¿La grabación de conversaciones es prueba válida en un juicio? Apuntes para
una respuesta.
Javier Díez Vicario Abogado. Salamanca (España)
15.03.2003 enviar artículo imprimir página
A) La validez de una prueba en juicio se predica del cumplimiento de los
criterios legales (objeto de prueba, forma de proponer y practicar, tiempo,
etc) que tiene que reunir una prueba para ser admitida. Otra cosa distinta
es la valoración que se haga de la prueba, esto es, si prueba lo que la
parte quiere o no lo prueba.
Sobre el segundo extremo, es esencial en todos nuestros órdenes
jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo y laboral)que la
valoración de la prueba es función esencialmente judicial, inherente o
inseparable de la función de juzgar que es potestad exclusiva de jueces y
tribunales (art. 117, 3 CE), si bien con matices en cada uno que se salen
del caso.
En orden a la validez, aparte de otros requisitos que no vienen al caso, es
esencial que la prueba se haya obtenido de forma lícita y sin ser contraria
a los derechos fundamentales (arts. 14 a 30 CE), y aquí es donde suele estar
el problema de la prueba de conversaciones grabadas en cintas u otros
artilugios.
B) Se puede afirmar que la grabación de una conversación ajena, esto es, en
la que quien graba no participa en la conversación, sin consentimiento de
los intervientes y sin autorización judicial, es una prueba que atenta a los
derechos fundamentales de los comunicantes, los del art. 18, apartados 1 y
3, y quizá otros, derechos a la intimidad personal y de secreto de las
comunicaciones, aquí al caso las telefónicas pero tambián aplicables a las
presenciales, por lo que es una prueba ilícita que no podrá ser admitida.
C) Por el contrario, la grabación de una conversación por uno de los
intervinientes, sin afectar a reservas de intimidad de los otros, y al mismo
tiempo haciéndose la grabación para ser utilizada como prueba del que graba,
es una prueba válida pues ningún derecho fundamental de los otros vulnera, y
al mismo tiempo sirve al ejercicio del derecho fundamental de tutela
judicial (derecho a la prueba, art. 24, 2 CE) del que graba.
D) No es posible dar una respuesta fija para todos los casos, pues siempre
es preciso hacer una ponderación de los derechos o intereses en juego,
admitiéndose en la realidad más que los dos supuestos analizados (B y C).
E) La prueba deberá ser propuesta además en tiempo y forma, entre los que
cabe destacar en los órdenes civil, contencioso-administrativo y laboral,
que será preciso ofrecer al tribunal los medios de reproducción para ser
escuchada en la vista. Y además es conveniente reforzar la prueba con
elementos que ayuden a objetivarla como las transcripciones, y ofrecerla a
contadicción (reconocimiento del otro), intentar la sorpresa dentro del
trámite procesal, ... pero todos estos requisitos ya en el orden de la
conveniencia o práctica forense y no en el de la validez.
F) Por lo que en conclusión, las grabaciones telefónicas pueden proponerse
como prueba en juicio, y ser admitidas si la ha efectuado el comunicante que
la propone, y sin recoger reservas de la intimidad del otro, en el ejercicio
del derecho a la prueba del proponente, y todo ello sin perjuicio de la
valoración judicial que se haga de la prueba y otros requisitos de validez.
http://mobbingopinion.bpweb.net/artman/publish/article_507.shtml
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(Páginas 02 a 10)
Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 2004. Una
grabación magnetofónica puede servir de prueba en un caso de mobbing
07.01.2005 enviar artículo imprimir página
STC 201/2004, de 15 de noviembre de 2004
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo
Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa
Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don
Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 2535-2003, promovido por doña Ana María Gómez
Dos Santos, representada por la Procuradora de los Tribunales doña
Inmaculada Concepción Gail López y asistida por el Letrado don Pedro Feced
Martínez, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Galicia, de 29 de marzo de 2003, recaída en el recurso de
suplicación núm. 331-2003 en autos de reclamación de derechos fundamentales.
Han comparecido y formulado alegaciones Asepeyo-Mutua de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151,
representada por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez y
asistida por el Letrado don David Issac Tobía García, y el Ministerio
Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de
Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el
día 30 de abril de 2003 doña Inmaculada Concepción Gail López, Procuradora
de los Tribunales, en nombre y representación de doña Ana María Gómez Dos
Santos, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que
se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos
que a continuación sucintamente se extracta:
a) En fecha 28 de octubre de 2002 la ahora recurrente en amparo formuló
demanda en materia de vulneración de derechos fundamentales contra
Asepeyo-Mutua Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social núm. 151, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo
Social núm. 2 de Ourense. En el suplico de la demanda solicitaba que se
dictase Sentencia en la que se reconociese que la demandada había vulnerado
los derechos de la demandante a su integridad física y moral y a su dignidad
en el trabajo, y que se ordenara el cese en el comportamiento que mantenía
contra la actora de hostigamiento y acoso moral en el trabajo, abonándole
una indemnización de 36.060, 73 euros en concepto de daños y perjuicios
causados.
b) Los actos de conciliación y juicio se celebraron el día 22 de noviembre
de 2002, en los que las partes comparecientes alegaron lo que estimaron
procedente, practicándose a continuación la prueba propuesta, a excepción de
la interesada por la ahora demandante de amparo, consistente en la
reproducción de una grabación magnetofónica de la conversación mantenida el
día 18 de febrero de 2002 entre ella y el Director Regional de Asepeyo, don
Roque Domínguez, a cuyo efecto el Letrado de la parte actora presentó en el
acto de la vista la correspondiente trascripción escrita de la conversación
(arts. 90.1 LPL y 382 LEC).
El Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense inadmitió la prueba de
reproducción de la grabación magnetofónica referida, así como su
trascripción literal, porque "el Sr. Roque no sabía que estaba siendo
grabado, según manifestaciones del mismo".
c) Ante la inadmisión de la prueba de reproducción mecanográfica, el Letrado
de la ahora demandante de amparo formuló la oportuna protesta, la cual, si
bien no se hizo constar en un primer momento, por error u omisión, en el
acta del juicio, consta expresamente reflejada en diligencia posterior del
Sr. Secretario, que aparece unida a las actuaciones, con el siguiente tenor
literal: "La extiendo yo Secretario, para hacer constar que examinada el
acta de juicio se aprecia en la tercera hoja, cuando no se admite por su
S.Sª. la prueba de conversación mantenida entre el Sr. Roque y la actora,
hay que añadir que el representante de la parte actora formuló protesta por
no haber sido admitida la prueba. Doy fe. En Orense, a veintidós de
noviembre de dos mil dos".
d) Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, las partes formularon
sus conclusiones definitivas dictando el Juzgado de lo Social núm. 2 de
Ourense Sentencia en fecha 22 de noviembre de 2002, desestimando la demanda
interpuesta y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su
contra esgrimidas.
e) La demandante de amparo interpuso recurso de suplicación contra la
referida Sentencia, solicitando, como primer motivo del recurso, con base en
el art. 191 a) LPL, la "reposición de los autos al estado en que se
encontraban en el momento de haberse infringido normas de procedimiento, al
haberse inadmitido la práctica de la prueba consistente en la reproducción
de una grabación magnetofónica con su correspondiente trascripción literal,
habiéndose causado indefensión".
f) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en
Sentencia de 29 de marzo de 2003 desestimó el recurso de suplicación.
En relación con el primer motivo del recurso se razona en la mencionada
Sentencia que el hecho de que "no conste en el acta la pertinente protesta
contra la denegación del medio probatorio mencionado, corta toda posibilidad
de acoger el motivo del recurso, previsto en el apartado a) del artículo 191
del TRLPL, porque ni cabe, ante ello, entrar a conocer si fue correcta o no
la denegación; ni puede alegarse una eventual indefensión, cuando, en su
momento, no se utilizaron los medios adecuados de defensa".
3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca la lesión
de los derechos a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda
producirse indefensión (art. 24.1 CE), y a la utilización de los medios de
prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).
a) La demandante estima vulnerado, en primer término, el derecho a la tutela
judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art.
24.1 CE), al fundarse la desestimación del primer motivo del recurso de
suplicación en un hecho incierto, pues la Sala afirmó que no constaba en el
acta la pertinente protesta contra la denegación del medio de prueba de
reproducción magnetofónica, cuando lo cierto es, como queda acreditado en
las actuaciones con la diligencia extendida por el Secretario, que su
Letrado formuló la protesta en el momento procesal oportuno.
b) En segundo lugar invoca como vulnerado el derecho a la utilización de los
medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), en relación con
el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al habérsele
denegado indebidamente la utilización de un medio de prueba pertinente para
su defensa.
Argumenta en este sentido que el art. 90.1 LPL establece que las partes
podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la
Ley, admitiéndose como tales los medios mecánicos de reproducción de la
palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa
o indirectamente, mediante procedimientos que supongan vulneración de
derechos fundamentales o libertades públicas. En el presente caso, frente lo
argumentado por el órgano judicial de instancia para inadmitir la prueba de
reproducción magnetofónica propuesta, no cabe apreciar en su obtención la
vulneración de derecho fundamental alguno, ya que la grabación se produjo en
el lugar del trabajo, dentro del despacho del director regional y durante el
horario de trabajo, tratándose de una entrevista personal que la recurrente
en amparo había solicitado para tratar únicamente temas relacionados con la
oficina, problemas contables y económicos, su situación en la empresa, la
organización del trabajo, problemas con sus compañeros, etc., sin que en
ningún momento se sacaran a relucir situaciones que pudiesen afectar a la
intimidad personal y a la imagen de don Roque Domínguez. Así pues la prueba
de grabación magnetofónica no fue obtenida antijurídicamente.
Se trata, además, de una prueba trascendental para acreditar los hechos
denunciados, sobre todo si se tiene en cuenta la enorme dificultad de la
prueba que acompaña siempre a los supuestos de denuncia por parte del
trabajador de la conducta empresarial incardinable en el concepto de
mobbing, entendido como presión laboral que sufre en su centro de trabajo y
que busca como resultado la autoeliminación mediante su denigración laboral.
De llevarse a la práctica dicha prueba quedaría demostrado, entre otros
hechos, el trato hostil y vejatorio que venía sufriendo la recurrente, los
insultos, las continuas amenazas de despido, la sobrecarga de trabajo, el
exhaustivo control y vigilancia de todos sus pasos, etc., así como que el
Sr. Roque Domínguez faltó a la verdad cuando negó que se hubiera reunido a
solas con ella para hablar de temas relacionados con la oficina.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que
dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la
nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia, de 19 de marzo de 2003, acordando la práctica de la
prueba de reproducción magnetofónica, con su correspondiente trascripción
literal, solicitada en su día.
4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de
octubre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC,
acordó conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo
común de diez días para que, con las aportaciones documentales que tuvieran
por conveniente, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en
relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de
la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].
Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, de 30 de octubre de 2003, atendiendo a la petición
efectuada por el Ministerio Fiscal, se acordó dirigir sendas comunicaciones
a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y al
Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense, a fin de que, a la mayor brevedad
posible, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al recurso de suplicación núm. 331-2002 y a los autos núm.
824-2002, respectivamente.
Por nueva diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, de 4 de diciembre de 2003, se acordó dar vista de
las actuaciones recibidas a la parte demandante y al Ministerio Fiscal,
concediéndoles un plazo común de diez días, para que evacuasen el traslado
conferido en anterior providencia de 7 de octubre de 2003 formulando las
alegaciones que estimasen oportunas o, en su caso, completando las ya
formuladas.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, por providencia de 22 de abril de 2004, acordó admitir a
trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51
LOTC, obrando ya en la Sala testimonio de las actuaciones correspondientes
al recurso de suplicación núm. 331-2003 y a los autos núm. 824/2002, dirigir
sendas comunicaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia y al Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense poniendo en
su conocimiento la admisión del recurso, debiendo emplazar el Juzgado, en el
plazo de diez días, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a
excepción de la demandante de amparo, para que si lo deseasen pudieran
comparecer en este proceso.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, de 27 de mayo de 2004, se acordó tener por
personada y parte en el procedimiento a la Procuradora de los Tribunales
doña Matilde Marín Pérez en nombre y representación de Asepeyo-Mutua de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
núm. 151; así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC,
dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal,
por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones
que tuvieran por pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito
registrado en fecha 9 de junio de 2004, que en lo sustancial a continuación
se resume.
En la demanda de amparo se aduce la doble vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva y del derecho a la prueba alegando un hipotético
error patente en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, al haberle
pasado inadvertido al órgano judicial una diligencia extendida por el
Secretario del Juzgado de lo Social y obrante en los autos, en la que se
había hecho constar la oportuna protesta contra la resolución del Juez de lo
Social inadmitiendo la práctica de una determinada prueba solicitada
oportunamente. Pues bien, ante esta dual invocación el Ministerio Fiscal
entiende que una y otra se condicionan recíprocamente, pues el
reconocimiento, en su caso, de la primera de ellas (error patente),
imposibilitaría el examen de la segunda (denegación de prueba), ya que, de
haber resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por razón
de ese pretendido error patente, sería preciso retrotraer las actuaciones al
tiempo de su comisión, a fin de que fuera reparado y la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia con absoluta libertad de criterio se
pronunciase en suplicación sobre la procedencia de la práctica de la prueba
oportunamente propuesta. El examen de la procedencia de dicha prueba supone
analizar el conflicto procesal existente entre las partes, ponderando en
este caso en el pleito subyacente el derecho a la prueba de la demandante y
el derecho a la intimidad del demandado, lo cual, a tenor de los arts. 117
CE y 44.1 a) y c) LOTC, corresponde conocer en primer término a los órganos
de la jurisdicción, a fin de no privarles de la posibilidad de reparar la
alegada vulneración, evitando así que pueda calificarse como prematuro el
directo planteamiento de la cuestión ante este Tribunal.
Sentado lo que antecede, el Ministerio Fiscal manifiesta que consta al folio
121 bis (vuelto) de las actuaciones una diligencia extendida en la misma
fecha del acta del juicio (22 de noviembre de 2002), en la que el Sr.
Secretario da cuenta de la formulación de la oportuna protesta por parte de
la demandante, no siendo advertida tal circunstancia fáctica por la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al resolver el
recurso de suplicación, pues en su Sentencia, en concreto en el inciso final
de su fundamento de Derecho segundo, se afirma la falta de utilización de
los medios adecuados de defensa, refiriéndose el Tribunal a la supuesta
ausencia de protesta, que, como consta en autos, había sido oportunamente
formulada.
En consecuencia el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de
amparo y la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de marzo de 2003,
retrotrayendo las actuaciones al momento de su dictado, para que,
advirtiendo la realidad de la oportuna protesta en la instancia, la Sala se
pronuncie con libertad de criterio sobre el motivo correspondiente deducido
en el recurso de suplicación.
7. La representación procesal de Asepeyo-Mutua de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151 evacuó el trámite
de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 14 de junio de
2004, que en lo sustancial a continuación se extracta.
a) Plantea en primer término como cuestión previa la posible falta de
agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], por no haber promovido
la demandante de amparo el incidente de nulidad de actuaciones ex art. 240.3
LOPJ. Argumenta al respecto que lo que la recurrente denuncia, en suma, es
que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia no advirtió que
en la diligencia extendida por el Secretario Judicial el día 22 de noviembre
de 2002 se aclaró el acta del juicio en el sentido de hacer constar que su
Letrado había formulado protesta previa por la inadmisión de la prueba
magnetofónica solicitada, desestimando la Sala, con base en ese error, el
primero de los motivos del recurso de suplicación. Pues bien, el referido
defecto debería haber sido reparado con carácter preferente mediante el
incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, por constituir un
mecanismo procesal hábil para reparar los defectos de forma que hubieran
causado indefensión y que no hubieran podido ser denunciados antes de recaer
Sentencia definitiva.
b) En cuanto a la infracción constitucional denunciada la representación
procesal de Asepeyo-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social núm. 151 se opone a la misma porque, en
su opinión, no se ha producido dicha infracción, suscitándose en la demanda
una mera cuestión de legalidad ordinaria.
En este sentido sostiene que la decisión de la Sala de desestimar el primer
motivo del recurso de suplicación se ajusta a la legalidad y, por tanto, no
adolece de ninguna tara constitucional. Es el art. 89 LPL el que regula el
contenido y las vicisitudes del acta del juicio oral en el proceso laboral,
en cuyo apartado 2 se establece con toda claridad que el único momento hábil
para formular alguna queja u observación sobre su contenido es en el momento
de firmarla, es decir, al finalizar la vista oral. La jurisprudencia de la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo es tajante al respecto al considerar
que el trámite previsto en el art. 89.2 LPL es preclusivo, de tal manera que
si se firma el acta del juicio sin realizar ninguna observación,
rectificación o protesta no existirá ningún trámite posterior para
efectuarlas (SSTS de 21 de noviembre de 1988; de 11 de junio de 1982; de 14
de abril de 1983).
Pues bien, al finalizar la vista oral tanto la actora como su Letrado
firmaron el acta del juicio sin realizar ninguna observación sobre su
contenido y sin comprobar si constaba o no su protesta por la inadmisión de
uno de los medios de prueba propuestos. Es decir, la demandante dejó
transcurrir el único momento procesal que el art. 89.2 LPL le concedía para
constatar si su protesta había sido recogida en el acta del juicio,
perdiendo toda oportunidad de hacerlo en un momento posterior (art. 136
LEC). En consecuencia la falta de protesta en el acta del juicio sólo es
imputable a la recurrente en amparo, que olvidó, rechazó o descuidó
comprobar el contenido del acta, por lo que la indefensión denunciada, de
acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, carece de relevancia
constitucional al ser imputable en última instancia a la conducta negligente
de la demandante de amparo (SSTC 70/1997, 163/1988, 151/1988). De modo que
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, al desestimar el
motivo del recurso de suplicación, se limitó a aplicar la jurisprudencia que
impide analizar un motivo de quebrantamiento de forma en un recurso de
suplicación si no consta expresamente la protesta previa en el acta del
juicio.
A lo que añade que la peculiar diligencia extendida por el Secretario el día
22 de noviembre de 2002 no puede tener eficacia para subsanar la negligencia
de la recurrente en amparo, ya que, en primer lugar, dicha diligencia no
lleva la firma del Juez que presidió la vista, que es el único que podía
ordenar la constancia de la supuesta protesta [art. 89.1 b) LPL]; en segundo
lugar, se trata de una diligencia que se dicta sin ningún respeto al
principio de contradicción, ya que no fue notificada en ningún momento a
esta parte, impidiendo con ello que pudiera ser impugnada por el cauce
previsto en el art. 52.4 LPL; en tercer lugar, el LPL no permite aclarar o
rectificar el acta del juicio más allá del momento previsto en su art. 89.2;
y, por último, la parte recurrente omitió en el recurso de suplicación
cualquier mención sobre dicha diligencia.
c) En el supuesto que este Tribunal estime la demanda de amparo, la
representación procesal de Asepeyo-Mutua de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151 considera que los
efectos del otorgamiento deben limitarse a anular la Sentencia de la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia, retrotrayendo las actuaciones
hasta el momento de analizar y resolver el recurso de suplicación
formalizado por la demandante de amparo con la finalidad de que por la
referida Sala se resuelva el primer motivo de dicho recurso. En otras
palabras, de existir la infracción constitucional denunciada, ésta se sitúa
en la falta de resolución del primer motivo del recurso de suplicación y,
por tanto, su reparación jurídica debe quedar circunscrita a ordenar a la
Sala que analice y resuelva con libertad de criterio dicho motivo,
resultando una petición extramuros de la eventual concesión del amparo la
formulada por la recurrente en el suplico de la demanda, al solicitar que se
acuerde por este Tribunal "la práctica de la prueba de reproducción
magnetofónica, con su correspondiente trascripción literal, solicitada en su
día".
Concluye su escrito suplicando del Tribunal Constitucional que dicte
Sentencia en la que se inadmita la demanda de amparo o, subsidiariamente, se
desestime íntegramente.
8. La representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite
de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 28 de junio de
2004, ratificándose en las formuladas en la demanda.
9. Por providencia de 11 de noviembre de 2004, se señaló para la
deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 de noviembre
siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Aunque la demanda de amparo sólo se dirige formalmente, tanto en el
encabezamiento como en el suplico, contra la Sentencia de la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de marzo de 2003,
las vulneraciones constitucionales que en la misma se denuncian serían, en
su caso, imputables una a esta resolución jurisdiccional, y otra a la
Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense de 22 de noviembre de
2002, que aquélla confirma en suplicación.
En efecto, a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia le sería imputable la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1
CE), que el demandante de amparo considera que se le ha ocasionado por haber
incurrido el órgano judicial en un error al desestimar el primero de los
motivos del recurso de suplicación, en el que denunciaba, con base en el
art. 191 a) del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral (LPL), la
indebida inadmisión en la instancia de la prueba de reproducción
magnetofónica que propuso, ya que, frente a lo que se afirma al respecto en
la Sentencia de suplicación, consta en las actuaciones diligencia extendida
por el Secretario de que su Letrado había formulado protesta en el momento
procesal oportuno contra la denegación del referido medio de prueba. Por su
parte la alegada lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba
para la defensa (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), por habérsele denegado indebidamente la
prueba de reproducción magnetofónica solicitada, sería achacable en su
origen a la Sentencia del Juzgado de lo Social, en cuanto resolución
jurisdiccional que puso fin a la instancia.
El Ministerio Fiscal considera que la demanda de amparo ha de ser estimada
al constatarse el patente error en el que ha incurrido la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia al desestimar el primero de los motivos
del recurso de suplicación, ya que le ha pasado inadvertida la diligencia
extendida por el Secretario del Juzgado y obrante en autos en la que se hace
constar la oportuna protesta contra la decisión de inadmisión de la prueba
de reproducción mecanográfica propuesta, debiendo retrotraerse las
actuaciones al momento en que se ha producido dicho error para que la Sala
se pronuncie con absoluta libertad de criterio sobre la procedencia o no de
la prueba oportunamente solicitada.
La representación procesal de Asepeyo-Mutua de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151 alega como óbice
procesal a la admisión de la demanda de amparo la falta de agotamiento de la
vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], al entender que la recurrente en
amparo debió promover antes de acudir a este Tribunal incidente de nulidad
de actuaciones ex art. 240.3 LOPJ para denunciar el error en el que
considera que ha incurrido la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia, por constituir este cauce un mecanismo procesal hábil para su
reparación. En cuanto a la cuestión de fondo suscitada, considera que
únicamente es imputable a la conducta negligente de la demandante de amparo
o de su Letrado el que no se recogiera en el acta del juicio su protesta por
la prueba denegada, dejando de este modo transcurrir el único momento
procesal que el art. 89.2 LPL concede para constatar dicha protesta, sin que
pueda atribuirse eficacia para subsanar tal conducta negligente a la
diligencia extendida por el Secretario del Juzgado.
2. Antes de examinar las cuestiones de fondo suscitadas en la presente
demanda de amparo es necesario abordar la objeción de procedibilidad
planteada por la representación procesal de Asepeyo-Mutua de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151,
relativa a la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a)
LOTC], como consecuencia de que la recurrente, antes de promover la demanda
de amparo, no hubiese acudido al incidente de nulidad de actuaciones del
art. 240.3 LOPJ para denunciar el error en el que supuestamente ha incurrido
la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia al desestimar el primero de
los motivos del recurso de suplicación, al considerar aquella representación
procesal que dicho incidente constituye un cauce procesal idóneo para
reparar el error denunciado.
Al respecto es oportuno recordar que no representa obstáculo para el
análisis de la invocada causa de inadmisibilidad de la demanda de amparo el
hecho de que ésta haya sido admitida a trámite en su día, ya que, según
reiterada doctrina constitucional, los defectos insubsanables de que pueda
estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido
inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal,
incluso de oficio, el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda
de amparo en fase de Sentencia para llegar, en su caso, y si tales defectos
son apreciados, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del
recurso afectado por dichos defectos (SSTC 99/1993, de 22 de marzo, FJ
único; 201/2000, de 24 de julio, FJ 2; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 2,
por todas).
Pues bien, la causa de inadmisibilidad alegada ha de ser rechazada, ya que,
como tiene declarado este Tribunal en supuestos sustancialmente iguales al
ahora considerado, el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el
art. 240.3 LOPJ es un mecanismo destinado a que se declare la nulidad de
actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o
en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible
denunciarlos antes de recaer Sentencia o resolución que ponga fin al proceso
y que, en uno u otro caso, la Sentencia o resolución no sea susceptible de
recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida, no resultando un
cauce procesal adecuado para obtener la nulidad de la Sentencia por razones
de fondo o por un vicio de error o irrazonabilidad. De modo que cuando una
resolución incurre en este tipo de irregularidades y no cabe otro recurso en
la vía ordinaria queda abierta la vía del recurso de amparo sin que sea
necesario interponer previamente el incidente de nulidad del art. 240.3 LOPJ
(SSTC 35/2003, de 25 de febrero, FJ 3; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 2;
63/2004, de 19 de abril).
3. El examen de las cuestiones de fondo planteadas debe comenzar, como
acertadamente ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de
alegaciones, por la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1
CE), que se imputa a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia, al haber incurrido supuestamente en un error al
desestimar el primero de los motivos del recurso de suplicación, ya que la
eventual estimación de esta queja habría de dar lugar, a fin de salvaguardar
el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, a la anulación
de la mencionada Sentencia y a la retroacción de las actuaciones para que la
Sala se pronuncie en suplicación sobre la procedencia o improcedencia de la
prueba de reproducción magnetofónica propuesta por la demandante de amparo e
inadmitida en instancia por el Juzgado de lo Social.
El enjuiciamiento de la primera de las quejas de la recurrente en amparo
requiere traer a colación la reiterada doctrina constitucional, según la
cual el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o
adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los
poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de
estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que
permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la
decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una
fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido
derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de
las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de
otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva. Pero
la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no
sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte
manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya
que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera
apariencia.
De este modo un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos
que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede
determinar una infracción del art. 24.1 CE. Ahora bien, para que se produzca
tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no
toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia
constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto,
evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente
verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones
judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los
principios elementales de la lógica y la experiencia. El error ha de ser, en
segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya
el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en
definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación
jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no
pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse
incurrido en el mismo. Además la equivocación debe ser atribuible al órgano
que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la
parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber
sufrido un agravio del derecho fundamental. Por último el error ha de
producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca (SSTC,
por todas, 194/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 196/2003, de 27 de octubre, FJ
6; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 63/2004, de 19 de abril, FJ 3).
4. En el presente caso el examen de las actuaciones judiciales pone de
manifiesto el patente y evidente error en el que la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia ha incurrido al desestimar el primero de los
motivos del recurso de suplicación que la ahora demandante de amparo
interpuso contra la Sentencia del Juzgado de lo Social. En efecto, como
primer motivo del recurso alegó, con base en el art. 191 a) LPL, la
infracción de normas procesales y la indefensión padecida al haber sido
inadmitida la prueba propuesta de reproducción de una grabación
magnetofónica, con su correspondiente trascripción, de la conversación que
había mantenido en su centro de trabajo con el Director Regional de la
empresa sobre su situación laboral, las relaciones con sus jefes y
compañeros, el trato recibido en el trabajo, etc., mediante la que pretendía
acreditar, junto con otros medios de prueba propuestos, la situación
vejatoria de hostigamiento y acoso laboral que a su juicio estaba
padeciendo. Pues bien, la Sala desestimó el motivo alegado, al entender
erróneamente que no constaba en el acta del juicio la pertinente protesta
contra la denegación del mencionado medio probatorio, cuando en realidad en
la propia acta del juicio figura una diligencia extendida en la misma fecha
por el Secretario del Juzgado en la que da fe de la omisión padecida al
redactar el acta y de que el Letrado de la ahora demandante de amparo
formuló protesta en el juicio al serle denegada por el Juez la referida
prueba de reproducción de la grabación de la conversación mantenida entre la
solicitante de amparo y el Director Regional de la empresa.
Así pues el órgano judicial, al desestimar el primer motivo del recurso de
suplicación, ha incurrido en un error patente e inmediatamente verificable
de forma clara e incontrovertible con el mero examen de las actuaciones
judiciales. Se trata, además, de un error determinante de la decisión
adoptada en relación con el primero de los motivos en el que se sustentaba
el recurso de suplicación, no pudiendo anticiparse, de no haber incurrido el
órgano judicial en el error apreciado, cuál podría haber sido el sentido del
pronunciamiento judicial respecto a dicho concreto motivo e, incluso, de
estimar el órgano judicial pertinente la prueba propuesta, respecto del
éxito o no del recurso. También el error es únicamente imputable al órgano
judicial, no siendo achacable en ningún caso, como de contrario sostiene la
representación procesal de la parte demandada en el proceso a quo, a la
recurrente en amparo, pues consta en la diligencia extendida por el
Secretario que su Letrado, ante la denegación de la prueba propuesta,
formuló la protesta en el momento procesal oportuno. Y, por último, el error
ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca, que
ha visto desestimadas sus pretensiones.
En definitiva se trata de un error en el que, de acuerdo con la doctrina
constitucional que se ha dejado expuesta en el precedente fundamento
jurídico, concurren todos los elementos necesarios para que pueda apreciarse
la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión (art. 24.1 CE).
A la conclusión alcanzada en modo alguno cabe oponer los reproches que la
representación procesal de la parte demandada dirige a la diligencia
extendida por el Secretario judicial, que figura incorporada al acta del
juicio, pues, sin necesidad de detenerse en los mismos, al resultar
solamente cuestiones de legalidad ordinaria ajenas por completo a la
competencia de este Tribunal, lo cierto es que la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia desestimó el primer motivo del recurso de
suplicación exclusivamente porque entendió que no se había formulado
protesta en el acto del juicio contra la denegación de la prueba propuesta,
no por estimar improcedente la protesta formulada con base en las supuestas
irregularidades en las que pudiera haber incurrido, en opinión de la
demandada, la diligencia extendida por el Secretario del Juzgado, que pasó
totalmente inadvertida para el órgano judicial.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo promovida por doña Ana María Gómez Dos Santos
y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de marzo de
2003, recaída en el recurso de suplicación núm. 331-2003, retrotrayendo las
actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la mencionada
Sentencia para que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental de la
demandante de amparo a la tutela judicial efectiva.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a quince de noviembre de dos mil cuatro.
http://mobbingopinion.bpweb.net/artman/publish/article_1527.shtml
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