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Setencia Andalucía 2003 | Fotógrafa gana a EFE   Lista de mensajes  
Responder | Reenviar Mensaje #618 de 758 |
http://www.poderjudicial.es/jurisprudencia/pdf/41091340012003103603.pdf?formato=\
pdf&K2DocKey=E:
\SENTENCIAS\20040515\41091340012003103603.xml@sent_TSJ&query=%28a\
gencia+efe+%3CAND%3Ecolaborador%29

Id Cendoj: 41091340012003103603
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Sevilla
Sección: 1
No de Recurso: 823/2003
No de Resolución: 2728/2003
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: MIGUEL CORONADO BENITO
Tipo de Resolución: Sentencia
Ro.823/03-A- Sent.2728/03
Iltmo. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
D. VICTOR MARTÍN GONZÁLEZ
Da.ELENA DÍAZ ALONSO
En Sevilla, a nueve de septiembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2728/03
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Regina contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social
número TRES de los de CÓRDOBA, Autos no 1204/02; ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. D. MIGUEL
CORONADO DE BENITO, Magistrado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la
recurrente
contra la entidad Agencia
EFE , S.A. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintiuno de
diciembre de dos mil dos, por el Juzgado
de referencia en la que no se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon
los siguientes:
1. - Regina , domiciliada en Córdoba, CALLE000 , no NUM001 , titular
del D.N.I. NUM002 , viene
realizando reportajes fotográficos, desde el pasado mes de octubre de
1996, por encargo de la Agencia
EFE , S.A., entidad dedicada a la captación, información y
difusión de
noticias. Dicha entidad tiene
reconocida a la actora la condición de corresponsal gráfico.
2. - En su labor, la demandante realiza los reportajes gráficos que la
demandada le indica a través de
la Delegación General en Andalucía. La empresa tiene delegaciones
provinciales en Córdoba, Granada,
Málaga y Sevilla y en otras localidades del territorio nacional, y
para cubrir dicho territorio, allí donde las
delegaciones provinciales no llegan, emplea a corresponsales gráficos.
En ausencia de los mismos, por
cualquier circunstancia, la Agencia recurre a las personas que tiene
contratadas en las Delegaciones. Los
corresponsales gráficos no perciben una nómina, ni disfrutan de
periodos de vacaciones. Han de estar
siempre dispuestos en espera de que reciban la instrucción de cubrir
determinada noticia. La actora percibe
una cantidad por cada fotografía que realiza a condición de que la
Agencia EFE decida quedarse con ella y
Centro de Documentación Judicial
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utilizarla con fines informativos. Por las que la Agencia rechaza no
abona cantidad alguna a excepción de
los gastos de revelado. El precio de las fotografías lo fija la
entidad demandada.
En concreto, la agencia abona la suma de 15.03 euros por fotografía
aceptada. Igualmente abona
0,13 euros por cada kilómetro de desplazamiento que realice la
corresponsal; 36,06 euros de dieta por cada
jornada que la actora pasa fuera de su localidad de residencia en el
desempeño de sus funciones, ó 18,03
euros por cada media jornada; 12 euros por festivo ocupado. Por lo
común, el revelado de las fotografías lo
realiza la actora e las dependencias que la Agencia tiene en Córdoba,
empleando los medios que allí
existen, si bien, ocasionalmente se ha realizado en otros lugares como
El Corte Inglés o Photo Scanner,
S.L., utilizando medios de terceros, en cuyo caso, la agencia
reintegra a la actora los gastos del revelado.
3. - Una vez realizadas las fotografías, la actora debía remitirlas
con la mayor brevedad al lugar en
que habían de ser utilizadas. A tal fin utilizaba un transmisor de
fotografías que existe en la Delegación
provincial de Córdoba. Para permitirle la entrada cuando no había
nadie en la Delegación, la demandante
tenía a su disposición un juego de llaves.
4. - La demandante tiene una tarjeta que le identifica como fotógrafo
autorizado por la Agencia EFE y
que le permite el acceso a aquellos lugares en que se exige este tipo
de acreditaciones. Igualmente, cuando
los organismo o entidades competentes lo exigen, la Agencia les
proporcionaba otro tipo de acreditaciones,
y así ha disfrutado de las expedidas por Delegación de Gobierno en
Andalucía, Cuartel General de la
Brigada de Infantería Mecanizada número 10-Estado Mayor, pases de
callejón en plazas de toros, Partido
Popular, etc. Que le identifican como fotógrafo de la Agencia EFE .
5. - En el desarrollo de sus funciones, por indicación de la
demandada, la actora debía vestir de
acuerdo con el entorno en que se iba a desarrollar el reportaje
fotográfico. Han sido numerosísimos los
reportajes fotográficos realizados por la actora desde octubre de 1996
que han sido empleados por la
demandada, estándose a lo que se relaciona en el escrito de demanda.
La demandante realiza trabajos
para otras empresas, como Revista Andalucía Única, Diario
Córdoba o
Diputación Provincial. También ha
realizado algunas colaboraciones gratuitas para la Agencia.
6. - La Inspección de Trabajo no ha levantado acta de infracción
alguna que ponga de manifiesto
irregularidades en la relación existente entre la Agencia EFE y los
corresponsables gráficos.
7. - Existe un convenio colectivo de empresa cuyo contenido obra en
autos.
8. - Considerando la actora que la relación que le une a la demandada
intenta sin efecto la oportuna
conciliación.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación
por la parte demandante, que
fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. - Como se expresa en el hecho probado octavo y primer párrafo
del fundamento jurídico
primero de la sentencia recurrida la actora pretende con la demanda
determinante de las presentes
actuaciones la declaración de laboralidad la relación que mantiene
desde 1996 con la demandada -
Agencia EFE , S.A.- y el abono de las diferencias retributivas que de
ello se derivan por el periodo que
indica.
Como la sentencia de instancia ha desestimado su demanda frente a ella
se alza en suplicación, con
un primer motivo amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley
de Procedimiento Laboral destinado
a la revisión de los hechos probados primero, segundo, cuarto y
quinto, así como la supresión del sexto y la
adición de uno nuevo; en síntesis tales revisiones pretenden que se
haga constar; a) que además de los
reportajes fotográficos de marzo a octubre de 2002 realizó para EFE,
S.A. una media mensual de 45
fotografías publicadas; b) que tiene reconocida la condición de
fotógrafa de dicha agencia; c) que EFE, S.A.
no tiene en Córdoba personal laboral fotográfico y que si bien no
tiene vacaciones la actora ha de estar
siempre dispuesta en espera de recibir instrucciones de la demandada
para cubrir noticias y hacer
fotografías cuando se lo indica EFE, S.A.; d) no consta que las
fotografías de la actora que obran en otras
entidades hayan sido entregadas de forma habitual ni a título oneroso;
e) que se suprima el hecho probado
sexto referido a ausencia de alta de infracción por parte de la
Inspección de Trabajo; y f) que se añada que
no consta que EFE, S.A. haya nunca requerido a la actora su alta en el
Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos ni en el Impuesto de Actividades Económicas.
Centro de Documentación Judicial
2
De las expresadas revisiones fácticas solicitadas sólo debe ser
acogida la del apartado a) por resultar
acreditada documentalmente a los folios que se indican y sirve para
complementar el relato histórico, con
independencia de su influencia en el signo del recurso y fallo; las
demás revisiones pedidas deben ser
rechazadas bien porque en sustancia ya constan recogidas en los hechos
probados (así la b) en el hecho
probado 4o, y la segunda parte de la c) den el hecho probado 2o), bien
porque se trata de hechos negativos
(apartado c) y d)), bien, finalmente porque son manifiestamente
irrelevantes (las de los apartados e) y f).
SEGUNDO. - Se denuncia en el correlativo motivo del recurso infracción
de los artículos 1.1 y 26 del
Estatuto de los Trabajadores, artículo 51 de la Ley de Propiedad
Intelectual y de la doctrina jurisprudencial
que se cita.
Transcribe la parte recurrente la sentencia del Tribunal Supremo,
dictada en unificación de doctrina,
de 31 de marzo de 1997, en la que aceptando la tesis mantenida en la
sentencia ofrecida como de contraste
(la de esta Sala de Sevilla de 10 de mayo de 1993), concluyó estimando
la existencia de relación laboral
entre el actor y la entidad allí demandada partiendo de las siguientes
circunstancias de hecho: a) el trabajo
prestado por el actor a la empresa titular del periódico consistía
en
la realización de fotos y reportajes
gráficos (hecho probado primero) en una circunscripción territorial
o
Provincial determinada (hecho probado
segundo); b) el reportero o colaborador gráfico era dueño de la
máquina de fotos y del coche que utilizaba
en los desplazamientos de trabajo (hecho probado cuarto), si bien la
empresa le suministraba el resto del
material fotográfico (hecho probado quinto), y le facilitaba además
una zona de trabajo (mesa de luz,
archivo, laboratorio de revelado) en los locales de la delegación
territorial a la que estaba adscrito (hecho
probado segundo); c) las fotografías de los reportajes gráficos
podían
ser seleccionadas por la empresa y
pasaban a la propiedad de ésta (hecho probado séptimo), si bien en
las
publicadas constaba la firma del
fotógrafo (fundamento jurídico segundo), y éste, según
se afirma con
valor fáctico en la motivación de la
sentencia, se reservaba la propiedad de los negativos (fundamento
jurídico segundo); d) los servicios del
colaborador o reportero gráfico demandante se han prestado de manera
continuada durante más de tres
años y medio (desde 1 de abril de 1992 hasta el 13 de octubre de 1995)
(hecho probado primero y hecho
probado décimo tercero); e) el actor acudía diariamente a la
delegación territorial del periódico, bien por la
mañana o bien por la tarde, para reunirse con los redactores del
mismo, con objeto de determinar los actos
o acontecimiento a atender, el tipo de fotografía a realizar en los
reportajes o colaboraciones, y la selección
de las fotos a publicar (hecho probado tercero), disponiendo de llaves
de acceso al local de la delegación
(hecho probado sexto); f) el demandante, que era designado como
reportero gráfico en las páginas del
periódico (hecho probado décimo), fue llamado en ocasiones por la
empresa editora en horas en que no
estaba en la delegación para trabajos o reportajes imprevistos (hecho
probado noveno), habiendo sido
acreditado a veces como enviado especial para determinados
acontecimientos o puntos noticiosos (hecho
probado octavo); g) la remuneración del trabajo se efectuaba en la
modalidad a la pieza, es decir, la
empresa pagaba por foto realizada y adquirida (hechos probados primero
y séptimo); y h) el fotógrafo de
prensa demandante podía prestar servicios por cuenta de otra empresa
(aunque no consta que lo hiciera).
TERCERO. - Si contrastamos el relato histórico de que parte la citada
sentencia del Tribunal Supremo
con el que se hace en la sentencia ahora recurrida claramente se
observa la coincidencia sustancial entre
ellos.
En efecto en el caso que ahora resolvemos nos encontramos con que la
actora desempeña
cometidos desde octubre de 1996, consistentes en hacer fotografías (y
algunos reportajes fotográficos) para
una Agencia de noticias, cubriendo la zona de Córdoba y provincia. Ese
cometido es habitual, cotidiano
(cada mes le publica la Agencia entre 30 y 65 fotos, por regla
general). Le paga una cantidad por fotografía,
cantidad que se conoce de antemano con varios meses de anticipación,
(al estar ya estipulada
unilateralmente por la Agencia, de tal forma que cuando va a hacer la
foto sabe ya lo que le van a pagar por
dicha foto). Para realizar su cometido tiene un carnet de la Agencia,
donde consta que es fotógrafo
autorizado de dicha agencia, y ésta le proporciona pases para que
pueda estar en determinados
acontecimientos (corridas de toros, pases de callejón, congresos,
fotografiar a personalidades, etc. Es dicha
Agencia la que selecciona el tema, el motivo de la fotografía a
realizar, y el lugar donde debe de hacerse; si
para ello ha de desplazarse fuera de Córdoba capital, la agencia le
paga el desplazamiento, dándole una
determinada cantidad por kilómetro que haga, más otras cantidades si
tiene que estar todo el día fuera, o
medio día.
La fotógrafa no paga los gastos de revelar fotos, pues normalmente
revela éstas en la propia agencia.
Si por cualquier causa no puede hacerlo en la agencia, lo hace fuera
(Corte Inglés o Photo Escaner) pero la
Agencia le reintegra los gastos de revelado que haya hecho. Transmite
la actora la foto desde la agencia, a
la que asiste diariamente para tal transmisión, y posee llaves para
acceder a las oficinas para transmitir
dicha foto o fotos que haya hecho ese día.
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La actora no es libre ni de elegir hora, ni sitio, ni lugar, ni
persona o acontecimiento a fotografiar. Se
limita a obedecer. A ir al lugar que le dicen, y hacer la fotografía
del personaje o de la figura que ese día se
tercie hacer. Y volver a la agencia y revelar en la Agencia la foto, y
remitirla a través de la agencia.
No hace los trabajos fotográficos por propia iniciativa, para sí
misma, y luego ofrecerlos al mercado de
la información, sino que los realiza atendiendo a concretas
instrucciones de la empresa que selecciona la
que más le interesan y que adquiere, en un precio previamente
establecido, el resultado del trabajo, que son
los derechos de explotación y publicación.
Entendemos que en el caso examinado hay habitualidad, dependencia y
subordinación, pues no es el
caso de un colaborador libre que presta servicios esporádicos para un
acontecimiento singular, sino que
ante un reportero gráfico o fotógrafo autorizado e incorporado con
continuidad a la organización del trabajo
de la agencia de noticias, que programa diariamente el trabajo a
realizar y que encarga incluso en
ocasiones trabajos imprevistos. De ahí que tenga que estar en todo
momento localizada (incluidos festivos).
Incluso las notas de subordinación y dependencia se acentúan en
aquí
al tener la actora el deber de ir
vestida de acuerdo con el entorno en que se iba a desarrollar el
reportaje fotográfico.
Irrelevante resulta, como declara la comentada sentencia del Tribunal
Supremo, que la máquina
fotográfica y vehículo utilizado para los desplazamiento sean de la
propiedad de la actora, como también lo
es que la forma de retribución sea no por día o unidad de tiempo
sino
en la denominada retribución a la
pieza (no prohibida por el artículo 26 del Estatuto de los
Trabajadores, lo que únicamente podría determinar
una retribución superior, pero no inferior, a la pertinente según
convenio).
En suma hay que concluir que en la presente litis concurren la nota de
ajenidad, dependencia y
retribución que, según el artículo 1.1 del Estatuto de los
Trabajadores caracterizan al contrato de trabajo; la
actora no realiza los reportajes fotográficos por propia iniciativa y
para sí misma o vendérselos a quien
puedan interesar sino que los realiza siguiendo las precisas
indicaciones de tema, lugar y hora de la
demandada que es después libre de aprovechar y publicar todas las que
le interesen, abonando los gastos
incluso de las que no interesen.
Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida procede su
revocación previa estimación del
recurso.
F A L L A M O S
Con estimación del recurso revocamos la sentencia recurrida y
estimando la demanda formulada por
Regina contra la entidad Agencia EFE ,S.A. declaramos que la relación
que les vincula es de carácter
laboral indefinida, con la categoría de reportera gráfica y
antigüedad
de septiembre de 1996, con los efectos
económicos que de ello se deriven.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este
Tribunal, advirtiéndose que,
contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación
de
doctrina, que podrá ser preparado
dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación
de la
misma, mediante escrito dirigido a esta
Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse
recurso, la presente sentencia será
firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo
Social de referencia, con
certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su
caso, certificación o testimonio de la
posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una
certificación de la misma al presente
rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Mar, 3 de Feb, 2009 10:33 pm

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6 de Feb, 2009
10:21 am
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