http://www.poderjudicial.es/jurisprudencia/pdf/02003340012004100334.pdf?formato=\
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Id Cendoj: 02003340012004100334
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Albacete
Sección: 1
No de Recurso: 745/2002
No de Resolución: 351/2004
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
FIJEZA LABORAL
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00351/2004
DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala
de lo
Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se
ha dictado la siguiente
Resolución:
Recurso no 745/02.-
Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.-
Fallo: 24-2-04.-
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Iltma. Sra. Da. Petra García Márquez
================================================================
En Albacete, a tres de marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A No 351
En el Recurso de Suplicación número 745/02, interpuesto por AGENCIA
EFE , S.A., contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 1 de Cuenca, de
fecha18 de marzo de 2.002, en los autos
Centro de Documentación Judicial
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número 205/02, sobre Relación Laboral Fija, siendo recurrido
Everardo .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO: Desestimo la excepción
de Incompetencia de Jurisdicción por entender que la relación que
une
a las partes litigantes es laboral y
estimando la demanda formulada por D. Everardo CONTRA LA AGENCIA EFE ,
S.A. debo declarar y
declaro que la prestación de servicios que une al actor con la
demandada es por cuenta ajena y
dependiente de ella, desde 1.10.91 como redactor, condenando a la
Agencia EFE , S.A. a estar y pasar por
dicha declaración y todo ello con los derechos inherentes a la misma".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes
Hechos:
Primero.- El actor viene prestando servicios para la empresa demandada
AGENCIA EFE , S.A.
dedicada a la obtención y distribución de información
española e
internacional, que tiene su sede en Toledo,
desde 1.10.91 en virtud de contrato de arrendamiento de servicios,
como corresponsal en Cuenca, sin pacto
de exclusividad. En Toledo, trabajan redactores, vinculados con la
demandada por una relación laboral, en
plantilla. Segundo. La demandada comunica la mayoría de los días, al
actor, los trabajos que tienen que
desarrollar, además de previsiones informativas, como corresponsal de
Castilla La Mancha, en Cuenca,
aunque en ocasiones el actor proponía también trabajos a la empresa
demandada. Existe otro corresponsal
dedicado a la información deportiva, también la provincia de Cuenca.
Las noticias que el actor envía al
centro de Toledo, previamente a su emisión, son controladas. El actor
no está sometido a un horario fijado
por la demandada, ni tampoco acude al centro de trabajo en Toledo,
efectuando su trabajo en su domicilio,
y si está a disposición de la empresa demandada, incluso fines de
semana. Para la realización de su
actividad laboral, la empresa demandada facilita al actor, los medios
informáticos y técnicos, abonando los
gastos de kilometraje, viajes, material, teléfono, que presenta el
actor. Da instrucciones para la confección
de las correspondientes facturas, con inclusión de IVA, que presenta
el actor, practicándoles las oportunas
retenciones. Tercero. Distintas organizaciones y entidades, como
Universidad de Castilla-La Mancha,
Revista de información de la U.C.M. "Infocampus", Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, Consejo de la
juventud de C. la Mancha, Obispado de Cuenca, Club deportivo Cuenca,
se dirijen al actor, a su teléfono y a
su domicilio particular, en Cuenca, Avenida Juan Carlos I, en su
condición de corresponsal de la Agencia
EFE ,S.A. Cuarto. El actor, afiliado al Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos, viene percibiendo un
salario mensual de 150.000 ptas., sin cobrar por noticia realizada,
como otros corresponsables, y
disfrutando un mes de vacaciones anuales, sustituyéndole en el año
2001 la Sra. María Rosa , siendo de
aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa AGENCIA EFE , S.A. (BOE
27.2.97). Quinto. El actor no
ostenta ni ha ostentado la condición de representante sindical de los
trabajadores. Sexto. Se ha celebrado
el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que concluyó sin
efectos dada la incomparecencia de las
empresas demandadas.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló
Recurso de Suplicación
contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo
constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al
Ponente para su examen y
resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- La cuestión planteada en este proceso versa sobre si
debe o no ser calificada como
laboral una determinada relación de servicios existente entre un
corresponsal y una empresa ( Agencia
EFE SA) dedicada a la obtención y distribución de información
española
e internacional.
2.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, previo
rechazo de la excepción de
falta de jurisdicción del orden social, ha acogido la demanda en la
que el actor ejercitaba una acción
declarativa de existencia de relación laboral.
3.- Y es la empresa demandada la que interpone recurso de suplicación
contra dicho pronunciamiento
judicial. El recurso aparece instrumentado en los siguientes motivos:
1/ De revisión de hechos (art. 191 b/ de
la L.P.L); 2/ sobre examen del Derecho aplicado (art. 191 c/ de la
L.P.L), en su vertiente normativa -arts 1
tanto del Estatuto de los Trabajadores como de la L.P.L, y art. 9.6 de
la LOPJ - y de infracción de la
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jurisprudencia que cita. Y se solicita la revocación de la sentencia
de instancia y que en su lugar se declare
la incompetencia del orden jurisdiccional social por carecer de
naturaleza laboral la relación profesional
mantenida entre las partes.
4.- El recurso ha sido impugnado de contrario por la parte demandante.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de fondo de la cuestión, la
Sala debe salir al paso de la
queja, de naturaleza procesal, que, en parte, alberga el segundo de
los motivos del recurso. Dice la
empresa recurrente que se infringió el art. 9.6 de la LOPJ en
relación
con los arts. 36 a 39 de la LEC, pues
no fueron remitidos los autos al Ministerio Fiscal para informe. Con
respecto a esta alegación, es de
destacar, que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, desde antiguo, -Sentencias
entre otras de 22-91986 (RJ 19865013) y 14-6-1988 (RJ 19885283)- ha
venido señalando, que el ap. 6 del
art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referente a la
apreciación por los órganos jurisdiccionales de la
falta de Jurisdicción, previa audiencia de las partes y del
Ministerio, contempla el supuesto de que el
Juzgado aprecie de oficio la incompetencia, pero no cuando ésta es
excepcionada en tiempo oportuno y
forma adecuada, pues ello permite que sea objeto de debate, que es
precisamente lo acontecido en el
presente caso. Pero, es que además, la propia Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, en Sentencia de
fecha 10- 7-1990 (RJ 19906086), dictada en recurso en interés de ley,
con cita d< /font>e otras sentencias y
en especial de la de 27-9-1988 (RJ 19887120), ya tuvo ocasión de
señalar, que la omisión de la audiencia
es un defecto subsanable en la tramitación del recurso; subsanación
que viene impuesta por el principio de
economía procesal y subsanabilidad de los actos procesales., ya que
con el dictamen emitido en dicho
trámite queda a salvo el interés público que preside el
establecimiento de la audiencia del Ministerio como
titular del derecho de audiencia en decisiones que afectan a la
delimitación del ámbito jurisdiccional.
Y sucede que en el presente caso, la Sala ha interesado el oportuno
dictamen del Ministerio Fiscal
acerca de la competencia de jurisdicción, el cual ha sido emitido y
obra en autos -en su contenido en la
línea de lo decidido en la sentencia de instancia- . Es claro que la
posible omisión ha quedado subsanada, y
en su consecuencia, procede el rechazo de esa infracción, que en el
cuerpo del escrito no viene
acompañada de fundamento explicativo de qué clase de
indefensión pudo
producirle a quien ahora por
primera vez la invoca cuando, insistimos, fue la propia parte
recurrente la que invocó dicha excepción como
resistencia a la demanda.
TERCERO.- 1.- El tema de la incompetencia de la jurisdicción social es
una cuestión de orden público
procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad,
sin sujetarse a los presupuestos y
concretos motivos del recurso, sin someterse a los limites de la
declaración de hechos probados de la
sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba
practicada, para decidir, finalmente y
con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza
la
sustrae al poder dispositivo de las
partes (STS/Social, entre otras, 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5
de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y
11 de julio de 1990) .
2.- Del examen de las pruebas practicadas, fundamentalmente, la
abundante documental, y de
determinados hechos no controvertidos, la Sala comparte el relato
judicial de instancia. En cuanto a esos
hechos no controvertidos, es elocuente que se admita, tal y como se
comprueba en el único motivo de
revisión de hechos que postula la empresa con referencia al hecho
probado cuarto, que el actor "percibe un
salario mensual de 150.000 pesetas" y que viene "disfrutando de un mes
de vacaciones anuales,
sustituyéndole en el año 2001 Doña. María Rosa ".
Pues bien, en esta relación de servicios, concurrían las siguientes
circunstancias: a) el trabajo
prestado por el actor a la empresa demandada ( Agencia EFE SA),
dedicada a la actividad de obtención y
distribución de información española e internacional,
consistía en
transmitir información de lo que sucedía
en Cuenca; b) el demandante, prácticamente todos los días
recibía
instrucciones de la redacción de Toledo
de los eventos a cubrir y de las previsiones informativas, esto es, se
le indicaban los distintos
acontecimientos previstos para el día siguiente. La empresa era quien
programaba el trabajo diario del
actor, aunque en ocasiones el actor proponía tra< /font>bajos a la
empresa demandada. c) Para la
realización de esta actividad la empresa le facilitaba medios
informáticos y técnicos, y le abonaba gastos
-previa factura, que en su confección estaba sujeta a las
instrucciones dadas por la empresa, que
presentaba el actor- de kilometraje, viajes, material y teléfono; d)
las noticias que redactaba el actor,
pasaban luego un control de calidad en la redacción de Toledo; e) el
demandante no está sujeto a un
horario fijado por la demandada, ni acude al centro de trabajo en
Toledo, sino que lleva a cabo la actividad
de redacción desde su domicilio; f) el demandante está a
disposición
de la empresa, incluso fines de
semana; g) la empresa no abonaba al actor por noticia redactada sino
que el sistema de retribución
consistía en el abono de 150.000 pesetas mensuales; no habiendo tenido
traducción real lo pactado en el
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clausulado del contrato formalizado entre las partes, y denominado
como de arrendamiento de servicios
(folios 232 a 235 de los autos); h) la empresa demand< /font>ada viene
reconociendo al actor el disfrute de
un mes de vacaciones anuales, y durante ese mes le sustituye otra
persona; i) el demandante podía prestar
servicios por cuenta de otra empresa (aunque no consta que lo
hiciera); j) el demandante estaba dado de
alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
CUARTO.- Con estos hechos probados, el Juzgado de lo Social ha
resuelto en el caso que el
contrato que liga al actor con la empresa es de naturaleza labora,l en
la que concurren las notas de
ajeneidad, dependencia y retribución salarial.
La empresa recurrente insiste, con la mención de los preceptos legales
indicados (arts 1 del Estatuto
de los Trabajadores y L.P.L y 3 del convenio colectivo de la Agencia
Efe ) y jurisprudencia que cita, en que
no concurren notas esenciales para caracterizar una relación laboral.
Para fundamentar esta posición se
indica que la Agencia Efe SA no tiene centro de trabajo en la
provincia de Cuenca; que el art. 3 del
Convenio Colectivo excluye de su ámbito personal a los colaboradores y
corresponsales excluidos de
relación laboral; la iniciativa de programación era doble (tanto de
la
empresa como a instancia del actor);
que la percepción fija de retribuciones estaba pactada en el contrato
de arrendamiento de servicios;
insistiendo, en suma, que nunca se le daban directrices para llevar a
cabo su actividad profesional, no se
encontraba dentro de su ámbito organizativo, siendo irrelevante la
facilitación de medios materiales por la
empresa, destacando la relevancia de la no exclusividad en la
prestación de servicios.
No son atendibles, sin embargo, estas argumentaciones por sí solas
para conformar que la prestación
de servicios esté< /font> excluida del ámbito laboral.
La versión judicial de los hechos en el asunto muestran determinados
datos que típicamente se dan
en una relación laboral, y que por su intensidad se superponen a otros
aspectos fácticos que rodean la
prestación de servicios que, en opinión, de la recurrente
servirían,
aparentemente, para pensar en una
relación ajena a lo laboral.
QUINTO.- El casuismo en la delimitación del contrato de trabajo y la
figuras afines es una constante
en estos casos.
Con todo, esta Sala en cuestiones que han girado sobre si
colaboradores de prensa, reporteros
gráficos, y de medios de comunicación mantienen o no una
relación
laboral con determinadas entidades
(entre otras, Televisión Española, S.A), ha abordado esta
cuestión en
sentencias varias: Sentencias no
772/90, de 22 de octubre; 431/91, de 19 de abril; 1343/00, de 24 de
noviembre; 871/02, de 15 de mayo ,
1028/02, de 6 de junio y1497/03 de 19 de julio; en las que se abordó
similar problema; así como a la
doctrina jurisprudencial establecida en las Sentencias del Tribunal
Supremo de 31 de marzo de 1.997 y 19
de julio de 2.002, entre otras.
En la Sentencia 772/90, de 22 de octubre, dictada en el Recurso de
Suplicación 169/90, se dijo que si
el reportero prestaba servicios como corresponsal de la provincia de
Albacete sin sujeción de horarios,
sirviéndose de material de Televisión Española y percibiendo
emolumentos en cantidad variable, en función
de que los reportajes realizados fueran elegidos para su emisión, su
actividad no podía encuadrarse en el
ámbito de la relación laboral debido a que no concurrían ni la
dependencia, entendida como
encuadramiento o inserción dentro del esquema jerárquico de la
empresa, con acatamiento de las órdenes y
directrices de ésta, sujeción a una jornada laboral y horario
mínimamente determinados; ni la ajeneidad ya
que el material rodado era propiedad del reportero y la entidad
televisiva se limitaba a escoger de aquel
material que se le ofrecía el que más convenía a sus
intereses,
abonándole al reportero el importe acordado
por las partes; por lo que la relación jurídica debía
calificarse de
arrendamiento de servicios de derecho civil.
Por el contrario en la Sentencia 431/91, de 19 de abril, dictada en el
Recurso de Suplicación 103/91,
se estableció que si el reportero, que prestaba servicios como
corresponsal de la provincia de Guadalajara,
realizaba la cobertura de aquellas noticias seleccionadas por el
Coordinador del Centro Regional de la
entidad televisiva, utilizando al efecto elementos técnicos
suministrados por dicha entidad, y entregando
todo el material informativo a la demandada, que se apropiaba del
mismo y determinaba lo pertinente en
relación con su emisión, fijándose la remuneración por
unidad de
tareas realizadas en función de una
valoración establecida en función de la mayor o menor importancia de
la información cubierta; entonces, tal
actividad debía calificarse de relación laboral, al concurrir las
notas de dependencia, al someterse el
reportero a las directrices de la entidad televisiva en orden a la
cobertura de los acontecimientos noticiables
que el reportero debía cubrir, de suerte que éste no era libre de
determinar la labor a realizar, sino que
estaba vinculado por los particulares instrucciones de la entidad; así
como la nota de ajeneidad, ya que la
entidad televisiva se apropiaba de la totalidad del material
informativo, decidiendo posteriormente sobre la
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conveniencia o no de su emisión.
En la sentencia 1.343/00, de 24 de noviembre, dictada en el Recurso de
Suplicación 1.422/99, se
estableció que si la determinación de los eventos que debía
ser objeto
de cobertura informativa se llevaba a
cabo cada día bien por la jefatura de informativos de Castilla-La
Mancha, bien, esporádicamente, por los
servicios centrales; realizando el demandante su labor con
exclusividad para la entidad demandada, con
plena disponibilidad horaria; pasando a propiedad de la demandada todo
el material informativo elaborado
por el actor, que percibía unos emolumentos en función del
número de
noticias o eventos cubiertos en cada
caso; utilizando para el desarrollo de su trabajo material gráfico
propiedad de la demandada; todo lo cual
demuestra la concurrencia de las notas de dependencia y ajeneidad,
características del contrato de trabajo,
tal como viene perfilado en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.
En la sentencia 871/02, de 15 de mayo, dictada en el Recurso de
Suplicación 1.595/01, se estableció
que el demandante, reportero gráfico que prestaba servicios para
Televisión Española en Albacete,
mantenía una relación laboral con tal entidad puesto que la
determinación de los eventos que debían ser
objeto de cobertura informática se establecen diariamente por el
Centro Territorial de Televisión Española,
S.A.; desarrollándose la actividad durante los siete días de la
semana
hasta junio de 2.000, y desde dicha
fecha sólo de lunes a miércoles, encargándose otra persona del
resto
de días. Para ello, la entidad
demandada facilita al actor el material de trabajo (cámara de
grabación; equipo de sonido, cintas de sonido,
micrófonos, etc.), cuyo mantenimiento y reparación en su caso
realiza
la demandada. Todo el material
informativo obtenido era entregado a la demandada, que decide su
emisión o no y en qué circunstancias.
Por tal actividad, la demandada abona al actor mensualmente una
retribución que depende del número de
los informativos cubiertos, con independencia de que se emitan o no.
Además, la entidad demandada
compensa al actor económicamente por los gastos de desplazamiento que
realiza para cubrir las
informaciones.
En la Sentencia 1028/02, de 6 de junio, dictada en el Recurso de
Suplicación 782/01; se estableció
que el demandante, cronista deportivo que prestaba servicios para
Radio Nacional de España, mantenía
una relación laboral con tal entidad puesto que para la realización
de
su cometido utilizaba las
dependencias de RNE en Albacete, en las que disponía de mesa propia de
trabajo y llaves para el acceso a
los locales. Los medios técnicos utilizados eran facilitados por la
entidad. Aunque el actor no estaba
sometido a control horario, comparecía habitualmente en las
dependencias de la misma de 8,30 a 10,30
horas para examinar las diversas convocatorias o ruedas de prensa a
las que después asistía. Aunque el
demandante no recibía particulares instrucciones sobre su trabajo,
sí
tenía fijados criterios generales para la
entidad en orden a la elaboración de la información, quedando todo
el
material en poder de RNE y
percibiendo por ello distintos conceptos retributivos, fijos y
variables, a función de la actividad en que
participaba.
Y en la sentencia 1497/03, de 11 de julio, se estableció que el actor,
reportero gráfico, que venía
prestando servicios, bajo la cobertura de un contrato verbal de
arrendamiento de servicios, de modo
ininterrumpido para la entidad demandada, y que esta le facilitaba
todo el material de grabación, cámaras,
grabadoras ópticas, alimentadores, focos, micrófonos y demás
utensilios necesarios, disponiendo de acceso
a los locales de Radio Nacional de España en Cuenca, y recibía las
instrucciones del redactor literario
aunque en otras ocasiones proponía sus propias noticias que unas veces
eran aceptadas o no por el Centro
Territorial de TVE de Toledo, servicios que le eran retribuidos
mediante la modalidad conocida por
retribución a la pieza, abonándose una cantidad por cada reportaje
realizado (misma sentencia antes
citada). Y se decía que no constituía obstáculo para la
calificación
jurídica de la relación el hecho de que en
aquellos momentos en que el actor disfrutaba de vacaciones, se hiciese
cargo de la información su padre,
que con anterioridad prestaba igual servicio para la misma entidad,
pues ello se revela como una imposición
de la empresa, desde su posición dominante y desconocedora de todo
derecho laboral del demandante. Ni
tampoco era decisivo que, al propio tiempo que realizaba su cometido
de reportero gráfico para TVE,
prestase servicios, desde 1.999 al 15 de mayo de 2.001, para la
Diputación Provincial de Cuenca en horario
de mañana, si el demandante realizaba su cometido.
SEXTO.- El presente caso el demandante es un redactor de noticias. El
análisis de las notas virtuales
de toda relación laboral no lleva a indicar:
A) En cuanto a la nota de voluntariedad en la prestación de servicios,
su presencia, no puesta en
duda en ningún momento por las partes procesales, resulta incuestionable.
B) Igualmente la exigencia referida a retribución por el trabajo
prestado. Es relevante en el caso el
sistema de retribución. Obsérvese que la realidad es distinta a lo
nominalmente pactado. Y aunque, como
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regla general, es indiferente a estos efectos la modalidad
retributiva, no puede pasarse por alto que una
retribución uniforme y regular es común a una prestación en
régimen de
laboralidad, frente a la retribución
por noticia o unidad de obra. Ya tenemos una nota que aproxima el
examen de la cuestión al campo de lo
laboral.
C) En cuanto a la nota de ajeneidad, el TS/Social 21 de mayo de 1990
(RJ 19904993) indica que por
tal hay que entender la situación en que «los beneficios o ingresos
que genera el trabajo pasan
directamente a la pertenencia del demandado», así como que dicho
término equivale a «consiguiente
asunción de riesgo por la empresa» (STS/Social de 25 de mayo de 1993
(RJ 1993 4121). Dicha nota
aparece en el caso. Las noticias redactadas que remitía el actor
pasaban a ser de titularidad del empresario.
D) En cuanto a la nota de dependencia, indica la jurisprudencia
(STS/Social de 27 de mayo de 1992
RJ 1992/3678) enseña que «... es preciso tener en cuenta que no es
necesaria una subordinación absoluta,
sino únicamente la inclusión en el ámbito organizativo y
rector» del
empresario, así como que la línea
divisoria entre el contrato de trabajo y el arrendamiento de servicios
«está en lo que la jurisprudencia llamó
integración en el círculo rector y disciplinario del empresario",
concepto que en la legislació< /font>n vigente
se formula como prestación del "servicio... dentro del ámbito de
organización y dirección de otra persona,
física o jurídica" (art. 1.1 Estatuto de los Trabajadores),
precisando
que «dicha dependencia no exige ya la
presencia física del trabajador en las instalaciones empresariales con
sujeción a un horario determinado ni
siquiera, tampoco, la exclusividad en la prestación del trabajo
contratado» (STS/Social de 22 de abril de
1996 (RJ 1996 3334). Debiendo tener también presente que el TS/Social
en sentencia de 23 de marzo de
1995 (RJ 19952769) recoge que el hecho de que un trabajo se haya
realizado utilizando medios materiales
de una empresa no es dato suficiente para establecer la existencia de
una forma limitada de dependencia.
La nota de la dependencia no puede contemplarse de manera rígida o
unidireccional, como quiere
hacer ver la empresa indicando que no la existencia de centro de
trabajo físico en Cuenca, que el actor
redacte las noticias en su domicilio y que no tenga obligación acudir
al centro de trabajo de la empresa en
Toledo, demuestran que no estaba dentro del ámbito organizativo ni de
su círculo rector.
En el caso presente la nota de dependencia se da con intensidad pero
desde otras perspectivas no
estrictamente locativas (de presencia en el lugar de trabajo) o de
sujeción a horarios. Desde este punto de
vista, por las propias características de la prestación de
servicios,
la nota de dependencia debe ser
examinada de manera atenuada.
Pero la dependencia se muestra intensa cuando vemos que la empresa es
la que asume e imparte
órdenes sobre actividades informativas a cubrir. Y lo hace
diariamente. Y el actor está sujeto a cubrir
informaciones, incluso fines de semana. Existe, por tanto, un control
de la programación que equivale una
preordenación temática de los eventos a cubrir, y siendo
esporá <
/font>dico la actividad temática sugerida
a instancia del actor. El tiempo de dedicación y la exigencia de
disponibilidad revelan dependencia. Pero no
todo queda ahí, la empresa concede vacaciones al demandante, y lo
sustituye durante ese mes por otra
persona.
Son elementos fácticos claramente indicativos de una prestación de
servicios de la que habla el art. 1
del Estatuto de los Trabajadores. La existencia de un pacto de no
exclusividad no es relevante en el caso, y
la exclusión que hace el convenio colectivo en su art. 3 apartado c)
no es, por todo lo razonado, aplicable en
este supuesto.
Al entenderlo así la sentencia de instancia, y en la línea de lo
informado por el Ministerio Fiscal, no
conculcó la normativa ni la jurisprudencia invocada. El recurso ha de
ser desestimado, y la sentencia de
instancia confirmada, con imposición de costas a la parte vencida en
el recurso, que incluirán honorarios del
Letrado de la parte impugnante, que la Sala cifra, prudencialmente, en
atención a la entidad del recurso y
del escrito de impugnación en 300 euros (art. 233 de la L.P.L).
F A L L A M O S
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa
Agencia Efe SA contra la
sentencia de fecha 18 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado de lo
Social de Cuenca, recaída en autos
núm. 745/02, seguidos a instancia de d. Everardo , sobre declaración
de relación laboral, frente a la
empresa recurrente. Confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos
en costas a la recurrente que
incluirán honorarios del Letrado de la parte impugnante, que la Sala
cifra, prudencialmente en 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la
Fiscalía del
Tribunal Superior de Justicia de
Centro de Documentación Judicial
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Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma
únicamente cabe RECURSO DE
CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito
ante esta Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha
(Albacete), dentro de los DIEZ DIAS
siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley
de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena
deberá acreditarse, cuando proceda,
por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita
ante esta Sala al tiempo de preparar el
Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la
Cuenta Corriente no 0044 0000 66
0745 02, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene
abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001,
sita en
la calle Marqués de Molins,
número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha
consignación en
metálico por el aseguramiento
mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad
solidaria del avalista, debiendo
igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de
trabajador o causahabiente suyo, o
beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate
del Ministerio Fiscal, Estado, las
Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos
dependientes de todas ellas y quienes
tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como
depósito la cantidad de TRESCIENTOS
EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del
BANCO
ESPAÑOL DE CRÉDITO,
Sucursal de la calle Barquillo, no 49 (clave oficina 1.006) de Madrid,
que tiene abierta la Sala IV de lo Social
del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo
acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV
del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y
al
rollo de su razón,
incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el
encabezamiento de la anterior
Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE
CON SU
ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo
mandado, expido y firmo la
presente Certificación, en Albacete, a tres de marzo de dos mil cuatro.
Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha adquirido firmeza
en virtud de providencia de
fecha _________________________________. Doy fe.
E igualmente certifico, a efectos de lo prevenido en el art. 548 LEC,
que la presente Resolución fue
notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s
________________________________________________________________________________
____________________________Doy fe.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día
de
su fecha, por el Iltmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este
Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior
resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de
la anterior resolución. Doy
fe.
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