http://www.poderjudicial.es/jurisprudencia/pdf/28079340062008100549.pdf?formato=\
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gencia+efe%29
Id Cendoj: 28079340062008100549
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 6
No de Recurso: 3304/2008
No de Resolución: 566/2008
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
Ponente: BENEDICTO CEA AYALA
Tipo de Resolución: Sentencia
RSU 0003304/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00566/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO No: RSU 3304-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 268-08
RECURRENTE: EFEAGRO S.A.
RECURRIDO/S: D. Jaime , AGENCIA EFE , S.A
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintidós de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Autónoma de MADRID
formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON
LUIS LACAMBRA
MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
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EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación no 3304-08 interpuesto por el Letrado D.
JOSE MARÍA CERNUDA
FERNÁNDEZ, en nombre y representación de EFEAGRO S.A., contra la
sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social no 4 de los de MADRID, de fecha OCHO DE ABRIL DE DOS MIL
OCHO, ha sido Ponente el
Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en los autos no 268-08 del Juzgado de lo
Social no 4 de los de Madrid,
se presentó demanda por D. Jaime contra AGENCIA EFE , S.A. y EFEAGRO
S.A., en reclamación de
DESPDIO, y que en su día se celebró el acto de la vista,
habiéndose
dictado sentencia en OCHO DE ABRIL
DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que
desestimando la excepción de
incompetencia de Jurisdicción formulada por la parte demandada, estimo
la demanda de despido formulada
por D. Jaime contra AGENCIA EFE , S.A. y frente a EFEAGRO S.A.,
declaro la improcedencia del despido
de fecha 1-2-08, condenando a la Entidad demandada EFEAGRO S.A. a
readmitir al actor en las mismas
condiciones existentes con anterioridad al despido o bien a su
elección formulada en el plazo de los cinco
días siguientes a la notificación de la presente resolución a
abonar
al actor una indemnización por importe
de 3.366 euros, así como en cualquier caso a abonar al actor los
salarios de tramitación devengados desde
la fecha del despido y hasta la fecha de la notificación de la
presente resolución con arreglo al salario
declarado probado. Asimismo absuelvo a la Entidad codemandada AGENCIA
EFE S.A. de los pedimentos
contenidos en el suplico de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los
siguientes:
"PRIMERO.- D. Jaime ha venido prestando servicios para la Entidad
EFEAGRO S.A. desde el 1-7-05, como
Redactor y percibiendo una retribución mensual de 941,42 euros por
todos los conceptos. E1 actor no
suscribió contrato escrito alguno y no figura en alta en la Seguridad
social en dicha Entidad. SEGUNDO.- El
actor es Licenciado en Periodismo y ha prestado sus servicios como
redactor para la elaboración del micro
espacio radiofónico llamado "Mundo Rural" que se emite semanalmente de
Lunes a viernes a través de
Radio Nacional de España y en el que además de informarse sobre todo
lo relacionado con la producción
agraria, las subvenciones y planes de desarrollo sostenidos, tiene un
apartado dedicado a informar sobre
recorridos y rutas por pueblos históricos, parques naturales, zonas de
interés turístico y valor cinegético. En
la elaboración de dicho programa participaba el actor y Da Nuria ,
trabajadora de EFEAGRO con la
categoría profesional de Productora. Dicha trabajadora Da Nuria , era
la que indicaba al actor las noticias
sobre las que debía versar cada programa, así como las entrevistas
que
debían realizarse y le remitía por
correo electrónico toda la información precisa para realizar el
programa, remitiéndole luego el actor a la
misma un guión que Da Nuria supervisaba y en su caso corregía.
Asimismo, Nuria realizaba los itinerarios
turísticos sobre los cuales el actor llevaba a cabo luego la
locución.
Entre otros correos Da Nuria le ha
remitido los correos que se aportan por la parte actora como
documentos 34 y siguientes cuyo contenido se
da aquí por reproducido. Para la elaboración de los cortes del
programa, así como las entrevistas, el actor
acudía a los estudios de Radio de Agencia Efe en la Calle Espronceda,
32 en cuyo edificio la Entidad
EFEAGRO ocupa un pequeño espacio, y esta Entidad Agencia EFE
facilitaba los medios materiales y
personales para llevar a cabo tal actividad, reduciéndose a esa
prestación de medios la intervención de la
Agencia EFE que también facilitaba los medios y equipos para realizar
las entrevistas, no emitiendo el
personal de Agencia EFE Radio instrucciones ni órdenes sobre el
trabajo a realizar que únicamente era
controlado y supervisado por Da Nuria . El actor, además de la
comunicación permanente vía correo
electrónico con Da Nuria , acudía unas dos o tres veces por semana a
los estudios de la Agencia EFE
Radio para realizar los cortes del programa y las entrevistas, siendo
Da Nuria la que acordaba con él los
días en los que debía acudir a tales estudios. El actor cobraba
siempre la misma retribución fija emitiéndose
por la empresa EFEAGRO unos documentos de pago a colaboradores fijando
dicho importe, percibiendo
dicha retribución, la misma desde el inicio de la prestación de
servicios, también en el mes de Agosto, si
bien en dicho mes el actor solía disfrutar de vacaciones y lo que se
hacía era adelantar el trabajo de ese
mes en el mes de Julio, con el fin de que el programa se pudiera
seguir emitiendo en Agosto. TERCERO.-
En fecha 25-1-OS el actor recibid una llamada telefónica de D. Jose
Luis , Director de EFEAGRO,
comunicándole que desde el día 1-2-OS prescindía de sus
servicios. El
actor en fecha 30-1-08 presentó un
escrito en cada una de las Entidades demandadas señalando que había
recibido una llamada telefónica de
D. Jose Luis indicándole que dejaba de prestar sus servicios para la
realización del espacio "mundo Rural"
emitido por RNE y que solicitaba la correspondiente comunicación por
escrito entendiendo que si no recibe
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respuesta fehaciente en un plazo prudencial de cinco días se
encontraba despedido. CUARTO.- En la
página Web de Radio Televisión Española aparece que el
programa Mundo
Rural está dirigido por Nuria y
presentado por Jaime y que el programa Mareas Vivas está dirigido y
presentado por Nuria , Eugenia y
Jaime . Pese a ello no consta que el actor participara en la
elaboración del programa Mareas vivas.
QUINTO.- Consta que Da Eugenia ha formulado demanda por despido
improcedente contra la empresa
EFEAGRO S.A. en fecha 21-2-08, habiendo sido repartida al Juzgado de
lo Social 13 de Madrid y estando
pendiente de la celebración del acto de juicio. SEXTO.- En FECHA
1-1-06 la Entidad EFEAGRO S.A. y
AGENCIA EFE S.A. suscribieron un acuerdo en los términos que constan
en el documento obrante a los
folios 122 y siguientes del procedimiento cuyo contenido se da aquí
por reproducido. En dicho acuerdo tras
exponerse que EFE es propietaria del 50% de las acciones en que está
dividido el capital social de
EFEAGRO y que dispone de medios técnicos, humanos y comerciales que
pueden contribuir a que
EFEABRO alcance su objeto social en condiciones económicas más
favorables, las partes acuerdan una
serie de cláusulas sobre cesión de medios materiales y humanos a
cambio de un precio y entre otras cosas
se hace constar en la cláusula undécima que EFE cederá a
EFEAGRO sus
estudios de radio para la
grabación de los programas que ésta emite en Radio 5 Todo Noticias y
Radio Intereconomía por un importe
anual de 18.000 euros. En virtud de dichos acuerdos la Agencia EFE ha
emitido a EFEAGRO las facturas
que se aportan como documento 2 por dicha Entidad y cuyo contenido se
da aquí por reproducido. Consta
que la Agencia EFE también cede el uso de sus estudios a otras
Entidades a cambio del abono de un
precio, como la Agencia de Comunicación Local S.A. de Barcelona.
SEPTIMO.- El programa "Mundo Rural"
de Radio Nacional de España, se sigue emitiendo en la actualidad, sin
que conste el personal y la empresa
que en la actualidad se encarga de la elaboración de tal programa.
OCTAVO.- El actor ha venido prestando
servicios por cuenta de la empresa SERVIHOSTEL COMUNICACIÓN S.L. DEL
6-5-05 al 31-3-06, para la
empresa PLURAL ENTERTAINMENT ESPAQA S.L. del 10 al 30 de abril del
2006, para la empresa BOA
COR S.A. del 1-9-06 al 21-5-07 y desde el 4-2-08 presta servicios para
la empresa PALADAR
COMUNICACIÓN S.L. NOVENO.- Consta celebrado el preceptivo acto de
conciliación previa sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación
por la parte demandada,
siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo
Social, se dispuso su pase al Ponente
para su examen y posterior resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que tras desestimar la
excepción de incompetencia de
jurisdicción por razón de la materia invocada por las demandadas,
estimó en parte la demanda de despido
formulada en autos, recurre en suplicación una de ellas, EFEAGRO, SA,
quien resultó condenada, para
articular dos motivos de recurso, que ampara respectivamente en los
apartados b) y c) del art. 191 de la
L.P.L.
En el 1o de los citados motivos, la recurrente interesa la revisión de
los hechos 1o y 2o. Para el 1o la
revisión interesada consiste, exclusivamente, en suprimir la
categoría
profesional de "redactor" que se
declara probada, al estimar que nunca el actor desempeñó tareas de
redactor, tal como, y a su juicio, se
desprende de la documental obrante a los folios 94 al 97 de los autos,
consistente en un acta notarial "de
presencia", incorporada al ramo de prueba de la parte actora, y de lo
ya afirmado en el hecho 4o y en el F.
de D. 1o, en los que se habla de presentador o director-presentador,
pero no de redactor. Y lo mismo se
sostiene respecto al hecho probado 2o, para el que igualmente se
interesa, sobre similares argumentos, la
supresión de la categoría de redactor, y su sustitución por la
de
"presentador". Pero ninguna de ambas
revisiones puede ser acogida, por cuanto el acta notarial de
referencia está referida a una página web que
es de RTVE, entidad que no es parte en estos autos, y que además
suministra una información errónea, tal
como así se desprende del propio hecho 4o, resultado de valorar la
magistrada de instancia la misma
prueba documental. Ni tampoco existe la contradicción denunciada, por
cuanto la resolución de instancia ya
ha valorado tales circunstancias, según es de apreciar de lo afirmado,
entre otros, en el hecho probado 2o,
en el que también se alude a las tareas de locutor-presentador, que
igualmente asumía el actor, aunque no
con carácter exclusivo. Por ello, y al no tratarse de un error
evidente, patente o directo que resulte de
documental obrante en autos, procede su desestimación - arts. 191.b) y
194.3 de la L.P.L . -.
SEGUNDO. En el 2o de los motivos del recurso, y con amparo procesal en
el apartado c) del art. 191
de la L.P.L ., la recurrente denuncia como infringidos los arts. 1.1 y
8.1 del E.T., al estimar que entre el
demandante y la patronal recurrente no existía relación laboral.
Argumenta la empresa, que el actor
participaba como presentador en el microespacio "Mundo Rural", que se
emite de lunes a viernes a través
de RNE, en cuya elaboración también participaba Da Nuria ,
productora
de EFEAGRO, SA, pero sin recibir
instrucciones a cargo de esta última, pues, y a su juicio, no es este
el contenido de los distintos correos
electrónicos aportados a autos. Añade que trabajaba en los locales
de
EFE o RNE, y que pese a cobrar un
fijo mensual, esta cantidad no es salario. Y también señala que el
actor prestaba servicios simultáneamente
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para varias empresas, y que no existía jornada ni horario, ni la
recurrente marcaba contenidos, limitándose a
controlar el "producto" contratado.
Tal como, entre otras, se argumenta en la STS de 7-11-2007, EDJ
2007/206263 , "Al abordar la
cuestión de fondo planteada en el presente recurso, es conveniente
poner de relieve que ya esta Sala, en
sus sentencias de 9 de diciembre de 2004 -rec. 5319/2003, EDJ
2004/234947 -, y en la más reciente de 19
de junio de 2007 -rec. 4883/2005, EDJ 2007/144139 -, ha sentado
doctrina sobre el problema jurídico que
hoy ocupa, de nuevo, su atención enjuiciadora. Dicha doctrina, por
tanto, ha de seguirse en la presente
resolución por razones de seguridad y coherencia jurídica y,
además y
fundamentalmente, porque responde
a la solución jurídica que el caso enjuiciado merece en
función de las
circunstancias concurrentes en el
mismo. Resumiendo, para no incurrir en ociosas reiteraciones, la
doctrina sentada por esta Sala, sobre la
materia que hoy, nuevamente, le corresponde enjuiciar, es de
significar, en primer término, que la
calificación de los contratos no depende de la denominación que las
partes les asignen, sino de la
configuración efectiva de los derechos y obligaciones que se deriven
de los mismos, conforme así se ha
declarado a través de una consolidada jurisprudencia de la que son
muestra, entre otras muchas, nuestras
sentencias de 11 de diciembre de 1989, EDJ 1989/11094 y de 29 de
diciembre de 1999, EDJ 1999/53932 .
Por otra parte, y como ya se apuntaba en nuestra sentencia de 7 de
junio de 1986, EDJ 1986/3902 , la
configuración de las obligaciones propias de un contrato de
arrendamiento de servicios que tiene su cauce
de regulación en el Código Civil, no viene a resultar totalmente
incompatible con la del contrato de trabajo
"al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del
referido Código a la legislación laboral
actualmente vigente". Si en el contrato de arrendamiento de servicios
lo característico es la prestación de
estos últimos mediante la contrapartida de un precio o remuneración
pactada, en el contrato de trabajo se
produce también ese intercambio de prestación de servicios por pago
de
un precio, pero a través de las
notas específicas de ajeneidad y dependencia que son, precisamente,
las que permiten su encuadramiento
en el ámbito de la legislación laboral. (QUINTO) La dependencia y
ajeneidad como elementos esenciales de
la relación jurídico-laboral, han de ser extraídos de un
conjunto de
indicios que, en algunos casos, se
revelan específicos de determinadas actividades laborales o
profesionales. Entre esos indicios y en relación
con el de dependencia, se hallan el de la asistencia al centro de
trabajo del empleador, el desempeño
personal del trabajo sin perjuicio de excepcionales suplencias o
sustituciones, la inserción del trabajador en
la organización productiva de la empresa, que es la que se encarga de
programar la actividad laboral y la
ausencia de organización empresarial propia por parte del trabajador.
Por lo que hace a la nota de
ajeneidad propia del contrato de trabajo, son indicios a tener en
cuenta la entrega o puesta a disposición del
empresario de los productos elaborados o de los servicios realizados
por el trabajador, el que sea el
empresario y no el trabajador el que adopte las decisiones relativas a
las relaciones del mercado o con el
público, la fijación de precios o tarifas, la selección de
clientela,
la indicación de personas a atender, el
carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo y el
cálculo
de la retribución o de los principales
conceptos de la misma, de acuerdo con un criterio que guarde
proporción con la actividad profesional
prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la
actividad del empresario o al ejercicio
libre de las profesiones".
Pues bien, y en aplicación de dicha doctrina, y ponderadas las
concretas circunstancias concurrentes,
tal como las mismas han resultado probadas, la conclusión a la que ha
de llegarse, pese a algunas de las
características que la configuran, es que la misma se encuadra, más
adecuadamente, en el ámbito del
contrato de trabajo.
En efecto, y conforme así se ha declarado probado, el actor debía
seguir las indicaciones que la
productora de los programas le hacía sobre los programas y noticias,
así como sobre las entrevistas a
desarrollar, controlando y supervisando su trabajo, y cobrando por
ello una cantidad fija al mes, durante
todo el año, con independencia del mayor o menor trabajo realizado. Es
cierto que no existía un horario fijo,
pero ello se debía a tener que desarrollarse la actividad contratada
en los locales y con los medios de un
tercero, por acuerdo entre las patronales afectadas, con lo que el
horario a realizar dependía de dichas
disponibilidades, lo que le era indicado al actor por la productora
del programa, descartándose así cualquier
iniciativa sobre este particular a cargo del trabajador accionante. De
ahí que tales extremos no puedan ser
considerados relevantes ni decisivos, a efectos de poder calificar la
relación existente como laboral, como
tampoco el hecho de que el demandante también trabajase para otras
empresas, al no tratarse de
situaciones incompatibles.
Así se afirma, tanto en el hecho probado 2o, como en el F. de D. 1o,
pag. 7, y con valor por ello de
hecho probado, con base en documental y testifical - la practicada en
la persona de Da Nuria , trabajadora
de EFEAGRO -, por lo que ha de concluirse, conforme así se resolvió
en
la resolución de instancia, que
concurren en la relación del demandante las notas que caracterizan una
relación como laboral, en aplicación
de lo dispuesto en el art.1.1 del E.T ., y a la luz de la mencionada
doctrina jurisprudencial.
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Por todo ello el recurso de EFEAGRO, SA, debe ser desestimado, con
pérdida del depósito especial y
de las consignaciones efectuadas para recurrir - art. 201 de la L.P.L
. -, y expresa condena en costas a la
recurrente - art. 233 de la L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación,
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EFEAGRO
S.A., contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social no 4 de los de MADRID, de fecha
OCHO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO
en virtud de demanda formulada por D. Jaime contra AGENCIA EFE , S.A.
Y EFEAGRO S.A., en
reclamación de DESPDIO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia
de instancia, condenando a la
demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de
honorarios, la cantidad de 301
euros (trescientos un euros).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la
Fiscalía del
Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE
CASACIÓN PARA LA
UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala
de
lo Social dentro de los DIEZ
DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo
dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de
la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los
dos
últimos preceptos citados, que el
depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, en la c/c no
2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal
1006,
sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004)
Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no
tenga la condición de trabajador o
causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la
Seguridad
Social mientras que la consignación
del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el
recurrente que no goce del beneficio
de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso
presentado resguardo acreditativo de
haberla efectuado en la c/c no 28700000003304-08, que esta Sección
Sexta tiene abierta en el Banco
Español de Crédito, Sucursal no 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17
de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir
dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval
bancario en el que se hará constar la
responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su
incorporación al
rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el
día
por el/la Ilmo. Sr. Magistrado
Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal.
Doy fe.
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