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VIVIENDA: APOYO PARA APROBACIÓN DE LEY DE RENOVACIÓN URBANA   Lista de mensajes  
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COORDINADORA VECINAL PARA LA RENOVACIÓN URBANA, DESTUGURIZACION Y

DEFENSA DE LOS INQUILINOS Y OCUPANTES DE LIMA METROPOLITANA - PERÚ

 

 

POR DICTAMINAR LEY GENERAL DE RENOVACIÓN URBANA CON FINES VIVIENDA Y SANEAMIENTO FÍSICO LEGAL DE PREDIOS TUGURIZADOS

La  COORDINADORA VECINAL conjuntamente con el CIDAP, solicitan a la comunidad nacional e internacional sus comentarios y recomendaciones sobre el presente Pre Dictamen de LEY GENERAL DE RENOVACIÓN URBANA CON FINES DE VIVIENDA Y SANEAMIENTO FÍSICO LEGAL DE PREDIOS TUGURIZADOS, que se encuentra en la Comisión de Vivienda del Congreso de la República del Perú, para su aprobación.

Este Pre Dictamen, es resultado del trabajo realizado por todas y todos los dirigentes de las quintas, conventillos, callejones, corralones organizados en la Coordinadora Vecinal, que desde hace más de 10 años vienen promoviendo la dación de un marco normativo que contribuya a enfrentar la problemática habitacional y pobreza en la que viven los inquilinos que habitan tugurios, y se garantice el derecho a una "Vivienda Digna para Todas y Todos", como un DERECHO HUMANO.

La Comisión de Vivienda del Congreso de la República del Perú, Presidida por el Congresista Carlos Armas, elaboró el mencionado Pre Dictamen en base al Proyecto de Ley que presento la Coordinadora Vecinal en este último año, con las adhesiones nacionales e internacionales como las de HIC y MISEREOR; así mismo la consideración de las múltiples iniciativas presentadas por otros congresistas interesados en legislar sobre la problemática del inquilinato y renovación urbana.

Hoy el actual Presidente de la Comisón de Vivienda del Congreso de la República del Perú, Lic. José Luis Risco, expreso su interés de manera pública de priorizar el tema de la renovación urbana en la agenda de su mandato y de contribuir a la legislación sobre esta. En razón de ello solicitamos enviar sus comentarios y recomendaciones sobre este pre dictamen al email: jrisco@... y ccerna@... para que finalmente en esta legislatura se promulgue este proyecto de Ley u otro sustitutorio, que garantice la seguridad de la tenencia de los inquilinos de tugurios, la renovación urbana y acceso a viviendas dignas

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COORDINADORA VECINAL

CIDAP

Apoyo en la difusión: Arq. Silvia de los Ríos - CIDAP


PRE DICTAMEN - LEY GENERAL DE RENOVACIÓN URBANA CON FINES DE VIVIENDA Y SANEAMIENTO FISICO LEGAL DE PREDIOS TUGURIZADOS

 

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 1º.- OBJETO DE LA LEY

 

Declárase de necesidad pública y de preferente interés nacional el Saneamiento Físico – Legal, el mejoramiento y la Renovación Urbana de las áreas calificadas como Tugurios, o identificadas como Microzonas de Tratamiento, que así lo requieran dentro del territorio nacional, con el objeto de promover la mejora de las condiciones de vida de todos aquellos poseedores de predios tugurizados, que a la fecha sean arrendatarios, poseedores precarios y/o propietarios de dichos predios, constituyendo un mecanismo idóneo para la formalización y legalización de la situación jurídica de los mismos.

 

Artículo 2°.- AMBITO DE APLICACIÓN

 

La presente Ley rige para las acciones de Saneamiento Físico – Legal y Renovación Urbana con fines de Vivienda, de aquellos inmuebles calificados como Tugurios o identificados como Microzonas de Tratamiento por las Municipalidades Provinciales en coordinación con las Municipalidades Distritales y los Gobiernos Regionales, encontrándose incluidos los inmuebles comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 28138.

 

Artículo 3°.- DEFINICIONES

A efectos de la presente Ley, entiéndase por:

 

a)      TUGURIOS: Toda estructura física y social, caracterizada por un alto grado de hacinamiento en grandes manzanas cuyo uso agrícola fue cambiado para uso urbano sin habilitación, con lotes de poco frente y profundos y sujetos a grandes limitaciones de orden económico, legal y físico.

 

b)       MICROZONAS DE TRATAMIENTO: Predio o conjuntos de predios deteriorados, que por su situación, requieren ser tratados unitariamente, eliminando o reduciendo los factores de deterioro existentes.

 

c)       RENOVACIÓN URBANA CON FINES DE VIVIENDA: Acción de rehacer un conjunto de edificios o áreas urbanas cuya situación se da por el desgaste, por la precariedad ambiental o constructiva, o por la obsolescencia funcional, que ha alcanzado tal grado de deterioro que hace necesario el reemplazo de sus componentes – edificios, o áreas de la estructura urbana cuantitativas y cualitativamente diferentes y superiores a los existentes.

d)       PROPIETARIOS: Toda aquella persona natural o jurídica, o entidad estatal que acredite ser titular de la propiedad de algún o algunos de los predios, que se encuentren bajo el ámbito de aplicación de la presente Ley.

 

e)       POSEEDORES: Toda aquella persona natural que por imperio del uso, conduce un predio, o habitación tugurizado, para los fines de esta Ley. 

 

f)       REMODELACIÓN: Modificación de las estructuras de un edificio o de un conjunto urbano para su reutilización, sea con mantenimiento o con situación de usos del suelo. Puede incluir la modificación de la estructura vial, la readecuación de los servicios básicos, el reloteamiento y promisión de áreas libres para fines recreacionales o de espacio para equipamiento o servicios necesarios.

 

g)       RECONSTRUCCIÓN: Acción de demolición total o parcial y de restitución de estructuras de edificios y servicios en conjuntos urbanos, dentro de un planteamiento integral, para dar paso a mejores condiciones del ambiente urbano. Preferentemente aplicable a zonas con un avanzado grado de deterioro o afectadas severamente por desastres de origen natural o humana, o por el transcurso del tiempo.

 

h)      AREAS DE TRATAMIENTO: Predios individuales o el conjunto de predios, conformantes de áreas espacialmente continuas, que por sus tendencias o grados de deterioro requieren de acciones de Renovación Urbana.

 

i)       SANEAMIENTO FÍSICO – LEGAL: Regularización y/o formalización de la propiedad, tomando en consideración los aspectos dominiales, registrales y legales aplicables a bienes inmuebles, y que permitan una correcta identificación del predio y su propietario, para fines de esta Ley. 

 

Artículo 4°.- ENTIDADES COMPETENTES EN EL PROCESO DE RENOVACIÓN URBANA CON FINES DE VIVIENDA:

 

Las entidades a intervenir en el Proceso de Renovación Urbana son competentes y responsables de lo siguiente:

 

a)         Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, se encarga de prestar y brindar asistencia técnica a favor de los Gobiernos Locales, y de otras organizaciones o entidades que así lo requieran para fines de renovación. Asimismo, tiene como prioridad la solución de la problemática de la vivienda.

 

b)         Ministerio de Economía y Finanzas, implementa un Régimen de incentivos tributarios para promover la inversión del sector privado en procesos de Renovación Urbana y Destugurización.

 

c)         Los Gobiernos Regionales, a su vez, formulan las políticas regionales en la materia, y apoyan la gestión de los niveles locales para el cumplimiento de la presente Ley.

 

d)         Municipalidades Provinciales, son responsables de la identificación, promoción y orientación de las acciones de Renovación Urbana dentro de sus circunscripciones por propia iniciativa y a solicitud de terceros; la aprobación, calificación y control de las acciones de Renovación Urbana constituyen una facultad de las Municipalidades, enmarcados en sus Planes de Desarrollo Urbano, en coordinación con los Municipios Distritales y el Gobierno Regional, correspondiente.

 

e)         Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, del cual dependen las Sociedades de Beneficencia Pública, establece Convenios sobre transferencias, compraventas, permutas, de forma excepcional  donaciones, y/o algún otro mecanismo de disposición de los predios bajo su dominio.

 

f)           Ministerio de Educación, del cual depende el Instituto Nacional de Cultura, establece Convenios y/o autorizaciones según sea el caso, que agilicen los trámites de disposición de los monumentos históricos para fines de restauración – destugurización.

 

g)         Superintendencia de Bienes Nacionales, identifica y facilita los trámites para la pronta disposición de los terrenos estatales que servirán para reubicar a los pobladores durante el período que dure el proceso de Renovación Urbana con fines de Vivienda y Destugurización.

 

h)         Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), coordina con las Municipalidades Provinciales correspondientes la identificación de las Áreas de Tratamiento, para realizar acciones de Renovación Urbana con fines de Vivienda.

 

i)           Comisión de Formalización de la Propiedad Informal, asiste  en el Saneamiento Físico – Legal de la propiedad predial de Posesiones Informales Tugurizados, hacinadas y/o con servicios básicos deficientes, a efectos de lograr su formalización, actuando como órgano de asesoramiento, según lo establecido en la ley Orgánica de Municipalidades.

 

TITULO II

DE LAS ACCIONES A EJECUTAR

 

Artículo 5°.- ACCIONES URGENTES DE RENOVACIÓN URBANA CON FINES DE VIVENDA

 

En todo proceso de Renovación Urbana con fines de Vivienda se priorizarán indefectiblemente las acciones de Saneamiento Físico – Legal de las áreas calificadas como Tugurios o identificadas como Microzonas de Tratamiento, además de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 696.

 

TITULO III

DEL ROL QUE CORRESPONDE A LOS GOBIERNOS LOCALES

CAPITULO I

DE LAS COMPETENCIAS ASIGNADAS

 

Artículo 6°.- LAS MUNICIPALIDADES PROVINCIALES

 

Las Municipalidades Provinciales, asumen las siguientes competencias:

 

a)      Son responsables de la identificación de las Áreas de Tratamiento para Renovación Urbana con fines de Vivienda. Actúan al respecto por propia iniciativa, o en atención a las propuestas de las Municipalidades Distritales, Gobiernos Regionales y/o de los sectores privado o público.

 

b)      Califican los Proyectos de Renovación Urbana con fines de Vivienda, que se formulen dentro de dichas áreas.

 

c)      Realizan el Saneamiento Físico – Legal de las áreas calificadas como Tugurios o identificadas como Microzonas de Tratamiento, en coordinación con la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) u otro organismo competente.

 

d)      Establecen mediante Ordenanzas el régimen de organización, atribución y funciones de las Juntas Vecinales de Renovación Urbana que, se formen al amparo de la presente Ley.

 

Articulo 7°.- DE LA IDENTIFICACION DE LAS AREAS DE TRATAMIENTO

 

Al identificar las Áreas de Tratamiento, la Municipalidad Provincial, en coordinación con el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) y por propia iniciativa o en atención a las propuestas de las Municipalidades Distritales, Gobiernos Regionales y/o de los sectores públicos y privado, según corresponda, determina la obligación por parte de los organismos pertinentes en ejecutar las acciones de Renovación Urbana con fines de Vivienda, a la vez señala en su Resolución la modalidad o modalidades de intervención en dicha zona, para lo cual debe observar los siguientes aspectos:

 

a)         El grado de deterioro urbano y la población involucrada;

 

b)  Los costos de alto riesgo por seguridad física;

 

c)      La calidad de edificios de valor histórico monumental;

 

d)      Las densidades poblacionales mínimas a lograrse en los proyectos.

Artículo 8°.- ACTUALIZACIÓN DE LA ZONIFICACION DE AREAS TUGURIZADAS

 

Las Municipalidades Provinciales aprueban, modifican y/o actualizan la zonificación de las áreas de terreno donde se encuentren ubicados los inmuebles tugurizados, todo ello, de conformidad con  las propuestas que presenten los ejecutores de los Proyectos de Renovación Urbana con fines de Vivienda, para de esta forma asegurar el Derecho de Residencia.

 

TITULO IV

DEL SANEAMIENTO FISICO – LEGAL DE LOS PREDIOS TUGURIZADOS

 

Artículo 9°.- DEL SANEAMIENTO FISICO - LEGAL DE LOS INMUEBLES CALIFICADOS COMO TUGURIOS O IDENTIFICADOS COMO MICROZONAS DE TRATAMIENTO DE PROPIEDAD PRIVADA

 

Para el Saneamiento Físico – Legal de toda la propiedad privada, incluida en el ámbito de aplicación de la presente Ley, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

 

a)      Las personas naturales o jurídicas, propietarias de los inmuebles calificados como Tugurios o identificados como Microzonas de Tratamiento, disponen de un plazo de trescientos sesenta (360) días contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para llevar a cabo el Saneamiento Físico – Legal de su propiedad, siendo beneficiaria de la exoneración de todo pago que corresponda por concepto de trámite administrativo, ante las entidades correspondientes.

 

b)       Transcurrido el plazo señalado en el literal a), y no habiéndose cumplido lo dispuesto en el párrafo precedente, los posesionarios de dicho bien tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días, para poder accionar lo establecido en el artículo 950° del Código Civil, siguiendo lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades. Una vez adquirida la calidad de propietario, éstos tendrán un plazo de trescientos sesenta (360) días, contados a partir de la declaración como propietario, para llevar a cabo el Saneamiento Físico – Legal contando para ello con la exoneración de todo pago a realizar ante las entidades correspondientes.

 

c)       Transcurrido el plazo señalado en los literales a) y b) del presente artículo; la Municipalidad Provincial respectiva, se encarga de realizar el Saneamiento Físico - Legal de las Areas calificadas como Tugurios o identificadas como Microzonas de Tratamiento, bajo  penalidad para el propietario de imponérsele una sanción de índole pecuniaria, que será establecida por la Municipalidad correspondiente.

 

Artículo 10°.- DE LAS ALTERNATIVAS PARA EL SANEAMIENTO FISICO LEGAL DE LOS INMUEBLES CALIFICADOS COMO TUGURIOS O IDENTIFICADOS COMO MICROZONAS DE TRATAMIENTO DE PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PUBLICA O DE PROPIEDAD ESTATAL

 

Las Sociedades de Beneficencia Públicas, las Universidades Públicas o cualquier otra entidad estatal, propietaria de los inmuebles calificados como Tugurios o identificados como Microzonas de Tratamiento, disponen de un plazo de trescientos sesenta (360) días contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para llevar a cabo el Saneamiento Físico – Legal de su propiedad, contando para ello con la exoneración de todo pago a realizar ante las entidades correspondientes.

 

Artículo 11°.- DEL ENTE ENCARGADO DEL SANEAMIENTO FISICO LEGAL DE LAS AREAS CALIFICADAS COMO TUGURIOS O IDENTIFICADAS COMO MICROZONAS DE TRATAMIENTO

 

La Municipalidad Provincial respectiva, en coordinación con la Comisión de la Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) u otro organismo competente, se encarga del Saneamiento Físico – Legal de los predios tugurizados. El Saneamiento Físico – Legal, culminará con la inscripción debidamente regularizada de los inmuebles en el Registro competente.

 

TITULO V

 DE LOS PROYECTOS DE RENOVACIÓN URBANA

 

Artículo 12°.- DE LOS EJECUTORES DE LOS PROYECTOS DE RENOVACIÓN URBANA

 

El Estado, y/o cualquier persona natural o jurídica estarán en posibilidad de constituirse en Ejecutores  de los Proyectos de Renovación Urbana con fines de Vivienda. Para tal fin, presentarán  al Municipio Provincial correspondiente, sus respectivos Proyectos o Programas de Renovación Urbana para la calificación y aprobación correspondiente.

 

TITULO VI

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA POBLACION INVOLUCRADA EN TODO PROCESO DE RENOVACIÓN URBANA

 

CAPITULO I

DE LAS OBLIGACIONES

 

 

Artículo 13°.- DEL EMPADRONAMIENTO

 

Los poseedores de los inmuebles tugurizados, deben empadronarse ante la Municipalidad Provincial  que corresponda, y constituirse en Juntas Vecinales de Renovación Urbana, con la finalidad de garantizar su derecho de residencia.

 

Artículo 14°.- DE LAS JUNTAS VECINALES DE RENOVACION URBANA

 

Las Juntas Vecinales de Renovación Urbana, están conformadas por todos los inmuebles calificados como Tugurios o identificados como Microzonas de Tratamiento, ubicados en una manzana, e integradas por todas aquellas personas que cumplan con lo establecido en el artículo 13° de la presente Ley.

 

La Municipalidad Provincial correspondiente, aprueba mediante Ordenanza, la organización, atribuciones y funciones de las Juntas Vecinales de Renovación Urbana, que se conformen al amparo de la presente Ley.

 

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS

 

Artículo 15°.- DE LA REUBICACION DE LOS POBLADORES

 

La Municipalidad Provincial correspondiente, en coordinación con la Superintendencia de Bienes Nacionales, identifican las áreas disponibles de propiedad estatal que servirán para la reubicación provisional de los poseedores que hubieran cumplido con lo establecido en el artículo 13° precedente, hasta que concluyan las obras correspondientes al proceso de Renovación Urbana con fines de Vivienda de los inmuebles que ocupaban. Dicha reubicación, tendrá carácter temporal, y no constituye de ninguna manera la transmisión de derecho posesorio alguno a los beneficiarios de este Proceso de Renovación

 

Artículo 16°.- DEL DERECHO DE RESIDENCIA

 

Todo proyecto de Renovación Urbana con fines de Vivienda, se diseña física y económicamente para lograr en lo posible la permanencia de las familias ocupantes del predio renovado, haciéndose prevalecer el derecho de residencia de todos los ocupantes de los predios a renovar, que hayan cumplido con lo establecido en el artículo 13° de la presente Ley, y que no cuenten con una propiedad en la provincia, aún en los casos de transferencia de propiedad.

 

TITULO VII

DE LA DISPOSICION DE LA PROPIEDAD

 

CAPITULO I

DE LA PRESENTACION DE LOS PROYECTOS DE RENOVACION URBANA CON FINES DE VIVIENDA

 

Artículo 17°.- PRESENTACION DEL PROYECTO DE RENOVACION URBANA CON FINES DE VIVENDA DE LOS PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES CALIFICADOS COMO TUGURIOS O IDENTIFICADOS COMO MICROZONAS DE TRATAMIENTO

 

Las personas naturales o jurídicas, propietarias de los inmuebles calificados como Tugurios o identificados como Microzonas de Tratamiento,  no  considerados monumentos históricos, disponen de un plazo de trescientos sesenta (360) días contados a partir de la calificación de los mismos, para presentar un Proyecto de Renovación Urbana con fines de Vivienda a la Municipalidad Provincial respectiva, de conformidad con lo establecido en el Reglamento que ésta apruebe, para ser ejecutado dentro de los cinco años siguientes a la presentación del Proyecto de Renovación Urbana.

 

En dicho Proyecto deberá garantizarse el Derecho de Residencia de los actuales posesionarios de los bienes inmuebles tugurizados.

 

Artículo 18°.- DE LAS ALTERNATIVAS PARA LOS PROPIETARIOS QUE NO PRESENTEN PROYECTOS DE RENOVACION URBANA

 

Las personas naturales o jurídicas, propietarios de los inmuebles calificados como Tugurios o identificadas como Microzonas de Tratamiento, que no se acojan a lo estipulado en el artículo 17° deberán sujetarse estrictamente al siguiente orden de prelación:

 

a)         Ofrecerlos en Compra - Venta a los actuales posesionarios que no sean propietarios de otros inmuebles en la misma provincia; dicho inmueble será ofrecido como terreno rústico, a valor arancelario y bajo el compromiso que presenten y desarrollen su proyecto de Renovación Urbana con fines de Vivienda.

 

         Los Posesionarios manifestarán su voluntad de adquirir los inmuebles y participar en los Proyectos de Renovación Urbana con fines de Vivienda, dentro de los sesenta (60) días después del ofrecimiento en venta que hubieran recibido.

 

b)         Transcurrido el plazo señalado en el literal a), el propietario podrá enajenarlo a terceros, a valor comercial, con la condición que el adquiriente presente y desarrolle el respectivo Proyecto de Renovación Urbana con fines de Vivienda del predio.

 

         Los Terceros deberán manifestar su voluntad de adquirir los inmuebles, y participar en los proyectos de Renovación Urbana con fines de vivienda, dentro de los sesenta (60) días después de ofrecidos los mismos en Compra – Venta.

 

c)         Transcurridos los plazos estipulados en los literales a) y b), los propietarios deberán enajenar los inmuebles a favor de la Municipalidad Provincial de la jurisdicción correspondiente, debiendo realizarse dicha transferencia a título oneroso y a valor comercial, fijado por el Consejo Nacional de Tasaciones (CONATA), y cuyo costo será cubierto por el Fondo de Renovación Urbana.

 

Las Municipalidades Provinciales asumen la obligación de desarrollar un Proyecto de Renovación Urbana con fines de Vivienda o en su defecto, y sólo en casos excepcionales debidamente fundamentados, emplearán los mecanismos jurídicos contemplados en la Ley N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades.

 

         Es nula la enajenación de los inmuebles calificados como Tugurios o identificados como Microzonas de Tratamiento, que no se ajusten a lo dispuesto por el presente artículo.

 

Artículo 19°.- DE LAS ALTERNATIVAS PARA LAS SOCIEDADES DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y UNIVERSIDADES PUBLICAS QUE CUENTEN CON INMUEBLES CALIFICADOS COMO TUGURIOS O IDENTIFICADOS COMO MICROZONAS DE TRATAMIENTO.

 

Las Sociedades de Beneficencia Pública, las Universidades Públicas o cualquier otra entidad del Estado, propietarias de inmuebles calificados como Tugurios o identificados como Microzonas de Tratamiento, que no estén considerados como monumentos históricos cuentan con las siguientes alternativas:

 

a)      Disponen de un plazo de trescientos sesenta (360) días contados a partir de la calificación, para presentar un proyecto de Renovación Urbana con fines de Vivienda a la Municipalidad Provincial respectiva conforme al Reglamento que ésta apruebe, para ser ejecutado dentro de los cinco (05) años siguientes.

 

b)         Ofrecerlos en Compra- Venta a los actuales posesionarios que no sean propietarios de otros inmuebles en la misma provincia, dicho inmueble será ofrecido como terreno rústico, a valor arancelario y bajo el compromiso que presenten y desarrollen su proyecto de Renovación Urbana con fines de Vivienda.

 

         Los Posesionarios manifestarán su voluntad de adquirir los inmuebles y participar en los proyectos de Renovación Urbana con fines de Vivienda dentro de los sesenta (60) días después de ofrecidos los mismos en compra – venta.

 

c)      Transcurrido el plazo señalado en los literales a) y b); las Sociedades de Beneficencia Pública, las Universidades Públicas o cualquier otra entidad estatal propietaria de predios tugurizados, podrá enajenar a terceros, a valor comercial, con la condición de que el adquiriente presente y desarrolle el respectivo Proyecto de Renovación Urbana con fines de Vivienda del predio.

 

         Los Terceros deberán manifestar su voluntad de adquirir los inmuebles y participar en los Proyectos de Renovación Urbana con fines de Vivienda, dentro de los sesenta (60) días después de ofrecidos los mismos en venta.

 

d)       Transcurridos los plazos estipulados en los literales a), b) y c), las Sociedades de Beneficencia Pública, las Universidades Públicas o cualquier otra entidad del Estado, propietaria de predios que se encuentren bajo el ámbito de aplicación de la presente Ley, deberán enajenar los inmuebles a favor de la Municipalidad Provincial de la jurisdicción correspondiente, debiendo las entidades comprometidas optar por lo siguiente:

 

1.          Realizar dicha transferencia a título oneroso y a valor comercial fijado por el Consejo Nacional de Tasaciones (CONATA), y cuyo costo será cubierto por el Fondo de Renovación Urbana.

 

2.      La transferencia deberá hacerse a través de una PERMUTA con terrenos de propiedad de la respectiva Municipalidad Provincial.

En ambos supuestos la Municipalidad correspondiente, se encuentra en la  obligación de desarrollar un Proyecto de Renovación Urbana con fines de Vivienda.

 

Es nula la enajenación de los inmuebles calificados como Tugurios o identificados como Microzonas de Tratamiento, que no se ajusten a lo dispuesto por el presente artículo.

 

Artículo 20°.- DE LAS ALTERNATIVAS PARA EL INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA RESPECTO DE LOS INMUEBLES CALIFICADOS COMO TUGURIOS O IDENTIFICADOS COMO MICROZONAS DE TRATAMIENTO.

 

El Instituto Nacional de Cultura con los Ejecutores, celebran Convenios expeditivos que agilicen las autorizaciones para acciones de Renovación Urbana con fines de Vivienda de los inmuebles calificados como Tugurios, o identificados como Microzonas de Tratamiento, que previamente hayan sido delimitados por la Municipalidad Provincial y el Instituto Nacional de Cultura como área intangible por ser monumentos históricos o inmuebles de valor monumental.

 

Artículo 21°.- DE LA APROBACIÓN PARA LA EJECUCION DE LA OBRA

 

La Ejecución de obras de Renovación Urbana con fines de Vivienda de los inmuebles calificados como monumentos históricos, deberán contar obligatoriamente con la aprobación de la Municipalidad Provincial respectiva, y el refrendo del Instituto Nacional de Cultura.

 

CAPITULO II

DE LA EXCEPCION

 

Artículo 22°.- DE LA EXCEPCIÓN CON RELACION A LA ENAJENACION DE LOS INMUEBLES DE LAS SOCIEDADES DE BENEFICENCIA PÚBLICA

No podrán ser objeto de transferencia mediante Compra – Venta o permuta, aquellos  inmuebles que se incorporaron al patrimonio de las Sociedades de Beneficencia Pública, si en el acto jurídico en virtud del cual se produjo dicha incorporación, se estipuló como condición que el bien no sea transferido

 

TITULO VIII

DEL DESALOJO

 

Artículo 23°.- PROCESO JUDICAL SOBRE DESALOJO

 

En todo proceso judicial de Desalojo de inmuebles calificados como Tugurios o identificados como Microzonas de Tratamiento, son considerados como requisitos indispensables:

 

a)         La presentación del Informe Técnico Legal elaborado por la Municipalidad Provincial correspondiente, respecto de la condición del inmueble; así como,

 

b)         Los proyectos de Renovación Urbana con fines de Vivienda aprobados por la respectiva Municipalidad.

 

TITULO IX

DEL FONDO DE RENOVACION URBANA CON FINES DE VIVIENDA

 

Artículo 24°.- FONDO DE RENOVACION URBANA CON FINES DE VIVIENDA

 

Créase en cada Municipalidad Provincial un Fondo de Renovación Urbana con fines de Vivienda, destinado a subsidiar a las personas naturales posesionarias, propietarias, arrendatarias o subarrendatarias ocupantes de predios calificados como Tugurios o identificados como Microzonas de Tratamiento, a condición que las personas naturales señaladas, no sean propietarias de predio alguno dentro de la provincia en la que domicilian, debiendo ser previamente calificados por la Municipalidad Provincial correspondiente.

 

Artículo 25° DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE RENOVACIÓN URBANA CON FINES DE VIVIENDA

 

Constituyen recursos del Fondo de Renovación Urbana con fines de Vivienda los siguientes conceptos:

 

a)         Préstamos Internacionales.

 

b)      Parte del Fondo de las privatizaciones.

 

c)          Cesiones en uso, donaciones o legados de las personas naturales o jurídicas.

 

d)      Aportes de financiamiento e inversión que obtengan las entidades e instituciones del sector público y/o privado, como consecuencia de la Cooperación Nacional e Internacional.

 

e)                       Transferencias de la Cooperación Internacional, destinadas a la rehabilitación y conservación de monumentos históricos.

 

a)        Bonos de inversión en Renovación Urbana, emitidos en moneda nacional o extranjera.

 

g)      Otros aportes que obtengan las Municipalidades Provinciales como resultado del régimen de incentivos tributarios planteados.

 

Artículo 26°.- DESTINO DEL FONDO DE RENOVACION URBANA CON FINES DE VIVIENDA

 

El presente Fondo, debe aplicarse obligatoria y exclusivamente al financiamiento de la ejecución de obras de los Proyectos de Renovación Urbana con fines de Vivienda, el mismo que se constituirá en un Fondo Único, independiente, exclusivo e intangible; no debiendo ser transferido ni acumulado al FOCOMUN de las Municipalidades Provinciales.

 

TITULO X

DE LOS INCENTIVOS

 

Artículo 27°.-  DE LAS EXONERACIONES

 

Las personas naturales o jurídicas que realicen inversiones en acciones de Renovación Urbana con fines de Vivienda, dentro del marco de la presente Ley, gozarán de los beneficios y exoneraciones, que se encuentren a cargo de la SUNAT y los Gobiernos Locales.  Con relación a las exoneraciones a cargo de la SUNAT, el Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, fijarán mediante Decreto Supremo el régimen de incentivos. Las Municipalidades Provinciales fijarán mediante Decreto de Alcaldía, un régimen de incentivos tributarios, y ambos contribuirán a promover la inversión privada y la captación de recursos para el Fondo.

 

Los incentivos señalados en el párrafo precedente, rigen por diez (10) años, contados a partir de la culminación de las obras de cada Proyecto.

 

TITULO XI

DEL PROGRAMA DE BUENA VECINDAD

 

Artículo 28°.- PROGRAMAS DE BUENA VENCIDAD

 

Las Municipalidades Provinciales, en coordinación con las Municipalidades Distritales y los Gobiernos Regionales, podrán contar si así lo requieren con la asistencia técnica de los Organismos No Gubernamentales para la implementación de Programas de Promoción de Cultura – Identidad, Memoria Colectiva, Reeducación y nuevos hábitos a la población beneficiaria de las acciones de Renovación Urbana con fines de Vivienda con el objetivo de lograr mejorar la calidad de vida, la seguridad ciudadana y la convivencia social.

 

TITULO XII

DISPOSICIONES  FINALES Y COMPLEMENTARIAS

 

PRIMERA.- DE LA COMISION DE FORMALIZACION DE LA PROPIEDAD INFORMAL

Las Competencias encargadas en la presente Ley a la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal, y en el supuesto que dicha entidad sea suprimida, por una entidad análoga, que asumirá las atribuciones asignadas a COFOPRI en la presente Ley.

 

SEGUNDA- REGLAMENTACIÓN

El Reglamento de la presente Ley  es  aprobado mediante Decreto Supremo, refrendado por los Ministros de la Cartera de Vivienda, Construcción y Saneamiento, así como de la Cartera de Economía y Finanzas, en un plazo que no excederá los treinta (30) días calendario luego de promulgada.

 

TERCERA.- FÓRMULA DEROGATORIA

Derógase, modifícase  déjase sin efecto las normas que se opongan a la presente Ley.

 

CUARTA.- VIGENCIA

La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

 



Lun, 20 de Sep, 2004 7:32 am

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20 de Sep, 2004
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