferente.

  a) En el caso núm. 1, A utiliza dolosamente un perro de ataque de
los considerados «potencialmente peligrosos» para matar o lesionar a
una persona, o para provocar daños en bienes ajenos. A deberá
responder como autor (directo) de un delito doloso de homicidio,
lesiones o daños, respectivamente. No cabe duda de que un perro de
ataque «potencialmente peligroso» puede constituir un medio
objetivamente adecuado para producir daños, lesiones o incluso la
muerte de una persona. Y no existe ningún motivo que justifique
tratar los supuestos de utilización activa de un animal peligroso
para producir un resultado lesivo de modo diferente al resto de
casos.
  b) En el caso núm. 2, A causa activamente un resultado lesivo como
consecuencia de la infracción de alguna norma de cuidado. Dependiendo
de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado, A deberá
responder como autor de un delito o falta activo imprudente de daños,
lesiones u homicidio imprudente.
  c) En otras ocasiones, el resultado lesivo puede producirse no como
consecuencia de la utilización activa de un animal peligroso, sino
por la falta de adopción dolosa de medidas de protección. Un animal
peligroso, por ejemplo un perro de ataque, constituye una fuente de
peligro para la propiedad individual, la salud o la vida. Cuando
dicha fuente de peligro actúa en el ámbito de dominio propio de un
sujeto, este sujeto tiene el deber de controlarla, a fin de evitar
que el riesgo se realice en un resultado lesivo de la propiedad
individual, la salud o la vida (55). La indemnidad de estos tres
bienes jurídicos depende por completo del dueño o encargado de la
custodia del animal. Se encuentra en posición de garante. De este
modo, la no evitación de que el riesgo que representa la tenencia no
controlada de un animal peligroso se realice en un resultado de
daños, lesiones o muerte debe equipararse a su causación activa (56).
Esto es lo que sucede en el caso núm. 3, en el que A deberá responder
como autor de daños, lesiones y homicidio dolosos en comisión por
omisión (57). En el supuesto de que A no se encuentre en posición de
garante, pero tenga el deber de socorrer a B por encontrarse este
último en una situación de peligro manifiesto y grave como
consecuencia del ataque de un perro peligroso, responderá como autor
de un delito de omisión del deber de socorro (art. 195 del CP) en
caso de no realizar la acción de salvamento pese a no representar
riesgo propio o de tercero. Ello sucede en el caso núm. 4.
  d) Un cuarto grupo de casos es el representado por los supuestos
de «culpa in vigilando». En estos supuestos, el dueño o encargado de
la custodia de un animal peligroso es descuidado en la vigilancia del
animal, produciéndose un resultado lesivo como consecuencia de esta
falta de cuidado. El caso núm. 5 es un caso de culpa in vigilando.
Dependiendo de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado, A
deberá responder como autor de un delito o falta imprudente de daños,
lesiones u homicidio en comisión por omisión.

2.2. Los supuestos que se encuentran contenidos en los casos núms. 1,
2, 3 y 5 --acabados de exponer y resolver-- participan de un elemento
común: en todos ellos se produce un resultado lesivo de un bien
jurídico. Cuando en los casos núms. 1 y 3 no se produzca el resultado
lesivo querido por el autor, no habrá inconveniente en castigar por
tentativa. Distinto es, sin embargo, el caso de los casos núms. 2 y
5. Según el art. 16 del CP, sólo cabe castigar por tentativa en los
delitos dolosos, ya que el concepto mismo de tentativa exige que el
resultado no se produzca «por causas independientes de la voluntad
del autor». Esto es, que el autor quiera que se produzca el resultado
que finalmente no tiene lugar. Así las cosas, puesto que ni en el
caso núm. 2 ni en el núm. 5 quiere el autor lesionar o matar a A, así
como tampoco dañar sus bienes, en caso de que no se produjera ninguno
de estos resultados el comportamiento de A debería quedar, según el
concepto de tentativa contenido en el art. 16 del CP, impune.

2.3. ¿Significa esto que la conducta de A en el caso núm. 5
(recuérdese: A pasea por la vía pública en compañía de un Pitbull, al
que lleva sujeto con una correa de dos metros y medio de longitud y
completamente desprovisto de bozal, atacando el perro a B, viandante
que se hallaba paseando por la zona. El ataque no provoca en B
resultado lesivo alguno) es jurídicamente irrelevante? La respuesta a
esta pregunta sólo puede ser negativa, y ello por los dos siguientes
motivos:

  a) La conducta de A constituye, en primer lugar, una infracción
administrativa grave prevista en el art. 13. 2 a) de la Ley 50/1999
[«tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las
siguientes: (...) 2.ª Dejar suelto un animal potencialmente peligroso
o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o
extravío»], sancionada con una pena de multa de 50.001 a 400.000
pesetas, así como la infracción de la obligaciones específicas
referentes a los perros previstas en la Disposición adicional primera
de aquella ley («Para la presencia y circulación en espacios públicos
de los perros potencialmente peligrosos, será obligatoria la
utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud,
así como un bozal homologado y adecuado para su raza»).
  b) En segundo lugar, por lo que respecta al Derecho penal, la
conducta de A en el supuesto del caso núm. 6 ciertamente no
constituye una tentativa de delito imprudente por culpa in vigilando.
La idea de «tentativa imprudente» no sólo es conceptualmente
imposible en Derecho penal, sino que se opone, incluso, al
significado general del término «tentativa». No sólo carece de todo
sentido, así, intentar cometer un delito sin querer que el resultado
se produzca, sino que no es lógico intentar hacer cualquier cosa,
esto es, perseguir un objetivo mediante la realización de una acción,
sin «querer» la consecución de dicho objetivo. Pero ello no
significa, sin embargo, que sea penalmente irrelevante. La conducta
de A es constitutiva de una falta «contra los intereses generales»
prevista en el art. 631 del CP (58). Según este precepto, «los dueños
o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los
dejaren sueltos o en condiciones de causar mal, serán castigados con
la pena de multa de quince a treinta días». El art. 631 del CP no es
un precepto nuevo en nuestro Ordenamiento jurídico-penal. Antes al
contrario, se trata de un tipo de honda tradición en nuestro Código
Penal que, con pequeñas diferencias, coincide sustancialmente con los
arts. 580 del CP 1944, 575.3 CP 1932, 810.3 CP 1928, 599 CP 1870,
495.91 CP 1850 y 482 CP 1848 (59). A pesar de ello, la discusión
entre quienes están de acuerdo con que la suelta de animales
peligrosos esté recogida en el CP y los que creen que debe ser
despenalizada y reducida a la simple consideración de infracción
administrativa (60) sigue, hoy más que nunca, completamente abierta
en nuestro país. En Derecho comparado, mientras que algunos Códigos
Penales de países pertenecientes a nuestro contexto cultural
contienen preceptos equivalentes al art. 631 del CP español (así, por
ejemplo, el art. 556.2 y 3 del CP belga 1867), otros ordenamientos
jurídicos se conforman con contemplar la suelta de animales
únicamente como una infracción administrativa. Tal es el caso de
Alemania (§ 121 OWiG) e Italia (arts. 33 a. y 38 Ley 24 noviembre
1981) (61).

2.4. Varias son las cuestiones relativas a la falta del art. 631 del
CP que merecen ser objeto de análisis. El presente trabajo está
dedicado al análisis de tres de estas cuestiones: 1) bien jurídico
protegido; 2) naturaleza jurídica; y 3) problemática concursal en
supuestos de producción de resultado lesivo. Puesto que son escasos
los comentaristas que se han dedicado al estudio de esta falta, y
numerosas, en cambio, las ocasiones en que las Audiencias
Provinciales han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta
materia, el estudio de las tres cuestiones que aquí se realiza
constituye, en realidad, un análisis crítico de la aplicación
práctica del art. 631 del CP en sus aspectos fundamentales.

3. Bien jurídico protegido y naturaleza jurídica de la falta del art.
631 del CP

A) Estado de la cuestión

a) Bien jurídico protegido: ¿individual o colectivo?

En lo concerniente al bien jurídico protegido, la jurisprudencia de
las Audiencias Provinciales y la doctrina se encuentran divididas en
la defensa de 3 distintas posiciones. De acuerdo con estas tres
posturas, el art. 631 CP vendría a proteger: 1) la convivencia o la
seguridad colectiva; 2) el patrimonio, la salud o la vida de los
individuos; o 3) tanto la seguridad colectiva como los intereses
económicos (patrimonio) y personales (salud, vida) individuales.

1) La mayor parte de las sentencias de la Audiencia Provincial que se
han pronunciado sobre la cuestión relativa al bien jurídico protegido
en la falta del art. 631 del CP se han mostrado partidarias de
entender que dicha infracción constituye un atentado contra el normal
desarrollo de la convivencia (62) o la seguridad colectiva (63). Esto
es contra un bien jurídico colectivo o supraindividual. El principal
argumento en que se apoya la jurisprudencia dominante de las
Audiencias Provinciales es de naturaleza sistemática: el art. 631 del
CP se halla ubicado en el Título III del Libro III («Faltas y sus
penas»), que se ocupa de las «Faltas contra los intereses generales».
Si el legislador hubiera querido configurar la conducta prevista en
el art. 631 del CP como una falta contra el patrimonio, la salud o la
vida como bienes jurídicos individuales, entonces la habría ubicado
en el Título II («Faltas contra el patrimonio») o en el Título I
(«Faltas contra las personas»). El punto de vista de la
jurisprudencia dominante de las Audiencias Provinciales es compartido
en la doctrina española por POLAINO NAVARRETE. Aunque este autor no
se ha pronunciado expresamente sobre el art. 631 del CP, sí lo hizo
en relación con el idéntico art. 580 del CP 1973, entendiendo
entonces que el bien jurídico protegido mediante la tipificación de
aquella falta eran los «bienes generales» y «las condiciones básicas
de la convivencia social en núcleos de población» (64).

2) Un sector minoritario de la jurisprudencia de las Audiencias
Provinciales se declara, en cambio, contrario a la idea de que
la «soltura de animales feroces o dañinos» atenta contra un bien
jurídico supraindividual, y prefiere concebirla como una falta contra
el patrimonio, la salud o la vida como bienes jurídicos individuales
(65). Esta línea jurisprudencial minoritaria se fundamenta,
principalmente, en el siguiente razonamiento: si la infracción del
art. 631 del CP fuera realmente una falta contra los intereses
generales, contra la seguridad colectiva, el tipo exigiría que la
situación típica tuviera lugar en vías o lugares públicos, de modo
que los supuestos en que ello no ocurriera deberían ser considerados
atípicos. Ello, sin embargo, no ocurre (66). La opinión de que la
falta del art. 631 del CP atenta contra bienes jurídicos individuales
es compartida en la actual doctrina española por SEGRELLES DE ARENAZA
y ROBLES PLANAS. Estos dos autores son del parecer, no obstante, de
que la «soltura de animales peligrosos» sólo puede poner en peligro
la integridad física y el patrimonio individual, y no, en cambio, la
vida (67).

3) ROCA AGAPITO ha defendido que en la falta del art. 631 del CP se
encuentran protegidos tanto un interés colectivo como bienes
jurídicos individuales. En opinión de este autor, el interés
colectivo a proteger debe verse en el «orden público» o la «segura
convivencia en las ciudades»; (68) los individuales, en todos
aquéllos que se refieren a la seguridad de los bienes personales de
los concretos individuos (69). A juicio de este autor, la
tipificación de la falta del art. 631 del CP protege inmediatamente
la seguridad de la persona y los bienes de los individuos
concretamente considerados, y mediatamente o de modo reflejo la
seguridad colectiva (70).

b) Naturaleza jurídica: ¿falta de peligro abstracto, de peligro
concreto o de lesión?

En lo concerniente a la naturaleza jurídica de la falta prevista en
el art. 631 del CP, las Audiencias Provinciales y la doctrina
defienden hasta 5 soluciones diferentes: 1) falta de peligro
abstracto; 2) falta de peligro concreto; 3) falta mixta alternativa
de peligro abstracto y peligro concreto; 4) falta de peligro
abstracto con resultado de peligro; y 5) falta de lesión.

1) Solución de la falta de peligro abstracto

A juicio de la jurisprudencia dominante, el art. 631 del CP tipifica
una falta de peligro abstracto (71). Este sector jurisprudencial
suele basar su conclusión en la idea de que la falta del art. 631 CP
no exige la producción de resultado alguno, ni de peligro ni de
lesión de la salud o el patrimonio individual (72). Según este
criterio jurisprudencial, la determinación de si un animal es o no
dañino debe realizarse en abstracto atendiendo a la clase de animal y
a su raza. Éstas permitirán conocer la mayor o menor probabilidad de
que pueda causar un daño existente (73). No es preciso comprobar, en
cambio, si el animal ha atacado o no en el caso concreto (74).

Las sentencias de las Audiencias Provinciales que contemplan la
dañosidad de los animales desde una perspectiva abstracta ya han
tenido ocasión de pronunciarse a favor de la consideración de
animales «feroces o dañinos» a los efectos de la falta del art. 631
del CP del toro, (75) la vaca (76), el elefante (77), y los perros
que, por sus características morfológicas, su edad, su agresividad y
su acometida, son empleados para el ataque, la defensa (78) o la
presa (79). Las Audiencias Provinciales consideran pertenecientes a
esta última categoría los perros de la raza Doberman (80), Pitbull
(81), Bulldog, Rottweiler (82), Dogo argentino o Boxer (83). La
jurisprudencia también cataloga como «fieros y dañinos» a algunos
perros que resultan de cruces interraciales entre las anteriores
especies, entre alguna de éstas y otras especies no peligrosas, o
incluso entre dos especies no peligrosas (84). Desde este punto de
vista abstracto no son animales «feroces o dañinos» las cabras (85),
los caballos (86), los perros pastores y de guarda, y los perros de
compañía. Es perro de guarda, por ejemplo, el perro mastín, en
cualquiera de sus variedades (87); perro pastor el pastor alemán (88)
o el Pastor belga (89); y perro de compañía el cóquer (90), el Husky
siberiano (91) y el Alaska Malamute (92).

Puesto que no todos los animales «feroces o dañinos» revisten en
abstracto el mismo grado de peligrosidad, alguna sentencia de la
Audiencia Provincial ha entendido que la extensión de la pena
dependerá será mayor o menor dependiendo de aquélla (93).

2) Solución de la falta de peligro concreto

Un segundo grupo de sentencias de las Audiencias Provinciales aplican
el art. 631 del CP como si de una falta de peligro concreto se
tratara. Según este entendimiento de la falta que nos ocupa, para
poder apreciar su concurrencia en grado de consumación es necesario
que se dé una situación (resultado) de peligro concreto consistente
en que el animal «suelto o en condiciones de causar mal» haya atacado
a personas o bienes sin haber sido previamente provocado, sin que se
precise, en cambio, la producción efectiva de un resultado lesivo
(94). No importa, en cambio, que, considerado en abstracto, el animal
no pueda ser contemplado como especialmente peligroso. Algunas de las
sentencias de las Audiencias Provinciales que representan este
segundo sector jurisprudencial han aplicado el art. 631 del CP en
casos donde el animal «suelto o en condiciones de causar mal»
difícilmente habría podido ser calificado como «fiero o dañino» desde
un punto de vista abstracto. Tal es el caso de la vaca (95), o de los
perros de las razas mastín (96) y pastor alemán (97). No son dañinos
para este sector de la jurisprudencia, en cambio, aquellos animales
que, pese a serlo en abstracto, no han llegado a atacar a la víctima
en el caso concreto. Esta interpretación restrictiva del art. 631 del
CP como falta de peligro concreto obedece, sobre todo, al
convencimiento de que una interpretación diferente podría acabar
conduciendo al castigo de la simple tenencia de un animal peligroso
en abstracto (98).

3) Falta mixta alternativa de peligro abstracto y peligro concreto

La falta del art. 631 del CP constituye un tipo mixto alternativo que
presenta dos modalidades de conducta típica con animales «feroces o
peligrosos»: a) dejarlos «sueltos»; y b) dejarlos «en condiciones de
causar mal». A juicio de un sector doctrinal, la primera de estas dos
conductas representa una modalidad de peligro, mientras que la
segunda debe ser entendida como de peligro concreto. Defiende este
punto de vista SEGRELLES DE ARENAZA (99).

4) Solución de la falta de peligro abstracto con resultado de peligro
concreto

Alguna sentencia de la Audiencia Provincial defiende la tesis de que
la falta del art. 631 del CP constituye una falta de peligro
abstracto (100). No obstante, para la Audiencia Provincial de Madrid
no basta con que se haya dejado suelto a un animal perteneciente a
una raza potencialmente peligrosa, sino que es determinante, además,
que el animal haya llegado a atacar a la víctima en el caso concreto,
aunque ésta no haya resultado lesionada.

5) Solución de la falta de lesión

Según un tercer grupo de sentencias (101), la falta de «soltura de
animales potencialmente peligrosos» no representa la tipificación de
una simple puesta en peligro del bien jurídico protegido, sino que
exige la producción de un resultado de lesión. Las Audiencias
Provinciales discrepan, sin embargo, en cuál es el bien jurídico que
debe ser lesionado. Así, mientras que alguna sentencia entiende la
falta del art. 631 del CP como una falta de lesiones que debe
producir un menoscabo de la salud individual de la víctima (102),
otras exigen que se produzca un resultado de daño material
económicamente evaluable (103).

Entre las sentencias de la Audiencia Provincial que representan este
punto de vista destaca poderosamente la sentencia de la Audiencia
Provincial de Barcelona 16 marzo 2000. Según esta resolución, la
falta del art. 631 del CP no sólo exige un resultado lesivo, sino que
éste sea constitutivo de delito. La Audiencia Provincial fundamenta
esta idea del siguiente modo: la práctica identidad del tenor literal
del art. 631 del CP con alguna de las infracciones contenidas en el
art. 13 de la LO 50/1999, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de
Animales Potencialmente Peligrosos, obliga a buscar un criterio que
permita distinguir entre el injusto penal y la infracción
administrativa. En opinión de la sentencia de la Audiencia Provincial
de referencia, este criterio es el siguiente: si como consecuencia de
la «soltura del animal peligroso» se produce un resultado de lesión
constitutivo de delito, entonces será de aplicación el art. 631 del
CP. En caso contrario, deberá entenderse que la conducta consiste en
una infracción administrativa del art. 13.2 de la L 50/1999.

B) Toma de postura: falta de peligro abstracto contra la seguridad
ciudadana como bien jurídico con referente individual

Planteamiento

La cuestión relativa al bien jurídico protegido en la falta del art.
631 del CP condiciona la solución que deba darse al problema de su
naturaleza jurídica. No es posible decidir si un delito o falta es de
peligro abstracto, peligro concreto o de lesión sin antes conocer si
el bien jurídico protegido es de naturaleza individual o
supraindividual. Aunque ello no está exento de controversia, empieza
a ser una idea generalizada en la doctrina la de que los delitos de
peligro abstracto son el resultado de la utilización de una
determinada técnica legislativa en todos (104) o algunos (105) de los
supuestos en que el bien jurídico protegido es de naturaleza
supraindividual. Así, por ejemplo, puesto que la apariencia de buen
funcionamiento de la Administración Pública o de la Administración de
Justicia no pueden ser «lesionadas», estos intereses difusos sólo
pueden ser protegidos mediante la tipificación de clases de conductas
estadísticamente peligrosas para la colectividad. Esto es, mediante
la tipificación de delitos de peligro abstracto (106). Por todo lo
anterior, el análisis del bien jurídico protegido y el de la
naturaleza jurídica de la falta del art. 631 del CP deben ser
acometidos de una forma necesariamente relacionada.

Falta contra la seguridad ciudadana como bien jurídico colectivo con
referente individual

En mi opinión, el art. 631 del CP tipifica un supuesto de culpa in
vigilando sin resultado lesivo de un bien jurídico individual como
falta de peligro abstracto contra la seguridad ciudadana (107). Se
trata de una falta contra un bien jurídico supraindividual con
referente individual (108). Por medio de la protección del
patrimonio, la salud, y la vida de los individuos se protege
indirectamente la seguridad colectiva (109). Por todo ello resulta
preferible entender que: a) la falta del art. 631 del CP no es una
falta de peligro contra un bien jurídico intermedio o
espiritualizado; y b) el art. 631 CP no tipifica simplemente una
situación de culpa in vigilando sin resultado lesivo (110).

a) La falta del art. 631 del CP no es una falta de peligro contra un
bien jurídico intermedio o espiritualizado

En la teoría de los delitos de peligro es frecuente distinguir entre
dos clases de injustos: los delitos contra bienes jurídicos
supraindividuales con referente individual y los delitos contra
bienes jurídicos intermedios «espiritualizados» o «representativos»
(111). Se afirma que el fundamento de la tipificación de los primeros
debe verse en la voluntad de proteger la seguridad de los individuos,
a fin de que puedan conseguir el pleno desarrollo de su libertad
individual. Sin seguridad no puede haber plena libertad (112).
Pertenecen a esta categoría los delitos contra la seguridad
colectiva, esto es, los delitos contra la salud pública, la seguridad
en el tráfico, el equilibrio de los ecosistemas, la ordenación del
territorio, etc.). Los delitos contra los bienes jurídicos
intermedios «espiritualizados» o «representativos» consisten, en
cambio, en infracciones contra intereses sin un sustrato material
manifiesto. Se trata de conductas que pueden afectar al
funcionamiento sin riesgos de ciertas instituciones que cumplen
funciones positivas para todos los individuos. Son delitos contra
bienes jurídicos intermedios «espiritualizados» o «representativos»
los delitos contra la Administración Pública o los delitos contra la
Administración de Justicia.

En mi opinión, mediante la tipificación de la falta del art. 631 del
CP, el legislador no ha pretendido proteger el buen funcionamiento de
institución alguna, sino un bien jurídico supraindividual, la
seguridad ciudadana, con un sustrato material manifiesto como
referente individual. O mejor: con varios sustratos materiales
alternativos. La conducta típica recae sobre alguno de estos
sustratos materiales, que constituyen, así, el objeto material del
delito. En efecto, mediante la protección de la seguridad ciudadana,
el legislador también está protegiendo el patrimonio individual, la
salud individual, o la propia vida de los ciudadanos. No en vano,
muchos de los casos en que se deja «sueltos o en condiciones de
causar mal» a animales «feroces o peligrosos» dan lugar a ataques a
individuos concretos y a la producción de resultados de daños,
lesiones o incluso de muerte.

b) El art. 631 del CP no tipifica simplemente una situación de culpa
in vigilando sin resultado lesivo

El resultado de daños, lesiones o muerte de una persona que puede
resultar de la realización de la conducta típica del art. 631 del CP
como falta de peligro contra un bien jurídico supraindividual con
referente individual no puede ser considerado, sin embargo, como uno
de los elementos del tipo objetivo del art. 631 del CP. ¿Significa
esto que la falta del art. 631 del CP es el resultado de la
tipificación de un injusto imprudente sin resultado lesivo? ¿Es
la «soltura de animales fieros o dañinos» una tentativa de un delito
o falta de daños, lesiones u homicidio causados por «culpa in
vigilando»? En opinión de un sector doctrinal, todos los delitos de
peligro (113), o al menos los delitos de peligro abstractos contra
bienes jurídicos supraindividuales con referente individual (114),
proceden de la tipificación de conductas imprudentes sin resultado
lesivo. La doctrina suele justificar este adelantamiento de las
barreras de protección por parte del Derecho penal del siguiente
modo: en ciertos sectores, el deber objetivo de cuidado puede ser
objetivizado, reglamentado con mayor facilidad, de modo que no sería
necesario esperar al resultado para constatar su infracción. Dos de
estos sectores son, por ejemplo, el de la seguridad en el tráfico
(115) y el de la tenencia de armas de fuego.

No cabe duda de que entre estos dos últimos sectores y el de la
tenencia de animales «fieros o dañinos» existe un evidente
paralelismo. Como los ciclomotores y vehículos a motor, y las armas
de fuego, también algunos animales «fieros o peligrosos» constituyen
potenciales fuentes de peligro cuya capacidad lesiva debe ser
controlada por sus usuarios. Del mismo modo que tiene sentido
exigirle al conductor de un vehículo la superación de un examen
médico de aptitud físico y psicológico, así como el mantenimiento del
vehículo en buen estado certificado mediante un control periódico, lo
tiene exigir lo propio al propietario de un arma de fuego o al de un
animal potencialmente peligroso. No en vano, las normas
administrativas españolas en materia de animales peligrosos exigen
para su tenencia la obtención de una licencia, previa acreditación de
aptitud psicológica mediante certificado emitido por psicólogo
titulado (116). Por lo que respecta al control periódico de los
animales peligrosos mediante inspecciones técnicas equiparables a la
ITV para los vehículos a motor y ciclomotores, o la revisión
obligatoria de armas en las armerías homologadas, cada vez son más
las voces que se pronuncian a su favor (117). Por todo ello, algún
autor ha visto un «cierto paralelismo entre la técnica del peligro-
abstracto empleada en esta falta y la estructura de la tentativa
imprudente» (118). Negada ya supra la posibilidad lógica de una
tentativa imprudente, cabe pensar todavía, sin embargo, que cuando
este sector doctrinal establece dicho paralelismo en realidad quiere
hacerlo --aunque de un modo poco afortunado-- con respecto a la
estructura del delito o falta imprudente sin resultado lesivo. Por lo
general, el CP sólo castiga las conductas imprudentes cuando producen
un resultado lesivo. Este último elemento cumple en el injusto
imprudente una función político-criminal de garantía de seguridad y
prueba necesaria de la conducta imprudente (119). No obstante, en
determinados sectores, dado el elevado peligro para bienes jurídicos
importantes que representan, lo frecuente e inexcusable de su
realización, y la mayor objetivizabilidad o reglamentabilidad del
deber de cuidado, el legislador habría establecido excepciones a la
regla general de la impunidad de la tentativa imprudente mediante la
previsión en la parte especial del CP de tipos de peligro
consistentes en conductas imprudentes sin resultado lesivo (120).
¿Constituye la falta prevista en el art. 631 del CP uno de estos
ejemplos? En mi opinión, ello no es así. La falta que nos ocupa no
resulta simplemente de la tipificación de una conducta imprudente sin
resultado lesivo, sino que consiste en algo más. Debe advertirse, en
primer lugar, que la práctica totalidad de los casos en que la
jurisprudencia ha aplicado este precepto consisten en supuestos en
que se ha producido la lesión de un bien jurídico individual (121).
Pero lo que más interesa destacar es, en segundo lugar, que el art.
631 del CP tipificase una conducta imprudente sin resultado, dicho
precepto: 1) castigaría conductas imprudentes sin resultado que son
atípicas cuando aquél se produce; 2) sancionaría con la misma pena,
en algunos casos, la conducta imprudente con y sin resultado lesivo;
y 3) trataría del mismo modo supuestos de muy distinta gravedad.

1) El art. 631 del CP castigaría conductas imprudentes sin resultado
que son atípicas cuando aquél se produce

Ya se ha señalado que una de las clases de resultado lesivo a que
podría dar lugar la realización de la conducta típica del art. 631
del CP son los daños materiales a animales o cosas ajenas. La única
modalidad de daños imprudentes que el CP considera típicamente
relevante es la relativa a los daños por imprudencia grave en cuantía
superior a 10 millones de pesetas (art. 267 del CP). Tanto los daños
por imprudencia grave inferiores a esta cuantía como los daños
causados por imprudencia leve, sea cual sea su importe, son, en
cambio, atípicos. Si la realización de la conducta típica del art.
631 del CP llevara consigo, por lo general, el riesgo de que se
produjera el resultado de daños del art. 267 del CP, la tesis de la
falta del art. 631 del CP como falta de imprudencia sin resultado
podría tener sentido. Sin embargo, dejar a un animal feroz o dañino
suelto o en condiciones de causar mal no suele representar el riesgo
de que se produzca un resultado de daños de importe superior a 10
millones de pesetas. La peligrosidad de esta conducta acostumbra a
ser la propia de los daños por imprudencia grave inferiores a esta
cuantía como los daños causados por imprudencia leve. No obstante, no
puede admitirse que el art. 631 del CP constituya la tipificación de
la tentativa de daños por imprudencia grave inferiores a 10 millones
de pesetas o de daños por imprudencia leve. Porque sería una
contradicción valorativa difícilmente justificable castigar la
tentativa de conductas cuya consumación es atípica.

Idéntico razonamiento puede realizarse en relación con los supuestos
en que la suelta imprudente de un animal peligroso dé lugar a un
resultado consistente en un menoscabo de la salud individual
constitutivo de falta de lesiones (art. 617.1 del CP) o de maltrato
de obra (art. 617.2 del CP). En estos casos, puesto que el CP sólo
castiga las falta de lesiones y maltrato de obra cuando son cometidas
con dolo, si el art. 631 se limitase a tipificar la suelta imprudente
de animales sin resultado lesivo, resultaría difícil explicar cómo es
posible castigar conductas que quedarían sin pena incluso si se
produjera el resultado lesivo cuya evitación supuestamente persigue
la norma. Así, por ejemplo, si un sujeto pasea por la calle con su
Pitbull, y lo lleva sujeto con una correa de longitud adecuada y con
el bozal puesto, pero el perro se deshace del bozal porque no estaba
suficientemente ajustado, quizá pudiera decirse que la suelta del
animal se ha producido por imprudencia leve. Pues bien: si el art.
631 fuese un mero mecanismo de adelantamiento de las barreras de
protección penal de la salud individual, el supuesto planteado
debería ser subsumido en el referido precepto incluso cuando no se
produjera lesión o maltrato alguno (caso a). En cambio, si ésta se
produjera, y fuera constitutiva de una falta (por ejemplo, el Pitbull
muerde a un transeúnte, pero la mordedura puede sanar con una primera
asistencia facultativa, o incluso sin necesidad de ésta: caso b),
entonces la conducta debería quedar impune. Ello constituiría una
inadmisible contradicción valorativa, ya que no es que el caso b sea
más grave que el caso a; sino que, puesto que el resultado lesivo que
se produce en aquel caso sería precisamente --de ser correcta la
tesis del art. 631 como falta imprudente sin resultado lesivo-- uno
de los resultados que pretendería evitar la norma primaria. Y siendo
ello así, si las sueltas de animales con imprudencia leve deben ser
castigadas con la pena prevista en el art. 631 incluso cuando no den
lugar a una lesión, con razón de más deberían serlo todas aquéllas
que producen un resultado lesivo, aunque éste sea constitutivo de
falta de lesión o de maltrato de obra. Sin embargo, basta con
comprobar el ámbito de aplicación del art. 621 para advertir que
ello, sin embargo, no sucede.

2) El art. 631 sancionaría con la misma pena, en algunos casos, la
conducta imprudente con y sin resultado lesivo

Algunos de los resultados lesivos que podrían producirse
razonablemente como consecuencia de la realización con imprudencia
leve de la suelta de animales prevista en el art. 631 del CP dan
lugar a la aplicación de tipos cuyos marcos penales coinciden --
parcial o completamente-- con la pena de multa de quince a treinta
días prevista en aquel precepto. Así las cosas, cuando la suelta de
animales con imprudencia leve produzca un resultado de muerte o
lesiones constitutivas de delito, estaremos ante una falta de
homicidio por imprudencia leve (art. 621.2 del CP) y sendas faltas de
lesiones por imprudencia leve (arts. 621. 1 y 3, según el caso). Pues
bien: los marcos penales de estas faltas con resultado lesivo son, en
algunos casos, los mismos que el del art. 631, o se solapan
parcialmente con ellos. Comprobémoslo:

SIN RESULTADO LESIVO
  CON RESULTADO LESIVO

Falta art. 631 CP
  DE MUERTE
  DE LESIÓN

Falta homicidio por imprudencia leve (art. 621.2 CP)
  Falta lesiones art. 147.2 por imprudencia grave (art. 621. 1)
  Falta lesiones constitutivas de delito por imprudencia leve (art.
621.3)

PENAS

Multa de 15-30 días
  Multa de 1 a 2 meses
  Multa de 1 a 2 meses
  Multa de 15 a 30 días


Como puede advertirse, el marco penal de la falta de lesiones
constitutivas de delito por imprudencia leve (art. 621. 3 del CP)
coincide exactamente con el de la falta del art. 631 del CP: ambas
tienen prevista una pena de multa de 15 a 30 días. Teniendo en cuenta
la diferencia valorativa existente entre ambos supuestos --el injusto
de las conductas del art. 631 del CP reside en el desvalor de la
acción, el de la falta del art. 621.3 en el desvalor de la acción y
en el del resultado lesivo--, el que ambos preceptos tengan prevista
la misma pena sólo puede ser explicado a partir de dos tesis: a) el
legislador ha infringido una de las exigencias del principio de
proporcionalidad: la que consiste en que la pena sea proporcionada a
la gravedad del delito (122); y b) la falta del art. 631 del CP no
contiene, en realidad, aquel comportamiento imprudente sin resultado
de lesión individual, sino una conducta cualitativamente distinta que
atenta contra un bien jurídico colectivo. Que lo que probablemente
explica la disfuncionalidad penológica acabada de referir no es la
tesis a), sino la b), parece confirmarlo un segundo dato: también las
penas de la falta de homicidio por imprudencia leve (art. 621.2 del
CP) y la de la falta de lesiones del art. 147.2 por imprudencia grave
(art. 621.1) coinciden con la pena de la falta del art. 631, aunque
esta vez parcialmente: el límite mínimo del marco penal de las dos
primeras, 1 mes de multa, coincide con el límite máximo del marco
penal previsto para la tercera.

3) El tipo del art. 631 del CP trataría del mismo modo supuestos de
muy distinta gravedad

Existe un tercer argumento en contra de la tesis de que el art. 631
del CP castiga con pena una conducta imprudente sin resultado lesivo:
pese a la distinta gravedad que entrañan los cinco supuestos
hipotéticamente subsumibles en el art. 631 del CP, este último
precepto tiene previsto un marco penal único (multa de 15 a 30 días)
para todos los casos. Por ejemplo: entre las lesiones del art. 147.1
por imprudencia grave (art. 152.1.1 del CP) y las lesiones por
imprudencia leve (art. 621.3 del CP), o entre el homicidio por
imprudencia leve (art. 621.2 del CP) y las lesiones por imprudencia
leve del art. 621.3 CP, existe una apreciable diferencia de pena en
atención a la distinta gravedad de la infracción de la norma de
cuidado en que incurre el autor y a la distinta importancia del bien
jurídico, respectivamente. Si el art. 631 del CP castigase todas
estas conductas cuando no dan lugar a la producción de un resultado,
entonces debería haber tenido en cuenta la diferencia valorativa
existente entre los distintos supuestos en la determinación de la
pena. Ello, sin embargo, no sucede.

Falta del art. 631 del CP como falta de peligro abstracto

1. Desde el punto de vista que en este trabajo se adopta, sólo una de
las 5 soluciones propuestas por la jurisprudencia de las Audiencias
Provinciales y la doctrina española para resolver la cuestión de la
naturaleza jurídica de la falta del art. 631 del CP --expuestas supra-
- puede ser aceptada. Se trata de la solución que contempla a la
falta que ahora nos ocupa como una falta de peligro abstracto. No es
posible compartir, en cambio, ninguna de las otras cuatro soluciones.

a) No es correcto, en primer lugar, entender la falta del art. 631
del CP como una falta de peligro concreto, porque el tipo no exige
que se produzca una situación de peligro concreto. Es decir, que el
animal esté a punto de lesionar un bien jurídico determinado (123);
esto es, causar daños, lesiones o la muerte de alguien. Ello es así
para las dos modalidades que presenta la conducta típica en el art.
631 del CP. Tampoco es correcto --en contra de la opinión defendida
por SEGRELLES DE ARENAZA-- entender la primera conducta
(dejar «sueltos» a animales feroces o dañinos) como una modalidad de
peligro abstracto, y la segunda (dejarlos «en condiciones de causar
mal»), en cambio, como una de peligro concreto. En mi opinión, no
existe ningún argumento para defender que la segunda modalidad de la
conducta típica se encuentra más próxima la lesión de un bien
jurídico que la primera. En realidad, creo que la primera modalidad
puede entenderse incluida en la segunda, de modo que el tipo podría
referirse sólo a la suelta de animales «en condiciones de causar» sin
que ello representara una reducción de los supuestos a los que sería
aplicable (124). En efecto, si el art. 631 del CP castiga
dejar «suelto» a un animal «fiero o dañino», ello es debido,
precisamente, a que, bajo tales circunstancias, el animal está «en
condiciones de causar mal». No obstante, existen supuestos en que el
animal no está suelto, pero se encuentra, sin embargo, «en
condiciones de causar mal». Piénsese, por ejemplo, en los casos en
que un animal potencialmente peligroso se encuentra encerrado en una
jaula, pero sus barrotes están tan separados entre sí que el animal
puede sacar las extremidades o incluso la cabeza entre ellos (125); o
en aquéllos en que el animal está sujeto a una correa, pero ésta es
demasiado larga (126), o la correa es correcta pero no lleva puesto
el bozal (127); o, por último, en los casos en que el encargado de la
custodia del animal es una persona carente de la capacidad física
necesaria para controlarlo eficazmente (128). No obstante, en ninguno
de estos casos se exige para la apreciación de la falta del art. 631
del CP que el animal esté a punto de causar daños materiales,
lesiones o la muerte de una persona. Las dos modalidades de la
conducta típica del art. 631 del CP constituyen situaciones
potencialmente peligrosas para el patrimonio, la salud o la vida de
los individuos, pero no se encuentran lo suficientemente próximas a
su lesión como para merecer la consideración de situaciones de
peligro concreto. Debe recordarse, por lo demás, que cuando la ley
quiere tipificar un comportamiento como delito o falta de peligro
concreto, generalmente lo hace utilizando términos tales
como «concretamente» o «concreto» en relación con el peligro creado
por la conducta. Tal es el caso, por ejemplo, del delito de lesiones
con medio peligroso (art. 148.1 del CP) (129) o el de conducción
temeraria (art. 381 CP) (130).

b) La tesis de la falta del art. 631 del CP como falta de peligro
abstracto que exige una situación concreta de peligro --defendida por
la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 15 octubre 1999--
más que una tesis es, en realidad, una contradicción en los propios
términos. Carece por completo de sentido predicar para la falta que
nos ocupa la condición de falta de peligro abstracto y exigir para
condenar, al mismo tiempo, la existencia de un resultado de peligro o
de proximidad de la lesión. Por definición, en los delitos de peligro
abstracto basta con la realización de una conducta estadística o
normalmente peligrosa (131).

c) Tampoco es admisible concebir la falta prevista en el art. 631 del
CP como una falta de lesiones --sentencia de la Audiencia Provincial
de Tarragona 6 de junio de 2000-- o de daños --sentencias de la
Audiencia Provincial de Ciudad Real 2 de marzo de 2000, Asturias 5 de
julio de 1999 y Guadalajara de 17 de febrero de 1997--. En efecto, el
precepto que nos ocupa no exige la producción efectiva de un
resultado típico de lesión. Por este motivo, el art. 631 del CP
también deberá ser aplicado cuando la realización de la conducta
típica no dé lugar a un resultado lesivo (132), o se produzca una
lesión, pero ésta no sea típica. Esto último sucederá, por ejemplo,
cuando la suelta del animal peligroso provoque daños imprudentes por
importe inferior a 10 millones de pesetas, o lesiones por imprudencia
leve no constitutivas de delito (133).

2. Como ya fue apuntado supra, las sentencias de las Audiencias
Provinciales que contemplan la falta del art. 631 del CP como una
falta de peligro abstracto aplican el tipo que nos ocupa cuando el
dueño o encargado de un animal perteneciente a una raza
particularmente peligrosa para el patrimonio ajeno, la salud
individual o incluso la vida humana, lo deja suelto o en condiciones
de causar mal. Basta, por tanto, con la comprobación de la
peligrosidad potencial del animal (134). Este criterio
jurisprudencial tiene la virtud de reconocer inequívocamente a la
falta del art. 631 del CP su auténtica naturaleza jurídica: la de
falta de peligro abstracto. No obstante, la referencia exclusiva a la
raza del animal y a su potencialidad lesiva en abstracto aproxima
peligrosamente la jurisprudencia penal a la técnica «legislación
específica de razas» de la Ley estatal 50/1999 y de las disposiciones
autonómicas catalana y valenciana. Tal es esta aproximación que
incluso puede decirse que el criterio jurisprudencial que ahora nos
ocupa acaba confundiendo la falta del art. 631 CP con la infracción
administrativa del art. 13.2 a) de la Ley 50/1999, y las
correspondientes infracciones de las disposiciones autonómicas. Dos
factores contribuyen a que ello ocurra: a) el tenor literal del art.
631 del CP («los dueños o encargados de la custodia de animales
feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar
mal, serán castigados con la pena de multa de quince a treinta días»)
coincide en gran medida con el del art. 13.2 a) de la Ley 50/1999
(«tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las
siguientes: (...) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o
no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o
extravío»), así como con los respectivos preceptos de la normativa
catalana y valenciana; (135) y b) a pesar de que el art. 631 del CP
se refiere a los animales «feroces y peligrosos», y la normativa
administrativa alude preferiblemente a los «animales potencialmente
peligrosos», el sector de la jurisprudencia penal que ahora nos ocupa
interpreta la primera expresión en un sentido completamente
equivalente al de la segunda. Esto es: son «feroces y peligrosos» los
animales pertenecientes a alguna de las razas catalogables en
abstracto, en atención a su sustrato genético, como «potencialmente
peligrosas».

En mi opinión, esta interpretación de la expresión «feroces y
dañinos» no puede ser aceptada (136). Como ya se apuntó supra, la
técnica de la «legislación específica de razas» --a la que acaba de
advertirse que el sector jurisprudencial que nos ocupa se aproxima
peligrosamente-- parte de una premisa equivocada: la especial
peligrosidad de los animales «potencialmente peligrosos» es de
naturaleza exclusivamente genética. Las legislaciones específicas de
razas ignoran, por tanto, la auténtica naturaleza mixta genético-
ambiental de la potencialidad lesiva de los animales especialmente
peligrosos. No es correcto presumir sin más, por ello, que dejar
suelto a un perro perteneciente a una raza potencialmente peligrosa
es peligroso para el patrimonio individual, la salud individual o la
vida. Esta presunción podría bastar al Derecho Administrativo, al que
se le reconoce con frecuencia una función reglamentadora y
organizadora de determinados sectores de la sociedad, como el de la
seguridad ciudadana. Pero no puede ser suficiente, sin embargo, para
el Derecho Penal. Como acertadamente ha puesto de relieve un
importante sector doctrinal, los principios de lesividad y
culpabilidad penal impiden interpretar los delitos de peligro
abstracto como si de delitos de peligro presunto se tratara (137).
Como los delitos de peligro concreto, también los delitos de peligro
abstracto son delitos de peligro real. En caso de que ex ante pueda
excluirse por completo la peligrosidad de la conducta, entonces ésta
deberá quedar impune (138). No basta, por tanto, con la realización
formal de una conducta estadísticamente peligrosa, sino que es
necesario que la conducta cree un riesgo típicamente relevante. Esta
idea conecta con una tesis que ha comenzado a ganar terreno en España
como consecuencia de la reciente publicación de las importantes
monografías de CORCOY BIDASOLO y MENDOZA BUERGO sobre los delitos de
peligro: en los delitos de peligro abstracto contra bienes jurídicos
individuales con referente individual, la averiguación de si la
conducta crea un riesgo típicamente relevante debe realizarse
aplicando los mismos criterios sobre la imputación objetiva de la
conducta utilizados en los delitos contra bienes jurídicos
individuales (139). Según esta concepción, aquellas conductas que
realicen formalmente el tipo objetivo de un delito de peligro
abstracto, pero creen un riesgo insignificante o socialmente
adecuado, o bien representen la disminución de un riesgo preexistente
(140), deberán ser consideradas atípicas por no crear un riesgo
típicamente relevante.

3. Según todo lo anteriormente expuesto, dado que la falta del art.
631 del CP puede ser entendida como una falta de peligro abstracto
contra un bien jurídico colectivo con referente individual, tiene
pleno sentido afirmar que la conducta consistente en dejar «sueltos o
en condiciones de causar mal» a «animales feroces o peligrosos» no
crea un riesgo típicamente relevante en todos los casos. Según mi
parecer, la necesidad de conocer en qué supuestos ello sí que ocurre,
así como la de distinguir la infracción administrativa del art. 13.2
a) de la Ley 50/1999 del injusto penal del art. 631 del CP, aconseja
interpretar las expresiones «animales feroces o peligrosos»
y «sueltos o en condiciones de causar mal» del modo que a
continuación se expone.

a) «Animales feroces o dañinos»

Por «animales feroces o dañinos» en el sentido del art. 631 del CP
debe entenderse todos aquellos animales que, ex ante y en abstracto,
pueden poner en peligro el patrimonio, la salud o la vida de los
individuos. Según lo expuesto en este trabajo: 1) ni todos los
animales pertenecientes a determinadas razas o especies peligrosas
(Anexo I RD 287/2002), o que respondan a una determinada tipología
física o psicológica (Anexo II RD 287/2002), son, sin más, «feroces o
dañinos» a los efectos del art. 631 del CP; y 2) ni todos los
animales «feroces o dañinos» de la falta del art. 631 del CP tienen
por qué formar parte de alguna de aquellas razas o especies
peligrosas, o responder a una determinada tipología física o
psicológica.

1) Como ya se apuntó supra, también los animales «genéticamente
peligrosos» pueden llegar a ser dóciles y obedientes con un adecuado
adiestramiento. Debido a ello, el único modo de conocer si el riesgo
creado por la realización formal de la conducta típica
es «insignificante» o incluso «socialmente adecuado» consistirá en
atender a la peligrosidad potencial real del animal --condicionada
por factores genéticos y factores ambientales-- en el caso concreto.
De este modo, tras la entrada en vigor del RD 287/2002, la conducta
consistente en dejar suelto a un Dogo Argentino perfectamente
adiestrado para la vida en sociedad en una vía pública es posible que
constituya una infracción administrativa del art. 13.2 a) de la Ley
50/1999; pero no supone la creación de un riesgo típicamente
relevante a los efectos del art. 631 del CP.

2) Del mismo modo, también puede ser uno de los animales «feroces o
dañinos» del art. 631 del CP un animal no perteneciente a una raza o
especie potencialmente peligrosa o que no responda a una determinada
tipología física o psicológica. Del mismo modo que la agresividad
propia de un animal genéticamente peligroso puede ser canalizada
positivamente por medio de un adecuado adiestramiento, también
animales carentes de una especial predisposición genética pueden ser
convertidos en animales «feroces o dañinos» a través de un
adiestramiento orientado al ataque y la pelea. Así, por ejemplo,
dejar suelto a un perro Pastor Alemán que ha sido adiestrado para el
ataque puede ser más peligroso para el patrimonio o las personas que
hacer lo propio con un Dogo Argentino adiestrado para la compañía.
Por este motivo, tiene lógica entender dicha conducta como una de las
que pretende prohibir el art. 631 del CP, a pesar de no poder ser
sancionada como infracción administrativa del art. 13.2 a) de la Ley
50/1999 (141).

b) «Dejar sueltos o en condiciones de causar mal»

En el presente trabajo se defiende la tesis de que la conducta típica
prevista en la falta del art. 631 del CP no consiste simplemente en
un supuesto de culpa in vigilando sin resultado lesivo, sino, además,
en una puesta en peligro de la seguridad ciudadana. Podría decirse
que el art. 631 del CP castiga con pena la puesta en peligro de la
seguridad ciudadana por medio de una conducta imprudente por culpa in
vigilando. Por este motivo, resulta preferible entender que en el
tipo del art. 631 del CP no son subsumibles todos los casos en que se
deja «suelto o en condiciones de causar mal» a un animal peligroso,
sino sólo aquéllos que pueden representar un peligro para la
seguridad ciudadana. Se trata de aquellos supuestos en que el animal
peligroso: a) circula libre o cuasi-libremente por una vía pública; o
b) accede libre o cuasi-libremente a una vía pública desde un lugar
privado. Sólo en estos casos, la circulación libre o cuasi-libre del
animal constituye una puesta en peligro para la colectividad (142).
En mi opinión deben quedar fuera del tipo aquellos supuestos en que
el animal peligroso es dejado «suelto o en condiciones de causar mal»
en el interior de un espacio privado cerrado no comunicado directa o
indirectamente con el exterior. En esta última clase de supuestos, el
animal peligroso sólo pone en peligro los bienes individuales, la
salud individual o la vida de los personas concretamente
individualizadas que se encuentran en el interior del lugar cerrado
de referencia.

Puesto que la falta del art. 631 del CP contiene una puesta en
peligro de la seguridad ciudadana a través de una conducta culposa
sin resultado lesivo de un bien jurídico individual determinado,
aquellos supuestos en que los animales peligrosos no se
encuentren «sueltos o en condiciones de causar mal» como consecuencia
de la infracción de una norma de cuidado, sino por una situación
de «caso fortuito», no podrá tenerse por realizado el tipo que nos
ocupa (143). Es evidente que esta falta de cuidado se encuentra
presente, por ejemplo, en los casos en que se pasea por la vía
pública con un perro Pitbull sin la utilización medio alguno de
sujeción (144), como una correa y un bozal, con la utilización de una
correa demasiado larga (145), o sólo con el uso de uno de los dos
medios de sujeción (146). Más discutible resulta, en cambio, que deba
aplicarse el art. 631 del CP en los casos en que el animal se suelta
de la correa de sujeción por su incontrolable potencia física, y no
por la falta de diligencia de su dueño (147), los supuestos de
animales cuya cría requiere tenerlos sueltos (148), o los casos en
que la suelta de animales se produce en el marco de una cacería (149).

La disparidad existente entre unos y otros casos pone de manifiesto
que la gravedad de la infracción de la norma de cuidado en que
incurre quien deja al animal peligroso «suelto o en condiciones de
causar mal» también puede ser muy diversa dependiendo del supuesto.
Así las cosas, puesto que el art. 631 del CP no atiende a la distinta
gravedad de la imprudencia, considero recomendable que el Juez o
Tribunal la tenga en cuenta en la determinación de la extensión de la
pena.

4. Supuestos de producción de un resultado lesivo: ¿concurso de leyes
o concurso de delitos?

A) Breve exposición del estado de la cuestión

La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales soluciona los casos
en que la realización de la conducta típica del art. 631 del CP da
lugar a un resultado de 3 formas diferentes: 1) solución del concurso
de leyes en favor del delito o la falta de lesión correspondiente; 2)
solución de la aplicación exclusiva de la falta del art. 631 del CP;
y 3) solución del concurso ideal de delitos entre la falta del art.
631 del CP y el delito o falta de lesión correspondiente.

1) Solución del concurso de leyes en favor del delito o la falta de
lesión correspondiente

Según una primera línea jurisprudencial, cuando, como consecuencia de
haber dejado suelto o en condiciones de causar mal a un animal feroz
o dañino, se produce la lesión de un bien jurídico individual
determinado, debe apreciarse un concurso de leyes. De las dos
calificaciones jurídicas en juego, este sector jurisprudencial
entiende que la calificación que consigue aprehender el desvalor
completo del hecho es la correspondiente al delito o falta de lesión.
De este modo, las sentencias de las Audiencias Provinciales
pertenecientes a este primer grupo de resoluciones suele resolver el
concurso de leyes en favor del delito o falta de lesión por tratarse
de la calificación más grave (principio de alternatividad) (150), o
por entender que la gravedad de esta calificación ya comprende la de
la falta de peligro (principio de consunción) (151). Esta última
solución también ha recibido el apoyo de un amplio sector de los
autores que se han pronunciado sobre la falta del art. 631 del CP
(152).

2) Solución del castigo exclusivo por la falta del art. 631 del CP

Según un segundo sector de la jurisprudencia española, puesto que el
art. 631 del CP no exige la lesión de un bien jurídico individual
determinado, cuando esta lesión se produce no deberá ser tenida en
cuenta para la responsabilidad penal, sino que sólo será relevante
para la determinación de la responsabilidad civil (153). A través de
esta solución, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales está
terciando, a la vez, en la polémica relativa a si cabe o no condenar
en el proceso penal por responsabilidad civil derivada de delito en
los delitos de peligro. En la jurisprudencia española se defienden
dos posiciones contrapuestas sobre este particular: a) según la
jurisprudencia dominante, la responsabilidad civil derivada de delito
cabe en toda clase de delitos y faltas, tanto en los de lesión como
en los de peligro (154); y b) para la jurisprudencia minoritaria, en
cambio, sólo cabe responsabilidad civil derivada de delito en los
delitos o faltas de lesión, y no en los de peligro (155). El grupo de
sentencias que ahora nos ocupan suscribe la primera de estas dos
soluciones.

3) Solución del concurso ideal de delitos entre la falta del art. 631
CP y el delito o falta de lesión correspondiente

Un tercer sector minoritario de la jurisprudencia de las Audiencias
Provinciales, por último, defiende la tesis de que el único modo de
tener en cuenta el contenido de injusto completo del hecho consiste
en apreciar un concurso ideal de delitos entre la falta de peligro
del art. 631 y el correspondiente delito o falta de lesión en los
supuestos en que se ponga en peligro a terceras personas o cosas
(156).

B) Toma de postura: concurso ideal de delitos

En mi opinión, asiste la razón a la línea jurisprudencial que
considera apreciable un concurso ideal de delitos entre la falta del
art. 631 del CP y el delito o falta de lesión correspondiente al
resultado producido. La del concurso ideal de delitos es la única
solución coherente con la idea --aquí defendida-- de que la falta del
art. 631 del CP no es únicamente una falta de peligro abstracto
contra un bien jurídico individual determinado, sino que representa
la puesta en peligro de la seguridad ciudadana. Ya se ha hecho
referencia supra a que la interpretación restrictiva del art. 631 del
CP que aquí se propone aconseja entender que el tipo sólo es
realizado cuando la conducta de dejar «sueltos o en condiciones de
causar mal» a «animales feroces o dañinos» crea un riesgo para la
seguridad colectiva. Pues bien: en los casos en que este riesgo se
realice en la lesión de un bien jurídico individual, en un resultado
lesivo concreto, si únicamente se castigase por el delito o la falta
correspondiente al resultado lesivo no se tendrían en consideración
el hecho de que la conducta también crea un peligro para la
colectividad. Imagínese el caso de un sujeto (A) que pasea por un
jardín público abarrotado de personas (B, C, D, E, F, etc.) con su
Pitbull no adiestrado para la guarda o la compañía sin llevarlo
sujeto con correa y bozal, abalanzándose el perro contra una de
aquellas personas (B), al que causa lesiones. Si en este caso A fuera
castigado solamente por el resultado de lesiones sufrido por B,
estaría ignorándose que la conducta de pasear con un perro peligroso
sin llevarlo sujeto también ha puesto en peligro a C, D, E, F, etc.
Este peligro para la colectividad sólo puede ser aprehendido mediante
la solución del concurso ideal de delitos (157). Sólo en los casos en
que aquella conducta ponga en peligro un bien jurídico individual
determinado --esto es, el patrimonio, la salud o la vida de una
persona concreta--, y este riesgo se realice en la lesión de aquel
bien jurídico podrá entenderse que el desvalor del
resultado «consume» todo el desvalor de la acción. Ello sucederá en
el siguiente ejemplo: B, que se encontraba de visita en casa de A, es
atacado y lesionado por el Pitbull de este último, que se encontraba
en el interior del jardín vallado de la finca. En este caso, la
responsabilidad de A por el resultado de lesiones de B, sea por
acción u omisión, o por dolo o imprudencia, bastará también para
comprender el desvalor de la acción peligrosa para el bien jurídico
individual (158).

Esta solución debe verse como una consecuencia de la aplicación a los
supuestos que aquí nos interesan del principio general según el cual,
cuando, como consecuencia de un delito o una falta de peligro
abstracto, se produce la lesión de un bien jurídico, debe apreciarse
concurso ideal de delitos, y no concurso de leyes. Esto último sólo
ocurrirá cuando el delito o la falta de peligro en juego sea de
peligro concreto, (159) calificación ésta que debe serle
categóricamente negada --tal y como ya se ha hecho supra--, sin
embargo, a la falta del art. 631. Es cierto que en el caso de uno de
los delitos de peligro abstracto que más habitualmente da lugar a la
lesión de bienes jurídicos, el delito de conducción bajo los efectos
de bebidas alcohólicas y demás sustancias tóxicas (art. 379), si
aquella lesión se produce debe apreciarse un concurso de leyes en
favor de la infracción más gravemente penada. Pero el que ello sea
así no obedece a que ésta sea la forma general de resolución de esta
clase de conflictos, sino, al contrario, a que en los delitos contra
la seguridad en el tráfico, el legislador, excepcionalmente, ha
resuelto expresamente la cuestión (art. 383 del CP) en favor de la
solución contraria: el concurso de leyes. La cláusula de
subsidiariedad expresa prevista en el art. 383 demuestra,
precisamente, que cuando la ley ha querido que los casos en que un
delito de peligro abstracto desencadena en la lesión de un bien
jurídico sean resueltos mediante un concurso de leyes lo ha dicho
expresamente. Y puesto que en la falta del art. 631 del CP el
legislador ha guardado silencio sobre el modo en que debe ser
solucionada la cuestión, y no existe ninguna razón especial que
justifique la derogación del principio general del concurso ideal de
delitos en estos casos, debe entenderse, en suma, que en los
supuestos de suelta de animales potencialmente peligrosos que
provoquen daños materiales, lesiones individuales o incluso la muerte
de una persona debe aplicarse en su mitad superior la pena prevista
para la infracción más grave (art. 77).

(1) La realización de este trabajo se enmarca en el Proyecto de
Investigación BJU2001-3381, coordinado por el Prof. Santiago MIR PUIG.

Abreviaturas utilizadas: AP: Actualidad Penal; art.: artículo; CC:
Código Civil; CC.AA.: Comunidades Autónomas; Coord.: Coordinador; CP:
Código Penal; D: Decreto; Dir: Director; Ed.: Edición; ERC: Esquerra
Republicana de Catalunya; E. de M.: Exposición de Motivos; L: Ley;
OWiG: Gesetz über Ordnungswidrigkeiten; P: página; PG: Parte General;
PE; Parte Especial; RD: Real Decreto; RJCat: Revista Jurídica de
Catalunya; UE: Unión Europea.

(2) Vid. «Un anciano pierde los brazos por el ataque de un
perro "Pitbull" en Asturias», en El País, 11 marzo 2002 (artículo de
Javier Cuartas); ORO/MERINO, «Atacado por tres pit bull», en La
Mascota, 17 marzo 2002, núm. 335 (www.lamascota.com).

(3) Sirvan sólo como ejemplo algunos de los más recientes casos
ocurridos en España: «Un bebé de pocos días, en coma tras ser atacado
por dos perros», en El País, 13 junio 2001; «Dos Pitbull hieren
gravemente a una empleada de Correos», en El País, 8 febrero
2002; «Detienen al dueño de un perro que azuzó al animal para que
atacara a un joven. El can hirió al chico al morderle en la oreja
izquierda», en La Vanguardia, 13 marzo 2002; o «Ingresada en estado
grave una joven atacada por un Pitbull al que presuntamente incitó su
novio» en El País, 16 marzo 2002.

(4) Tampoco otros países de nuestro entorno cultural son ajenos a
este fenómeno. Ello sucede, por ejemplo, con Italia. Uno de los
últimos casos ocurridos en el país transalpino ha sido de tan
espeluznante factura que han cobrado incluso trascendencia
internacional. Se trata del caso de dos peones de obra que trabajaban
en la localidad de Torchiarolo (Apulia) y fueron descuartizaron por
dos perros Pitbull, posteriormente perseguidos y abatidos por la
policía. Sobre este caso, vid. «Dos perros Pitbull matan a dos
trabajadores en el sur de Italia», en La Vanguardia, 16 abril 2002.

(5) Estos datos se hicieron públicos como consecuencia de una
comparecencia parlamentaria del gobierno en respuesta a una pregunta
formulada por la oposición.

(6) Vid. ORO/MERINO, La Mascota, 17 marzo 2002, núm. 335. A esta
preocupante estadística puede añadirse una segunda cifra: en los
últimos 20 meses, 15 personas han resultado lesionadas en nuestro
país, algunas de gravedad, como consecuencia del ataque de perros de
la raza Pitbull. Vid. VALLEJO LÓPEZ, «Animales peligrosos o dueños
peligrosos» (www.arturosoria.com).

(7) Vid. ROCA AGAPITO, «Algunas reflexiones sobre los animales y el
Derecho Penal. En particular el art. 631 del Código Penal», en AP
2000-2, págs. 387 y ss.; VALLEJO LÓPEZ, «Animales peligrosos o dueños
peligrosos» (www.arturosoria.com). De otra opinión SEGRELLES DE
ARENAZA, en COBO DEL ROSAL (Dir.), Compendio de Derecho Penal, PE,
2000, pág. 1162.

(8) Vid. ORO/MERINO, La Mascota, 17 marzo 2002, núm. 335.

(9) Vid. ORO/MERINO, La Mascota, 17 marzo 2002, núm. 335.

(10) La expresión es común en veterinaria: vid. La Vanguardia, 19 de
marzo de 2002.

(11) Es sabido que los criadores de animales suelen acometer los
procesos de cría llevando a cabo un proceso de selección genética. Es
muy importante que esta selección esté sujeta a límites y sea
realizada de un modo riguroso. Advierte de los fatales efectos
genéticos colaterales que podrían seguirse de un exceso de selección
genética en la cría de perros el interesante trabajo de Temple
GRANDIN «Los riesgos del exceso de selección: la cría selectiva según
rasgos únicos puede desencadenar efectos genéticos colaterales
indeseados y hasta peligrosos» (traducción de Marcos Giménez-
Zapiola), 1998, págs. 120 y ss.

(12) Vid. VIGURI PEREA, «Algunas notas sobre el régimen jurídico de
la tenencia de animales potencialmente peligrosos», en La Ley 2000-6,
pág. 2015.

(13) Así lo confirma la jurisprudencia de la Sala 1.ª del Tribunal
Supremo citada por VIGURI PEREA, La Ley 2000-6, págs. 2016 y ss.; GUI
MORI, «Daños causados por animales. Responsabilidad civil y penal»,
en La Ley 1992-1, págs. 1056 y 1060 (parafraseando el Fundamento de
Derecho Cuarto de la sentencia de la Audiencia Provincial Girona 28
junio 1991).

(14) Vid. VIGURI PEREA, La Ley 2000-6, pág. 2017.

(15) Vid. E. de M. Ley 50/1999, de 23 diciembre, sobre el régimen
jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos; VIGURI
PEREA, La Ley 2000.6, pág. 2015.

(16) Esta distinción coincide con la diferenciación entre animales
(salvajes) peligrosos (dangerous --wild-- animals) y animales
(domésticos) no peligrosos (nondangerous --domestic-- animals) de la
jurisprudencia americana en materia de derecho de daños (torts).
Pertenecen al primer grupo de animales el león, el toro, el oso, el
mono, el caimán, las abejas y los perros de vigilancia peligrosos
(vicious watch-dogs). Forman parte del segundo los perros que no son
de guardia y los gatos. En el derecho norteamericano, esta distinción
tiene importantes consecuencias. Cuando un animal del primer grupo
causa un daño material o personal por haber invadido sin autorización
una propiedad ajena, el dueño del animal responde objetivamente si
pudo haber previsto la extralimitación con una diligencia normal.
Cuando el daño lo haya causado un animal del segundo grupo, opera el
principio contrario: el dueño del animal sólo responderá cuando el
animal sea particularmente peligroso y tenga conocimiento de ello.
Vid. VIGURI PEREA, La Ley, 2000-6, pág. 2017.

(17) Art. 13: «Se prohíbe la circulación de animales considerados
peligrosos sin las medidas protectoras que reglamentariamente se
establezcan, de acuerdo con las características de cada especie».

(18) El Consello de la Xunta de Galicia aprobó el pasado 4 marzo un
decreto sobre animales potencialmente peligrosos.

(19) Art. 30: «En virtud de lo dispuesto en los arts. 7, 8 y 10 de la
Ley 1/1993, queda prohibido: (...) p) La tenencia de animales
peligrosos para el hombre sin disponer de recintos apropiados y su
circulación en espacios públicos o en locales abiertos al público sin
las debidas garantías de seguridad».

(20) Art. 26.1: «Queda prohibida la tenencia de animales peligrosos
para el hombre en recintos no debidamente cercados y su circulación
en espacios públicos o en locales abiertos al público, así como la
tenencia de animales de especies protegidas por normas
internacionales de aplicación en España, estatales o autonómicas».

(21) El resto de CC.AA. registraron el siguiente índice de
siniestralidad: La Mancha, 34 casos; Aragón, 3; Asturias, 8;
Baleares, 20; Canarias, 16; Extremadura, 14; Murcia, 2; Navarra, 7;
La Rioja, 7; y Ceuta-Melilla, 1.

(22) Vid. La Vanguardia, 19 marzo 2002.

(23) Vid. VIGURI PEREA, La Ley 2000.6, pág. 2016.

(24) Vid. E. de M. de Ley 10/1999, de 30 de julio, de la Generalitat
de Cataluña, sobre tenencia de perros considerados potencialmente
peligrosos, y E. de M. de Decreto 145/2000, de 26 septiembre, de la
Generalitat Valenciana, sobre tenencia de animales potencialmente
peligrosos.

(25) En el caso de las CC.AA. con disposiciones propias en la materia
que nos ocupa, la intervención de la Administración Local se produce
por delegación. Ello sucede, por ejemplo, en Cataluña. Según el art.
13.1 de la Ley 10/1999, de la Generalitat de Cataluña, «el gobierno
puede delegar las competencias sancionadoras a los ayuntamientos que
lo soliciten». Hasta la fecha, 37 son los municipios catalanes que ha
pedido la delegación competencial, y 14 los que la tienen reconocida
(Resolución de 20 de julio de 2000, por la que se hace público el
Acuerdo del Gobierno de 26 de junio de 2000, de delegación de
competencias sancionadores en materia de perros considerados
potencialmente peligrosos a diversos ayuntamientos).

(26) Vid. VIGURI PEREA, La Ley 2000-6, pág. 2016.

(27) En EE.UU., la jurisprudencia emplea el término «animales de
vigilancia dañinos» («vicious watch-dogs») en materia de derecho
americano de daños (torts) en referencia a aquellos perros que, por
su particular peligrosidad, deben ser equiparados a los «animales
(salvajes) peligrosos» («dangerous --wild-- dogs»). Vid. VIGURI
PEREA, La Ley 2000-6, pág. 2018.

(28) Esto último sucede en Inglaterra con todas los perros
tipo «bull», en Dinamarca y el Reino Unido (a través de la «dangerous
dogs act» de 25 julio 1991) con las razas pittbull Terrier, Tosa
Japonés, y en el Reino Unido con el Dogo argentino y el fila
brasileiro.

(29) Vid. «Legislación sobre razas potencialmente peligrosas o de
ataque en los países miembros de la UE» (www.boxerclub.es); «¿Razas
peligrosas?» (www.miveterinario.cl).

(30) ROCA AGAPITO añade que los perros considerados «potencialmente
peligrosos» desde un punto de vista genético también se caracterizan
por atacar habitualmente al cuello y a la cara de su presa. Vid. ROCA
AGAPITO, AP 2000-2, pág. 413.

(31) Vid. ORO/MERINO, La Mascota, 17 marzo 2002, núm. 335.

(32) No todas estas especies caninas fueron concebidas como razas
orientadas a la realización de una compañía y la guarda. Ello ocurre,
por ejemplo, con el Presa Canario y el Tosa Inu japonés. El primero,
originario de las Islas Canarias, era utilizado originalmente para la
caza y la lucha. El segundo, por su parte, fue creado en Japón a
principios del siglo XX con la finalidad de ser utilizado para la
lucha. Vid. «Races de gossos» en «Gossos perillosos», Veterinaria UAB.

(33) Vid. «Races de gossos» en «Gossos perillosos», Veterinaria UAB.

(34) Vid. Introducción a «Gossos perillosos», Veterinaria UAB; ROCA
AGAPITO, AP 2000-2, págs. 414 y ss., refiriéndose a factores
endógenos y exógenos; SEGRELLES DE ARENAZA, en COBO DEL ROSAL (Dir.),
Compendio de Derecho Penal español, PE, 2000, pág. 1162, que cree que
los factores ambientales determinan la agresividad del animal incluso
en mayor medida que los genéticos.

(35) Vid. «¿Razas peligrosas?» (www.miveterinario.cl); ROCA AGAPITO,
AP 2000-2, págs. 414 y ss., nota 48, citando a
REUHL/BRATZKE/FEDDERSEN/LUTZ/WILLNAT, «Tod durch "Kampfhund"-Bisse.
Ein Beitrag zur aktuellen Diskussion», en Archiv für Kriminologie
(202), 1998, pág. 148.

(36) Vid. E. de M. Ley 50/1999, de 23 diciembre, sobre el régimen
jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos;
ORO/MERINO, La Mascota, 17 marzo 2002, núm. 335; «¿Razas peligrosas?»
(www.miveterinario.cl).

(37) En algunas especies, la diferencia de carácter entre el macho y
la hembra puede ser grande. Este es el caso, por ejemplo, del
Rottweiler. Vid. «Rottweiler: ¿Peligrosos o asesinos?».

(38) Por seguir con el ejemplo del Rottweiler, se considera que el
fuerte carácter de este perro requiere de su adiestrador un carácter
fuerte, tranquilo y poco impresionable, ya que debe ser capaz de
imponerse al perro sin mostrarse violento con él. Vid. «Rottweiler:
¿Peligrosos o asesinos?».

(39) De hecho, alguna de las razas actualmente contempladas
como «potencialmente peligrosas» proceden históricamente de procesos
de selección de raza mediante cruces de distintas especies caninas.
Tal es el caso, por ejemplo, del Dogo Argentino, el Bullmastiff, el
Pitbullterrier y el Staffordshire Terrier, tres habituales de
las «legislaciones específicas de razas». Así, el Dogo Argentino
procede del cruce de diez distintas razas caninas. El Bullmastiff es
una raza inglesa procedente del cruce del Mastín Inglés y el Bulldog.
Por lo que respecta al Pitbullterrier y el Staffordshire Terrier, su
origen se encuentra en el cruce de Bulldogs con Terriers, y era
utilizado como perro de pelea para espectáculos y para un deporte
practicado en Inglaterra durante el siglo XVIII: el «Bull baiting»
(«morder a los toros»). Vid. apartado «Races de gossos», en «Gossos
perillosos», Veterinaria UAB; ROCA AGAPITO, AP 2000.2, pág. 414, nota
46, citando el estudio criminológico sobre los supuestos de homicidio
causados por mordeduras de perros de pelea realizado por
REUHL/BRATZKE/FEDDERSEN/LUTZ/WILLNAT, «Tod durch "Kampfhund"-Bisse.
Ein Beitrag zur aktuellen Duskussion», en Archiv für Kriminologie
(202), 1998, págs. 140 y ss.); «Un anciano pierde los brazos por el
ataque de un perro "Pitbull" en Asturias», El País, 11 marzo 2002
(artículo de Javier Cuartas).

(40) Según este precepto: «1. Los clubes de razas y asociaciones de
criadores oficialmente reconocidas para llevar los libros
genealógicos deberán exigir, en el marco de sus reglamentos, las
pruebas de socialización correspondientes a cada raza, con el fin de
que solamente se admitan para la reproducción aquellos animales que
superen esas pruebas satisfactoriamente, en el sentido de no
manifestar agresividad y, por el contrario, demostrar unas cualidades
adecuadas para su óptima convivencia en la sociedad. 2. En las
exposiciones de razas caninas quedarán excluidos de participar
aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas.
Quedará constancia de estas incidencias en los registros de los
clubes y asociaciones correspondientes y para los perros
potencialmente peligrosos deberán comunicarse a los registros a que
se refiere el art. 6 de la presente Ley por parte de las entidades
organizadoras».

(41) Vid. La Vanguardia, 19 de marzo de 2002.

(42) Vid. ROCA AGAPITO, AP 2000-2, pág. 414, nota 47.

(43) En sentido parecido, aunque refiriéndose a la Ley 10/1999, de la
Generalitat de Cataluña, y art. 12.1 del Proyecto de Ley de la actual
Ley 50/1999 ROCA AGAPITO, AP 2000.2, pág. 414, nota 47.

(44) Puede ser traído a colación el reciente caso de una niña de
siete años que fue agredida en un parque por un pastor belga
propiedad de su propia familia. Vid. La Vanguardia, 19 de marzo de
2002.

(45) Recuérdese el caso del bebé de escasos días que sufrió
importantísimas lesiones cerebrales como consecuencia fue atacado por
dos Huskies Siberianos de su propia familia, que presumiblemente
confundieron al pequeño con un juguete. Vid. «Un bebé de pocos días,
en coma tras ser atacado por dos perros», El País, 13 de junio de
2001 (artículo de Gerard Bagué).

(46) Vid. ORO/MERINO, La Mascota, 17 de marzo de 2002, núm. 335.

(47) En el marco de los países de la UE destaca sobremanera el
sistema de seguimiento de los perros especialmente peligrosos
mediante un sistema de «microchip» implantado en Holanda y el Reino
Unido. Vid. «Legislación sobre razas potencialmente peligrosas o de
ataque en los países miembros de la UE» (www.boxerclub.es); «¿Razas
peligrosas» (www.miveterinario.cl). La legislación española sólo ha
regulado la implantación de «microchips» en animales peligrosos como
método identificativo del animal. Así lo hacen el RD 287/2000, de 22
de marzo (art. 9) y el D 145/2000, de 26 de septiembre, de la
Generalitat Valenciana (art. 6).

(48) Así lo cree Luis Luque, director de la Fundación Altarriba,
Amigos de los Animales. Vid. «Los dueños de perros peligrosos tendrán
que suscribir un seguro por 120.000 euros», El País, 23 marzo 2002
(artículo de Cruz Blanco).

(49) Esta es la opinión de Albert Sordé, miembro de la Junta del
Col.legi de Veterinaris de Barcelona. Vid. La Vanguardia, 19 de marzo
de 2002.

(50) Vid. La Vanguardia, 19 de marzo de 2002.

(51) Vid. La Vanguardia, 19 de marzo de 2002.

(52) En ocasiones se ha puesto de relieve que el problema reside
tanto en la supuesta existencia de un bajo índice de denuncias, sino,
sobre todo, en la escasa atención que la administración sancionadora
presta a estas denuncias. Revelador del elevado número de denuncias
que son archivadas de forma aparentemente injustificada es el
artículo de prensa «Perros peligrosos sin sanción. Decenas de
denuncias de agentes policiales a la Generalitat quedan impunes», en
La Vanguardia, 15 de abril de 2002 (artículo de Antonio Cerrillo).

(53) La realidad cotidiana nos ha demostrado últimamente que hechos
parecidos al caso núm. 1 se producen con cierta frecuencia. Así, no
es infrecuente leer en la prensa noticias como éstas: «Detienen al
dueño de un perro que azuzó al animal para que atacara a un joven. El
can hirió al chico al morderle en la oreja izquierda» (La Vanguardia,
13 de marzo de 2002); «Ingresada en estado grave una joven atacada
por un Pitbull al que presuntamente incitó su novio» (El País, 16
marzo de 2002).

(54) El ejemplo es de ROCA AGAPITO, AP 2000-2, pág. 403.

(55) Cfr. MIR PUIG, Derecho penal, PG, 12/68 s.

(56) Vid. en este sentido sentencia de la Audiencia Provincial Ávila
17 de marzo de 1999.

(57) No puede ser compartida la opinión de CALDERÓN CEREZO/CHOCLÁN
MONTALVO de que en todos los supuestos en que se produce un
resultado «la responsabilidad será exigible en régimen de comisión
por omisión» (vid. CALDERÓN CEREZO/CHOCLÁN MONTALVO, Derecho Penal,
PE, 2.ª ed., 2001, pág. 755), porque también son perfectamente
imaginables supuestos de omisión pura con resultado lesivo y casos de
responsabilidad por acción por quedar la no evitación del resultado
consumida en un actuar precedente del sujeto. Esto último lo pone de
manifiesto, acertadamente, ROBLES PLANAS, «Las faltas contra los
intereses generales en el nuevo Código Penal (A la vez, una
contribución al análisis dogmático de las faltas en Derecho Penal)»,
en AP 1996-2, pág. 701, nota 51. Según este autor, en los supuestos
del art. 631 del CP que dan lugar a la aplicación de las reglas de la
comisión por omisión, es preciso distinguir entre la soltura del
animal peligroso y la posterior no evitación del resultado. Puesto
que tanto el actuar precedente (soltura) como la omisión posterior
pueden ser realizadas dolosa como imprudentemente, cabe imaginar --
concluye el autor-- hasta 4 distintas combinaciones, con sus
respectivas soluciones. No debe olvidarse, sin embargo, que el tipo
del art. 631 del CP ni exige un resultado que deba ser evitado, ni
tampoco una injerencia previa consistente en la soltura del animal
peligroso. Puesto que la conducta típica del precepto que nos ocupa
no es la de «soltar» animales feroces o dañinos, sino la más amplia
de «dejar sueltos» a dichos animales, cabe imaginar también como
supuestos del art. 631 del CP en comisión por omisión los casos en
que el animal ya se encontraba suelto con anterioridad y simplemente
se omite su aseguramiento. Esto es: supuestos de comisión por omisión
sin un momento previo de injerencia.

(58) La idea de que el art. 631 del CP tipifica supuestos de culpa in
vigilando de animales peligrosos en que no es necesaria la producción
de un resultado lesivo fue negada por la sentencia de la Audiencia
Provincial Zaragoza 20 de marzo de 1998. Esta sentencia contrapuso
los términos «falta de peligro» e «injusto imprudente» como conceptos
recíprocamente excluyentes. En el supuesto de hecho que dio lugar a
esta sentencia, varias reses bravas se escaparon en repetidas
ocasiones del recinto vallado en el que se encontraban encerradas,
causando en una de ellas daños en la finca contigua. La sentencia de
la Audiencia Provincial Zaragoza 20 de marzo de 1998 entendió que el
supuesto de autos no presentaba la estructura propia de la falta de
peligro prevista en el art. 631 del CP, sino la del injusto
imprudente. No obstante, puesto que la culpa del dueño del ganado es
levísima, acaba absolviendo al procesado.

(59) Sobre los antecedentes penales del art. 631 del CP vid. ROCA
AGAPITO, AP 2000-2, págs. 407 ss.; RODRÍGUEZ DEVESA/SERRANO GÓMEZ,
Derecho Penal Español, PE, 18.ª ed., 1995, pág. 1225; GUI MORI, La
Ley, 1992-1, pág. 1059.

(60) Defiende esta postura AYO FERNÁNDEZ, Las faltas en el Código
penal y el juicio verbal de faltas (especial consideración a la Ley
10/1992 de Reforma Procesal), 2.ª ed., pág. 73. En palabras de este
autor, «¿Cuántos propietarios de perros los llevan paseando sueltos
por la calle? Personalmente diría que casi todos y, sin embargo, esta
conducta no se estima en la conciencia como merecedora de una pena»
(op. cit., loc. cit.).

(61) Sobre todo esto vid. ROCA AGAPITO, AP 2000-2, pág. 408, nota 22;
ROBLES PLANAS, AP 1996-2, pág. 699, notas 45 y 46.

(62) Vid. sentencias de la Audiencia Provincial de Ávila 16 de
septiembre de 2000 y 19 de marzo de 2001.

(63) Vid. sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 mayo
de 1999 y de Girona de 29 de junio de 1999.

(64) Vid. POLAINO NAVARRETE, en COBO DEL ROSAL (Dir.)/BAJO FERNÁNDEZ
(Coord.), Comentarios a la legislación penal, XIV (II), 1992, pág.
1045. Comparten este punto de vista CALDERÓN CEREZO /CHOCLÁN
MONTALVO, Derecho Penal, PE, 2.ª ed., 2001, pág. 755.

(65) Vid. sentencias de la Audiencia Provincial de Ávila 1 de julio
de 1998, de Granada de 5 octubre de 1999, de Tarragona 6 de junio de
2000 y de Zaragoza de 10 de julio de 2000.

(66) Así lo ponen de manifiesto las sentencias de la Audiencia
Provincial de Granada de 5 octubre de 1999, de Tarragona de 6 de
julio de 2000 y de Zaragoza de 10 de julio de 2000, en las que el
art. 631 del CP fue aplicado en casos en que un perro suelto atacó a
la víctima en el interior de una casa.

(67) Vid. ROBLES PLANAS, AP 1996.2, págs. 699 y ss.; SEGRELLES DE
ARENAZA, en COBO DEL ROSAL (Dir.), Compendio de Derecho penal
español, PE, 2000, pág. 1162.

(68) Vid. ROCA AGAPITO, AP 2000-2, págs. 409 y ss.

(69) Vid. ROCA AGAPITO, AP 2000-2, págs. 410 y ss.

(70) Vid. ROCA AGAPITO, AP 2000-2, págs. 410 y ss.

(71) Esta opinión se encuentra, entre otras sentencias, en las
sentencias de las Audiencias Provinciales de Girona de 3 de mayo de
1999, Alicante de 25 de septiembre de 1999, Barcelona 1 de octubre de
1999, La Coruña de 6 de marzo de 2000, de Cantabria de 11 de mayo de
2000, de Las Palmas de 29 de septiembre de 2000, de Ávila de 19 de
marzo de 2001 y de Málaga de 20 de abril de 2001.

(72) Se expresan en este sentido las sentencias de las Audiencias
Provinciales de Granada de 7 de diciembre de 1999, de La Coruña de 6
de marzo de 2000, de Toledo de 20 de diciembre de 2000.

(73) Vid. sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 19 de
marzo de 2001 y de Málaga de 20 de abril de 2001.

(74) Vid. sentencias de las Audiencias Provinciales de La Coruña de
28 de octubre de 1999, el Coquer no es un perro peligroso, aunque en
el caso concreto haya mordido a una persona; de Barcelona de 10 de
mayo de 2000, no es feroz el pastor belga, aunque en el caso concreto
haya podido lesionar o incluso matar a alguien; de Cantabria de 11 de
mayo de 2000, no es perro feroz o dañino un perro pequeño de
compañía, a pesar de haber mordido a una persona; de La Coruña de 6
de marzo de 2000, el Husky siberiano no es una clase de perro
especialmente peligrosa, aunque en el caso concreto haya lesionado a
un perro más pequeño y mordido a una persona; y de Barcelona de 2 de
mayo de 1997, los animales de compañía nunca son feroces o dañinos.

(75) Vid. sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza de 20
de marzo de 1998, de Toledo de 28 de mayo de 1998, de Ciudad Real de
6 de julio de 1998 y de 16 de diciembre de 2000, y de Sevilla de 15
de junio de 2000.

(76) Vid. sentencias de las Audiencias Provinciales de Guadalajara de
17 de febrero de 1997, de Teruel de 26 de febrero de 1998 y de Madrid
de 1 de octubre de 1999. En contra sentencia de la Audiencia
Provincial de Ávila de 7 de julio de 2000.

(77) Vid. sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 11 de
septiembre de 1998.

(78) Vid. sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 29 de
marzo de 1999.

(79) Vid. sentencias de las Audiencias Provinciales de La Coruña de 3
de septiembre de 1998, 29 de enero de 1999 y 28 de octubre de 1999.

(80) Vid. sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 6 de julio
de 1998.

(81) Vid. sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 7 de
junio de 2000.

(82) Vid. sentencias de las Audiencias Provinciales de Las Palmas 7
junio 2000 y Sevilla 23 julio 2000.

(83) Vid. sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 20 de
abril de 2001.

(84) Vid. sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de
julio de 1999, que consideró dañino un perro resultante del cruce de
un pastor alemán con un mastín de Badajoz. Ninguna de estas dos razas
se considera especialmente peligrosa.

(85) Vid. sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 27 de
enero de 2000.

(86) Según la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 16 de
septiembre de 2000, excepto el caballo «Przewalskii», única forma de
caballo salvaje, ningún caballo puede ser considerado animal «feroz o
dañino».

(87) Vid. sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 19 de
marzo de 2001. A favor de condenar en un supuesto de concurrencia de
perros mastines que matan ganado de finca vecinal, en cambio,
sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 24 de abril de
1997.

(88) Vid. sentencia de la Audiencia Provincial Barcelona de 4 de mayo
de 1999.

(89) Vid. sentencia de la Audiencia Provincial Barcelona de 10 de
mayo de 2000.

(90) Vid. sentencias de las Audiencias Provinciales de La Coruña de
28 de octubre de 1999 y de Cantabria de 11 de mayo de 2000.

(91) Vid. sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 6 de
marzo de 2000.

(92) Vid. sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 8 de
noviembre de 1999.

(93) Este es el caso de la sentencia de la Audiencia Provincial de
Sevilla de 15 de junio de 2000: multa de treinta días en supuesto de
toro y de quince en caso de perro.

(94) Vid. sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 4 de
julio de 1997, Jaén de 19 de octubre de 1999, de Baleares de 2 de
noviembre de 1999, de Burgos de 3 de noviembre de 1999, de Girona de
28 de abril de 2000, de Tarragona de 6 de junio de 2000, de Las
Palmas de 7 de junio de 2000.

(95) Vid. sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 26 de
febrero de 1998 (vaca que sale a través del vallado de la finca de su
dueño, causando daños en la finca colindante).

(96) Vid. sentencia de la Audiencia Provincial Guadalajara de 24 de
abril de 1997, en la que el art. 631 del CP fue aplicado en un
supuesto en que unos perros mastines provocaron la muerte del ganado
de la finca vecinal.

(97) Varias son las sentencias califican de «fieros y peligrosos» a
los pastores alemanes. Sirvan de ejemplo las sentencias de las
Audiencias Provinciales Tarragona 23 de marzo de 1999 y de Girona de
28 de abril de 2000. Según la primera, el pastor alemán, en su
condición de perro de defensa, puede resultar dañino cuando es
atacado, o cuando se ataca a uno de sus cachorros. La segunda aplicó
el art. 631 del CP en un supuesto en el que un pastor alemán saltó
sobre un ciclista sin haber sido previamente molestado o excitado.

(98) Así, expresamente, la Audiencia Provincial de Girona de 12 de
marzo de 1999.

(99) Vid. SEGRELLES DE ARENAZA, en COBO DEL ROSAL (Dir.), Compendio
de Derecho Penal Español, PE, 2000, pág. 1162.

(100) Se trata de la sentencia de la Audiencia Provincial Madrid de
15 de octubre de 1999.

(101) Destacan entre ellas las sentencias de las Audiencias
Provinciales de Ciudad Real de 2 de marzo de 2000, de Tarragona de 6
de junio de 2000 y de Asturias de 5 de julio de 1999.

(102) Concretamente la sentencia de la Audiencia Provincial de
Tarragona de 6 de junio de 2000.

(103) Sentencias de las Audiencias Provinciales de Ciudad Real de 2
de marzo de 2000, de Asturias de 5 de julio de 1999 y de Guadalajara
de 17 de febrero de 1997. Así, la primera y la tercera consideran
animales dañinos las cabras integrantes de un rebaño que produce
daños materiales en plantación, mientras que la segunda hace lo
propio con un perro pastor alemán que causa reiterados daños en
ganado vacuno como animal dañino.

(104) Cfr. CORCOY BIDASOLO, Delitos de peligro, passim.

(105) En opinión de MENDOZA BUERGO, Límites dogmáticos y político-
criminales de los delitos de peligro abstracto, pág. 53, existe una
clase de delitos de peligro que sólo puede ser tipificada mediante la
técnica de los delitos de peligro abstracto. Se trata de los delitos
contra bienes jurídicos intermedios «espiritualizados»
o «representativos» sin un sustrato material manifiesto. Sobre los
delitos contra esta clase de bienes jurídicos vid. KINDHÄUSER,
Gefährdung als Straftat. Rechtstheoretische Untersuchungen zur
Dogmatik der abstrakten und konkreten Gefährdungsdelikte, Frankfurt
am Main, 1989, pág. 310.

(106) Vid. CORCOY BIDASOLO, Delitos de peligro y protección de bienes
jurídico-penales supraindividuales, Valencia, 1999, passim; MENDOZA
BUERGO, Límites dogmáticos y político-criminales de los delitos de
peligro abstracto, Granada, 2001, passim.

(107) La supuesta función orientadora de la interpretación de los
tipos penales que en ocasiones se reconoce a las rúbricas a los
Títulos y Capítulos del Código Penal brilla completamente por su
ausencia en el caso de la referencia a los «intereses generales» del
Título III del Libro III del CP. Como acertadamente ha puesto de
manifiesto la doctrina dominante en nuestro país, la
expresión «intereses generales» es una expresión lo suficientemente
vaga e imprecisa como para acoger en su seno conductas que, por
atentar contra bienes jurídicos distintos, nada tienen que ver entre
sí. Vid. ROCA AGAPITO, AP 2000-2, pág. 408; ROBLES PLANAS, AP 1996-2,
pág. 686. Este último autor ha definido los «intereses generales»
como «valores sociales» o «sentimientos colectivos», expresiones
éstas que propone de lege ferenda en sustitución de aquélla (op.
cit., pág. 687).

(108) A mi juicio, tiene razón ROCA AGAPITO cuando afirma que la
posición «colectivista» defendida por POLAINO NAVARRETE (el bien
jurídico protegido son las «condiciones básicas de la convivencia
social en los núcleos de población»: vid. POLAINO NAVARRETE, en COBO
DEL ROSAL (Dir.)/BAJO FERNÁNDEZ (Coord.), Comentarios a la
legislación penal, XIV (II), 1992, pág. 1045) y la «individualista»
que mantienen SEGRELLES DE ARENAZA y ROBLES PLANAS [en la falta del
art. 631 del CP se protege la salud individual y el patrimonio: vid.
SEGRELLES DE ARENAZA, en COBO DEL ROSAL (Dir.), Compendio de Derecho
penal español, PE, 2000, pág. 1162; ROBLES PLANAS, AP 1996-2, págs.
699 y ss.] no son absolutamente irreconciliables. Estoy completamente
de acuerdo con ROBLES PLANAS en que el término «mal» empleado por el
legislador en la falta del art. 631 del CP puede referirse tanto a
las personas como al patrimonio (vid. ROBLES PLANAS, op. cit., loc.
cit.). Ciertamente, ello constituye, además, un indicio de que la ley
ha querido proteger tanto a la persona como a su patrimonio. No
obstante, es difícil negar que la realización del tipo del art. 631
del CP no exige la puesta en peligro del patrimonio o la salud de un
sujeto individualizado. Basta con la realización de una conducta
estadísticamente peligrosa que atente contra la segura circulación
ciudadana de las personas. Creo que el propio ROBLES PLANAS admitiría
esta vía intermedia (bien jurídico colectivo con referente
individual) si se advierte que este autor reconoce que el punto de
vista colectivista de POLAINO NAVARRETE es «esencialmente cierto»
(vid. ROBLES PLANAS, op. cit., pág. 700, nota 47) y que con ella no
se pierde «de vista el interés más próximo e inmediato que con esta
falta se pretende proteger» (vid. ROBLES PLANAS, op. cit., loc.
cit.). Con todo, esta posible «reconciliación» de posturas
aparentemente antagónicas pone de manifiesto que en la discusión
sobre el bien jurídico protegido en la falta del art. 631 del CP, lo
que realmente resulta trascendente no es tanto la cuestión de si se
trata de un bien jurídico individual o supraindividual con referente
individual, sino de cómo deben ser resueltos los casos en que como
consecuencia de la realización de la conducta típica del art. 631 del
CP se acaba produciendo un resultado. Así, quienes acepten que en la
falta del art. 631 del CP se protege un bien jurídico colectivo con
referente individual y autonomía con respecto a este último deberán
defender la solución del concurso de delitos entre el delito de
peligro y el delito de lesión. Mientras que los partidarios de la
tesis del bien jurídico individual (SEGRELLES DE ARENAZA, ROBLES
PLANAS) y los de la tesis del bien jurídico colectivo sin autonomía
respecto del individual (ROCA AGAPITO: vid., op. cit., pág. 410)
llegarán, pese a su aparente disparidad de planteamientos, a la misma
solución: concurso de leyes a resolver en favor del delito de lesión.
Sobre la importancia que cuestión relativa a la autonomía o
dependencia de los bienes jurídicos en juego tiene para el
tratamiento de los referidos problemas concursales vid. CORCOY
BIDASOLO, Delitos de peligro y protección de bienes jurídico-penales
supraindividuales, 1999, págs. 355 y ss., pronunciándose a favor de
la autonomía de todos los delitos de peligro abstracto.

(109) También ésta es la posición defendida por GÖHLER en relación
con el § 121 OWiG alemana, aunque refiriéndose al «orden público»
(«öffentliche Ordnung»). Vid. GÖHLER, OWiG, 11.ª ed., 1995, § 121.
Según este precepto, «contraviene el orden quien dolosa o
imprudentemente 1. deja suelto a un animal peligroso de una especie
salvaje o a un animal nocivo o 2. como responsable de la vigilancia
de uno de estos animales omite adoptar las medidas de precaución
necesarias para evitar que el animal cause daños».

(110) Así RODRÍGUEZ DEVESA/SERRANO GÓMEZ, Derecho Penal Español, PE,
18.ª ed., 1995, pág. 1224 (con matices), y SERRANO GÓMEZ, Derecho
Penal, PE, 6.ª ed., 2001, pág. 1076.

(111) Vid. RODRÍGUEZ MONTAÑÉS, Delitos de peligro, dolo e
imprudencia, Madrid, 1994, págs. 304 y ss.

(112) Vid. CORCOY BIDASOLO, Delitos de peligro, passim.

(113) Vid. LUZÓN PEÑA, Curso de Derecho penal, PG, págs. 313 y ss.

(114) Vid. RODRÍGUEZ MONTAÑÉS, Delitos de peligro, dolo e
imprudencia, Madrid, 1994, págs. 304 y ss.

(115) Vid. SILVA SÁNCHEZ, «Consideraciones sobre el delito del art.
340 bis a) 1 del Código Penal», RJCat 1993, pág. 150.

(116) Según la Disposición adicional primera del RD 287/2002, la
realización de las pruebas necesarias para la obtención del
certificado de capacidad física y aptitud psicológica necesario para
la concesión de la licencia de los arts. 4 y 5 del Real Decreto
deberá adecuarse a lo previsto en el RD 772/1997, por el que se
aprueba el Reglamento General de conductores. Por lo que se refiere a
la legislación autonómica, el art. 3 c) de la Ley 50/1999; art. 3 del
Decreto 145/2000, de la Generalitat Valenciana. Este último precepto
incluso señala textualmente que este certificado de aptitud
psicológica «será semejante al necesario para la posesión de armas».

(117) Una muestra de ello lo constituye la posición defendida
actualmente por el partido político ERC en el Parlament de Catalunya.
Este grupo parlamentario se muestra partidario de una reforma de la
Ley catalana 10/1999 que incorpore la obligación de que los animales
de compañía pasen cada año un control sanitario y de comportamiento.
Vid. «Los veterinarios avisan de que la maraña legal propicia el
abandono de perros peligrosos», en La Vanguardia, de 4 de abril de
2002.

(118) La afirmación es de ROBLES PLANAS, AP 1996-2, pág. 700.

(119) Vid., por todos, MIR PUIG, Derecho Penal, PG, 5.ª ed., 1995,
11/54.

(120) Vid. MIR PUIG, Derecho Penal, PG, 5.ª ed., 1995, 11/54; SILVA
SÁNCHEZ, RJCat 1993, pág. 150.

(121) Una de las pocas excepciones a esta tendencia viene
representada por la sentencia de la Audiencia Provincial Almería 31
marzo 1998, que aplicó la falta del art. 631 del CP en un supuesto en
que unos perros que acceden frecuentemente a la vía pública con
completa libertad se lanzan en ocasiones a la gente, produciendo en
la población temor a sufrir quebranto físico.

(122) Sobre esta exigencia y el principio de proporcionalidad en
general vid. MIR PUIG, Derecho Penal, PG, 5.ª ed., 1998, 4/75.

(123) Vid. MIR PUIG, Derecho penal, PG, 5.ª ed., 9/65.

(124) En idéntico sentido ROBLES PLANAS, AP 1996-2, pág. 701; ROCA
AGAPITO, AP 2000.2, pág. 416.

(125) Vid. sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 10 de
julio de 2000.

(126) Vid. sentencia de la Audiencia Provincial Zaragoza de 30 de
junio de 1999, correa de más de 3 metros.

(127) Vid. sentencias de las Audiencias Provinciales de La Coruña de
29 de marzo de 1999 y de León de 23 de septiembre de 1999.

(128) Ello sucede, por ejemplo, en los supuestos en que la custodia
del animal se encuentra a cargo de un niño. Vid. sentencia de la
Audiencia Provincial de Pontevedra de 12 de marzo de 1998.

(129) Este precepto reza del siguiente modo: «Las lesiones previstas
en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la
pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado
o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado
armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente
peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado».

(130) Cuyo tenor literal es el que sigue: «El que condujere un
vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera
en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será
castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y
privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por
tiempo superior a uno y hasta seis años».

(131) Vid. MIR PUIG, Derecho penal, PG, 5.ª ed., 1998, 9/63.

(132) Vid. ROCA AGAPITO, AP 2000-2, pág. 413.

(133) Vid. ROCA AGAPITO, AP 2000-2, pág. 418. Mención especial merece
la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de marzo
de 2000, que distingue la falta del art. 631 del CP de la infracción
administrativa del art. 13 de la Ley 50/1999, sobre Régimen Jurídico
de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos --recuérdese--
en función de si el resultado lesivo que se produce constituye delito
(art. 631 del CP) o no (art. 13.2 de la Ley 50/1999). En mi opinión,
el criterio sostenido por esta sentencia conduce a una restricción
teleológica de los dos artículos en juego completamente contraria al
plan del legislador, porque ni el art. 631 del CP ni el art. 13.2 del
Ley 50/1999 exigen para su apreciación ninguna clase de resultado
lesivo.

(134) Siguen este criterio, entre otras, las sentencias de las
Audiencias Provinciales de La Coruña de 3 de septiembre de 1998, de
29 de enero de 1999, de 29 de marzo de 1999 y de 28 de octubre de
1999, de Asturias de 6 de julio de 1999, de Las Palmas de 7 de junio
de 2000, de Sevilla de 23 de julio de 2000 y de Málaga de 20 de abril
de 2001.

(135) Por lo que respecta al marco penal de la falta del art. 631 del
CP, debe advertirse que guarda una más que dudosa proporcionalidad
con la consecuencia jurídica de la infracción grave del art. 13.2 a)
de la Ley 50/1999. En efecto, la pena de multa de 15 a 30 días
prevista en el art. 631 del CP puede ir desde las 3.000 hasta el
millón y medio de pesetas, mientras que la sanción administrativa
consiste en una multa de 50.000 a 400.000. Obsérvese que mientras que
el límite máximo de la pena de la falta penal (1'5 millones ptas.) es
claramente superior al de la infracción administrativa (400.000
ptas.), el límite mínimo (3.000 ptas.) es muy inferior al de la
sanción administrativa (50.000 ptas.). Esta última circunstancia
revela que en una parte considerable de los casos de suelta de
animales peligrosos, el Derecho Administrativo permite castigar con
mayor dureza que el Derecho penal. Ello parece contrario a la idea de
subsidiariedad que debe inspirar al Derecho penal de un Estado Social
y a la relación de mayor-menor gravedad de infracciones y sanciones
que debe existir entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo.

(136) Tampoco la acepta ROCA AGAPITO, AP 2000-2, pág. 413.

(137) Así, correctamente, ROBLES PLANAS, AP 1996-2, pág. 700.

(138) Vid. MIR PUIG, Derecho penal, PG, 5.ª ed., 1998, 9/62; SILVA
SÁNCHEZ, RJCat 1993, págs. 149 y ss.; MENDOZA BUERGO, Límites
dogmáticos y político-criminales de los delitos de peligro abstracto,
2001, pág. 467. La posición defendida por ROCA AGAPITO, AP 2000-2,
págs. 410 y ss., me parece, en cambio, contradictoria. Este autor
afirma, correctamente, que en los delitos de peligro no se
presupone «iuris et de iure» la peligrosidad de la conducta (op.
cit., pág. 410). No obstante, ROCA acaba caracterizándolos --
incorrectamente-- como «delitos de peligro posible» (op. cit., págs.
411 y ss., 413), ya que --siempre según este autor-- en los delitos
de peligro abstracto «no es necesario que en el caso concreto la
conducta cree un peligro real y efectivo» (op. cit., pág. 410).

(139) Vid. CORCOY BIDASOLO, Delitos de peligro y protección de bienes
jurídico-penales supraindividuales, 1999, págs. 53 y ss.; MENDOZA
BUERGO, Límites dogmáticos y político-criminales de los delitos de
peligro abstracto, 2001, págs. 429 y ss.

(140) Vid. MIR PUIG, Derecho penal, PG, 5.ª ed., 1998, 10/48 y ss.

(141) No sucede lo mismo, sin embargo, con la Ley 10/1999, de 30 de
julio, de la Generalitat de Cataluña, sobre la tenencia de perros
considerados potencialmente peligrosos, y con el Decreto 145/2000, de
26 septiembre, de la Generalitat Valenciana, sobre la tenencia de
animales potencialmente peligrosos. De acuerdo con el art. 1 Ley
10/1999, «tienen la consideración de perros potencialmente
peligrosos, y les es aplicable esta ley, los que presenten una o más
de las circunstancias siguientes: a) perros que han tenido episodios
de agresiones a personas o a otros perros; b) perros que han sido
adiestrados para el ataque y la defensa; (...)». Según el Anexo II de
esta disposición, también tienen la consideración de animales
potencialmente peligrosos (art. 2): «b) Animales agresivos que hayan
mordido a personas o animales y cuya agresión ha sido notificada o
pueda ser demostrada. c) Perros adiestrados para el ataque. Los
perros incluidos en los grupos b) y c), que no pertenezcan a las
razas del grupo a), perderán la condición de agresivos tras un
período de adiestramiento, acreditado posteriormente mediante un
certificado expedido por un veterinario habilitado».

(142) En este sentido sentencias de las Audiencias Provinciales de
Badajoz de 28 de enero de 1998 y de Toledo de 24 de mayo de 1999, que
aplicaron el art. 631 del CP precisamente por tratarse de supuestos
ocurridos en unos locales abiertos al público en horas de comercio.

(143) Así, expresamente, sentencia de la Audiencia Provincial de
Barcelona de 31 de diciembre de 1996.

(144) Vid. sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 27
de enero de 2000.

(145) Vid. sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 30 de
junio de 1999.

(146) Así las sentencias de las Audiencias Provinciales de La Coruña
de 29 de marzo de 1999 y de León de 23 de septiembre de 1999, que
aplicaron el art. 631 del CP en supuestos de perros sujetos con
correa, pero sin bozal. En contra de condenar en estos casos, en
cambio, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Burgos de 21
de julio de 1997 y de Barcelona de 7 de abril de 2000.

(147) Vid. sentencias de las Audiencias Provinciales de León de 23 de
septiembre de 1999 y de Barcelona de 7 de abril de 2000.

(148) Vid. sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 24 de
marzo de 1999 (abejas).

(149) Vid. sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 5 de
mayo de 1999.

(150) Vid. sentencias de las Audiencias Provinciales de Tarragona de
12 de junio de 1996, de Tarragona de 6 de junio de 2000, de Zaragoza
de 10 de julio de 2000 y de Sevilla de 1 de marzo de 2001.

(151) Vid. sentencias de las Audiencias Provinciales de Córdoba de 7
de abril de 2000 y de Sevilla de 23 de julio de 2000.

(152) Vid. ROCA AGAPITO, AP 2000-2, págs. 417 y ss.; SEGRELLES DE
ARENAZA, en COBO DEL ROSAL (Dir.), Compendio de Derecho penal, 2000,
pág. 1163, AYO FERNÁNDEZ, Las faltas en el Código penal y el juicio
verbal de faltas (especial consideración a la Ley 10/1992 de Reforma
Procesal), 2.ª ed., pág. 73; CALDERÓN CEREZO/CHOCLÁN MONTALVO,
Derecho Penal, PE, 2.ª ed., 2001, pág. 755.

(153) Vid. sentencias de las Audiencias Provinciales de Las Palmas de
7 de junio de 2000, de 29 de septiembre de 2000, de Sevilla de 15 de
junio de 2000, de Baleares de 5 de marzo de 2001 y de Málaga de 20 de
abril de 2001.

(154) Vid. sentencias de las Audiencias Provinciales de Pontevedra de
12 de enero de 1998, de Navarra de 31 de enero de 1998, de Palencia
de 26 de marzo de 1998, de Santander de 14 de mayo de 1998, de Madrid
de 15 de octubre de 1999, de Las Palmas de 7 de junio de 2000 y de 29
de septiembre de 2000, de Sevilla de 15 de junio de 2000, de Baleares
de 5 de marzo de 2001 y de Málaga de 20 de abril de 2001.

(155) Vid. sentencias de las Audiencias Provinciales de Cádiz de 3 de
enero de 2000 y de Tarragona de 6 de junio de 2000.

(156) Vid. sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 19
de abril de 2000.

(157) En su monografía sobre los delitos contra bienes jurídicos
supraindividuales, CORCOY BIDASOLO defiende la tesis de que todos los
delitos de peligro abstracto contra bienes jurídicos
supraindividuales gozan de «autonomía» con respecto a los delitos
contra bienes jurídicos individuales La principal consecuencia que la
autora reconoce a esta autonomía es la siguiente: en los casos en que
una única conducta estadísticamente peligrosa realice, además de un
delito de peligro abstracto, un delito de lesión, deberá apreciarse
un concurso ideal entre ambos delitos. Vid. CORCOY BIDASOLO, Delitos
de peligro y protección de bienes jurídico-penales supraindividuales,
1999, págs. 355 y ss. En contra de la idea de que los bienes
jurídicos protegidos en la falta de art. 631 del CP tienen autonomía
recíproca, en cambio, ROCA AGAPITO, AP 2000-2, pág. 410.

(158) No puede ser compartida, por ello, la opinión de quienes como
ROCA AGAPITO, AP 2000-2, págs. 417 y ss., consideran que los
supuestos que nos ocupan dan lugar a un concurso de leyes que debe
ser resuelto en favor de la infracción de lesión por aplicación del
principio de subsidiariedad tácita. Tampoco me parece convincente la
solución de la consunción de la falta de peligro en la infracción de
lesión [defendida por SEGRELLES DE ARENAZA, en COBO DEL ROSAL (Dir.),
Compendio de Derecho penal, 2000, pág. 1163; AYO FERNÁNDEZ, Las
faltas en el Código penal y el juicio verbal de faltas (especial
consideración a la Ley 10/1992 de Reforma Procesal), 2.ª ed., pág.
73; CALDERÓN CEREZO/CHOCLÁN MONTALVO, Derecho Penal, PE, 2.ª ed.,
2001, pág. 755]. Y no sólo por las razones expuestas en el texto
principal, sino porque es evidente que la solución ahora criticada
carece de aplicabilidad general. Ciertamente, no sólo son imaginables
supuestos en que la pena prevista para la infracción de lesión no es
sustancialmente superior a la prevista para la falta del art. 631 del
CP (ello sucede, por ejemplo, cuando el resultado sólo es imputable
como falta del art. 621.1 y 2 del CP), sino que también hay un caso
en que la pena de la infracción de lesión es igual (multa de 15 a 30
días): falta de resultado de lesión constitutivo de delito por
imprudencia leve (art. 621.3 del CP). Si la aplicación del principio
de consunción ya plantea problemas en los casos en que la pena de la
norma «consumente» no es sustancialmente superior a la pena de la
norma «consumida», en mucha mayor medida resultará problemática
cuando ambas penas sean idénticas (sobre esto vid., por todos, MIR
PUIG, Derecho penal, PG, 5.ª ed., 1998, 27/76). La tesis de que el
contenido de injusto del resultado de lesión ya comprende todo el
desvalor de la acción peligrosa encuentra, además, una segunda
dificultad: en algunos supuestos, el resultado producido es atípico.
Ello sucede en dos casos: a) daños inferiores a 10 millones de
pesetas causados por imprudencia; y b) resultado de lesiones
constitutivas de falta causadas por imprudencia leve. En estos casos,
la solución más coherente con la idea de la consunción de la puesta
en peligro del art. 631 del CP en el resultado lesivo sería,
probablemente, la impunidad (así AYO FERNÁNDEZ, op. cit., loc. cit.).
Esta solución, sin embargo, no me parece satisfactoria. En mi
opinión, en estos supuestos debería apreciarse --siempre que
concurran todos los elementos del tipo-- la falta del art. 631 del
CP. Que la falta del art. 631 del CP sea una falta de peligro no
significa que cuando se produzca un resultado lesivo no quepa aplicar
aquel precepto, y que cuando este resultado sea atípico sólo pueda
acudirse a la vía civil (AYO FERNÁNDEZ, op. cit., loc. cit.). En mi
opinión, esta forma de entender el art. 631 del CP constituye una
restricción teleológica contraria al plan del legislador que no puede
ser aceptada.

(159) Vid., por todos, MIR PUIG, Derecho Penal, PG, 5.ª ed., 1998,
27/72.

#272 De: <brtblackies@...>
Fecha: Mar, 10 de Jun, 2003 10:39 pm
Asunto: RE:[amigos del pastor del caucaso] NUEVAS FOTOS PARA LA PAGINA WEB DEL PASTOR DEL CAUCASO
ariasblanco
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-- Mensaje Original --
Enviado por: dpolit2001 <no_reply@yahoogroups.com>
Fecha:10/06/2003 15:03:31
Para: <amigosdelpastordelcaucaso@yahoogroups.com>
Título: [amigos del pastor del caucaso] NUEVAS FOTOS PARA LA PAGINA WEB DEL PASTOR DEL CAUCASO

Amigos, quiero modificar la galería de imágenes de la página web que
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visitas , y me gustaría que todos los miembros colaborarais en la
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que quiera que su perro aparezca en dicha página, me envie un correo
a la siguiente dirección. dpolit2001@.... En él debeis añadir
como archivo adjunto la foto que quereis que ponga en la web.
Enviarme la mejor foto que tengais de vuestros perros. Como la página
no tiene carácter comercial los datos de los perros no aparecerán,
sólamente aparecerá la foto. Las fotos enviarmelas en formato .jpg, y
si ocupan poca memoria mejor que mejor. para no colapsarme el correo.
Enviarme por favor una foto únicamente, ya que la página web tiene un
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Un saludo a todos los miembros del grupo
DAVID.



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#271 De: dpolit2001
Fecha: Mar, 10 de Jun, 2003 6:03 pm
Asunto: NUEVAS FOTOS PARA LA PAGINA WEB DEL PASTOR DEL CAUCASO
dpolit2001
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Amigos, quiero modificar la galería de imágenes de la página web que
cree hace ya un tiempo sobre el pastor del caucaso, con más de 4.000
visitas , y me gustaría que todos los miembros colaborarais en la
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Enviarme por favor una foto únicamente, ya que la página web tiene un
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Un saludo a todos los miembros del grupo
DAVID.

#270 De: asvaden
Fecha: Lun, 9 de Jun, 2003 8:01 pm
Asunto: RE: Exposición canina Madrid
asvaden
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David, gracias por las fotos
un saludo

#269 De: dpolit2001
Fecha: Lun, 9 de Jun, 2003 5:07 pm
Asunto: Exposición canina Madrid
dpolit2001
Sin conexión Sin conexión
 
He Publicado fotos de pastores del caucaso expuestos en la exposición
de Madrid, el material no es amplio aunque tampoco había mucho más en
dicha exposición.

Un saludo al grupo.

David.

#268 De: asvaden
Fecha: Do, 1 de Jun, 2003 10:18 am
Asunto: RE: Mario de pino-criterio de cria
asvaden
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Por años:
1996=11; 1997=58; 1998=59; 1999=109; 2000=33; 2001=9

Total acumulados hasta finales del 2001: 279 ejemplares, casi los
mismos (275) que el dogo mallorquin "Ca de Bou"

Todos estos datos pueden consultarse en la web de la RSCE
http://www.rsce.es/index.htm

Un saludo

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