En el tragico evento que causo la muerte del medico Eduardo Botta, tambien
fallecio la enfermera Ada Camozzi.Peligro ambulante
La Cámara Laboral condenó a la Municipalidad de Córdoba a abonar a una
familia la suma de más de un millón de pesos más intereses por la muerte de
su hijo, quien desempeñándose como médico a bordo de una ambulancia, chocó y
perdió la vida. Los jueces entendieron que se trata de un trabajo riesgoso y
que la ambulancia es "una cosa peligrosa".
http://www.diariojudicial.com/nota.asp?IDNoticia=38333 FALLO
COMPLETO. SENTENCIA NUMERO cuarenta y dos
En la ciudad de Córdoba, a tres días del mes de julio del año dos mil nueve,
clausurado el debate se reunió a deliberar en sesión secreta el tribunal de la
Sala Sexta de la Excma. Cámara de Trabajo, integrada por las señoras Juezas de
Cámara Susana V. Castellano y María del Carmen Piña y el señor Juez de
Cámara Carlos Alberto Federico Eppstein, bajo la presidencia de la segunda de
las nombradas, a fin de dictar sentencia en autos "BOTTA, EDUARDO A. Y OTRO C/
MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA Y OTRO -Ordinario; Accidente con fundamento en el
derecho común (Expte. N° 64635/37)", de los que resulta: I.- Que a fs.1/6
comparecen los abogados Eduardo García Flores y José Ramón Ibáñez quienes
invocando el carácter de apoderados de Eduardo Alberto Botta y María Eudosia
Patri -extremo que acreditan con la constancia de fs. 8- afirman que siguiendo
expresas instrucciones de sus conferentes promueven demanda en contra de la
MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA y
LA SEGUNDA A.R.T. por el cobro de seiscientos cuarenta y seis mil ciento tres
pesos con setenta y dos centavos ($ 646.103,72) en concepto de indemnización
por la muerte del hijo de sus poderdantes, Eduardo Gustavo Botta, D.N.I. N°
20.996.706, extremos que acreditan con la pertinente partida de defunción
registrada bajo el Acta N° 2619, T° 5°, Serie "C", Año 2006 obrante a
fs. 9 y la partida de nacimiento del causante que en fotocopia corre a fs. 10
vta.- Señalan que se demanda a la Municipalidad de Córdoba en su carácter de
empleadora del hijo muerto de sus mandantes y que la fundan en las disposiciones
de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil y 19 de la CN. Agregan que demandan
en forma solidaria a LA SEGUNDA A.R.T., planteando la incostitucionalidad del
art. 39 de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo y del art. 4 de la Ley 25.561
que prohíbe las formulas de actualización monetaria. Sostienen que sus
representados eran los padres y
actuales, únicos y universales herederos del extinto Eduardo Gustavo Botta que
falleciera con motivo del accidente de trabajo acaecido el veintisiete de
septiembre de dos mil seis, conforme más adelante precisan. Continúan diciendo
que el causante ingresó a trabajar a las órdenes de la Municipalidad de
Córdoba el diez de diciembre del año dos mil, desarrollando tareas de médico
a bordo de ambulancias del "Servicio 107" en el marco de la asistencia
médica prestada por la demandada en el Hospital de Urgencias Municipal. Que el
señalado veintisiete de septiembre de dos mil seis, en momentos que Eduardo
Gustavo Botta en cumplimiento de sus funciones era transportado en una de las
ambulancias del "Servicio 107", ésta colisionó con otro vehículo por
causas que aún no se pueden precisar y tras lo cual la ambulancia explotó e
incendió, ocasionándole graves quemaduras que determinaron su muerte. Agregan
que al concurrir el matrimonio
Botta a la ART, ésta aceptó la cobertura del siniestro y ofreció abonar las
prestaciones periódicas, no así las correspondientes al art. 15 inc. 2 de la
LRT, en tanto que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por
comunicación fechada el cinco de octubre de dos mil seis les hizo saber que la
compensación dineraria adicional de pago único era de cincuenta mil pesos ($
50.000,00). Continúan diciendo que de los hechos expuestos, surge que el
trabajador se encontraba en perfectas condiciones para llevar a cabo esa
particular prestación de servicios, toda vez que si no hubiera sido así no se
la habrían encomendado desde el primer momento, y que conforme lo establece el
art. 75 del RCT, el empleador tiene a su cargo el deber de observar las normas
sobre higiene y seguridad del trabajo, lo que según surge de las consecuencias
del accidente en cuestión, no ocurrió, por lo que existe una responsabilidad
civil que debe ser reparada.
Que de la simple descripción de las tareas desarrolladas por el médico
Eduardo Gustavo Botta y de los medios utilizados, se advierte que la actividad
de por sí es riesgosa, fundamentalmente por la necesidad del uso de la cosa
riesgosa como lo es una ambulancia en atención de emergencias médicas,
resultando la responsabilidad de la principal de lo normado en los arts. 1109 y
1113 del C. Civil. Agregan que la Ley de Higiene y Seguridad del Trabajo N°
19.587 en su art. 4° dispone las medidas técnicas y sanitarias precautorias
que se deben cumplir por parte de los empleadores. Piden la declaración de
inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557 en función de la
jurisprudencia sentada por la SCJN en el "Caso Aquino" y que la edad de la
vida útil, también jurisprudencialmente ha sido llevada hasta los setenta y
dos años. Para llegar a la cifra demandada, desarrollan la fórmula Marshall a
fs. 4/4 vta., denunciando como importe del sueldo
neto que percibía el fallecido Botta, al momento de su deceso, la cantidad de
tres mil cuatrocientos veintiocho pesos ($ 3.428,00), el 100 % de incapacidad,
la tasa anual del capital el 6 %, el período de 35 años en que debe producirse
el agotamiento del capital y que resulta de la diferencia entre la edad de la
víctima (37 años) y el fin de la vida útil (72 años). Destacan la
competencia material de los Tribunales del Trabajo de la Provincia de Córdoba,
fundan la demanda en los arts. 1113, 1109, 1074, 1078 y cctes. del C. Civil y
piden se declare la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8, 21, 22 y 46 inc. 1
de la L.R.T. y arts. 23 al 29 del Decreto 717/96. Hacen reserva del caso
federal. A fs. 21 la Municipalidad de Córdoba pide la citación de PROVINCIA
SEGUROS, como aseguradora de su flota de ambulancias, adquirida por la modalidad
de "leasing". A fs. 44/45 el abogado Eduardo García Flores, por la
participación que tiene acordada,
amplía la demanda en contra de las accionadas por la suma de quinientos nueve
mil seiscientos pesos ($ 509.600,00) en concepto de indemnización de daño
emergente y daño moral por lo que, afirma, el monto total reclamado en autos
asciende a la suma de un millón ciento cincuenta y cinco mil setecientos tres
pesos con setenta y dos centavos ($ 1.155.703,72). Como daño emergente denuncia
gastos de atención psicológica desde después del accidente "hasta la
fecha" (sic, 09/08/2007 atento el cargo de fs. 45), que a razón de cuatro
sesiones mensuales a sesenta pesos ($ 60,00) por sesión para cada uno de los
padres de Eduardo Gustavo Botta, durante diez meses, arrojan la cantidad de
cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800,00), y estimando que deberán continuar
con dicho tratamiento por igual período, el importe de este rubro totaliza
nueve mil seiscientos pesos ($ 9.600,00). Al daño moral, dadas la
particularidades del caso, lo estima para ambos
accionantes en quinientos mil pesos ($ 500.000,00) "o lo que en más o en
menor resulte de la prueba a rendirse". A fs. 63/63 vta. obra el Auto
Interlocutorio N° 808 dictado por la Jueza de Conciliación de 3ª Nominación
con fecha 24 de agosto de 2007, por el cual se resolvió homologar el acuerdo a
que arribaron los actores con la codemandada LA SEGUNDA ART "en base a la Ley
24.557, tanto la prestación dineraria y/o indemnización por muerte del art.
18.1 de la LRT en función del art. 15.2 de la LRT, en forma de pago único, y
la prestación dineraria del art. 11.4.c) de la LRT (prestación adicional de
pago único) en la suma de ciento noventa mil pesos ($ 190.000,00) y que una vez
cumplimentado LA SEGUNDA ART S.A. nada más adeudará a la parte actora, sea con
fundamento en la Ley 24.557, sea con fundamento en el derecho civil o común,
desistiendo de continuar la acción civil en contra de la misma", (sic). A
renglón seguido dejan
constancia de que una vez percibido este importe, deberá considerarse deducido
del monto total reclamado en la pretensión esgrimida en la demanda y su
ampliación en contra de la MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA y la citada en garantía
PROVINCIA SEGUROS S.A.- La MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA, interviniente en este
acuerdo, prestó su conformidad al mismo, "al apartamiento de LA SEGUNDA ART
de este proceso judicial y renuncia a cualquier acción que eventualmente
pudiera corresponderle en su contra y se comprometió a no citarla a la
continuidad de los presente autos". A fs. 64 el abogado José Ramón Ibáñez
renuncia al poder que le confirieran los actores Eduardo Alberto Botta y María
Eudosia Prati y, a su vez, cede a favor del abogado Eduardo Daniel García
Flores -coapoderado de los accionantes- sus honorarios profesionales devengados
o a devengarse, regulados y/o a regularse en estas actuaciones. A fs. 80 los
accionantes personalmente solicitan que la
orden de pago por capital que les corresponde y consignara LA SEGUNDA ART S.A.
atento las constancias de fs. 81/83, sea girada a nombre de su hijo Carlos José
Botta. A fs. 84 obra el Auto Interlocutorio N° 889 dictado por la misma jueza
de Conciliación interviniente con fecha 13 de septiembre de 2007, por la cual
se resolvió girar orden de pago a favor de Carlos José Botta por la suma
acordada de ciento noventa mil pesos ($ 190.000,00) en concepto de capital, y a
favor del abogado de los actores, Eduardo Daniel García Flores por la suma de
cuarenta mil pesos ($ 40.000,00) en concepto de honorarios. A fs. 86 vta. consta
el retiro de la correspondiente orden de pago en concepto de capital por Carlos
José Botta. II.- Que en la audiencia prevista en el art. 47 de la ley 7987,
dado que fue imposible lograr el avenimiento de las partes, las personas actoras
se ratificaron de su demanda, mientras que la demandada MUNICIPALIDAD DE
CÓRDOBA y la citada en
garantía PROVINCIA SEGUROS S.A. la contestaron (fs. 79). En el memorial
respectivo (fs. 72/75), la MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA, luego de una negativa
genérica de la demanda reconoce expresamente que el fallecido Eduardo Gustavo
Botta se desempeñó durante seis años a sus órdenes en el Hospital de
Urgencias afectado al servicio denominado "Servicio 107" de atención
médica ambulatoria y para accidentes, pero niega por no constarle que la ART no
haya verificado el cumplimiento patronal de las obligaciones de seguridad. Niega
la responsabilidad que como consecuencia de los hechos protagonizados por su ex
agente municipal se le atribuye ya que, como lo reconoce la propia parte actora,
a todo evento la cobertura de la ART estaba vigente; que se cumplimentó la
tramitación legal y contractual prevista en la póliza de la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo del personal municipal y ésta ofreció abonar las
prestaciones legales correspondientes. Niega
adeudar la indemnización por accidente de trabajo seguido de muerte y menos
por incumplimiento del art. 75 del RCT por omisión al deber de seguridad.
Afirma haber cumplimentado las previsiones establecidas en la Ley 19.587. Niega
adeudar todo tipo de indemnización que se funde en los arts. 1109 y 1113 del
Código Civil, arts. 15 y 39 de la Ley 24.557 y la aplicación al caso de la
jurisprudencia citada de la SCJN. Que, por otra parte, habiendo existido la
cobertura de LA SEGUNDA ART para cubrir todos los riesgos del personal
municipal, la MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA no puede modificar e innovar respecto
del trámite, conclusiones y oportuna resolución de dicha entidad al respecto,
y menos aún que ante la negativa de la misma sea ella la que deba responder
ante esta demanda. Niega adeudar la suma reclamada y la metodología de cálculo
y fórmula aplicable. En cuanto a las costas solicita la aplicación del art. 83
inc. 1 del C. de P.C. y para el
hipotético caso de una sentencia adversa pide la aplicación de la Ordenanza
Municipal N° 10.585 y de la Ley 24.283 que impide establecer un valor superior
al real y actual a la cosa, bien o prestación al momento del pago. Hace reserva
del caso federal. A fs. 76/78 obra el memorial de responde de la citada en
garantía, PROVINCIA SEGUROS S.A. Pide el rechazo de su citación en garantía
formulado a fs. 21 por la MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA en razón, según ésta, de
la muerte del ex agente Gustavo Botta como consecuencia del accidente
protagonizado por la ambulancia municipal del Servicio 107 y que, según
acredita mediante la presentación de las pólizas respectivas (fs.15 a 21), la
ambulancia en que se conducía el fallecido al producirse el siniestro formaba
parte de la flota de vehículos asegurados por PROVINCIA SEGUROS S.A.- Afirman
que "está el hecho de haberse producido el accidente mortal, cuya denuncia
recibió el día 26 de septiembre
de 2006, fecha en que tuvo lugar el siniestro, al transitar el vehículo marca
Fiat Ducato ambulancia 107, interno 1539, Dominio FNO-530, en Avda. Amadeo
Sabbatini a la altura del 3.650" (sic). Reconoce igualmente la citada en
garantía, que el vehículo en cuestión, se encontraba bajo la cobertura de la
póliza de automotores N° 3316148, contratada entre la MUNICIPALIDAD DE CORDOBA
y PROVINCIA SEGUROS S.A. Ésta tampoco controvierte el hecho de la relación
laboral del causante con la demandada, ni que el accidente que le ocasionara la
muerte se haya producido por el hecho o en ocasión del trabajo, circunstancia
invocada en la demanda y expresamente admitida por la demandada y por la ART en
el acuerdo parcial celebrado. Como razón eximente de su responsabilidad
PROVINCIA SEGUROS S.A. destaca que, atento el hecho descripto en la demanda y
aceptado por la empleadora demandada, el mismo constituye una de la expresas
exclusiones de la cobertura
incluidas en la póliza. Que en este sentido, el Anexo A1, referido a
"Exclusiones de Vehículos automotores y/o remolcados, Capítulo A inciso
P2" de las Condiciones Generales de la Póliza, excluye expresamente a "las
personas en relación de dependencia laboral con el asegurado o el conductor, en
tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo" (sic).
Que por ello, ocurrido el accidente y luego de recibida la denuncia del mismo,
con fecha 27/10/2006 PROVINCIA SEGUROS S.A. procedió a rechazar el siniestro y
declinar responsabilidad a través de la CD N° 809702952 precisando las razones
de ello. Que el objeto del contrato de seguro celebrado con la MUNICIPALIDAD DE
CÓRDOBA, tenía como materia un riesgo asegurable perfectamente delimitado, que
surgen de las normas imperativas pactadas contractualmente, que sirven para
individualizar el riesgo y tienen por objeto la extensión de la cobertura. El
hecho, como el que nos
ocupa, de que quien resultare víctima de un accidente mantuviera una relación
de dependencia laboral con el asegurado o el conductor, en tanto el evento se
produzca en oportunidad o con motivo del trabajo, se encuentra inscripto dentro
de las causales objetivas de exclusión de cobertura directa por haber sido así
pactado en la póliza, por lo que se trata de un supuesto de no seguro o no
garantía. Hace notar que la mencionada exclusión de la cobertura carece de
arbitrariedad, lo que motivó su aprobación por la Superintendencia de Seguros
de la Nación. Que por todo ello, su citación en garantía es sustancialmente
improcedente por no ajustarse a las circunstancias de hecho relevantes ni al
derecho aplicable, motivo por el cual opone la excepción de falta de acción y
falta de legitimación pasiva en su contra. Hace reserva del caso federal. III.-
Que abierta a prueba la causa, la parte actora ofreció confesional,
testimonial, documental,
reconocimiento de firma y/o contenido y/o autenticidad de la documental,
pericial caligráfica e informativas subsidiarias, informativa e instrumental
(fs. 96/97); la demandada, confesional, documental y constancias de autos
(fs.86); y la citada en garantía confesional, documental - reconocimiento,
instrumental - reconocimiento - informativa en subsidio y constancias de autos
(fs.87). Diligenciadas las pertinentes ante el juzgado de conciliación
interviniente, los autos fueron elevados a esta Sala. A fs. 198 el abogado
apoderado de los actores Eduardo D. García Flores denuncia el fallecimiento de
su co-mandante Eduardo Alberto Botta, DNI 6.596.997, extremo que acredita con la
pertinente partida de defunción que acompaña y corre a fs. 190. En el mismo
acto comparece como heredero forzoso de este, su hijo mayor de edad Carlos José
Botta, DNI 22.893.369, conforme lo acredita con la libreta de familia que en
fotocopias certificadas corre agregadas a
fs. 194/197. Que ante ello la parte actora se integra con María Eudosia Patri,
LC 5.194.520 -viuda de Eduardo Alberto Botta, DNI 6.596.996, y madre del extinto
Eduardo Gustavo Botta, DNI 20.996.706- y Carlos José Botta, DNI 22.893.369,
hermano del extinto Eduardo Gustavo Botta e hijo del recientemente fallecido
Eduardo Alberto Botta. Celebrada la vista de la causa (fs. 210 y 223), quedó en
condiciones de dictar sentencia. Luego de finalizada la audiencia de vista de la
causa, por escrito de fs. 225 comparecen el apoderado de la Municipalidad de
Córdoba, abogado Jorge Dante Correa, y el apoderado de la aseguradora citada en
garantía PROVINCIA SEGUROS S.A., abogado Federico G. Rodríguez, por el cual la
demandada desiste de la citación en garantía de PROVINCIA SEGUROS S.A. y pide
que las costas sean impuestas por su orden, desistimiento e imposición de
costas a los cuales el apoderado de la Aseguradora presta expresa conformidad.
Corrida vista a
parte actora, del desistimiento efectuado por la Municipalidad de Córdoba,
ésta la deja vencer sin efectuar manifestación alguna, conforme lo certifica
la actuaria a fs.231 de autos. Por escrito de fs. 226 el abogado Marcos Daher
manifiesta que él junto, con el abogado Eduardo Daniel García Flores, forman
parte del mismo estudio jurídico y solicita que los honorarios correspondientes
a ellos sean regulados en cabeza de éste último quién manifiesta que su
condición ante la AFIP es de Responsable Inscripto, por lo que a los honorarios
que se regulen debe adicionársele el porcentaje correspondiente al IVA. El
Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Adeuda la
demandada y la citada en garantía la indemnización reclamada por las personas
accionantes? SEGUNDA: ¿Qué resolución corresponde dictar?. Practicado el
pertinente sorteo, resultó que los señores jueces emitirían sus votos en este
orden: Carlos Alberto
Federico Eppstein, María del Carmen Piña y Susana V. Castellano. A LA PRIMERA
CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA CARLOS A. F. EPPSTEIN DIJO:
Conforme los términos en que quedó trabada la litis, no es materia de
controversia que Eduardo Gustavo Botta ingresó a trabajar a la Municipalidad de
Córdoba el diez de diciembre de dos mil, que como médico de profesión prestó
servicios durante seis años en el Hospital de Urgencias afectado al denominado
"Servicio 107" de asistencia médica ambulatoria y para accidentes, a bordo
de ambulancias; que el veintiséis de septiembre de dos mil seis, mientras en
cumplimiento de sus tareas era transportado dentro de una de las ambulancias de
dicho Servicio 107 la misma colisionó con otro vehículo, que como consecuencia
de ello, la ambulancia explotó y se incendió, ocasionándole al médico
Eduardo Gustavo Botta quemaduras de tal magnitud que le ocasionaron la muerte, y
que para ese momento, el
importe mensual de su remuneración ascendía a tres mil cuatrocientos
veintiocho pesos. Tampoco se encuentra controvertida la calificación médico
legal del siniestro como "accidente de trabajo" y que por el mismo LA
SEGUNDA ART S.A. les abonó a los progenitores del causante y actores en esta
causa, con la plena conformidad de la Municipalidad de Córdoba, la cantidad de
ciento noventa mil pesos ($ 190.000,00) en concepto "tanto de prestación
dineraria y/o indemnización por muerte del art. 18.1 de la LRT en función del
art. 15.2 de la LRT, en forma de pago único, y la prestación dineraria del
art. 11.4.c) de la LRT (prestación adicional de pago único)" (sic, fs. 54,
3er. párrafo), "la cual deberá deducirse del monto total reclamado en la
demanda y su ampliación dirigida contra la demandada principal y la citada en
garantía PROVINCIA SEGUROS S.A." (sic). Bueno es señalar que en dicho
convenio, a más de lo apuntado, la
Municipalidad de Córdoba también prestó su conformidad al apartamiento de LA
SEGUNDA ART S.A. de esta causa y renunció a cualquier acción que eventualmente
pudiere corresponderle en contra de esta Aseguradora de Riesgos del Trabajo,
acuerdo que fue homologado por Auto Interlocutorio N° 808 dictado por el
Juzgado de Conciliación interviniente, obrante a fs. 63, con fecha 24 de agosto
de dos mil siete. Ahora bien, como las personas actoras han fundado su
pretensión de reparación integral en las previsiones de los arts. 1113, 1109 y
1078 del Código Civil y en la Ley 19.558 en vez de intentar las acciones
contempladas en los arts. 14 y 39 de la Ley 24.557, al tiempo que plantean la
inconstitucionalidad de esta última, corresponde me expida sobre el punto, pero
no sin antes hacer unas consideraciones previas a raíz de la jurisprudencia
sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir del caso
"Aquino Isacio c/ Cargo Servicios
Industriales S.A." (A. 2652). Por tal motivo y conforme las razones que doy
más adelante, es preciso determinar si entre el importe de la reparación
integral reclamada y el resultante de aplicar lo normado por la Ley 24.557
existe diferencia y a cuanto asciende la misma. Respecto de esta última,
teniendo en cuenta que el haber mensual del extinto Eduardo Gustavo Botta
ascendió a tres mil cuatrocientos veintiocho pesos, siendo su edad computable
al momento de producirse el accidente de trabajo treinta y siete años, el
coeficiente etario del art. 15.2 de la LRT igual a 1,7567567 (65 / 37=
1,7567567), que multiplicado por el ingreso base de $ 3.428,00 da un capital
integrado equivalente a $ 6.022,1619, el cual multiplicado por el indicador 53
establecido en el art. 14.2.a de la LRT (Dto. 1278/00), se llega a que la
PRESTACIÓN por incapacidad por muerte prevista en el art. 18 de la Ley 24.557,
resulta ser en nuestro caso equivalente a $ 319.174,58.-
Si, por el contrario considerando los mismos valores respecto al importe de las
remuneraciones, edad del causante y los sesenta y cinco años como la que se
debería haber alcanzado para acceder a la jubilación ordinaria y que la tasa
de interés anual del capital asciende al ocho por ciento, aplicando el
procedimiento establecido en la fórmula Marshall el monto indemnizatorio que le
correspondería percibir a los accionantes por el daño emergente, es decir sin
considerar el daño moral que también reclaman, asciende a la suma de $
497.203,10. Dicha fórmula se expresa de la siguiente manera: C = a (1 - Vn) 1
sobre i. En esta fórmula "Vn" es igual a 1 sobre (1 + i) a la "n"
potencia; "a" es igual al retiro anual de capital e intereses; "n"
representa el número de períodos anuales durante los que debe operarse el
agotamiento del capital que es cuando se llega a la edad de jubilarse, en
nuestro caso a los 65 años; e "i" es el
coeficiente de interés que corresponde a una inversión a moneda constante del
mismo capital. Para determinarse el valor "n" debe tenerse en cuenta la
remuneración recibida en el mes de agosto de 2006 por el extinto hijo de los
accionantes. El factor "i" es la tasa de interés anual fijada en el 8 %
anual, es decir 0,08 y "C" el valor de la indemnización. Por lo tanto el
desarrollo de la fórmula es el siguiente: Ingreso anual = $ 3.428,00 X 13
sueldos = $ 44.564,00. Vida útil hasta jubilarse (37 años de edad - 65 años
para jubilarse) = 28 años. Renta anual 8 % = 0,08. Incapacidad 100%. Así
tenemos C = $ 44.564,00 ( 1 - 1 sobre 1 + 0,08 a la 28 potencia) 1 sobre 0,08 (1
sobre 0,08 = 12,50). C = $ 44.564,00 (1 - 1 sobre 9,3079186) X 12,5. C = $
44.564,00 (1 - 0,1074354) 12,5. C = $ 44.564,00 X 0,8925646 X 12,5 = $
497.203,10. Es decir que el monto a percibir por el actor, si hubiese intentado
el reclamo previsto en la Ley 24.557
ascendería a tan sólo el 64,18 % del que resulta en función de los arts.
1109 y 1113 del Código Civil, es decir $ 178.028,42 menos. Establecida la
diferencia, debo ocuparme ahora del fundamento jurídico del reclamo de la
reparación integral demandada en autos a la luz del pronunciamiento de la SCJN
en el caso "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (A. 2562)
de fecha 21 de septiembre de 2004 donde declaró la inconstitucionalidad del
citado art. 39.1 de la Ley 24.557 con distintos argumentos según los Ministros
autores de los votos, aunque todos llegaron a la misma conclusión. A partir de
la sentencia que dictara este Tribunal Colegiado con su actual composición en
autos "IRUSTA RUBEN OMAR C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA -Accidente de
trabajo (Rep. Integral arts. 1113 y 1109 del Código Civil)" (Sent. N° 85 del
16/12/05) y en fallo del suscripto como Tribunal Unipersonal en la causa
"JUÁREZ, HÉCTOR HUGO C/ LUCERO,
CATALINA ETELVINA Y OTROS -Accidente-" (Sent. N° 56 del 31/08/05), dado el
carácter unificador que en pos de ellos a los fallos del máximo Tribunal de la
República, en principio, se les debe otorgar, hago míos sus fundamentos, en
particular los correspondientes al voto conjunto de los Ministros Belluscio y
Maqueda, y al voto del Dr. Boggiano, y que por razones de brevedad doy aquí por
reproducidos. No obstante ello, a los fines de que no se preste a dudas a qué
situaciones jurídicas va dirigida mi posición, destaco que afirman aquéllos
(Belluscio y Maqueda) en una situación similar que la cuestión a analizar es
si el art. 39.1 de la Ley 24.557 "...al haber desarraigado de la disciplina
jurídica de los accidentes y enfermedades laborales la reglamentación que hace
el Código Civil .... como expresión del alterum non laedere, conduce en el sub
examine a un resultado compatible con dicho principio y con las condiciones
dignas y equitativas
de labor que deben asegurarse al trabajador según mandato constitucional del
art. 14 bis" (sic, Considerando 5°). A su vez, sostienen en el considerando
6° "que con respecto al art. 19 de la CN, en lo que interesa, esta Corte ha
dicho que el principio general que establece, según el cual se prohíbe a los
hombres perjudicar los derechos de un tercero, se encuentra entrañablemente
vinculado a la idea de la reparación". Y agrega: "También señalo -dice la
Corte- que la reglamentación que hace el Código Civil, aunque carece de
carácter exclusivo y excluyente en cuanto a las personas y responsabilidades,
expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica";
agregando en el 3° párrafo: "Esta Corte también ha señalado, dentro del
contexto del Código Civil y -esta vez- con referencia al infortunio laboral,
que la incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda
corresponder por el menoscabo de
la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí
misma tiene un valor indemnizable (Fallos 308:1109, 1115, considerando 7°)".
"En ocasiones posteriores, descalificó pronunciamientos que habían
establecido valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del
daño resarcible, demostrada la repercusión de las secuelas no solo en la
esfera laboral sino también en lo moral, social y espiritual (Fallos 314:729,
731, considerando 4°, entre otros)". Y concluye: "En suma, lo expresado
determina que quepa conferir al principio alterum non laedere toda la amplitud
que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones en la medida en que
impliquen alterar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art.
28)" (sic). Destacan los Ministros en el 4° párrafo del considerando 8° del
voto, que "también surge de las constancias de la causa que, en
consideración de distintas pautas por
aplicación de las normas del derecho común, la eventual compensación
adecuada de la pérdida de ganancia que el trabajador experimentaría como
consecuencia de su incapacidad total y definitiva, desde el infortunio hasta que
estuviera en condiciones de gozar de la jubilación ordinaria, superaría los $
209.000. Esta representaba más de tres veces el importe resultante de aplicar
las pautas de la LRT (según texto vigente a la fecha del accidente al que se
aludirá más adelante) para determinar la prestación dineraria respectiva, con
prescindencia del examen sobre el alcance del reclamo de otros rubros en
relación con la asistencia ya otorgada por la aseguradora de riesgos del
trabajo con posterioridad al accidente"(sic). Se sostiene también en el voto,
que de acuerdo a los elementos de convicción que obran en la causa se desprende
que se había "afectado la obligación de reparar en forma adecuada el grave
perjuicio ocasionado al
trabajador ante situaciones reprochables del empleador con lo cual los daños
sufridos por aquel resultan insuficientemente reparados por el régimen de la
LRT en medida tal que importa la frustración de la finalidad esencial del
resarcimiento por daños a la integridad psicofísica del trabajador"
(considerando 9°, 1° párrafo). Por todo ello y por el resto de los
fundamentos de los tres Ministros citados, que por razones de brevedad, repito,
hago míos y doy aquí por reproducidos, el art. 39.1 de la Ley 24.557 deviene
inconstitucional en el sub examine en cuanto exime al empleador de
responsabilidad civil, limitándolo a la que emerge de la Ley 24.557 frente a la
cual, como ya lo pusiera de manifiesto, la desproporción es irrazonable con
referencia a la que emerge de una reparación integral como la que se demanda en
autos. Sin perjuicio de ello, como igualmente se sostiene en el voto, advierto
"en primer lugar que el desenlace de este
litigio no implica la censura de todo el régimen legal limitativo de
reparación por daños, lo cual incluye el propio de la LRT. Lo que se sostiene
en la presente sentencia radica en que, por más ancho que fuese el margen que
consienta la Constitución Nacional en orden a dichas limitaciones, resulta poco
menos que impensable que éstas puedan obrar válidamente para impedir que el
trabajador pueda verse privado, en todos los casos, de reclamar a su empleador
la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedades
laborales" (sic). Dable es destacar que con distintos argumentos, todos los
Ministros en la causa "Aquino" declararon acreditado que las prestaciones de la
ley 24.557 no reparaban adecuadamente el daño sufrido por el dependiente, como
consecuencia del accidente de trabajo padecido, lo cual tornaba a la norma
incompatible con el art. 19 de la Constitución Nacional, que prohíbe dañar
los derechos de un tercero y,
consecuentemente, impone la reparación de los que se produjeran como
consecuencia de la violación de ese deber de no dañar (conf. consid. 11º,
13º y 14º del voto de los doctores Petracchi y Zaffaroni; consid. 6º, 8º y
9º del voto de los doctores Belluscio y Maqueda; consid. 4º del voto del
doctor Boggiano, consid. 17º y 18º del voto de la doctora Highton de Nolasco).
Respecto de cual es el parámetro que debe utilizarse para verificar, si las
prestaciones previstas en la ley especial reparan adecuadamente el daño
eventualmente padecido por el dependiente, la Corte Suprema de Justicia ha
zanjado definitivamente esta cuestión en el caso "Aquino", pues resulta
incuestionable que la comparación o cotejo, ha de llevarse a cabo según los
términos de la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería en el
marco del régimen común de responsabilidad civil emergente por aplicación de
los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.- En
efecto, teniendo en cuenta que la ley 24.557 eliminó o desarraigó de los
accidentes o enfermedades laborales el aludido régimen de responsabilidad
establecido en el Código Civil (cfr. consid. 10º, voto de los jueces Petracchi
y Zaffaroni; consid. 5º, voto de los jueces Belluscio y Maqueda; consid. 12º,
voto de la jueza Highton de Nolasco), y que este último -en tanto reglamenta el
deber de no dañar consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional-
expresa un régimen que regula cualquier disciplina jurídica (fallos 308:1118),
aplicable a todos los habitantes de la Nación (art.1, Código Civil), resulta
evidente que su reemplazo por un régimen especial de responsabilidad, sólo
puede ser constitucionalmente válido en tanto el mismo contenga, como mínimo,
análogos alcances al sistema reparatorio del derecho común. Se deja constancia
que más allá de la notable desproporción que este caso evidencia entre ambos
regímenes
reparatorios, se entiende igualmente que la norma del art. 39 ap. 1 de la LRT
vulnera el texto constitucional al impedir al trabajador el acceso a la vía de
la reparación integral, en abierta contradicción con el art. 16 de la
Constitución Nacional. De todo lo hasta aquí merituado, cabe concluir que en
autos ha quedado debidamente acreditada la existencia del accidente de trabajo
por cuya reparación los derechohabientes del trabajador fallecido accionan y el
derecho aplicable invocado por estos. Por lo tanto debo ocuparme ahora del punto
que lógicamente le sigue y que no es otro si se dan en estas actuaciones los
presupuestos que los arts. 1109 y 1113 del Código Civil exigen para la
procedencia de la acción intentada. Como ya se pusiera de manifiesto, no existe
controversia en cuanto a que el hijo de los accionantes, como personal médico
perteneciente al "Servicio 107" de atención médica ambulatoria y para
accidentes del Hospital de
Urgencias de la Municipalidad de Córdoba prestado en sus ambulancias, el día
27 de septiembre de 2006 en circunstancias en que llevando a cabo sus tareas,
era transportado dentro de una de las ambulancias de dicho servicio, la misma
colisionó con otro vehículo y a raíz de ello la ambulancia explotó y se
incendió falleciendo el Dr. Eduardo Gustavo Botta. Advierto que esta labor como
"personal de atención médica ambulatoria y para accidentes prestada en el
interior de ambulancias del Servicio 107" es de público y notorio que resulta
riesgosa, pues a diario se presencia el paso de estos móviles a velocidades
superiores a las normales, con las sirenas y balizas encendidas, zigzagueando
por las calles de la ciudad entre los distintos vehículos del tráfico, debido
a las urgencias con que es requerida su presencia en distintos puntos de la
ciudad para asistir a las víctimas de los múltiples accidentes que de toda
índole acaecen dentro de su
ejido. Por otra parte, la ambulancia como vehículo de transporte de personas
es de por sí una cosa peligrosa e implica un riesgo para quien la tripula. Ante
estos extremos, la tarea de atención médica de emergencias dentro de la
ambulancia llevada a cabo por el hijo de los accionantes y la ausencia de
negligencia o culpa imputable a éste en el accidente que le costara la vida, me
llevan a imputarle responsabilidad por su muerte a la demandada. A mi juicio ha
quedado demostrada la culpa de la Municipalidad de Córdoba en los términos del
art. 1109 del Código Civil, no sólo al exigirle al actor que tripulara una
máquina potencialmente peligrosa conforme ya se viera, sino también al omitir
asegurarse que los elementos con los cuales estaba equipada contasen con los
elementos de seguridad que impidiesen la deflagración que redujo prácticamente
a chatarras la ambulancia, como lo ilustran las fotografías que aparecen
publicadas en el diario La
Mañana de Córdoba de los días domingo primero, miércoles once de octubre y
lunes veinte de noviembre de dos mil seis, páginas de la web del diario La Voz
del Interior y demás publicaciones periodísticas que ofrecidas como prueba
documental obran reservadas en Secretaría, causa eficiente del accidente por
cuyas consecuencias se acciona. Ergo, el monto indemnizatorio que debe mandarse
a pagar es el precedentemente determinado de cuatrocientos noventa y siete mil
doscientos tres pesos con diez centavos ($ 497.203,10) al cual debe
descontársele la cantidad de ciento noventa mil pesos ($ 190.000,00) que los
actores ya percibieron de parte de LA SEGUNDA ART S.A. conforme acuerdo
debidamente homologado por resolución interlocutoria dictada por la Jueza de
Conciliación interviniente obrante a fs. 63, lo que hace que la suma definitiva
que por el rubro en estudio deba mandarse a pagar ascienda a la cantidad de
trescientos siete mil doscientos tres
pesos con diez centavos ($ 307.203,10). En cuanto al daño moral, el Tribunal
que integro se ha adherido desde antiguo al criterio que sostiene que conforme
lo dispuesto por el art. 522 del Código Civil, compete al juzgador condenar la
reparación del agravio moral "de acuerdo con la índole del hecho generador
de la responsabilidad y circunstancias del caso (Ver en igual sentido a Vázquez
Vialard, Antonio. "Efectos Laborales de los infortunios". Revista del
Colegio de Abogados de Córdoba, n° 7, pag. 51 y siguientes). En este aspecto
de la cuestión deben tenerse en cuenta las características del infortunio, la
muerte de la víctima como consecuencia del mismo, la edad que a ese momento
tenía, la ansiedad, desconsuelo, angustia y dolor que la muerte del hijo joven
embargó a sus padres accionantes, circunstancias estas que no sólo surgen del
hecho mismo del accidente y su consecuencia sino también de los testigos de la
causa, Alejandro
Mario Porta -compañero de trabajo del causante en el Servicio 107-, Nilda
Vilma Pieri y Mónica Patricia Paganelli -amigas de la familia de Gustavo Botta
desde hace mas de veinte años- quines fueron contestes en afirmar que el hijo
muerto era el sostén económico y espiritual de sus padres con quienes
convivía, y que en el caso de Eduardo Alberto Botta, la pérdida de su hijo en
las circunstancias ya vistas, lo afectó de tal manera que entró en un cuadro
depresivo que derivó en un agravamiento de sus funciones renales que finalmente
lo llevaron a su muerte. Por ello debe declararse la procedencia de la
reparación del daño moral reclamado, resultando prudente fijarlo -al momento
del fallecimiento, esto es, al veintiocho de septiembre de dos mil seis conforme
ilustra el acta de defunción obrante a fs.9- en la suma equivalente al 50 % del
monto fijado en concepto de reparación indemnizatoria con fundamento en el art.
1113 del C. Civil, esto es
en doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos un pesos con cincuenta y cinco
centavos ($ 248.601,55). Sobre el punto ratifico el criterio que esta Sala ha
sostenido en autos "Arias Labour Edgardo Celestino c/ Pez Celestino Luis y
otro -Ley 24.557. Expedientes remitidos por la Justicia Federal- (Expte
Nº5674/37) " sent. Nº 33 del 31/05/06 " y "García Darío G. c/ Expreso
Morell- Ordinario, enfermedad accidente- Ley de Riesgos.(Expte Nº 23835/37)"
sent.Nº 31 del 29/06/06 donde el mismo ha sido definido como aquel perjuicio
que se manifiesta a través de los padecimientos, molestias y angustias que
lesionan las afecciones legítimas de la víctima, lo que demuestra el intento
de resarcir aspectos propios de la órbita extra patrimonial del damnificado, en
tal sentido es oportuno señalar que para su procedencia, la ley no requiere
prueba de su existencia, ya que se acredita ante el solo hecho de la acción
antijurídica y la titularidad
del derecho en cabeza del reclamante. Para establecer la cuantía del daño, el
juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho
dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante, para luego establecer una
indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido:
por lo que mas que cualquier otro rubro, queda sujeto al prudente arbitrio
judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas
características que emanan del proceso. La determinación del monto no depende
de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media
interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia
configuración, pues se trata de daños que afectan a esferas distintas
(Llambías , "Obligaciones", TºI p 229). En congruencia con lo
anteriormente dicho y demás elementos analizados, considero que para la
determinación del monto en primer lugar ninguna duda cabe
acerca de su procedencia desde que la circunstancia de alto dramatismo en que
ocurrió el accidente a consecuencia del cual se produjo a posteriori la muerte
de Eduardo Gustavo Botta, circunstancia cuya incidencia en el ánimo de sus
padres mayores, y enfermo en el caso de Eduardo Alberto Botta, no necesita de
especial ponderación. Resulta de evidencia manifiesta la severa afectación en
la vida, salud y espíritu de estos padres que se han visto privados de su hijo.
Es innegable que la muerte es un hecho natural e ineludible, pero las
características dantescas que produjeron el siniestro repercuten en los actores
de una manera excepcional. Corresponde ahora me pronuncie sobre la pretensión
de la demandada en el sentido de que en caso de una eventual condena, se
tuvieran en cuenta las disposiciones de la Ley de Emergencia
Económico-Financiera y Administrativa del Sector Público de la Provincia de
Córdoba N° 8250 y sus posteriores ratificaciones y
prórrogas (Ley 9078), a las cuales se adhirió la Municipalidad de Córdoba a
partir de la Ordenanza 8914, 9097 y 10.585. Las mencionadas leyes provinciales
declaran y ratifican la declaración de emergencia económica, financiera y
administrativa del sector público de la Provincia, la que fue prorrogada hasta
el treinta y uno de diciembre de dos mil tres (decreto 2406/02). A su vez, la
ley 8250 establecía como fecha de corte, el primero de abril de mil novecientos
noventa y uno, disponiendo la consolidación de todas las obligaciones vencidas
o de causa o título anterior a dicha fecha que consistieran en el pago de sumas
de dinero, las que serían abonadas en un plazo máximo de dieciséis años y
con los intereses que allí se especificaban (art. 7). Las leyes 8836 y 9078
-ésta última a la que se adhirió la Municipalidad de Córdoba por Ordenanza
10.585 y cuya aplicación pide en su memorial de responde (fs. 73 vta.)-
extendieron la fecha de
corte al doce de julio de mil novecientos noventa y nueve y treinta y uno de
diciembre de dos mil dos, respectivamente, las primeras, y la Ordenanza 10.585
por la cual la demandada se adhirió, insisto, a la Ley 9078, ratificatoria del
Decreto prov. 2656/01, mantuvo su vigencia en el ámbito de la Municipalidad de
Córdoba hasta el 1º de enero de 2004. Siendo ello así y habiendo quedado
establecido que el accidente de trabajo origen de esta causa acaeció el
veintisiete de septiembre de dos mil seis, es decir dos años y nueve meses
posteriores a la fecha de expiración de la vigencia dichas normas legales, es
obvio que las consecuencias indemnizables del mismo no resultan alcanzadas por
la normativa invocada por la accionada y, por lo tanto, su pedido resulta
improcedente. Corresponde, finalmente, me expida sobre la situación de
PROVINCIA SEGUROS S.A. que fuera citada en garantía por la demandada. Bueno es
señalar que tal como se pone de
manifiesto en la relación de la causa, después de que se cerrara el debate,
en un escrito conjunto suscripto por el apoderado de la Municipalidad de
Córdoba, abogado Jorge Dante Correa, y por el apoderado de la citada en
garantía PROVINCIA SEGUROS S.A., abogado Federico G. Rodríguez, que corre
agregado a fs. 225, la demandada desistió de la citación de la aseguradora y
pidió que las costas sean impuestas por su orden, a todo lo cual ésta prestó
su expresa conformidad. Siendo esta una situación expresamente contemplada en
el art. 28 de la Ley 7987 y habiéndose dado la exigencia prevista en el art. 16
del mismo cuerpo normativo corresponde hacer lugar al desistimiento de la
aseguradora citada en garantía por la demandada en los términos peticionados.
Finalmente y en lo atinente a la demanda por daño emergente, derivada de la
atención psicológica de los accionantes, a raíz de la muerte de su hijo que
también pretenden, debe ser
desestimada, toda vez que no se ha producido prueba alguna que lo demuestre.
Así voto a esta cuestión, para cuyo análisis he tenido en cuenta la totalidad
de la prueba rendida aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente
para el decisorio.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA JUEZA DE
CÁMARA MARIA DEL CARMEN PIÑA DIJO: Comparto los argumentos y conclusiones del
vocal preopinante, por lo que doy mi voto en esos mismos términos. A LA PRIMERA
CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA JUEZA DE CÁMARA SUSANA V. CASTELLANO: Me
adhiero a lo expresado por quien votó en primer término, por estar de acuerdo
con lo por él expresado. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE
CÁMARA CARLOS A. F. EPPSTEIN DIJO: Atento al sentido del voto dado a la
cuestión anterior corresponde tener por desistida la citación en garantía de
la aseguradora Provincia Seguros S.A. efectuada por la Municipalidad de
Córdoba, debiéndose imponer las
costas por su orden atento así haberlo solicitado ambas partes y ajustarse a
derecho (art. 16 y 28 Ley 7987). Corresponde también declarar la
inconstitucionalidad del art. 39, inciso 1° de la Ley 24.557 de Riesgos del
Trabajo y hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Eduardo Alberto
Botta y María Eudosia Patri en contra de la MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA en cuanto
procuran el cobro de la indemnización por resarcimiento por daño material y
moral derivada del accidente de trabajo que le costó la vida a su hijo Eduardo
Gustavo Botta y rechazarla por lo demás y, en consecuencia, condenar a la
demandada a abonar a la Sra. María Eudosia Patri y a los sucesores del coactor
Eduardo Alberto Botta -quién conforme constancias de fs. 190 falleció el
08/12/08-, por el primero de los rubros que se acoge la demanda, la cantidad de
trescientos siete mil doscientos tres pesos con diez centavos ($ 307.203,10) y
por el segundo la suma de doscientos
cuarenta y ocho mil seiscientos un pesos con cincuenta y cinco centavos ($
248.601,55), lo que totaliza la cantidad de quinientos cincuenta y cinco mil
ochocientos cuatro pesos con sesenta y cinco centavos ($ 555.804,55). El
crédito devengará intereses desde que es exigible (fecha del accidente:
27/09/2006) a razón de la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuesta
que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un dos
por ciento nominal mensual hasta el efectivo pago, ello como consecuencia de la
alteración de la situación económica y el proceso de desvalorización
monetaria iniciado a partir del dictado de la ley 25.561, que ha derogado la
paridad cambiaria de nuestro peso con el dólar (art. 1, ley 23.928) pero ha
dejado vigente la norma que prohíbe la actualización monetaria, indexación
por precios, variación de costos o repotenciación de deudas cualquiera fuere
su causa (art. 7, ley 23.928), lo que hace
necesario revisar las tasas de interés que se venían aplicando a fin de
lograr una recomposición de las prestaciones, teniendo en consideración que la
crisis afecta tanto a deudores como a acreedores, intentando que ninguna de las
partes obtenga un beneficio excesivo de las actuales circunstancias. Este es el
criterio que ha adoptado nuestro Alto Tribunal Provincial en autos "Hernández
Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. -Demanda - rec. de Casación"
(Sentencia Nº 39 del 25.06.02), al fijar a partir del 07.01.02 un interés del
dos por ciento nominal mensual que deberá adicionarse a la tasa pasiva promedio
mensual que publica el B.C.R.A., aclarando que ". . .cualquier solución que
se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya
que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un
hecho notorio que los factores económicos no permanecen estáticos, sino que
con el transcurso del
tiempo y por el influjo de diferentes variables, son susceptibles de
modificarse. Ello puede -en cualquier momento- obligarnos a revisar los
criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades". La
sentencia deberá cumplirse conforme a lo preceptuado en el art. 806 del C. de
P.C.. En cuanto a las costas, estas deben imponerse a la demandada por haber
resultado objetivamente vencida y no advertir la concurrencia de circunstancia
alguna que me autorice a eximirla de ellas (art. 28 Ley 7987). Los honorarios de
los abogados intervinientes deben regularse de acuerdo a lo establecido en los
arts. 30, 31, 36, 45, 49, 97, 125 y cctes de la Ley 9459, teniendo en cuenta lo
solicitado por los abogados de la parte actora a fs. 226. Por todo lo expuesto
en las consideraciones precedentes el Tribunal RESUELVE: I.- Tener por desistida
la citación en garantía de la aseguradora Provincia Seguros S.A. efectuada por
la Municipalidad de Córdoba, con
costas por su orden. II.- Declarar la inconstitucionalidad del art. 39, inciso
1° de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo. III.- Hacer lugar parcialmente a la
demanda promovida por Eduardo Alberto Botta y María Eudosia Patri en contra de
la MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA en cuanto procuran el cobro de la indemnización
por resarcimiento por daño material y moral derivada del accidente de trabajo
que le costó la vida a su hijo Eduardo Gustavo Botta y rechazarla por lo demás
y, en consecuencia, condenar a la demandada a abonar a la Sra. María Eudosia
Patri y a los sucesores del coactor Eduardo Alberto Botta, por dichos rubros,
conforme se discrimina al tratar la primera cuestión, en concepto de capital la
suma total de quinientos cincuenta y cinco mil ochocientos cuatro pesos con
sesenta y cinco centavos ($ 555.804,55), y en concepto de intereses la suma de
cuatrocientos noventa y tres mil doscientos ochenta y cinco pesos con tres
centavos ($493.285,03
)conforme las pautas dadas al tratar la segunda cuestión. IV.- Imponer a la
demandada las costas del juicio. V.- No regular los honorarios del abogado de la
citada en garantía, Dr. Federico Germán Rodríguez conforme lo dispuesto en el
art 26 de la ley 9459. Regular los honorarios del abogado de la parte actora,
Dr. Eduardo Daniel García Flores, en la suma de ciento noventa y cuatro mil
ochenta y un pesos con cincuenta y cinco centavos con mas la suma de cuarenta
mil setecientos cincuenta y siete pesos con doce centavos ($40.757,12) en
concento de IVA, atento su condición de Responsable Inscripto, y los de los
abogados de la Municipalidad de Córdoba, Dres. Manuel H. Vallespinos, Jorge
Dante Correa y María Susana Nally, en conjunto y proporción de ley, en la suma
de sesenta y nueve mil trescientos noventa y nueve pesos pesos ($69.399,00).
VI.- La sentencia deberá cumplirse de acuerdo a lo dispuesto en el art. 806 del
C. de P.C. VII.- Dar por
reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas,
por razones de brevedad.VIII.- Emplazar a quién carga con las costas para que
en igual término cumplimenten con los aportes previstos por la Ley 6468 (t.o.
Ley 8404) que ascienden a diez mil cuatrocientos noventa pesos con ochenta y
nueve centavos ($10.490,89) para cada grupo de abogados, de conformidad al art.
17 inc. a) de dicha ley, bajo el apercibimiento allí dispuesto. Hágase saber a
quién carga con las costas que de no cumplimentar dicha tasa y aportes se
girarán los antecedentes a la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia
de Córdoba, a los fines correspondientes. Protocolicese.
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