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2004



Documento de sesión



A5-0081/2002

20 de marzo de 2002

*

INFORME

sobre la propuesta de reglamento del Consejo por el que se
establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado
miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada
en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país

(COM(2001) 447 - C5-0403/2001 - 2001/0182(CNS))

Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y
Asuntos Interiores

Ponente: Luís Marinho






Explicación de los signos utilizados

* Procedimiento de consulta

mayoría de los votos emitidos

**I Procedimiento de cooperación (primera lectura)

mayoría de los votos emitidos

**II Procedimiento de cooperación (segunda lectura)

mayoría de los votos emitidos para aprobar la posición común

mayoría de los miembros que integran el Parlamento para rechazar o
modificar la posición común

*** Dictamen conforme

mayoría de los miembros que integran el Parlamento salvo en los
casos contemplados en los art. 105, 107, 161 y 300 del Tratado CE y
en el art. 7 del Tratado UE

***I Procedimiento de codecisión (primera lectura)

mayoría de los votos emitidos

***II Procedimiento de codecisión (segunda lectura)

mayoría de los votos emitidos para aprobar la posición común

mayoría de los miembros que integran el Parlamento para rechazar o
modificar la posición común

***III Procedimiento de codecisión (tercera lectura)

mayoría de los votos emitidos para aprobar el texto conjunto

(El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico
propuesto por la Comisión.)












Enmiendas a un texto legislativo

En las enmiendas del Parlamento las modificaciones se indican en
negrita y cursiva. La utilización de la cursiva fina constituye una
indicación para los servicios técnicos referente a elementos del
texto legislativo para los que se propone una corrección con miras a
la elaboración del texto final (por ejemplo, elementos claramente
erróneos u omitidos en alguna versión lingüística). Estas propuestas
de corrección están supeditadas al acuerdo de los servicios técnicos
interesados.











<PgIndex>Í N D I C E

Página

PÁGINA REGLAMENTARIA *

PROPUESTA LEGISLATIVA *

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA *

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS *

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE PETICIONES *





PÁGINA REGLAMENTARIA

Mediante carta de 30 de agosto de 2001, el Consejo consultó al
Parlamento, de conformidad con el apartado 1 del artículo 67 del
Tratado CE, sobre la propuesta de reglamento del Consejo por el que
se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado
miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada
en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (COM
(2001) 447 - 2001/0182 (CNS)).

En la sesión del 3 de septiembre de 2001, la Presidenta del
Parlamento anunció que había remitido dicha propuesta, para examen
del fondo, a la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos,
Justicia y Asuntos Interiores, y, para opinión, a la Comisión de
Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de
Defensa, así como a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado
Interior (C5-0403/2001).

En la sesión del 4 de octubre de 2001, la Presidenta del Parlamento
anunció que había remitido asimismo la propuesta, para opinión, a la
Comisión de Peticiones.

En la reunión del 13 de septiembre de 2001, la Comisión de
Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos
Interiores designó ponente a Luís Marinho.

En las reuniones de los días 15 de octubre de 2001 y 20 de febrero y
19 de marzo de 2002, la comisión examinó la propuesta de la Comisión
y el proyecto de informe.

En la última de estas reuniones, la comisión aprobó el proyecto de
resolución legislativa por 34 votos a favor, 9 votos en contra y 1
abstención.

Estuvieron presentes en la votación los diputados: Ana Palacio
Vallelersundi (presidenta), Robert J.E. Evans (vicepresidente),
Lousewies van der Laan (vicepresidente) Giacomo Santini
(vicepresidente), Luís Marinho (ponente), Maria Berger (suplente de
Ozan Ceyhun), Hans Blokland (suplente de Ole Krarup, de conformidad
con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento), Christian Ulrik
von Boetticher, Mario Borghezio, Mogens N.J. Camre (suplente de
Niall Andrews), Marco Cappato (suplente de Maurizio Turco), Michael
Cashman, Charlotte Cederschiöld, Carlos Coelho, Gérard M.J. Deprez,
Giuseppe Di Lello Finuoli, Evelyne Gebhardt (suplente de Gerhard
Schmid), Marie-Thérèse Hermange (suplente de Thierry Cornillet),
Jorge Salvador Hernández Mollar, Pierre Jonckheer, Anna Karamanou
(suplente de Carmen Cerdeira Morterero), Margot Keßler, Timothy
Kirkhope, Eva Klamt, Jean Lambert (suplente de Alima Boumediene-
Thiery), Baroness! ! Sarah Ludford, Lucio Manisco (suplente de Fodé
Sylla), Hartmut Nassauer, Arie M. Oostlander (suplente de The Lord
Bethell), Elena Ornella Paciotti, Paolo Pastorelli (suplente de
Bernd Posselt), Hubert Pirker, Martine Roure, Heide Rühle, Olle
Schmidt (suplente de Francesco Rutelli), Ilka Schröder, Patsy
Sörensen, The Earl of Stockton (suplente de Mary Elizabeth Banotti),
Joke Swiebel, Anna Terrón i Cusí, Astrid Thors (suplente de William
Francis Newton Dunn, de conformidad con el apartado 2 del artículo
153 del Reglamento), Gianni Vattimo (suplente de Sérgio Sousa
Pinto), Christos Zacharakis (suplente de Giuseppe Brienza) y Olga
Zrihen Zaari (suplente de Adeline Hazan).

La opinión de la Comisión de Peticiones se adjunta al presente
informe; el 4 de septiembre de 2001, Comisión de Asuntos Exteriores,
Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa decidió no
emitir opinión; el 11 de septiembre de 2001, la Comisión de Asuntos
Jurídicos y Mercado Interior decidió no emitir opinión.

El informe se presentó el 20 de marzo de 2002.

El plazo de presentación de enmiendas a este informe figurará en el
proyecto de orden del día del período parcial de sesiones en que se
examine.



PROPUESTA LEGISLATIVA

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establecen los
criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro
responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno
de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (COM(2001)
447 - C5-0403/2001 - 2001/0182(CNS))

Se modifica esta propuesta del modo siguiente:



Texto de la Comisión

Enmiendas del Parlamento



Enmienda 1

Considerando 4


(4) Dicha determinación debe estar basada en criterios objetivos y
equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas
afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación
rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un
acceso efectivo a los procedimientos de determinación de la
condición de refugiado y no comprometer el objetivo de celeridad en
la tramitación de las solicitudes de asilo en que se inspira la
Directiva .../.../CE del Consejo sobre normas mínimas para los
procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder
o retirar el estatuto de refugiado.
(4) Dicha determinación debe estar basada en la seguridad jurídica
y la previsibilidad, así como en criterios objetivos y equitativos
tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas.
Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del
Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso
efectivo a los procedimientos de determinación de la condición de
refugiado y no comprometer el objetivo de celeridad en la
tramitación de las solicitudes de asilo en que se inspira la
Directiva .../.../CE del Consejo sobre normas mínimas para los
procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder
o retirar el estatuto de refugiado.





Justificación

No está de más recordar la importancia que reviste la seguridad
jurídica del solicitante de asilo y la posibilidad de entender las
disposiciones jurídicas.





Enmienda presentada por Jean Lambert

Enmienda

Artículo 3, apartado 1


1. Una solicitud de asilo será examinada por un solo Estado miembro.
Este Estado miembro será aquel que los criterios mencionados en el
Capítulo III designen como responsable.
1. Una solicitud de asilo será examinada por un solo Estado miembro
de conformidad con sus obligaciones internacionales. Este Estado
miembro será aquel que los criterios mencionados en el Capítulo III
designen como responsable.





Justificación

Esta enmienda se explica por sí sola.

Enmienda 3

Artículo 6


Si el solicitante de asilo fuere un menor no acompañado, será
responsible el Estado miembro en el que se encuentre un miembro de
su familia capaz de hacerse cargo del mismo, siempre que éste sea el
interés superior del niño.
Si el solicitante de asilo fuere un menor no acompañado, será
responsable el Estado miembro en el que se encuentre un miembro de
su familia u otro pariente capaz de, y que quiera, hacerse cargo del
mismo, siempre que éste sea el interés superior del niño.







Justificación

En el caso de los menores no acompañados, la aplicación de
procedimiento de asilo plantea numerosos problemas. Por el propio
bien de los menores, pero para lograr también que el procedimiento
sea rápido, no debe reducirse innecesariamente el círculo de
personas que puedan asumir la guarda y custodia.

Enmienda 4

Artículo 9, apartado 5


5. La circunstancia de que el permiso de residencia o el visado se
haya expedido sobre la base de una identidad ficticia o usurpada, o
previa presentación de documentos falsificados, imitados o
inválidos, no se opondrá a la atribución de la responsabilidad al
Estado miembro que lo hubiere expedido. No obstante, el Estado que
haya expedido el permiso de residencia o el visado no será
responsable si puede demostrar que el fraude se produjo con
posterioridad a su entrega.
5. La circunstancia de que el permiso de residencia o el visado se
haya expedido sobre la base de una identidad ficticia o usurpada, o
previa presentación de documentos falsificados, imitados o
inválidos, no se opondrá a la atribución de la responsabilidad al
Estado miembro que lo hubiere expedido. No obstante, el Estado que
haya expedido el permiso de residencia o el visado no será
responsable si puede demostrar que el fraude que es la causa
determinante de la responsabilidad se produjo con posterioridad a su
entrega.







Justificación

No todos los fraudes, sino sólo aquellos que son determinantes de la
responsabilidad, deben convertir ésta en caduca. Si, aunque no se
hubiera producido fraude, el Estado fuera también responsable, tiene
que seguir siéndolo.

Enmienda 5

Artículo 15, introducción


Cuando varios miembros de una familia presentaren una solicitud de
asilo en un mismo Estado miembro simultáneamente o en fechas
suficientemente cercanas como para que los procedimientos de
determinación del Estado responsable pudieran desarrollarse
conjuntamente y la aplicación de los criterios mencionados en el
presente Reglamento llevara a la separación de los mismos, la
determinación del Estado responsable se basará en las siguientes
disposiciones siguientes:
Cuando varios miembros de una familia presentaren una solicitud de
asilo en un mismo Estado miembro simultáneamente o en fechas
suficientemente cercanas como para que los procedimientos de
determinación del Estado responsable pudieran desarrollarse
conjuntamente y la aplicación de los criterios mencionados en el
presente Reglamento llevara a la separación de los mismos, la
determinación del Estado responsable se basará en las siguientes
disposiciones siguientes, siempre que los interesados así lo deseen:





Justificación

Siempre habrá que considerar de forma individualizada el mejor
interés de cada solicitante y de cada solicitud de asilo.

Enmienda

Artículo 16, apartado 1


1. Aun cuando no sea el responsable en virtud de los criterios
definidos en el presente Reglamento, cualquier Estado miembro podrá
examinar una solicitud de asilo por razones humanitarias basadas, en
particular, en motivos familiares o culturales, a instancia de otro
Estado miembro y siempre que el solicitante de asilo consienta en
ello. Los Estados miembros considerarán motivo justificativo de la
reunificación del solicitante de asilo con un miembro de su familia
que se encuentre en el territorio de uno de los Estados miembros en
los casos no previstos por las disposiciones del presente Reglamento
aquellas situaciones en las que alguna de las personas en cuestión
dependa de la asistencia de otra por causa de embarazo o maternidad,
estado de salud o edad avanzada.
1. Aun cuando no sea el responsable en virtud de los criterios
definidos en el presente Reglamento, cualquier Estado miembro podrá
examinar una solicitud de asilo por razones humanitarias basadas, en
particular, en motivos familiares o culturales, a instancia de otro
Estado miembro y siempre que el solicitante de asilo consienta en
ello. Los Estados miembros considerarán motivo justificativo de la
reunificación del solicitante de asilo con un miembro de su familia
o con otro pariente que se encuentre en el territorio de uno de los
Estados miembros en los casos no previstos por las disposiciones del
presente Reglamento aquellas situaciones en las que alguna de las
personas en cuestión dependa de la asistencia de otra por causa de
embarazo o maternidad, estado de salud o edad avanzada.

Si el Estado miembro solicitado aceptare examinar la solicitud de
asilo, le será transferida la responsabilidad del examen de la
solicitud.
Si el Estado miembro solicitado aceptare examinar la solicitud de
asilo, le será transferida la responsabilidad del examen de la
solicitud.







Justificación

La definición de miembro de la familia parece, en este caso,
demasiado estricta, ya que se trata de casos en los que, por
ejemplo, hay que adaptarse a las necesidades especiales del miembro
de la familia por razones de salud. Parece oportuno ampliar el
círculo familiar.</AmJust>

Enmienda 7

Artículo 16, apartado 2


2. Las condiciones y los procedimientos de aplicación del presente
artículo, incluidos, cuando proceda, los mecanismos de conciliación
para solventar las divergencias entre Estados miembros sobre la
necesidad o el lugar en el que conviene proceder a la reunificación
de las personas en cuestión, se adoptarán de conformidad con el
procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 29.
2. Las condiciones y los procedimientos de aplicación del presente
artículo, incluidos, cuando proceda, los mecanismos de conciliación
para solventar las divergencias entre Estados miembros sobre la
necesidad o el lugar en el que conviene proceder a la reunificación
de las personas en cuestión, se adoptarán de conformidad con el
procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 29.


Los Estados miembros informarán a los solicitantes de asilo de su
derecho a solicitar que otro Estado miembro asuma la responsabilidad
de la tramitación de su solicitud por razones humanitarias.





Justificación

Los Estados miembros habrán de informar al solicitante de asilo de
la posibilidad de solicitar la reunificación familiar o el traslado
sobre la base de necesidades de tipo cultural u otras necesidades
humanitarias contempladas en la propuesta, de forma tal que el
solicitante de asilo pueda presentar la información en la materia y
facilitar la aplicación del artículo 16.</AMJust>

Enmienda 8

Artículo 18, apartado 1


1. El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de
asilo, y que estime que otro Estado miembro es el responsable del
examen de dicha solicitud, podrá requerir que este último tome a su
cargo la solicitud lo antes posible y en cualquier caso dentro de un
plazo de sesenta y cinco días hábiles tras la presentación de la
solicitud de asilo en el sentido del apartado 2 del artículo 4.
1. El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud
de asilo, y que estime que otro Estado miembro es el responsable del
examen de dicha solicitud, podrá requerir que este último tome a su
cargo la solicitud lo antes posible y en cualquier caso dentro de un
plazo de sesenta y cinco días hábiles tras la presentación de la
solicitud de asilo en el sentido del apartado 2 del artículo 4.

Si el requerimiento de tomar a cargo no se llevara a cabo en el
plazo de sesenta y cinco días hábiles, la responsabilidad del examen
de la solicitud de asilo corresponderá al Estado ante el que se haya
presentado por primera vez la solicitud de asilo.
Si el requerimiento de tomar a cargo no se llevara a cabo en el
plazo de sesenta y cinco días hábiles, la responsabilidad del examen
de la solicitud de asilo corresponderá al Estado ante el que se haya
presentado por primera vez la solicitud de asilo.


Si el solicitante de asilo fuere un menor no acompañado según el
artículo 6, el plazo quedará en suspenso durante el período en que
se examine la aptitud del miembro de la familia o de otro pariente
para ejercer el derecho de guarda y custodia.


Si la determinación del Estado responsible, según el apartado 2 del
artículo 8, dependiere del resultado de un procedimiento de
admisibilidad en otro Estado, quedará en suspenso el plazo desde la
notificación a aquel Estado hasta la información del Estado
requirente sobre el resultado.





Justificación

En ambos casos, parece demasiado corto el plazo de 65 días hábiles.
Por eso hay que establecer en ambos casos que, durante el período
que transcurra hasta la determinación de la aptitud del miembro de
la familia o de la admisibilidad del procedimiento de asilo dicho
plazo quede en suspenso y que no empiece a volver a correr hasta
después.



Enmienda 9

Artículo 20, apartado 1


1. Cuando el Estado requerido acepte tomar a su cargo la solicitud,
el Estado en el que se hubiere presentado la solicitud de asilo
notificará al solicitante una decisión única relativa a la
inadmisibilidad de su solicitud en este Estado miembro y a su
traslado al Estado responsable, en un plazo no superior a los quince
días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la respuesta del
Estado responsable.
1. Cuando el Estado requerido acepte tomar a su cargo la solicitud,
el Estado en el que se hubiere presentado la solicitud de asilo
notificará al solicitante, en una lengua que entienda, una decisión
única relativa a la inadmisibilidad de su solicitud en este Estado
miembro y a su traslado al Estado responsable, en un plazo no
superior a los quince días hábiles siguientes a la fecha de
recepción de la respuesta del Estado responsable.





Justificación

Teniendo en cuenta que la notificación facilita al solicitante
información importante sobre la base que se va a utilizar para el
traslado y sobre la fecha en la que deberá presentarse en el Estado
miembro de acogida, debe facilitarse en una lengua que el
solicitante entienda.

Enmienda 10

Artículo 22, apartado 2, letra a)


a) los datos identificatorios relativos al solicitante de asilo y,
en su caso, a los miembros de su familia (apellidos y nombre -
eventualmente apellido anterior- apodos o seudónimos, nacionalidad –
actual y anterior- fecha y lugar de nacimiento);
a) los datos identificatorios relativos al solicitante de asilo y,
si fuere necesario para determinar el Estado responsable del examen
de la solicitud de asilo, a los miembros de su familia (apellidos y
nombre –eventualmente apellido anterior- apodos o seudónimos,
nacionalidad -actual y anterior- fecha y lugar de nacimiento);





Justificación

Debe aclararse que los datos identificatorios de los miembros de la
familia sólo pueden transmitirse si son necesarios para determinar
el Estado responsable del examen de la solicitud de asilo

Enmienda 11

Propuesta de Directiva del Consejo sobre normas mínimas para los
procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder
o retirar el estatuto de refugiado

Artículo 23, apartado 3


3. Si no se hubiere celebrado ninguna entrevista personal con el
solicitante, el plazo para adoptar la decisión será de 65 días
hábiles.
3. Si no se hubiere celebrado ninguna entrevista personal con el
solicitante, el plazo para adoptar la decisión será de 65 días
hábiles, en el caso de una decisión por la que se deniegue una
solicitud de asilo por inadmisible según la letra b) o c) del
artículo 18. El plazo para tomar una decisión de denegación de una
solicitud de asilo según la letra a) del artículo 18 se fijará de
acuerdo con las disposiciones de los artículos 18 y siguientes del
Reglamento del Consejo por el que se establecen los criterios y
mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del
examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados
miembros por un nacional de un tercer país.







Justificación

El apartado 3 del artículo 23 de la propuesta de directiva sobre
normas mínimas de los procedimientos establece un plazo de 65 días
hábiles para las decisiones sobre todos los procedimientos de
admisibilidad y entre ellos se encuentra, según la letra a) del
artículo 18, el procedimiento para determinar el Estado miembro
responsable del examen de la solicitud de asilo. Sin embargo, la
presente propuesta de reglamento establece para tal decisión plazos
más largos, que precisamente en el caso de un requerimiento a otro
Estado miembro parecen necesarios. Por lo tanto, ha de adaptarse en
consecuencia la propuesta de directiva sobre normas mínimas de los
procedimientos.













PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de
reglamento del Consejo por el que se establecen los criterios y
mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del
examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados
miembros por un nacional de un tercer país (COM(2001) 447 - C5-
0403/2001 - 2001/0182(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2001) 447),

– Visto el artículo 63 del Tratado CE,

– Consultado por el Consejo, de conformidad con el apartado 1 del
artículo 67 del Tratado CE (C5-0403/2001),

– Visto el artículo 67 de su Reglamento,

– Vistos el informe de la Comisión de Libertades y Derechos de los
Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores y la opinión de la
Comisión de Peticiones (A5-0081/2001),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión así modificada;

2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de
conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3. Pide al Consejo que le informe, en caso de que pretenda apartarse
del texto aprobado por el Parlamento;

4. Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo se
proponga modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento
al Consejo y a la Comisión.





EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Introducción

Para poder garantizar el examen real de cualquier solicitud de asilo
presentada dentro de la Unión Europea, y para impedir al mismo
tiempo que se incoen procedimientos paralelos en diversos Estados
como consecuencia de solicitudes múltiples, es necesaria una
normativa única que determine cuál es el Estado miembro responsable
del examen de la solicitud de asilo. Actualmente se aplica el
Convenio de Dublín. No obstante, y dado que, según el apartado 1 del
artículo 63 del Tratado CE, el Consejo está obligado a determinar,
en el plazo de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigor del
Tratado de Amsterdam, los criterios y mecanismos correspondientes,
un acto comunitario tiene que sustituir al Convenio. La sustitución
del Convenio por un reglamento, que estará sujeto a la
interpretación del Tribunal de Justicia y al control por parte de
éste y de la Comisi&oacut! ! e;n, constituye un paso más hacia la
realización de un espacio de libertad, seguridad y justicia. Además,
el nuevo proceso legislativo ofrece la oportunidad de tomar en
consideración las deficiencias comprobadas en el Convenio de Dublín.

La propuesta

La presente propuesta de reglamento sigue en sus líneas generales el
Convenio de Dublín. Se intenta, sin embargo, sacar provecho de los
conocimientos adquiridos durante los trabajos preparatorios
conservando los criterios para determinar la responsabilidad hasta
ahora vigentes, pero completándolos con nuevos criterios.

Por un lado, encuentra mayor eco la idea de que un Estado tiene que
asumir la responsabilidad por las personas que entren ilegalmente en
su territorio y permanezcan en él. Al igual que en el Convenio de
Dublín, la responsabilidad del examen de la solicitud de asilo
corresponde al Estado que permita el cruce ilegal de sus fronteras o
que haya expedido un permiso de residencia o un visado. Según los
nuevos criterios, el Estado será además competente si ha tolerado la
permanencia ilegal del solicitante de asilo durante más de dos meses
o si el solicitante de asilo ha permanecido en dicho Estado más de
seis meses.

Por otro lado, se da mayor importancia a la idea de la unidad
familiar, si bien se sigue definiendo de manera muy estricta el
concepto de miembro de la familia. Según la presente propuesta, las
solicitudes de asilo de menores que llegan acompañados por la
persona que tiene su guarda y custodia tienen que examinarse
automáticamente en el mismo Estado que el que examina las
solicitudes de asilo de las personas que tienen el derecho de guarda
y custodia. Si es un menor no acompañado el que presenta la
solicitud de asilo, ésta se examinará, a ser posible, en el Estado
en el que se encuentre un miembro de la familia que pueda hacerse
cargo del menor. Además, se intenta agrupar las solicitudes de
miembros de una misma familia haciendo que un Estado no sea
responsable de las solicitudes de asilo de los miembros de la
familia sólo cuando un miembro de la familia ya haya sido reconocido
como refugiado (como se e! ! stablecía en el Convenio de Dublín)
sino ya cuando esté examinando una solicitud de asilo de un miembro
de la familia en un procedimiento regular. Si ya estuviere en marcha
un procedimiento de admisibilidad, se esperará el resultado.

Además de la introducción de tales criterios complementarios, se
realizan algunas modificaciones en el procedimiento de admisión o de
readmisión del solicitante de asilo. El plazo de la solicitud de
tomar a cargo se reduce de seis meses a 65 días hábiles y el Estado
requerido tiene que decidir en el plazo de un mes (hasta ahora el
plazo era de tres meses). Por el contrario, se alarga
considerablemente el plazo para el traslado de los solicitantes de
asilo: tendrá que ejecutarse en un plazo de seis meses, de lo
contrario la responsabilidad pasará al Estado miembro en el que se
haya presentado la solicitud. La decisión sobre el traslado tiene
que notificarse al solicitante de asilo con la debida justificación
y será susceptible de recurso, sin que éste pueda tener efectos
suspensivos.

Valoración

Simplemente, y sin que ésta sea la razón menos importante, por la
falta de viabilidad de otras alternativas, parece oportuno y
adecuado continuar con el sistema ya probado del Convenio de Dublín.

A la luz de la experiencia de los últimos años hay que decir que es
apropiada la mayor insistencia que se hace en la propuesta del
principio de responsabilidad de los Estados miembros respecto de los
nacionales de países terceros que entran en su territorio a través
de las fronteras exteriores o que residen ilegalmente en ellos
durante un largo período.

También hay que apoyar que se tome en mayor consideración la unidad
de la familia. Según la propuesta de reglamento, la definición de
miembro de la familia incluye sólo al cónyuge o su pareja de hecho,
los hijos menores de edad y, en el caso de los solicitantes de asilo
menores de edad, sus padres o tutores. Otros parientes se consideran
sólo dentro de esta definición si vivían en el mismo hogar y existe
una relación de dependencia entre ellos. Así, la definición es muy
estricta, aunque, en cualquier caso, algo más amplia que la del
Convenio de Dublín, el cual no tenía en cuenta sobre todo a las
parejas de hecho.

La definición parece adecuada en los casos en los que un miembro de
la familia haya sido reconocido como refugiado en un Estado miembro
o su solicitud de asilo se esté examinando en un procedimiento
regular, por lo que la solicitud de asilo de otro miembro de la
misma familia debe examinarse en el mismo Estado miembro. La
propuesta de la Comisión, que permite el tratamiento conjunto de las
solicitudes de los miembros más cercanos de una misma familia, hará
posible que las decisiones sobre casos parecidos sean más coherentes
y, por eso, deben acogerse con satisfacción, no sólo por su aspecto
humanitario, sino también desde el punto de vista de la eficiencia y
de la adecuación al asunto.

El hecho de que, debido a tal definición estricta, el efecto del
acercamiento familiar tenga un alcance mucho menor que el que está
previsto en el caso de los solicitantes de asilo que en
circunstancia especiales se acogen a la reagrupación familiar se
debe a los diferentes objetivos de ambas propuestas. La diferencia
parece justificada si se tiene en cuenta que la cuestión de la
reagrupación familiar tiene que resolverse al margen de la cuestión
del derecho de asilo.

Existen, sin embargo, dos casos en los que la definición elegida de
miembro de la familia parece demasiado estricta.

- En primer lugar, el artículo 6, que regula el caso de un
solicitante de asilo menor de edad y no acompañado. Si un menor de
edad no acompañado presenta una solicitud de asilo, se plantean
problemas de aspectos muy diferentes. No sólo hay que preocuparse
del alojamiento y el sustento del menor, sino que también hay que
designar un tutor que lo represente durante el procedimiento. Si se
pudiera encontrar en alguno de los Estados miembros un pariente que
estuviera dispuesto a ejercer el derecho de guarda y custodia del
niño de que se trate, y fuese apto para ello, ésta sería sin duda la
mejor solución para todos los interesados. En tal caso, no parece
oportuno reducir el círculo de personas que podrían ejercer el
derecho de guarda y custodia y limitarse de hecho a los padres. Los
abuelos, los tíos o los hermanos mayores de edad podrían ser
perfectamente aptos para el! ! lo. (Enmienda 3).

- En segundo lugar, la definición de miembro de la familia parece
demasiado estricta en relación con el ámbito de aplicación del
artículo 16, que prevé la reunificación del solicitante de asilo con
miembros de su familia por razones humanitarias. (Enmienda 6).

En lo que atañe a la duración del procedimiento, hay que apoyar en
principio la reducción del plazo de presentación de la solicitud de
tomar a cargo a 65 días. En dos casos, sin embargo, no parece que
tal plazo sea suficiente: en el caso del artículo 6, cuando hay que
determinar la aptitud de un familiar para ejercer el derecho de
guarda y custodia, ya que para ello han de examinarse no sólo las
condiciones materiales sino también las personales; y en el caso del
apartado 2 del artículo 8, cuando hay que esperar el resultado de un
procedimiento de admisibilidad relativo a la solicitud de asilo de
un miembro de la familia. En ambos casos debe establecerse que,
durante el período necesario para determinar la aptitud del miembro
de la familia o la admisibilidad del procedimiento de asilo, el
plazo quede en suspenso y siga corriendo hasta después de resolverse
tales cuestiones. (Enmiend! ! a 8).

Por último, hay que señalar que la propuesta, en su versión actual,
exige además la modificación de la Directiva sobre normas mínimas de
los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para
conceder o retirar el estatuto de refugiado, en la cual se
establece, en el apartado 3 del artículo 23, un plazo de 65 días
hábiles para la decisión sobre todos los procedimientos de
admisibilidad, entre los cuales está incluido también, según la
letra a) del artículo 18 el procedimiento conforme a la presente
propuesta de reglamento. Semejante plazo es, sin embargo, demasiado
corto, habida cuenta de la presente propuesta de reglamento, en el
caso de que el Estado en el cual se haya presentado una solicitud de
asilo desee requerir a otro Estado para que la examine. Es apenas
concebible que todo el procedimiento haya concluido en 65 días
hábiles, por lo! ! que parecen mucho más realistas los plazos
establecidos en la propuesta de reglamento, según los cuales el
requerimiento conforme al apartado 1 del artículo 18 tiene que
haberse hecho en un plazo de 65 días hábiles y el Estado requerido
dispone de otro mes para decidir sobre el examen de la solicitud. La
notificación al solicitante tiene lugar en un plazo de 15 días. La
mejor solución de este problema sería hacer una referencia, en el
apartado 3 del artículo 23 de la Directiva sobre normas mínimas, en
relación con los plazos del procedimiento de admisibilidad conforme
a la letra a), a los plazos establecidos en la presente propuesta de
reglamento. (Enmienda 11).



28 de noviembre de 2001

OPINIÓN de la Comisión de Peticiones

para la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos,
Justicia y Asuntos Interiores sobre la propuesta de reglamento del
Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de
determinación del Estado miembro responsable del examen de una
solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un
nacional de un tercer país

(COM (2001) 447 - C5-0403/2001 - 2001/0182(CNS))

Ponente de opinión: Luciana Sbarbati



PROCEDIMIENTO

En la reunión del 13 de septiembre de 2001, la Comisión de
Peticiones designó ponente de opinión a Luciana Sbarbati.

En la reunión de los días 26 y 27 de noviembre de 2001, la comisión
examinó el proyecto de opinión.

En la última de estas reuniones, la comisión aprobó las conclusiones
siguientes por unanimidad.

Estuvieron presentes en la votación los diputados: Vitaliano Gemelli
(presidente), Roy Perry (vicepresidente), Proinsias De Rossa
(vicepresidente), Felipe Camisón Asensio, Laura González Álvarez,
Jean Lambert, Ioannis Marinos y Jens Dyhr Okking (suplente de
Véronique Mathieu).



BREVE JUSTIFICACIÓN

Consideraciones preliminares

¿Es este Reglamento una alternativa al Convenio de Dublín? No
exactamente, pero es una mejora.

1. El proyecto de reglamento del Consejo presentado por la Comisión
Europea tiene por objeto reemplazar el Convenio de Dublín, que
determina qué Estado es competente para examinar una solicitud de
asilo. No es ningún misterio que la aplicación de este Convenio se
enfrentó con numerosas dificultades de orden práctico y jurídico y
recibió encendidas críticas de numerosas organizaciones humanitarias
y, naturalmente, de solicitantes de asilo. Se pueden encontrar
huellas de todo esto en un documento de trabajo de la Comisión sobre
el reexamen de este Convenio (SEC(2000) 522 final de 21.03.2000).
Amnistía Internacional, la Conferencia de iglesias sobre los
migrantes en Europa y el ACNUR (Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados), entre otros, habían adoptado una
posición muy crítica hacia este documento.

2. ¿Constituye el Reglamento actual una alternativa o presenta un
enfoque diferente al del Convenio de Dublín?

No, ya que en principio la Comisión estima que no sería realista
prever un sistema para determinar el Estado responsable del examen
de una solicitud de asilo que se aparte fundamentalmente del
Convenio de Dublín. Por otra parte, el considerando 13 enuncia
claramente que el ámbito de aplicación territorial del Reglamento es
el mismo que el del Convenio de Dublín. Esto se debe a que las
considerables diferencias entre los Estados miembros de la Unión en
materia de procedimientos de concesión del estatuto de refugiado, de
condiciones de acogida y la organización de formas complementarias
de protección tienen una influencia directa sobre la orientación de
los flujos de solicitantes de asilo.

3. Casi todos los días la prensa y los medios de comunicación
muestran a centenares de solicitantes de asilo que bloquean las vías
de acceso al túnel bajo el Canal de la Mancha (de ahí el título
irónico aparecido en "Le Soir" de 6 de septiembre 2001: "Les
demandeurs d'asile font la Manche".* Esto no sólo se debe a que
estos afganos, kurdos, iraníes o iraquíes desean salir del centro de
retención insoportable de Sangatte, sino, sobre todo, a que desean
obtener el estatuto de refugiado político en el Reino Unido, al que
están más ligados por la lengua, la cultura y los lazos familiares.
Aunque se evalúa en 400.000 el número de personas que entran
anualmente en territorio británico, nadie sabe realmente cuantos
refugiados llegan cada año, según señala Harriet Sargent en un ! !
informe para el "Centre for Policy Studies", que la autora titula
irónicamente "Welcome to the asylum"("Bienvenidos al asilo"). Por
otra parte, todo el mundo sabe, por ejemplo, que cuando el East-Sea
encalló en el sur de Francia, centenares de kurdos, sirios e
iraquíes a los que las autoridades francesas trataron de dar acogida
se "esfumaron" de los centros de asilo para pasar a Alemania, donde
la comunidad kurda estructurada les podía garantizar una inserción
más fácil que en Modane o en Béziers. Más aún teniendo en cuenta
que, en muchos casos, ya se encontraban en Alemania otros miembros
de sus familias.

Esto ocurre también en el caso de las decenas de carcamanes
sobrecargados que llegan a Puglia y de las pateras donde se apilan,
compartiendo desgracia, clandestinos y refugiados camino de
Andalucía.

4. La ponente no desea criticar en esta opinión algunas
disposiciones de este Reglamento, como el artículo 12, que algunas
organizaciones humanitarias han denominado "el artículo especial
Sangatte". Tampoco estigmatizará el comportamiento de los Estados
miembros que prefieren centrarse en los aspectos más represivos de
la legislación y dar prioridad al control de las fronteras antes que
a la protección de las personas. En la reseña del documental de
Yasmine Kassari "Quand les hommes pleurent" ("Cuando los hombres
lloran"), publicada en Le Monde el 10 de octubre de 2001, leemos y
hacemos nuestro el pasaje siguiente: "Denominados Moros, y
considerados como tales por la población local en un resurgimiento
terrorífico de las antiguas guerras de religión, que parece tener
hoy la máxima actualidad, estos hombres son el blanco de un racismo
abyecto y est&aacu! ! te;n sometidos a la humillación de una forma
moderna de esclavitud… Este hermoso documental acerca a los
espectadores ese continente doloroso que llaman exilio.

5. La ponente se limita a constatar que este Reglamento intenta
encontrar un equilibrio entre dos exigencias opuestas: por una
parte, prevenir el abuso de los procedimientos de asilo, como la
demanda de asilo múltiple presentada por una sola persona en varios
Estados miembros, y, por otra, garantizar a los solicitantes de
asilo un acceso efectivo a los procedimientos para determinar la
categoría de refugiado, reducir los plazos y, sobre todo, facilitar
y proteger, con un espíritu humanitario, la unidad de los grupos
familiares.

Con respecto al Convenio de Dublín, el Reglamento introduce, en
efecto, criterios nuevos o derogaciones para mantener la unidad del
grupo familiar en un solo Estado miembro.

Al mismo tiempo, un segundo grupo de criterios acentúa la
responsabilidad del Estado miembro que no lucha eficazmente contra
la presencia ilegal de nacionales de terceros países en su
territorio, haciendo esta responsabilidad equivalente a la del
Estado miembro que descuida el control de sus fronteras. Este
enfoque, extendido a diversas situaciones, representa, con el punto
anteriormente citado, una mejora indiscutible del Reglamento con
respecto al Convenio de Dublín. Por lo tanto, la ponente no acusará
a la Comisión Europea, al sustituir el Convenio por el Reglamento,
de haber actuado conforme a la idea de que "algo tiene que cambiar
para que todo pueda seguir como antes"2.

6. La ponente recuerda que, con excesiva frecuencia, los inmigrantes
clandestinos y los candidatos al estatuto de refugiado político
hacen uso de las mismas vías y de los mismos barcos, pues las normas
de la Convención de Ginebra sobre el asilo son aplicadas por todos
los Estados miembros de manera cada vez más restrictiva. Los
candidatos al asilo, a veces incluso antes de que se les deniegue,
alimentan la cohorte de personas "sin derechos", "sin domicilio"
o "sin papeles" que nos interpelan en su aflicción, según constata
el estudio colectivo "Nouvelles citoyennetés: réfugiés et sans
papiers dans l'espace européen" ("Nuevas ciudadanías: refugiados e
indocumentados en el espacio europeo"). En cualquier caso, la
ponente señala, con ánimo realista y sin cinismo, que los Estados
miembros, al erigir abundantes barreras para contener el flujo de
los candidato! ! s al asilo, han descuidado un dato simple pero
evidente: que en todas las épocas, fuesen cuales fuesen las
circunstancias geográficas, ninguna barrera ha podido impedir a las
personas en busca de un refugio encontrar el medio de cruzar una
frontera.

7. En definitiva, como afirma la propia Comisión Europea en la
introducción al Reglamento, el abandono de los criterios seguidos en
el Convenio de Dublín no se podrá llevar a cabo hasta que no se
establezca un procedimiento común y un estatuto uniforme para los
solicitantes de asilo. Esta idea fue objeto de una Comunicación de
la Comisión, sobre la cual ya había elaborado su opinión la Comisión
de Peticiones (redactada por esta ponente). Por todo esto,
reiteramos nuestra petición de que se establezca, cumpliendo los
deseos del Consejo Europeo extraordinario de Tampere, un
procedimiento de asilo "equitativo y eficaz" y un método "claro y
operativo" en los que se incluyan nuevas disposiciones concernientes
a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable
del examen de una solicitud de asilo.





CONCLUSIONES

La Comisión de Peticiones pide a la Comisión de Libertades y
Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores,
competente para el fondo, que tome en consideración los puntos
siguientes:

1. Acoge favorablemente la propuesta de Reglamento del Consejo;

2. Acoge favorablemente el principio de que cada Estado miembro es
responsable ante los otros Estados de su actuación en materia de
entrada y residencia de los nacionales de países terceros y que, con
espíritu de solidaridad y responsabilidad, debe asumir las
consecuencias en materia de asilo;

3. Desea, sin embargo, que la Unión establezca en el plazo más breve
posible un procedimiento común y un estatuto uniforme para el
procedimiento de asilo, válido en toda la Unión, como ha propuesto
la Comisión Europea en su Comunicación de 22 de noviembre de 2000;

4. Se congratula de que, con objeto de proteger la unidad familiar,
se hayan previsto excepciones al principio general que determina qué
Estado es responsable del examen de una solicitud de asilo;

5. Se congratula de que, para asegurar que las solicitudes de asilo
se procesen rápidamente, se prevean plazos de procedimiento mucho
más breves, coherentes con los procedimientos para conceder y
retirar el estatuto de refugiado;

6. Acoge con satisfacción la disposición encaminada a reunir a los
menores no acompañados con algún miembro adulto de su familia que se
encuentre ya en un Estado miembro y que se pueda hacer cargo de
ellos;

7. Considera que la posibilidad ofrecida al solicitante de asilo de
reclamar una respuesta urgente a su solicitud, así como la
obligación impuesta al Estado miembro de notificar la decisión
dentro de un plazo más breve y coherente son medidas positivas;

8. Manifiesta, sin embargo, su temor de que, alegando el carácter
dilatorio de un recurso contra el rechazo de una solicitud de asilo,
el recurso deje de tener efecto suspensivo;

9. Reitera su preocupación ante la aplicación restrictiva de las
normas nacionales sobre los refugiados políticos, que provoca un
aumento paralelo de inmigrantes clandestinos, víctimas a menudo de
redes que los explotan vergonzosamente;

10. Se congratula, en particular, de que el artículo 27 del
Reglamento prohiba cualquier discriminación "por razón de sexo,
raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas,
lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier
otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio,
nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual". Esta
enumeración, por su precisión y su detalle, parece especialmente
progresista y moderna y tiene debidamente en cuenta las
disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea.


S




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