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Debemos conocer las normas que amparan nuestros derechos…
Del Reglamento N° 5 De La Ley Orgánica Del Ambiente Relativo A Ruidos
Molestos Y Nocivos
DECRETO N°
370 de fecha 19 de noviembre de 1979
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- El presente Reglamento tiene
por objeto regular las actividades que producen ruidos molestos o nocivos
susceptibles de degradar o contaminar el ambiente.
Se considera contaminado por
ruido cualquier ambiente interior o exterior, cuando la exposición al ruido
allí existente origina molestias comprobadas, riesgos para la salud o perjuicio
de los bienes, los recursos naturales y el ambiente en general.
Se entiende por
"exposición al ruido" las dosis de energía acústica recibida durante
un lapso de por lo menos ocho (8) horas.
Artículo 2°.- La contaminación por ruido
y sus efectos se clasifican así:
GRADO I, cuando la exposición
produce molestia común por existir en el ambiente un nivel de ruido continuo
equivalente desde 50 hasta 65 dB(A) después de las
7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y desde 40 hasta 50 dB(A)
después de las 10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.
GRADO II, cuando la exposición
produce molestia grave por existir en el ambiente un nivel de ruido continuo
equivalente de más de 65 y hasta 80 dB(A) dentro de
un lapso no menor de ocho (8) horas contado después de las 7:00 am hasta las 10:00 p.m.; o un nivel de más de 50 hasta 65 dB(A) después de las 10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.
GRADO III, cuando la exposición
produce riesgos para la salud por existir en el ambiente un nivel de ruido
continuo equivalente de mas de 80 hasta 90 dB(A)
dentro de un lapso de por lo menos ocho (8) horas; y
GRADO IV, cuando la exposición
produce riesgos graves para la salud por existir en el ambiente un nivel de
ruido continuo equivalente mayor de 90 dB(A) dentro
de un lapso de por lo menos ocho (8) horas.
Artículo 5°.- A los fines de la
aplicación de este Reglamento, las mediciones de ruido se ajustarán a las
recomendaciones internacionales de la Organización Internacional para la
Normalización (ISO) y la Comisión Internacional de Electrotécnica (IEC),
mientras se establezcan las normas nacionales al respecto.
Los resultados de las mediciones se indicarán en unidades dB(A), con excepción de la evaluación del ruido producido
por los aviones y aeronaves, en cuyo caso se usará la unidad EPN dB para determinar el nivel efectivo de ruido percibido,
según se describe en el Apéndice I del anexo 16 de la Organización de Aviación
Civil Internacional (OACI).
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables hará
del conocimiento de los interesados y organismos públicos correspondientes las
normas a que hace referencia el presente artículo.
Artículo 7°.- Las mediciones de ruido se
harán en el lugar donde su valor sea más alto y, si fuere posible, en el
momento y situación en que las molestias o daños sean más acusados.
TITULO II
De los Ruidos en el Ambiente
Exterior
CAPITULO I
De los Niveles de Emisión
Sonora
Artículo 8°.- A los fines de este Reglamento
se considera como ambiente exterior el espacio externo a las edificaciones, los
lugares al aire libre, las calles y demás vías, las plazas y toda área pública,
independientemente de los usos a que estén destinados y de las actividades que
en ellas se realicen.
Artículo 9°.- Las mediciones en el
ambiente exterior se harán a una altura entre 1, 2 y 1,5 metros sobre el suelo
y a una distancia de por lo menos 5,5 metros de cualquier pared, edificación u
otra estructura que pueda reflejar el sonido.
Artículo 10.- En el ambiente exterior no
se podrá producir ningún ruido que exceda los niveles que se fijan a
continuación.
a) Zonas hospitalarias y educacionales: 50 dB(A)
después de las 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y 40 dB(A)
después de las 10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.;
b) Zonas residenciales: 55 dB(A) después de
las 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y 45 dB(A) después
de las 10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.;
c) Zonas mixtas residenciales-comerciales y
zonas recreacionales: 65 dB(A)
después de las 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y 55 dB(A)
después de las 10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.; y
d) Zonas mixtas comerciales-industriales y
zonas industriales: 70 dB(A) después de las 7:00 a.m.
hasta las 10:00 p.m. y 50 dB(A) después de las 10:00
p.m. hasta las 7:00 a.m.
Los niveles de emisión sonora establecidos en este artículo no regirán
para el tránsito terrestre y para el tránsito aéreo, los cuales se regulan por
las normas establecidas en los Capítulos II y III de este Título.
TIULO III
De los Ruidos en el Ambiente
Interior de los Recintos
Artículo 19.- Se prohíben las
transmisiones sonoras o de ruidos desde el interior de cualquier recinto
destinado para vivienda, comercio o para cualquier uso, hacia otros recintos de
la misma o de otra edificación o hacia el ambiente exterior, con niveles
sonoros que excedan de 50 dB(A) después de las 7:00
a.m., hasta las 10:00 p.m., y de 40 dB(A) después de
las 10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., salvo las excepciones permitidas por las
leyes.
Artículo 20.- Las mediciones sonoras o
de ruidos transmitidos hacia el ambiente exterior se harán en los límites
exteriores del recinto donde se produce, entendiéndose por límites las paredes
medianeras, las cercas, los muros, o cualquier otra expresión física que separe
el recinto donde se produce el ruido de las áreas públicas o de otras
propiedades.
Artículo 21.- Las mediciones sonoras o
de ruidos transmitidas hacia otros recintos de la misma o de otra edificación,
se harán a una altura y distancia entre 1, 2 y 1,5 metros de las ventanas o
aberturas que existan comunicando los dos ambientes o a una distancia de por lo
menos 5 metros de cualquier pared, edificación y otra estructura, que pueda
reflejar el sonido. Se requerirán por lo menos tres mediciones realizadas en
lugares que disten entre si 0,5 metros aproximadamente, y el resultado final
será el promedio aritmético de todas las mediciones.
TIULO V
De las Sanciones
Artículo 24.- En caso de incumplimiento
de las disposiciones establecidas en este Reglamento, el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables impondrá las sanciones siguientes:
a) Ocupación temporal, total
o parcial, de las fuentes producto ras de ruido, hasta tanto se corrija o
elimine la causa degradante;
b) Clausura temporal de las
fábricas o establecimientos que con su actividad violen las disposiciones de
este Reglamento, hasta tanto se adopten las medidas efectivas para adecuarse a
él;
c) Prohibición temporal de la
actividad origen de la contaminación por ruido;
d) Cualesquiera otras medidas
legalmente procedentes tendientes a corregir y reparar los daños causados y
evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente por causa de
ruidos.
Las sanciones a que se contrae este artículo se establecen sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en otras leyes o reglamentos,
especialmente las regulaciones sobre tránsito terrestre y aéreo.
TITULO VI
De los Procedimientos
Artículo 27.- Las sanciones a que se
refieren los literales a) y d) del artículo 24 serán impuestas por los
Directores de Zona del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables.
Artículo 28.- Las sanciones a que se
refieren los literales b), c) y d) del mencionado artículo 24, serán impuestas
por el Director General Sectorial de Administración del Ambiente. En todo caso,
y de conformidad con la Ley, el Ministro podrá delegar en otros funcionarios la
competencia para aplicar estas sanciones o la firma de los oficios contentivos
de los actos que las impongan.
Artículo 29.- Para la imposición de las
sanciones previstas en el presente Reglamento, el funcionario competente
levantará un acta donde conste la infracción, las averiguaciones realizadas y
la declaración del presunto infractor, a quien se impondrá de la averiguación
en su contra para que presente y evacue las pruebas que considere conveniente.
Con vista a estas actuaciones se aplicará la sanción que resulte procedente en
un plazo no mayor de 60 días continuos, contados a partir de la fecha de
notificación al interesado.
Artículo 30.- El Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales Renovables en cualquier estado del proceso podrá
adoptar las medidas preventivas que señala el artículo 26 de la Ley Orgánica del Ambiente.
Artículo 31.- Las sanciones serán
recurribles por ante el Ministro, dentro de los diez (10) días laborables
siguientes a la notificación al interesado, sin perjuicio de que se cumpla con
lo ordenado en el acto recurrido.
El Ministro decidirá el recurso dentro de los quince días laborables
siguientes a su interposición y si en este lapso no hubiere pronunciamiento
expreso, se entenderá confirmado el acto impugnado.
TITULO VII
Normas de Coordinación para el
Control del Ruido
Artículo 32.- Sin perjuicio de las
competencias del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, corresponde a las autoridades nacionales, estatales y municipales
con competencia en materia de tránsito terrestre, vigilar el cumplimiento del
presente Reglamento, en lo que concierne al ruido emitido por el transporte
terrestre.
Artículo 33.- Sin perjuicio de la
ocupación temporal de la fuente productora del ruido, las autoridades a que se
refiere el artículo anterior, aplicarán las sanciones contenidas en otras
normas, especialmente las regulaciones sobre tránsito terrestre.
Artículo 34.- En todo caso se exhorta a
los Concejos Municipales para que dicten ordenanzas sobre control de ruidos,
cuyo contenido recoja las normas técnicas establecidas en el presente
Reglamento y prevean mecanismos idóneos que faciliten la cooperación a los
fines del saneamiento ambiental, a que se refiere el artículo
8 de la Ley
Orgánica del Régimen Municipal.
Artículo 35.- De igual manera exhorta a
los Concejos Municipales para que adecuen sus Ordenanzas relativas a la
regulación del uso del suelo a las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 36.- Sin perjuicio de las
competencias del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, corresponde a las autoridades nacionales, estatales y municipales
con competencia en materia de orden público y tranquilidad ciudadana, vigilar
el cumplimiento de las normas relativas a los ruidos en el ambiente interior de
los recintos.
TITULO VIII
Disposiciones Finales
Artículo 37.- El Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales Renovables coordinará su actuación en las materias
reguladas en este Reglamento, con los demás organismos competentes y dictará
separada o conjuntamente, según los casos, las resoluciones necesarias para su
aplicación.
Artículo 38.- Los funcionarios y
organismos de la Administración Pública colaborarán con el mencionado
Ministerio para el cabal cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.
En especial las autoridades policiales y de tránsito prestaran esa colaboración
con la mayor eficacia y prontitud en todo momento en que les sea requerida y
mediante el ejercicio de las funciones y facultades que legalmente tienen
atribuidas.
Artículo 39.- Las Juntas de
Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente podrán canalizar a través de
las autoridades locales o regionales competentes del Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales Renovables, las denuncias relativas a las violaciones
de este Reglamento, presentando si lo estiman
conveniente un informe pormenorizado de la situación.
Artículo 40.- El presente Reglamento
entrará en vigencia a partir de los seis meses siguientes a su publicación en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, plazo dentro del cual se le
dará la debida difusión.
Dado en Caracas, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil
novecientos setenta y nueve. Años 170° de la Independencia y 121° de la
Federación.