Circular 153
LAS OBLIGACIONES DE CONTROL DE CONTENIDOS
La prestación de servicios a través de Internet obliga a tomar unas
cautelas adicionales para impedir que la plataforma tecnológica que
sirve de soporte para la prestación del servicio sea utilizada para
la comisión de delitos. Me refiero, de forma especial, a los
servidores que disponen de zonas de debate o intercambio de ficheros
y a los servicios de correo electrónico, IRC y grupos de noticias.
Aunque la política seguida en la Unión Europea ha sido la de evitar a
los PSI el establecimiento de controles sobre contenidos, existen una
serie de excepciones. Por ejemplo, la Decisión del Consejo
de 29 de mayo de 2000, publicada en el DOCE del día 9 de junio,
establece una serie de obligaciones relativas a la lucha contra la
pornografía infantil en Internet.
En concreto, los proveedores de Internet deberán:
a) Informar a las entidades competentes acerca del material de
pornografía infantil del que hayan recibido información o tengan
conocimiento y que se difunda a través de ellos;
b) Retirar de la circulación el material de pornografía infantil del
que tengan conocimiento y que se difunda a través de ellos, salvo que
las autoridades competentes dispongan otra cosa;
c) Conservar los datos de tráfico, cuando haya lugar y sea
técnicamente viable, durante todo el tiempo especificado en la ley
nacional aplicable, a fin de que estos datos estén disponibles para
su inspección por parte de las autoridades policiales de conformidad
con las normas de procedimiento aplicables;
d) Crear sistemas propios de control destinados a combatir la
producción, el tratamiento, la posesión y la
difusión de material pornográfico infantil.
Por otro lado, la Directiva de Comercio Electrónico establece que un
proveedor que se limite a facilitar la transmisión de los datos no
será responsable de los contenidos transferidos siempre que:
a) no haya originado él mismo de transmisión;
b) no seleccione al destinatario de la transmisión; y
c) no seleccione ni modifique los datos transmitidos.
En el caso de que el servicio prestado sea de almacenamiento de datos
el prestador de servicios no será considerado responsable de los
contenidos almacenados a petición del destinatario, siempre que:
a) el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la
actividad a la información es ilícita y, en lo que se refiere a una
acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o
circunstancias por los que la actividad o la información revele su
carácter ilícito, o que,
b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de
servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el
acceso a ellos sea imposible.
Un ejemplo claro es el de los foros creados expresamente para la
comisión o la preparación de delitos, como el grupo de noticias
ES.COMP.CRACKS, en el que los usuarios se intercambian números de
serie, claves y programas destinados a la supresión de los
dispositivos utilizados para proteger los programas de ordenador.
Esta actividad, tipificada como delito contra la propiedad
intelectual, puede generar responsabilidad civil y penal para los PSI
que reproducen este grupo de noticias en su servidor de NEWS, después
de haber sido advertidos de su contenido ilícito.
Xavier Ribas
javier.ribas@...
Departamento de IT
LANDWELL, Abogados y Asesores Fiscales
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