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Ciudadana y Vecina

Morelia

Debemos conocer las normas que amparan nuestros derechos

Del Reglamento 5 De La Ley Orgánica Del Ambiente Relativo A Ruidos Molestos Y Nocivos  

DECRETO 370 de fecha 19 de noviembre de 1979

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°.- El presente Reglamento tiene por objeto regular las actividades que producen ruidos molestos o nocivos susceptibles de degradar o contaminar el ambiente.

Se considera contaminado por ruido cualquier ambiente interior o exterior, cuando la exposición al ruido allí existente origina molestias comprobadas, riesgos para la salud o perjuicio de los bienes, los recursos naturales y el ambiente en general.

Se entiende por "exposición al ruido" las dosis de energía acústica recibida durante un lapso de por lo menos ocho (8) horas.   

Artículo 2°.- La contaminación por ruido y sus efectos se clasifican así:

GRADO I, cuando la exposición produce molestia común por existir en el ambiente un nivel de ruido continuo equivalente desde 50 hasta 65 dB(A) después de las 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y desde 40 hasta 50 dB(A) después de las 10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.

GRADO II, cuando la exposición produce molestia grave por existir en el ambiente un nivel de ruido continuo equivalente de más de 65 y hasta 80 dB(A) dentro de un lapso no menor de ocho (8) horas contado después de las 7:00 am hasta las 10:00 p.m.; o un nivel de más de 50 hasta 65 dB(A) después de las 10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.

GRADO III, cuando la exposición produce riesgos para la salud por existir en el ambiente un nivel de ruido continuo equivalente de mas de 80 hasta 90 dB(A) dentro de un lapso de por lo menos ocho (8) horas; y

GRADO IV, cuando la exposición produce riesgos graves para la salud por existir en el ambiente un nivel de ruido continuo equivalente mayor de 90 dB(A) dentro de un lapso de por lo menos ocho (8) horas.

Artículo 5°.- A los fines de la aplicación de este Reglamento, las mediciones de ruido se ajustarán a las recomendaciones internacionales de la Organización Internacional para la Normalización (ISO) y la Comisión Internacional de Electrotécnica (IEC), mientras se establezcan las normas nacionales al respecto.

Los resultados de las mediciones se indicarán en unidades dB(A), con excepción de la evaluación del ruido producido por los aviones y aeronaves, en cuyo caso se usará la unidad EPN dB para determinar el nivel efectivo de ruido percibido, según se describe en el Apéndice I del anexo 16 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables hará del conocimiento de los interesados y organismos públicos correspondientes las normas a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 7°.- Las mediciones de ruido se harán en el lugar donde su valor sea más alto y, si fuere posible, en el momento y situación en que las molestias o daños sean más acusados.

TITULO II

De los Ruidos en el Ambiente Exterior   

CAPITULO I

De los Niveles de Emisión Sonora

Artículo 8°.- A los fines de este Reglamento se considera como ambiente exterior el espacio externo a las edificaciones, los lugares al aire libre, las calles y demás vías, las plazas y toda área pública, independientemente de los usos a que estén destinados y de las actividades que en ellas se realicen.

Artículo 9°.- Las mediciones en el ambiente exterior se harán a una altura entre 1, 2 y 1,5 metros sobre el suelo y a una distancia de por lo menos 5,5 metros de cualquier pared, edificación u otra estructura que pueda reflejar el sonido.

Artículo 10.- En el ambiente exterior no se podrá producir ningún ruido que exceda los niveles que se fijan a continuación.

a) Zonas hospitalarias y educacionales: 50 dB(A) después de las 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y 40 dB(A) después de las 10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.;

b) Zonas residenciales: 55 dB(A) después de las 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y 45 dB(A) después de las 10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.;

c) Zonas mixtas residenciales-­comerciales y zonas recreacionales: 65 dB(A) después de las 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y 55 dB(A) después de las 10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.; y

d) Zonas mixtas comerciales-­industriales y zonas industriales: 70 dB(A) después de las 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y 50 dB(A) después de las 10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.

Los niveles de emisión sonora establecidos en este artículo no regirán para el tránsito terrestre y para el tránsito aéreo, los cuales se regulan por las normas establecidas en los Capítulos II y III de este Título.

TIULO III

De los Ruidos en el Ambiente Interior de los Recintos   

Artículo 19.- Se prohíben las transmisiones sonoras o de ruidos desde el interior de cualquier recinto destinado para vivienda, comercio o para cualquier uso, hacia otros recintos de la misma o de otra edificación o hacia el ambiente exterior, con niveles sonoros que excedan de 50 dB(A) después de las 7:00 a.m., hasta las 10:00 p.m., y de 40 dB(A) después de las 10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., salvo las excepciones permitidas por las leyes.

Artículo 20.- Las mediciones sonoras o de ruidos transmitidos hacia el ambiente exterior se harán en los límites exteriores del recinto donde se produce, entendiéndose por límites las paredes medianeras, las cercas, los muros, o cualquier otra expresión física que separe el recinto donde se produce el ruido de las áreas públicas o de otras propiedades.

Artículo 21.- Las mediciones sonoras o de ruidos transmitidas hacia otros recintos de la misma o de otra edificación, se harán a una altura y distancia entre 1, 2 y 1,5 metros de las ventanas o aberturas que existan comunicando los dos ambientes o a una distancia de por lo menos 5 metros de cualquier pared, edificación y otra estructura, que pueda reflejar el sonido. Se requerirán por lo menos tres mediciones realizadas en lugares que disten entre si 0,5 metros aproximadamente, y el resultado final será el promedio aritmético de todas las mediciones.

TIULO V

De las Sanciones   

Artículo 24.- En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Reglamento, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables impondrá las sanciones siguientes:

a)      Ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes producto ras de ruido, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante;

b)      Clausura temporal de las fábricas o establecimientos que con su actividad violen las disposiciones de este Reglamento, hasta tanto se adopten las medidas efectivas para adecuarse a él;

c)      Prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación por ruido;

d)      Cualesquiera otras medidas legalmente procedentes tendientes a corregir y reparar los daños causados y evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente por causa de ruidos.

Las sanciones a que se contrae este artículo se establecen sin perjuicio de las disposiciones contenidas en otras leyes o reglamentos, especialmente las regulaciones sobre tránsito terrestre y aéreo.

TITULO VI

De los Procedimientos   

Artículo 27.- Las sanciones a que se refieren los literales a) y d) del artículo 24 serán impuestas por los Directores de Zona del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.   

Artículo 28.- Las sanciones a que se refieren los literales b), c) y d) del mencionado artículo 24, serán impuestas por el Director General Sectorial de Administración del Ambiente. En todo caso, y de conformidad con la Ley, el Ministro podrá delegar en otros funcionarios la competencia para aplicar estas sanciones o la firma de los oficios contentivos de los actos que las impongan.

Artículo 29.- Para la imposición de las sanciones previstas en el presente Reglamento, el funcionario competente levantará un acta donde conste la infracción, las averiguaciones realizadas y la declaración del presunto infractor, a quien se impondrá de la averiguación en su contra para que presente y evacue las pruebas que considere conveniente. Con vista a estas actuaciones se aplicará la sanción que resulte procedente en un plazo no mayor de 60 días continuos, contados a partir de la fecha de notificación al interesado.

Artículo 30.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en cualquier estado del proceso podrá adoptar las medidas preventivas que señala el artículo 26 de la Ley Orgánica del Ambiente.

Artículo 31.- Las sanciones serán recurribles por ante el Ministro, dentro de los diez (10) días laborables siguientes a la notificación al interesado, sin perjuicio de que se cumpla con lo ordenado en el acto recurrido.

El Ministro decidirá el recurso dentro de los quince días laborables siguientes a su interposición y si en este lapso no hubiere pronunciamiento expreso, se entenderá confirmado el acto impugnado.

TITULO VII

Normas de Coordinación para el Control del Ruido   

Artículo 32.- Sin perjuicio de las competencias del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, corresponde a las autoridades nacionales, estatales y municipales con competencia en materia de tránsito terrestre, vigilar el cumplimiento del presente Reglamento, en lo que concierne al ruido emitido por el transporte terrestre.

Artículo 33.- Sin perjuicio de la ocupación temporal de la fuente productora del ruido, las autoridades a que se refiere el artículo anterior, aplicarán las sanciones contenidas en otras normas, especialmente las regulaciones sobre tránsito terrestre.

Artículo 34.- En todo caso se exhorta a los Concejos Municipales para que dicten ordenanzas sobre control de ruidos, cuyo contenido recoja las normas técnicas establecidas en el presente Reglamento y prevean mecanismos idóneos que faciliten la cooperación a los fines del saneamiento ambiental, a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

Artículo 35.- De igual manera exhorta a los Concejos Municipales para que adecuen sus Ordenanzas relativas a la regulación del uso del suelo a las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 36.- Sin perjuicio de las competencias del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, corresponde a las autoridades nacionales, estatales y municipales con competencia en materia de orden público y tranquilidad ciudadana, vigilar el cumplimiento de las normas relativas a los ruidos en el ambiente interior de los recintos.

TITULO VIII

Disposiciones Finales   

Artículo 37.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables coordinará su actuación en las materias reguladas en este Reglamento, con los demás organismos competentes y dictará separada o conjuntamente, según los casos, las resoluciones necesarias para su aplicación.

Artículo 38.- Los funcionarios y organismos de la Administración Pública colaborarán con el mencionado Ministerio para el cabal cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento. En especial las autoridades policiales y de tránsito prestaran esa colaboración con la mayor eficacia y prontitud en todo momento en que les sea requerida y mediante el ejercicio de las funciones y facultades que legalmente tienen atribuidas.

Artículo 39.- Las Juntas de Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente podrán canalizar a través de las autoridades locales o regionales competentes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, las denuncias relativas a las violaciones de este Reglamento, presentando si lo estiman conveniente un informe pormenorizado de la situación.

Artículo 40.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de los seis meses siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, plazo dentro del cual se le dará la debida difusión.   

Dado en Caracas, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. Años 170° de la Independencia y 121° de la Federación.

 



Mié, 7 de Ene, 2004 12:37 pm

orlandobuenorosales@...
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Ciudadana y Vecina Morelia Debemos conocer las normas que amparan nuestros derechos. Del Reglamento N° 5 De La Ley Orgánica Del Ambiente Relativo A Ruidos...
Orlando Bueno Rosales
orlandobuenorosales@...
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7 de Ene, 2004
6:43 pm
Avanzado

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