Circular 156
Contratación electrónica con condiciones generales
De un tiempo a esta parte, la normativa aplicable a los particulares
y empresas que suministran bienes o prestan servicios a través de
Internet ha recibido un gran impulso tanto por parte de nuestro
legislador nacional como del europeo. Así, aparte de las obligaciones
inherentes a cualquier actividad a distancia, como es la relativa al
comercio electrónico (Directiva 97/7 de 20 de mayo relativa a la
Protección de los consumidores en Materia de Contratos a Distancia y
la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista) y a aquellas que
se deriven de la futura Ley de Comercio Electrónico que trasponga la
Posición Común nº 22/2000, de 28 de febrero del Consejo sobre
determinados aspectos jurídicos del Comercio Electrónico, surgen
otras derivadas del modo de contratación a través del cual
articulemos nuestra oferta.
Un comerciante puede optar por implantar en su modo de contratación
unas condiciones homogéneas que le permitan de un modo sencillo dar a
conocer cual va a ser el marco de sus obligaciones y derechos para
todas aquellas operaciones que realice, permitiéndole modular las
normas no imperativas de su oferta de contratación (ej. plazo de
entrega del producto, ...). El hecho que el texto de estas
condiciones generales no permita negociación alguna y sea impuesto
como un todo o nada ha dado lugar a que nuestro ordenamiento
reconozca una serie de presunciones a favor de aquel que
presumiblemente está en una posición más débil que no es otro que
quién al adquirir un bien no puede más que hacer "click" en un botón
de aceptación de un formulario de pedido adhiriéndose a un clausulado
general.
Por ello, si el comerciante decide establecer condiciones generales
de contratación, deberá tener en cuenta la Ley 7/1998, de 13 de
abril, de Condiciones Generales de la Contratación, habiendo sido la
citada Ley desarrollada por el Real Decreto 1906/1999 para los casos
de contratación electrónica o telefónica, que a su vez ha sido
interpretado por la Resolución de 29 de marzo de 2000 de la Dirección
General de los Registros y del Notariado.
Entre las obligaciones más importantes que impone la citada normativa
en el ámbito del comercio electrónico destacan entre otras:
- Deber de información previa.- El "ordenante" debe poder disponer de
información sobre el contrato con una antelación mínima de 3 días y
remitirle el comerciante un texto completo de las condiciones
generales.
- Confirmación documental.- Celebrado el contrato el "ordenante"
tiene derecho a recibir justificación por escrito o en otro soporte
duradero de la contratación efectuada.
- Derecho de resolución.- A partir de la entrega del bien o de la
celebración del contrato, en los casos de prestación de servicios, el
"ordenante" dispone de un plazo de 7 días para resolver el contrato
sin penalización alguna.
- Carga de la prueba.- La carga de la prueba sobre la existencia y
contenido de la información previa de las cláusulas del contrato, de
la entrega de las condiciones generales y de la justificación
documental de la contratación una vez efectuada corresponde al
comerciante.
Afortunadamente la Resolución de 29 de marzo de 2000 de la Dirección
General de los Registros y del Notariado ha atemperado las exigencias
anteriores ante el difícil encaje que tenían en un canal de venta
como el de Internet o a través de un "call center".
De acuerdo con lo anterior, debería tenerse en cuenta para cumplir
las obligaciones derivadas de la anterior normativa las siguientes
recomendaciones:
Primero.- Publicitar nuestras CGC en nuestro website de manera que el
"ordenante" pudiese conocer el texto con anterioridad al momento de
la contratación.
Segundo.- Enviar los justificantes de la contratación efectuada
(albaranes, ..) junto con un ejemplar de las CGC aplicables en el
momento de entrega del producto o tras la celebración de un contrato
relativo a la prestación de un servicio.
Tercero.- Generar pruebas sobre la existencia y no modificación de
estas CGC mediante el deposito de las mismas ante un tercero de
confianza (TTP) al que apunte un "link" desde la página del
comerciante como http://www.e-landwell.com/cgcaudit.html o mediante
el deposito notarial y/o el registro de las mismas ante el Registro
de Condiciones Generales de Contratación (Ver R.D. 1828/199 de 3 de
diciembre).
Cuarto.- Establecer, cuando sea comercialmente viable, sistemas de
firma electrónica avanzada que permitan demostrar la verdadera
realización de la compra y, en su caso, la entrega de documentación
por medios electrónicos (e-mail), etc.
Quinto.- En defecto del punto anterior, establecer un procedimiento
por el que se pueda levantar acta notarial de manera periódica, para
poder obtener un indicio de prueba sobre la observancia de toda esta
normativa en los procesos de contratación "online".
Circular redactada por Carlos Rodríguez Sau
carlos.rodriguez.sau@...
Departamento de ITLANDWELL, Abogados y Asesores Fiscales
PricewaterhouseCoopers Juridico y Fiscal S.L.
Telefono Barcelona: 93-2532865 (Xavier Ribas)
Telefono Madrid: 91-5684325 (Carlos Rodriguez Sau)
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