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Sentencia 1998 | Un colaborador gana a EFE   Lista de mensajes  
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http://www.poderjudicial.es/jurisprudencia/pdf/28079340061998100419.pdf?formato=\
pdf&K2DocKey=E:
\SENTENCIAS\20050421\28079340061998100419.xml@sent_TSJ&query=%28a\
gencia+efe%3CAND%3Ecolaborador%29

Id Cendoj: 28079340061998100419
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 6
No de Recurso: 4670/1997
No de Resolución: 346/1998
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: LUIS ORAA RODRIGUEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Rec no 4670/97 6o.
sentencia no 346
Rv.
Ilmo. Sr. Don Enrique Juanes Fraga.
Presidente.
Ilmo. Sr. Doña Carmen García de Leaniz Cavalle.
Ilmo. Sr. Don Luis Oráa Rodríguez.
En Madrid a doce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen y,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación no 4670/97 Sección 6a interpuesto por
AGENCIA EFE S.A. frente a la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO VEINTINUEVE DE
LOS DE MADRID, de fecha 27
de febrero de 1997 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Luis
Oráa Rodríguez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. En el Juzgado de lo Social de referencia, con no de autos
450/96, tuvo entrada demanda
suscrita por DON Jose Antonio , contra AGENCIA EFE S.A. en reclamación
sobre DERECHO. Admitida la
demanda a trámite y celebrado el juicio, de dictó resolución
con fecha
de 27 de Febrero de 1997 en los
términos que figuran en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO. En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaraban loa
siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Jose Antonio , cuyas demás circunstancias
personales ya constan en autos y
D.N.I. NUM000 , viene prestando servicios para la empresa AGENCIA EFE
, S. A. desde el 07.06.65, sin
suscripción de compromiso contractual alguno. Desde esa fecha y hasta
la actualidad, el actor ha realizado
labores de redactor en la sección de "Gráficas", departamento de
"Reportajes" y, en concreto, desde 1966
ha venido ocupándose de los servicios especiales para América por
disposición de la empresa.
SEGUNDO.- El demandante diariamente acude a su centro de trabajo,
preferentemente por la
mañana, efectuando habitualmente una jornada completa de 8 horas con
un horario, dependiendo de los
Centro de Documentación Judicial
1
reportajes que se le asignan.
Semanalmente el Jefe de Sección elabora una lista de previsiones,
recibiendo sugerencias de los
redactores, incluido el actor, y asignando a continuación los
diferentes reportajes.
TERCERO.- El actor presta sus servicios como redactor con carácter
exclusivo para la Agencia EFE
no cotizando como autónomo y sus reportajes, una vez supervisados y
aprobados, pasan a formar parte del
patrimonio de la demandada.
Para la realización de un trabajo, el actor tiene acceso, como los
demás redactores, a consultas de
los fondos de los archivos de la demandada y efectúa su trabajo en las
dependencias de la demandada
utilizando los medios materiales de la misma (silla, mesa, ordenador,
teléfono, papel).
CUARTO.- Al actor se le abona una retribución fija por unidad de obra
para los reportajes sobre
América y a porcentaje en los temas de España, no percibiendo pagas
extras ni abono de vacaciones.
El promedio de reportajes que mensualmente ha venido realizando el
demandante han sido entre 25
y 29 y su salario promedio en el último año ha sido de 197.892 ptas.
mensuales.
QUINTO.- El actor ha tenido siempre acreditación de la Agencia EFE
para realizar sus funciones y
desde el 16.08.96 se le quitó el carnet de entrada, debiendo
acreditarse para acceder al centro de trabajo.
SEXTO.- En fecha 24.05.96 se presentó papeleta por Derechos ante el
SMAC, celebrándose el
preceptivo acto de conciliación en fecha 06.06.96, sin avenencia.
TERCERO.- Contra la referida sentencia interpuso recurso de
suplicación la parte demandada
representada por el Letrado Don José María Cernúda
Fernández, siendo
impugnado por el Letrado Don
José Isaul Alejos Sánchez, que asiste en Derecho al actor. Y
elevados
los autos a esta Sala de lo Social se
dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimatoria de la demanda la
formulada por DERECHOS,
declaró que desde el 7.6.65 le une al actor son la empresa demandada
una verdadera relación laboral,
condenando a ésta a estar y pasar por tal declaración con todas las
consecuencias legales inherentes a la
misma.
Frente a cuyo fallo, formalizó recurso de suplicación la
representación letrada de la entidad
demandada, que estructura en cuatro motivos, el primero, dividido en
cinco apartados, con amparo en el
apartado b) leí artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral ) ubre revisión láctica; y
los restantes, en el apartado c), del mismo precepto legal, relativo a
censura Jurídica.
SEGUNDO.- El carácter improrrogable de la Jurisdicción,
artículo 9,6
de la Ley Orgánica 6/1.985 del
Poder Judicial , y la naturaleza de orden Público y de Derecho
necesario "ius cogens" de que está dotada a
materia competencial determinan que la Sala goce de soberanía para
examinar en su integridad lo actuado,
sin vinculación alguna a los términos leí recurso, de la
impugnación ó
incluso de la propia sentencia (
sentencias leí Tribunal Supremo de 3 de Junio, y 24 de Octubre, de
1.983; 19 de enero y 16 de Febrero, de
1.984; 5 de Mayo y 10 de Octubre, de 1.985; !4 de Abril de 1966 y 18
de Julio de 1989 , entre otras). No
obstante, se analizan puntualmente los motivos del recurso y su
impugnación, 3 la sentencia.
En relación con la cuestión competencial, se- suscita controversia
in
el aspecto revisorio, fáctico,
comprensivo de cinco submotivos, y en el jurídico, objeto de los
motivos, segundo, tercero y cuarto.
Así en el primero de los motivos, A) se pretende la modificación del
hecho probado primero de la
sentencia, en el sentido de que el actor presta sus servicios en la
actualidad a la empresa demandada como
colaborador ; y hasta entonces en la sección de gráficas y
reportajes.
Alegación, basada en falta de prueba
ó prueba negativa, unas veces, y otras, en testifical, medios
inidóneos a los fines pretendidos. No siendo
suficiente para negar la relación laboral que las acreditaciones se
refieran a " colaborador ", con» tampoco,
la carta del actor al Director de Personal, manifestando colaborar
desde 17,3.66, B), asimismo del hecho
declarado probado segundo, ofreciendo texto sustitutorio, sobre que
acude al centro de trabajo "casi todos
los días de la semana, pero nunca los sábados y domingos",
"decidiendo
a veces" el Jefe de Sección lo*
diferentes reportajes, "dejando libertad de elección a quien no tiene
dependencia de la empresa". Al no
Centro de Documentación Judicial
2
hacerse cita de probanzas documentales, y basarse en las de confesión
y testifical, el hecho carece de
prosperidad; C) en este apartado se intenta la rectificación del hecho
probado tercero, sustituyendo la
expresión "redactor" por la de " colaborador informativo". Tampoco es
admisible, al introducir un concepto
valorativo, predeterminante del fallo, sin que se apoye directamente
en prueba de documentos ó pericial,
como es exigido, sino en las de confesión y testigos. En cuanto a
otros documentos marginales, que
menciona no adveran el notorio error Judicial, como denominar "recibos
de colaboración" a los Justificantes
de pago por unidad de obra ó a porcentaje, según los casos, como
tampoco el contenido de la carta del
actor al folio 326, antes referida; respecto al apartado 0), se insta
la alteración del hecho probado quinto, en
el sentido de que las acreditaciones de la Agencia al actor son desde
1.978, y desde le caducó el carnet de
acceso al edificio el 30.6.96, tiene que acreditarse diariamente para
acceder al de la Agencia. La
fundamentación en la llamada prueba negativa impide el acogimiento de
este submotivo, amén de su
intrascendencia para el signo del fallo. E) Finalmente, se adiciona un
nuevo hecho, ordinal séptimo, a cuyo
tenor "el demandante obtuvo la nacionalidad española por residencia
por resolución da la Dirección General
de Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, con fecha 7
de octubre de 1.963".
Hecho éste, indiferente para la resolución del recurso, aunque
resulta
de los documentos a los folios
182 y 183 de autos, como se deduce, en sede Jurídica, del ordinal
siguiente de esta sentencia, párrafo
tercero, del que aspira a ser su soporte fáctico.
TERCERO.- Despejado por tanto el relato histórico declarado probado en
la sentencia, que
permanece Inalterado, y abordando el examen del Derecho aplicado, se
comienza ahora por el análisis del
tercer motivo de suplicación, en el que se denuncia la inaplicación
del articulo 59,2 del Estatuto de los
Trabajadores , hay que decir que aunque el actor pudiese haber
ejercitado su acción en cualquier momento
a cuando lo hizo en el año 1.996, al ser aquella acción relativa a
DERECHO (relación laboral indefinida), no
transcurrió el plazo anual a contar del año de la conclusión
de dicho
vinculo obligacional, conforme al
apartado 1 del repetido articulo 59, cuyo inciso 2 se refiere a
obligaciones de tracto único, y que no pueden
tener lugar después de extinguido el contrato, y en tal supuesto que
no es del caso el plazo se computa
desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. No concurre
prescripción alguna, y menos caducidad, con
la que se confunde el motivo, refiriéndose a la debida apreciación
de
oficio en la sentencia.
Motivo condenado al fracaso, y que por su propia naturaleza se trata
con carácter preferente, pues su
hipotética aceptación hubiese hecho innecesario el estudio de loa
demás.
Tampoco puede alcanzar éxito, el segundo de los temas de recurso
planteados, en vía jurídica, por
interpretación errónea del articulo 7 c) del Estatuto de los
Trabajadores , en cuanto a la imposibilidad de
formalizar un contrato de trabajo en España a los extranjeros sin
permiso de trabajo, en atención a que el
actor - recurrente, de nacionalidad cubana, obtuvo la española, como
se dijo ya, en el año 1.983. Basta para
la repulsa de esta censura, que se trata la alegada de una cuestión
nueva, ajena a las debatidas en el acto
del juicio.
En lo que ataña, al núcleo esencial a resolver, es decir de
existencia
de relación laboral entre las
partes, y por ende, el decaimiento del cuarto y final motivo del
recurso, se considera infringido por
inaplicación, debiendo querer decir aplicación indebida del articulo
1
del Estatuto de los Trabajadores ,
articulo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y por falta de
aplicación el articulo 3 del Convenio Colectivo
de la empresa Agencia " EFE Sociedad Anónima" 1.995 (B.O.E. no 110 de
1996), que hace referencia al
articulo 2 de la todavía vigente Ordenanza Laboral de Trabajo en
Prensa, de 9.12.76 , en virtud de lo
previsto en la disposición transitoria primera del Convenio.
Esta censura critica, debe seguir igual suerte desfavorable que las
anteriores, por la sencilla razón de
que inmunes los resultados de hechos descritos como probados en la
sentencia, Be infiere con claridad
meridiana que el actor, desde el 7.6.95, sin suscripción de compromiso
contractual alguno y hasta la
actualidad realizó labores de redactor con carácter exclusivo para
la
Agencia EFE en la sección de
"Gráficas" departamento de "Reportajes", ocupándose desde 1996 de
loa
servicios especiales para América
por disposición de la empresa. Que diariamente acudía al centro de
trabajo, efectuando habitualmente
jornada completa de ocho horas, horario flexible, con percibo de
retribución fija por unidad de obra para los
reportajes sobre América y a porcentaje en los temas de España. El
promedio de porcentajes al mes han
sido de 25 a 29 y salario promedio en el ultimo año, 197.892 ptas.
mes. Ha tenido siempre acreditación de
la Agencia EFE , y viene sometido a la organización directiva de la
empresa, pasando sus reportajes, previa
asignación por el Jefe de Sección, y una vez supervisados y
aprobados
a formar parte del patrimonio de la
demandada. La conclusión es que concurren las notas características
del contrato de trabajo, voluntariedad,
renumeración, ajeneidad y prestación de servicios dependientes
ó
dentro del ámbito de organización y
dirección de la empresa. El orden jurisdiccional competente para
conocer de la demanda, es sin duda el
social de conformidad con los informes del Ministerio Fiscal, y la
relación laboral, sin cobertura contractual
Centro de Documentación Judicial
3
escrita, merece la conceptuación de por tiempo indefinido, conforme al
estatutario artículo 14.1.
Vistos los preceptos legales y los demás de general uso y
aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación
interpuesto por el Letrado
representante de la entidad mercantil AGENCIA EFE S.A., frente a la
sentencia de fecha veintisiete de
Febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de
lo Social NUMERO VEINTINUEVE
DE LOS DE MADRID , en autos sobre DERECHOS, seguidos a instancia de
DON Jose Antonio , y en
consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida del depósito
constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, firme la
sentencia, y se imponen las costas a la
empresa recurrente, comprendiendo los honorarios profesionales del
letrado del actor, impugnante del
recurso, en la cantidad de treinta mil pesetas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la
Fiscalía del
Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE
CASACIÓN PARA LA
UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala
de
lo Social dentro de los DIEZ
DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo
dispuesto en los arte. 219, 227 y 228 de
la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos
últimos preceptos citados que el depósito de
las 50.000 ptas. deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo al tiempo de personarse
en ella, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o
causahabiente suyo o beneficiario del
régimen público de la Seguridad Social, mientras que la
consignación
del importe de la condena deberá
acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del
beneficio de justicia gratuita ante esta Sala
al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de
haberla efectuado en la c/c número
2870000000 487097, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco
Bilbao Vizcaya, Sucursal número
913, sita en la Glorieta de Iglesias de Madrid, pudiéndose sustituir
dicha consignación en metálico por el
aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la
responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su
incorporación al
rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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4




Mar, 3 de Feb, 2009 10:24 pm

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14 de Feb, 2009
9:38 pm
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