Orlando Bueno Rosales <orlandobuenorosales@...> wrote:
Comentarios a los nuevos desarrollos, cuando los servicios están saturados.
A medida que aguas arriba de los drenajes naturales (ríos y quebradas, permanentes o intermitentes) se crean nuevos desarrollos, controlados o no, aumentan las áreas cubiertas y pavimentadas, AUMENTA LA ESCURRENTÍA, que era absorbida por las áreas no pavimentadas, y que, para aquellos “DRENAJES EMBAULADOS”, de capacidad limitada, por su embaulamiento y depósito de sólidos, por falta de limpieza y mantenimiento, son fácilmente “REBOSADOS”, cuando ocurren las precipitaciones, estacionarias, potenciadas por los fenómenos naturales alterados, gracias a la intervención industrial en el ambiente, a nivel mundial.
Si no se protegen, los márgenes de las vertientes naturales y los colectores proyectados y construidos, del “URBANISMO SALVAJE”, debemos recordar que “Dios Perdona, el hombre a veces y la naturaleza nunca”.
Permitir la descarga, proveniente de un nuevo desarrollo, a un colector existente, que consideró no pavimentada esa área, es “AUTORIZAR INNUNDACIONES OFICIALES”.
De la misma manera, debemos razonar en lo referente a los colectores viales, a los cuales se permite el acceso y la descarga de nuevos desarrollos, mucho más, cuando la experiencia cotidiana de sus usuarios comprueban su colapso.
A la autopista de Prados del Este, unos promotores de nuevos desarrollos urbanos, le construyeron, como colaboración con los vecinos, un distribuidor vial de descarga o salida en Santa Fe. Los que transitamos por ella experimentamos que la cola llega hasta Santa Fe, cuando vamos hacia Los Campitos, Prados del Este, Cumbres, La Trinidad, etc, etc.
La autopista de Prados del Este recibe la descarga, de los ramales que vienen de Las Mercedes, el Centro, Chacao, Petare, generados por los residentes y visitantes de las urbanizaciones servidas por ella, directamente y más allá.
¿Cuántas urbanizaciones se han anexado, indirectamente, utilizando como vía de acceso y salida la de Prados del Este?, sobre todo cuando por la promesa de la “Circunvalación del Sur” se permisaron nuevos desarrollos urbanos que tenían bastante tiempo congelados, porque los servicios públicos existentes eran insuficientes.
La Historia cuenta como a los indios se les cambiaba baratijas por oro, o por la ubicación del Dorado. En eso pienso, cuando se otorgan permisos por colaboraciones a la comunidad, que para muchos el “guayuco es mental”, no por inocencia sino por el interés en el efectivo procedimiento administrativo que los otorga, en contra de esa misma comunidad que recibió la colaboración, para que soporten, más temprano que tarde, estoicamente, el colapso de sus servicios.
“El llanero es del compromiso que se le presente”, los servicios públicos son del tamaño que los calcularon y ese es su límite, aunque tengan sus márgenes de seguridad, o criterio del calculista, ellos no pueden crecer porque hay nuevos desarrollos, es necesario calcularlos y construirlos, limitados por el servicio para el cual se destinarán.
La prensa nos reseña los incendios causados por circuitos eléctricos, por la sobrecarga de los mismos, a los que se les siguen conectando tomas para nuevos equipos, sin tomar en cuenta los que están conectados y encendidos simultáneamente, considerando por exceso el factor de demanda.
El capacidad de un servicio, que de por sí está colapsado, no aumenta porque se les construyan distribuidores “By pass”, que sólo serán calmantes locales, no soluciones al servicio que obstruido.
El desconocimiento de estas normas, lógica y sentido común, es responsable, activa la mayoría de los “SINIESTROS E INUNDACIONES”…
De la Ley Forestal de Suelos y Aguas Publicada el 26/01/1.996 GO 1.004
Artículo 17.- Se declaran Zonas Protectoras…Zona mínima de 60 metros de ancho a ambas márgenes de los ríos navegables y una de 25 para los cursos no navegables permanentes o intermitentes;
NORMAS SOBRE LA REGULACIÓN Y EL CONTROL DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS Y DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS GACETA OFICIAL N° 36.013 (O), de fecha 10 de julio de 1997
Articulo 52.- Son usos y actividades con altas restricciones en las Zonas Protectoras de Cuencas:
…Los movimientos de tierra para diferentes fines en áreas cuya pendiente exceda el 30%, a excepción de aquellas obras públicas plenamente justificadas, siempre y cuando se tomen las medidas técnico ambientales pertinentes, en cuyo caso se aplicarán las normas sobre la materia… …Cualquier otro uso o actividad así calificado en el respectivo Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso…
REGLAMENTO SOBRE GUARDERIA AMBIENTAL DECRETO N° 1.221 de fecha 2 de noviembre de 1990
Artículo 2.- …la prevención, vigilancia, examen, control, fiscalización, sanción y represión de las acciones u omisiones que directa o indirectamente sean susceptibles de degradar el ambiente y los recursos naturales renovables.
Artículo 5.- Son órganos auxiliares del servicio de guardería ambiental…Las Asociaciones de Vecinos.
De la LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA
Artículo 15.- Corresponde a otros organismos de la Administración Pública Nacional que tengan atribuciones sobre el desarrollo urbanístico: …Considerar las recomendaciones que les formule el Ministerio del Desarrollo Urbano para la elaboración y ejecución de las políticas, planes, programas y actuaciones urbanísticas y, en especial, las relativas a las actividades de abastecimiento de agua, cloacas, drenajes, telecomunicaciones, vialidad, transporte urbano, suministro de energía y demás servicios conexos.
Artículo 17.- Los planes de ordenación urbanística tendrán los siguientes objetivos fundamentales: …Señalar los servicios públicos necesarios cuantitativa y cualitativamente.
Artículo 22.- Los planes de ordenación urbanística establecerán los lineamientos de la inversión pública y de orientación de la inversión privada en el ámbito territorial del plan, todo en función de la política habitacional, de renovación urbana, de vialidad y demás servicios comunales y urbanos y de los demás aspectos de la política de desarrollo urbano formulada por el Ejecutivo Nacional
Artículo 46.- Si las modificaciones o reformas a las cuales se refiere el artículo anterior constituyen cambios de zonificación, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
1. En ningún caso se permitirán cambios de zonificación aisladas o singularmente propuestos. Todo cambio de zonificación debe ser integral o formar parte de algún plan sectorial.
2. En principio, ningún cambio de zonificación podrá hacerse ante de los diez (10) años de aprobada la zonificación original, o de la ultima rezonificación. Sin embargo, antes del plazo señalado, la oficina que tenga a su cargo la planificación urbana podrá proponer un cambio de zonificación que se considere justificadamente necesario. A tal efecto, la solicitud deberá incluir los estudios técnicos pertinentes y la constancia de la consulta realizada a la correspondiente Asociación de Vecinos, si la hubiere, o a la mayoría absoluta de los vecinos del área que determine la oficina municipal a cargo de las funciones de planificación urbana.
Aprobado en primera discusión el proyecto de ordenanza sobre el cambio de zonificación, el Consejo Municipal determinara el día y la hora cuando la Cámara oirá públicamente a los interesados, previa información al público del nuevo uso propuesto para la zona afectada.
Parágrafo Primero: El Consejo Municipal autorizará los cambios de zonificación cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
1. Cuando sean suficientes los servicios públicos, tales como vialidad, cloacas, acueductos, electricidad y las áreas de servicios educacionales, deportivas de recreación, y otros servicios que la zonificación exija.
2. Cuando la municipalidad cuente con los medios suficientes para el acondicionamiento de tales servicios a los nuevos requerimientos.
3. Cuando los propietarios del área a rezonificarse depositen en la tesorería municipal el costo de los acondicionamientos mencionados o afiancen su realización a satisfacción del Consejo.
Parágrafo Segundo: Los organismos nacionales que tengan a su cargo la prestación de servicios a que se refiere el número 1 del parágrafo anterior, deberán certificar si esos servicios son suficientes para atender las necesidades de la nueva zonificación. En los casos a que se refieren los números 2 y 3 del mismo parágrafo, el Consejo Municipal deberá constituir un fondo especial que asegure los recursos necesarios para cubrir el costo de las nuevas dotaciones. La constitución de este fondo es condición indispensable para autorizar los cambios de zonificación, debiendo establecer en el estatuto correspondiente el destino obligatorio de los recursos para la finalidad que les dio origen. Los concejales serán responsables personal y solidariamente de los daños que resulten por el incumplimiento de esta disposición
Artículo 84.- Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas
El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.
A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.
Parágrafo Único: Los organismos de servicios públicos deberán responder por escrito al propietario en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos la consulta sobre la capacidad de suministro del servicio. En caso de incapacidad de prestación del mismo por el organismo respectivo, el propietario podrá proponer soluciones o alternativas de suministro incluyendo la prestación privada del servicio en los términos y condiciones que señale el organismo competente.
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"El revocatorio lo tiene atado........ por eso empuja la ley de medios."
Luis Garcia Mora"
" La fecha para el revocatorio la dice la constitucion, 90 dias despues de presentar las firmas. La verificacion y validacion de firmas y planillas, convocatoria o cualquier otro tramite esta cubierto dentro de ese periodo de 90 dias." Daniel G. Cardozo M. (F.D.L.N.)
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