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laboral_2004 · laboral
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#5208 De: keila perez <keylabog@...>
Fecha: Mié, 1 de Abr, 2009 11:52 am
Asunto: RE: Invalidacion de la Sentencia Laboral
keylabog@...
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Me parece una argucia, que encontraron los procesalistas para retardar la aplicacion de la Loptra, asi como no esta previsto las cuestiones previas, o las posiciones juradas, la intencion de esta Ley, en concordancia con las tendencias actuales , fue informar al proceso de celeridad procesal.- expuso muchas veces el Dr Garcia Vara, que habia que sacarse el "CHIP" del derecho procesal civil y comenzar a valorar los nuevos principios explanados en LOPTRA.
NO ESTOY DE ACUERDO CON LA APLICACION DEL RECURSO DE INVALIDACION.


To: laboral_2004@yahoogroups.com
From: hlarez@...
Date: Tue, 31 Mar 2009 13:39:13 -0400
Subject: RE: [laboral_2004] Invalidacion de la Sentencia Laboral

Hola Nathaly y Gloria, ¿Cómo están?
 
Concuerdo con ustedes en que es un tema interesantísimo y de hecho, en algunas ponencias que he hecho aquí en Barinas he dicho que la LOPTRA es una de esas leyes mas consultadas a los abogados de todo el país, y mas estudiada antes de su promulgación y después de ella y me pregunto: ¿nadie se dió cuenta que la figura procesal de la Invalidación de Sentencia no estaba contemplada en la Ley? no creo que no se hayan dado cuenta de ello y con mas razón se afianza la idea de que el Legislador Adjetivo Laboral intencionalmente lo dejó a un lado en el proceso laboral. Soy de los que piensan que el Legislador no quiso dar oportunidad a ese procedimiento dentro del proceso laboral, quizás con la idea de considerarlo mas que un procedimiento inútil, una forma de retardar los juicios laborales y la ejecución de éstos, y mas aún cuando existen otros procedimientos que en todo caso haría mas efectiva la tutela de los derechos de alguna de las partes (por ejemplo la pretensión de Amparo COnstitucional en referencia a la tutela del Derecho a la Derfensa y del Debido proceso cuando existe una deficiencia en la notificación del demandado)
 
De todas formas, sea cual haya sido la intención del Legislador, al momento de la práctica nos hemos encontrado con ciertos casos en que es necesaria la Invalidación de Sentencia y por ello, aquí en Barinas en fecha 14 de Junio 2006, en el Juicio de Invalidación intentado por la Sociedad Mercantil Stanhome, C.A. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 22 de Septiembre de 2005 se dictó una sentencia bien interesante en el cual se establece un procedimiento para tramitar este juicio y que este procedimiento está acorde al procedimiento de la LOPTRA, tal y como lo dice Gloria en su intervención.
 
Les transcribo un extracto (algo largo) de esta Sentencia:
 

"En el presente caso, se trata de un Juicio de Invalidación intentado por la Sociedad Mercantil Stanhome, C.A. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 22 de Septiembre de 2005, en el Asunto: EH12-L-2002-000033, contentiva del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana Petra Rosario Ramos de Jiménez, titular de la cedula de identidad No.V.-4.029.899 contra la Sociedad Mercantil Stanhome,C.A.., y la disyuntiva se presenta en cuanto a la determinación del Tribunal competente para la resolución del citado asunto y cual es el procedimiento que debe seguirse para su respectiva resolución.

 

Sobre ese punto en particular el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, en auto de fecha 12 de Mayo de 2006, señala lo siguiente:

 

(....)

 

Efectivamente, tal y como es plasmado en el anterior extracto, el Legislador Adjetivo Laboral no previó en modo alguno el procedimiento de invalidación de sentencia, y esta ausencia debe ser resuelta a través del mandato del artículo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

 

(....) 

En dicha norma se expresa, que los Jueces del Trabajo determinarán los criterios a seguir para la realización de aquellos actos no previstos expresamente en la norma especial, “todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso”, que es la solución del conflicto planteado mediante una sentencia, ajustada a derecho y obtenida en un proceso judicial donde se hayan respetado las garantías esenciales e intrínsecas al mismo.  De igual manera, esta norma permite al Juzgador aplicar de manera analógica disposiciones procesales del ordenamiento jurídico, siempre y cuando se adapten a los principios esenciales del proceso laboral, como lo son ex articulo 2 ibidem la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad; teniendo siempre proceso el carácter tutelar del derecho del trabajo.

 

 Es por lo antes expuesto, que se hace indispensable armonizar la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil a la estructura del proceso laboral, a los fines de la resolución del Juicio de Invalidación propuesto. Sin embargo, tal y como esta previsto en el Código de Procedimiento Civil, la invalidación debe ser tramitada por el Juez que ha proferido la sentencia que se pretende invalidar conforme  al procedimiento ordinario.

 

Por otra parte, el novísimo proceso laboral, esta integrado por dos etapas claramente diferenciadas en primera instancia, cuyas finalidades son distintas y a cargo de dos Jueces. La primera busca la resolución del conflicto, a través de los medios alternativos (mediación y conciliación que componen el fin estelar de la audiencia preliminar) ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y la segunda la celebración de una audiencia de Juicio donde el Juez en ejercicio de la potestad jurisdiccional resuelve el conflicto de las partes. La razón de ser de esta bifurcación de la instancia, es en obsequio del pilar fundamental del proceso laboral, esto es, la solución del conflicto a través de medio alternativos. Tomando en cuenta lo antes expuesto, resulta claro que la finalidad del proceso laboral, no es idéntica al objeto de un juicio de invalidación, ya que el asunto debatido en este caso, es la declaratoria de nulidad del fallo por unos vicios de carácter taxativo y  de orden procesal.

 

 En razón de lo anterior, al momento de adecuar las previsiones del Código de Procedimiento Civil a las de las previstas en la estructura del proceso laboral, no se puede olvidar, la finalidad perseguida en el recurso de invalidación de sentencia, y es por ello, que en modo alguno no es concebible la existencia de una etapa que busque la solución del conflicto por medio de la autocomposición procesal, siendo este ultimo postulado indispensable para comprender la manera en que debe ser tramitado el precitado recurso de invalidación.

 

Por otra parte, para dilucidar cuál es el tribunal competente para conocer la misma, y en aras de adecuar las previsiones del  Código de Procedimiento Civil al proceso laboral, tenemos una norma de naturaleza inderogable, como lo es la atributiva de competencia para conocer y decidir el recurso de invalidación, como lo es la prevista en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

 

Artículo 329.- Ese recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

 

De esa norma y de manera indubitable, se evidencia que se le atribuye la competencia para que el recurso de invalidación sea propuesto ante el mismo Tribunal “que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida”, por tanto, es ese el Tribunal que debe proceder a admitir el recurso de invalidación propuesto, ya que la única manera de que un órgano jurisdiccional ante el cual se proponga una petición, no la admita es que el tribunal no sea el competente o la petición sea contraria al orden publico y a las buenas costumbres.

 

En este mismo orden de ideas, el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al establecer que el tribunal competente para la resolución del recurso de invalidación, será aquel que dicto el acto que se pretende invalidar. De esta manera, y debido a que en el presente caso la sentencia que se pretende invalidar es la dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 22 de Septiembre de 2005, en el Asunto: EH12-L-2002-000033, será ese Juzgado el competente para tramitar y decidir el recurso de invalidación interpuesto. Así se decide.

 

Ahora bien, una vez admitido el recurso y acordadas la medidas cautelares si fueren procedentes surge una interrogante. ¿Cuál es el procedimiento a seguir?. ¿Es diferente que el tramite que debe darse al recurso, en caso de que sea propuesto ante un Juzgado de Juicio o un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución?

 

Para este Juzgado, debe encontrarse una solución que armonice los postulados del proceso laboral y respete los sagrados preceptos Constitucionales referentes al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, sin olvidar que tanto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución como el Juicio, son Tribunales que se le han asignado funciones especificas en el proceso laboral, y en razón de ello son sus particulares competencia en el. En esta idea, se encuentra el fundamento de que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución no pueden valorar pruebas y decidir al fondo de la controversia, ya que durante la etapa de la mediación pueden manifiestan su opinión sobre el fondo de la controversia, y ello los inhabilitaría para al momento de decidir, ya que las partes de antemano conocen cual va a ser en definitiva la decisión que va a ser proferida, lo que sería contrario a la tutela judicial efectiva.

 

Empero, en los recursos de invalidación el punto debatido no es objeto de mediación. Por tanto y siendo ello así, lo conveniente es establecer un unico procedimiento para sustanciar este tipo de recursos, que son de una naturaleza distinta, se reitera, al proceso laboral.

 

En ese mismo sentido la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 818 del 15 de Julio de 2004, estableció que:

(…)

“…la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

 

(…)

 

 

(…)

 

No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente.

 

Esta doctrina Casacional, armoniza la posibilidad de que los Jueces Laborales, tengan competencia civil de manera excepcional, en aquellos casos surgidos como consecuencia de un juicio principal de naturaleza laboral.

 

De igual manera, para la sustanciación de la Acción de Amparo Constitucional, el tramite verificado en los Tribunales Laborales, no es el prefijado en la Ley Organica Procesal del Trabajo, sino el establecido, en la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional a partir de la Sentencia del 01 de Febrero de 2000 (Caso Armando Mejía)

 

En esa misma línea de pensamiento y justificada la necesidad de un procedimiento unico para sustanciar los recursos de invalidación propuestos, este Juzgado considera prudente establecer el procedimiento a seguir, para el tramite de los recursos de invalidación que sean propuestos, en el cual debe garantizarse el derecho a la defensa de las partes y el respeto a los principios propios de todo proceso judicial, como lo es la celeridad y  la igualdad de las partes.

 

De esta manera, una vez sea propuesto el recurso de invalidación, y dada la inexistencia de las cuestiones previas, el juez podrá dictar despacho saneador  de conformidad con el articulo 124 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, y procederá seguidamente a emplazar a las partes, conforme a las previsiones de los articulo 126, 127 eiusdem, para que una vez el secretario  certifique la actuación del alguacil, correrá un lapso de 10 días hábiles para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.

 

Una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda y sin providencia alguna la causa quedara abierta a pruebas, etapa esta que contara con un lapso de 5 días hábiles para que las partes promuevan las pruebas que consideren convenientes. 

      

Al quinto día hábil siguiente al vencimiento al lapso de promoción, el Juez providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

 

Igualmente al quinto día hábil siguiente al vencimiento al lapso de promoción, el juez fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, en la cual se evacuaran las pruebas pertinentes y expondrán sus respectivos alegatos, siendo aplicables todas las reglas contenidas, en el capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la salvedad de que la no comparecencia a esa audiencia por el recurrente de las partes no surte el efecto del desistimiento del procedimiento, por lo que el Juez deberá decidir conforme a lo alegado y probado que conste de autos. Asimismo, la no comparecencia a la audiencia  por parte de la otra parte en el juicio, no producirá de modo alguno la admisión de los hechos, dada la naturaleza jurídica del Recurso de Invalidación de Sentencia.

 

De la Decisión del Tribunal no se oirá apelación alguna, dado que este Recurso tiene una sola instancia, pero la misma podrá ser recurrible en Casación si hubiere lugar a ello, a tenor de lo establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.

 

Con base a las anteriores consideraciones queda resuelto el conflicto negativo de competencia planteado, atribuyéndosele la resolución del mismo  al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Estado Barinas, a los fines de que resuelva el recurso de invalidación propuesto, siguiendo el procedimiento establecido en la presente sentencia, por tanto remítase las presente actuaciones al Juzgado de origen a los fines de envié inmediatamente el expediente al Juzgado declarado competente para que sustancie el Recurso de Invalidación propuesto. Así se decide."

 
Espero que esta Sentencia te ayude en algo en tu trabajo y tengo esperanza, al igual que Gloria, de leer tu trabajo para ver a qué conclusiones llegaste.
 
Saludos
 
 



kool
Henry Lárez Rivas
Tlfs:   (0414) 373 5763
Ofc.:  (0273) 533 2408



 

To: laboral_2004@yahoogroups.com
From: mendozagloria@hotmail.com
Date: Tue, 31 Mar 2009 11:40:50 -0400
Subject: RE: [laboral_2004] Invalidacion de la Sentencia Laboral

Hola Nathaly:
Me encanta el tema de tu tesis, y vengo estudiadolo desde hace tiempo.
Al respecto considero que la Invalidación no debería existir en el proceso laboral y, en tal sentido, comparto por completo el criterio de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual fue expuesto en esta sentencia que te envío así como lo ha hecho en otras oportunidades; pero no sólo por no estar dispuesta expresamente en la LOPT y por el hecho de que el recurso de control de la legalidad sea el apropiado para resolver los casos que podrían dar lugar a una invalidación de la sentencia, lo cual es muy cierto, sino porque me parece grave que los tribunales del trabajo (de instancia) NO apliquen en su sustanciación el procedimiento ordinario establecido en la LOPT, que es el mayor problema que se presenta con respecto a esta institución en el proceso laboral.
Por otra parte, este tema te recomiendo estudiarlo desde las sentencias proferidas por los diferentes tribunales del trabajo de la República y, por supuesto, las emanadas de la Sala Social y Constitucional, ya que por no estar establecida expresamente en la LOPT y no hacerse uso de todas las disposiciones contempladas en el CPC, es el propio arroz con mango que todos los días tiene una nueva receta!....
Me despido, esperando poder leer tu tesis...me encantaría saber a las conclusiones que llegaste después de la divertida investigación que tendrás que realizar. Te deseo el mayor éxito!!!!!!!!
Saludos
Gloria

To: laboral_2004@yahoogroups.com
From: nathernandez@el-nacional.com
Date: Tue, 31 Mar 2009 15:06:46 +0000
Subject: [laboral_2004] Invalidacion de la Sentencia Laboral

Hola Buenos Días. Estoy realizando la tesis de mi postgrado en sobre la invalidación de la Sentencia Laboral y estoy recopilando información sobre el tema.

Si tienen alguna información (libros donde consultar, textos, paginas webs, sentencias, jurisprudencia, etc) que me puedan facilitar para mi investigación, mucho sabria agradecerles.

Gracias de antemano,

Saludos y Felíz Día




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#5207 De: "Mercedes Corro" <mbcorro@...>
Fecha: Mar, 31 de Mar, 2009 9:15 pm
Asunto: RE: Invalidacion de la Sentencia Laboral
mbcorro
Sin conexión Sin conexión
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Nathaly, Gloria, Henry , todos:

 

    Me uno al coro de los interesados en tu tesis, por favor mantennos al tanto.

Recientemente adquirí una publicación cuyo autor es el Dr. José Vicente Santana Osuna titulada “ El Proceso Laboral y sus Instituciones” Un análisis de la visón de los jueces laborales  sobre la LOPT. Ediciones Paredes. 2007. En dicha publicación el Capitulo XII se denomina El Proceso Laboral y la Invalidación, Pág. 387. Ahí encontrarás un esquema interesante sobre la problemática que planteas, y algunas posibles respuestas a las preguntas que se hacen Henry y Gloria, amén de referencias a sentencias de la  Sala Social y de la Sala Constitucional.

Espero te sirva de ayuda.

Saludos
Mercedes Corro

 

 


De: laboral_2004@yahoogroups.com [mailto:laboral_2004@yahoogroups.com] En nombre de Henry Gerard Lárez Rivas
Enviado el: martes, 31 de marzo de 2009 01:09 p.m.
Para: laboral_2004@yahoogroups.com
Asunto: RE: [laboral_2004] Invalidacion de la Sentencia Laboral

 

Hola Nathaly y Gloria, ¿Cómo están?
 
Concuerdo con ustedes en que es un tema interesantísimo y de hecho, en algunas ponencias que he hecho aquí en Barinas he dicho que la LOPTRA es una de esas leyes mas consultadas a los abogados de todo el país, y mas estudiada antes de su promulgación y después de ella y me pregunto: ¿nadie se dió cuenta que la figura procesal de la Invalidación de Sentencia no estaba contemplada en la Ley? no creo que no se hayan dado cuenta de ello y con mas razón se afianza la idea de que el Legislador Adjetivo Laboral intencionalmente lo dejó a un lado en el proceso laboral. Soy de los que piensan que el Legislador no quiso dar oportunidad a ese procedimiento dentro del proceso laboral, quizás con la idea de considerarlo mas que un procedimiento inútil, una forma de retardar los juicios laborales y la ejecución de éstos, y mas aún cuando existen otros procedimientos que en todo caso haría mas efectiva la tutela de los derechos de alguna de las partes (por ejemplo la pretensión de Amparo COnstitucional en referencia a la tutela del Derecho a la Derfensa y del Debido proceso cuando existe una deficiencia en la notificación del demandado)
 
De todas formas, sea cual haya sido la intención del Legislador, al momento de la práctica nos hemos encontrado con ciertos casos en que es necesaria la Invalidación de Sentencia y por ello, aquí en Barinas en fecha
14 de Junio 2006, en el Juicio de Invalidación intentado por la Sociedad Mercantil Stanhome, C.A. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 22 de Septiembre de 2005 se dictó una sentencia bien interesante en el cual se establece un procedimiento para tramitar este juicio y que este procedimiento está acorde al procedimiento de la LOPTRA, tal y como lo dice Gloria en su intervención.
 
Les transcribo un extracto (algo largo) de esta Sentencia:
 

"En el presente caso, se trata de un Juicio de Invalidación intentado por la Sociedad Mercantil Stanhome, C.A. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 22 de Septiembre de 2005, en el Asunto: EH12-L-2002-000033, contentiva del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana Petra Rosario Ramos de Jiménez, titular de la cedula de identidad No.V.-4.029.899 contra la Sociedad Mercantil Stanhome,C.A.., y la disyuntiva se presenta en cuanto a la determinación del Tribunal competente para la resolución del citado asunto y cual es el procedimiento que debe seguirse para su respectiva resolución.

 

Sobre ese punto en particular el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, en auto de fecha 12 de Mayo de 2006, señala lo siguiente:

 

(....)

 

Efectivamente, tal y como es plasmado en el anterior extracto, el Legislador Adjetivo Laboral no previó en modo alguno el procedimiento de invalidación de sentencia, y esta ausencia debe ser resuelta a través del mandato del artículo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

 

(....) 

En dicha norma se expresa, que los Jueces del Trabajo determinarán los criterios a seguir para la realización de aquellos actos no previstos expresamente en la norma especial, “todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso”, que es la solución del conflicto planteado mediante una sentencia, ajustada a derecho y obtenida en un proceso judicial donde se hayan respetado las garantías esenciales e intrínsecas al mismo.  De igual manera, esta norma permite al Juzgador aplicar de manera analógica disposiciones procesales del ordenamiento jurídico, siempre y cuando se adapten a los principios esenciales del proceso laboral, como lo son ex articulo 2 ibidem la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad; teniendo siempre proceso el carácter tutelar del derecho del trabajo.

 

 Es por lo antes expuesto, que se hace indispensable armonizar la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil a la estructura del proceso laboral, a los fines de la resolución del Juicio de Invalidación propuesto. Sin embargo, tal y como esta previsto en el Código de Procedimiento Civil, la invalidación debe ser tramitada por el Juez que ha proferido la sentencia que se pretende invalidar conforme  al procedimiento ordinario.

 

Por otra parte, el novísimo proceso laboral, esta integrado por dos etapas claramente diferenciadas en primera instancia, cuyas finalidades son distintas y a cargo de dos Jueces. La primera busca la resolución del conflicto, a través de los medios alternativos (mediación y conciliación que componen el fin estelar de la audiencia preliminar) ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y la segunda la celebración de una audiencia de Juicio donde el Juez en ejercicio de la potestad jurisdiccional resuelve el conflicto de las partes. La razón de ser de esta bifurcación de la instancia, es en obsequio del pilar fundamental del proceso laboral, esto es, la solución del conflicto a través de medio alternativos. Tomando en cuenta lo antes expuesto, resulta claro que la finalidad del proceso laboral, no es idéntica al objeto de un juicio de invalidación, ya que el asunto debatido en este caso, es la declaratoria de nulidad del fallo por unos vicios de carácter taxativo y  de orden procesal.

 

 En razón de lo anterior, al momento de adecuar las previsiones del Código de Procedimiento Civil a las de las previstas en la estructura del proceso laboral, no se puede olvidar, la finalidad perseguida en el recurso de invalidación de sentencia, y es por ello, que en modo alguno no es concebible la existencia de una etapa que busque la solución del conflicto por medio de la autocomposición procesal, siendo este ultimo postulado indispensable para comprender la manera en que debe ser tramitado el precitado recurso de invalidación.

 

Por otra parte, para dilucidar cuál es el tribunal competente para conocer la misma, y en aras de adecuar las previsiones del  Código de Procedimiento Civil al proceso laboral, tenemos una norma de naturaleza inderogable, como lo es la atributiva de competencia para conocer y decidir el recurso de invalidación, como lo es la prevista en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

 

Artículo 329.- Ese recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

 

De esa norma y de manera indubitable, se evidencia que se le atribuye la competencia para que el recurso de invalidación sea propuesto ante el mismo Tribunal “que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida”, por tanto, es ese el Tribunal que debe proceder a admitir el recurso de invalidación propuesto, ya que la única manera de que un órgano jurisdiccional ante el cual se proponga una petición, no la admita es que el tribunal no sea el competente o la petición sea contraria al orden publico y a las buenas costumbres.

 

En este mismo orden de ideas, el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al establecer que el tribunal competente para la resolución del recurso de invalidación, será aquel que dicto el acto que se pretende invalidar. De esta manera, y debido a que en el presente caso la sentencia que se pretende invalidar es la dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 22 de Septiembre de 2005, en el Asunto: EH12-L-2002-000033, será ese Juzgado el competente para tramitar y decidir el recurso de invalidación interpuesto. Así se decide.

 

Ahora bien, una vez admitido el recurso y acordadas la medidas cautelares si fueren procedentes surge una interrogante. ¿Cuál es el procedimiento a seguir?. ¿Es diferente que el tramite que debe darse al recurso, en caso de que sea propuesto ante un Juzgado de Juicio o un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución?

 

Para este Juzgado, debe encontrarse una solución que armonice los postulados del proceso laboral y respete los sagrados preceptos Constitucionales referentes al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, sin olvidar que tanto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución como el Juicio, son Tribunales que se le han asignado funciones especificas en el proceso laboral, y en razón de ello son sus particulares competencia en el. En esta idea, se encuentra el fundamento de que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución no pueden valorar pruebas y decidir al fondo de la controversia, ya que durante la etapa de la mediación pueden manifiestan su opinión sobre el fondo de la controversia, y ello los inhabilitaría para al momento de decidir, ya que las partes de antemano conocen cual va a ser en definitiva la decisión que va a ser proferida, lo que sería contrario a la tutela judicial efectiva.

 

Empero, en los recursos de invalidación el punto debatido no es objeto de mediación. Por tanto y siendo ello así, lo conveniente es establecer un unico procedimiento para sustanciar este tipo de recursos, que son de una naturaleza distinta, se reitera, al proceso laboral.

 

En ese mismo sentido la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 818 del 15 de Julio de 2004, estableció que:

(…)

“…la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

 

(…)

 

 

(…)

 

No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente.

 

Esta doctrina Casacional, armoniza la posibilidad de que los Jueces Laborales, tengan competencia civil de manera excepcional, en aquellos casos surgidos como consecuencia de un juicio principal de naturaleza laboral.

 

De igual manera, para la sustanciación de la Acción de Amparo Constitucional, el tramite verificado en los Tribunales Laborales, no es el prefijado en la Ley Organica Procesal del Trabajo, sino el establecido, en la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional a partir de la Sentencia del 01 de Febrero de 2000 (Caso Armando Mejía)

 

En esa misma línea de pensamiento y justificada la necesidad de un procedimiento unico para sustanciar los recursos de invalidación propuestos, este Juzgado considera prudente establecer el procedimiento a seguir, para el tramite de los recursos de invalidación que sean propuestos, en el cual debe garantizarse el derecho a la defensa de las partes y el respeto a los principios propios de todo proceso judicial, como lo es la celeridad y  la igualdad de las partes.

 

De esta manera, una vez sea propuesto el recurso de invalidación, y dada la inexistencia de las cuestiones previas, el juez podrá dictar despacho saneador  de conformidad con el articulo 124 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, y procederá seguidamente a emplazar a las partes, conforme a las previsiones de los articulo 126, 127 eiusdem, para que una vez el secretario  certifique la actuación del alguacil, correrá un lapso de 10 días hábiles para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.

 

Una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda y sin providencia alguna la causa quedara abierta a pruebas, etapa esta que contara con un lapso de 5 días hábiles para que las partes promuevan las pruebas que consideren convenientes. 

      

Al quinto día hábil siguiente al vencimiento al lapso de promoción, el Juez providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

 

Igualmente al quinto día hábil siguiente al vencimiento al lapso de promoción, el juez fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, en la cual se evacuaran las pruebas pertinentes y expondrán sus respectivos alegatos, siendo aplicables todas las reglas contenidas, en el capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la salvedad de que la no comparecencia a esa audiencia por el recurrente de las partes no surte el efecto del desistimiento del procedimiento, por lo que el Juez deberá decidir conforme a lo alegado y probado que conste de autos. Asimismo, la no comparecencia a la audiencia  por parte de la otra parte en el juicio, no producirá de modo alguno la admisión de los hechos, dada la naturaleza jurídica del Recurso de Invalidación de Sentencia.

 

De la Decisión del Tribunal no se oirá apelación alguna, dado que este Recurso tiene una sola instancia, pero la misma podrá ser recurrible en Casación si hubiere lugar a ello, a tenor de lo establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.

 

Con base a las anteriores consideraciones queda resuelto el conflicto negativo de competencia planteado, atribuyéndosele la resolución del mismo  al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Estado Barinas, a los fines de que resuelva el recurso de invalidación propuesto, siguiendo el procedimiento establecido en la presente sentencia, por tanto remítase las presente actuaciones al Juzgado de origen a los fines de envié inmediatamente el expediente al Juzgado declarado competente para que sustancie el Recurso de Invalidación propuesto. Así se decide."
 
Espero que esta Sentencia te ayude en algo en tu trabajo y tengo esperanza, al igual que Gloria, de leer tu trabajo para ver a qué conclusiones llegaste.
 
Saludos
 
 


kool
Henry Lárez Rivas
Tlfs:   (0414) 373 5763
Ofc.:  (0273) 533 2408




 


To: laboral_2004@yahoogroups.com
From: mendozagloria@hotmail.com
Date: Tue, 31 Mar 2009 11:40:50 -0400
Subject: RE: [laboral_2004] Invalidacion de la Sentencia Laboral

Hola Nathaly:
Me encanta el tema de tu tesis, y vengo estudiadolo desde hace tiempo.
Al respecto considero que la Invalidación no debería existir en el proceso laboral y, en tal sentido, comparto por completo el criterio de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual fue expuesto en esta sentencia que te envío así como lo ha hecho en otras oportunidades; pero no sólo por no estar dispuesta expresamente en la LOPT y por el hecho de que el recurso de control de la legalidad sea el apropiado para resolver los casos que podrían dar lugar a una invalidación de la sentencia, lo cual es muy cierto, sino porque me parece grave que los tribunales del trabajo (de instancia) NO apliquen en su sustanciación el procedimiento ordinario establecido en la LOPT, que es el mayor problema que se presenta con respecto a esta institución en el proceso laboral.
Por otra parte, este tema te recomiendo estudiarlo desde las sentencias proferidas por los diferentes tribunales del trabajo de la República y, por supuesto, las emanadas de la Sala Social y Constitucional, ya que por no estar establecida expresamente en la LOPT y no hacerse uso de todas las disposiciones contempladas en el CPC, es el propio arroz con mango que todos los días tiene una nueva receta!....
Me despido, esperando poder leer tu tesis...me encantaría saber a las conclusiones que llegaste después de la divertida investigación que tendrás que realizar. Te deseo el mayor éxito!!!!!!!!
Saludos
Gloria


To: laboral_2004@yahoogroups.com
From: nathernandez@el-nacional.com
Date: Tue, 31 Mar 2009 15:06:46 +0000
Subject: [laboral_2004] Invalidacion de la Sentencia Laboral

Hola Buenos Días. Estoy realizando la tesis de mi postgrado en sobre la invalidación de la Sentencia Laboral y estoy recopilando información sobre el tema.

Si tienen alguna información (libros donde consultar, textos, paginas webs, sentencias, jurisprudencia, etc) que me puedan facilitar para mi investigación, mucho sabria agradecerles.

Gracias de antemano,

Saludos y Felíz Día

 


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#5206 De: Henry Gerard Lárez Rivas <hlarez@...>
Fecha: Mar, 31 de Mar, 2009 5:39 pm
Asunto: RE: Invalidacion de la Sentencia Laboral
hlarez_rivas
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Hola Nathaly y Gloria, ¿Cómo están?
 
Concuerdo con ustedes en que es un tema interesantísimo y de hecho, en algunas ponencias que he hecho aquí en Barinas he dicho que la LOPTRA es una de esas leyes mas consultadas a los abogados de todo el país, y mas estudiada antes de su promulgación y después de ella y me pregunto: ¿nadie se dió cuenta que la figura procesal de la Invalidación de Sentencia no estaba contemplada en la Ley? no creo que no se hayan dado cuenta de ello y con mas razón se afianza la idea de que el Legislador Adjetivo Laboral intencionalmente lo dejó a un lado en el proceso laboral. Soy de los que piensan que el Legislador no quiso dar oportunidad a ese procedimiento dentro del proceso laboral, quizás con la idea de considerarlo mas que un procedimiento inútil, una forma de retardar los juicios laborales y la ejecución de éstos, y mas aún cuando existen otros procedimientos que en todo caso haría mas efectiva la tutela de los derechos de alguna de las partes (por ejemplo la pretensión de Amparo COnstitucional en referencia a la tutela del Derecho a la Derfensa y del Debido proceso cuando existe una deficiencia en la notificación del demandado)
 
De todas formas, sea cual haya sido la intención del Legislador, al momento de la práctica nos hemos encontrado con ciertos casos en que es necesaria la Invalidación de Sentencia y por ello, aquí en Barinas en fecha 14 de Junio 2006, en el Juicio de Invalidación intentado por la Sociedad Mercantil Stanhome, C.A. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 22 de Septiembre de 2005 se dictó una sentencia bien interesante en el cual se establece un procedimiento para tramitar este juicio y que este procedimiento está acorde al procedimiento de la LOPTRA, tal y como lo dice Gloria en su intervención.
 
Les transcribo un extracto (algo largo) de esta Sentencia:
 

"En el presente caso, se trata de un Juicio de Invalidación intentado por la Sociedad Mercantil Stanhome, C.A. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 22 de Septiembre de 2005, en el Asunto: EH12-L-2002-000033, contentiva del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana Petra Rosario Ramos de Jiménez, titular de la cedula de identidad No.V.-4.029.899 contra la Sociedad Mercantil Stanhome,C.A.., y la disyuntiva se presenta en cuanto a la determinación del Tribunal competente para la resolución del citado asunto y cual es el procedimiento que debe seguirse para su respectiva resolución.

 

Sobre ese punto en particular el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, en auto de fecha 12 de Mayo de 2006, señala lo siguiente:

 

(....)

 

Efectivamente, tal y como es plasmado en el anterior extracto, el Legislador Adjetivo Laboral no previó en modo alguno el procedimiento de invalidación de sentencia, y esta ausencia debe ser resuelta a través del mandato del artículo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

 

(....) 

En dicha norma se expresa, que los Jueces del Trabajo determinarán los criterios a seguir para la realización de aquellos actos no previstos expresamente en la norma especial, “todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso”, que es la solución del conflicto planteado mediante una sentencia, ajustada a derecho y obtenida en un proceso judicial donde se hayan respetado las garantías esenciales e intrínsecas al mismo.  De igual manera, esta norma permite al Juzgador aplicar de manera analógica disposiciones procesales del ordenamiento jurídico, siempre y cuando se adapten a los principios esenciales del proceso laboral, como lo son ex articulo 2 ibidem la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad; teniendo siempre proceso el carácter tutelar del derecho del trabajo.

 

 Es por lo antes expuesto, que se hace indispensable armonizar la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil a la estructura del proceso laboral, a los fines de la resolución del Juicio de Invalidación propuesto. Sin embargo, tal y como esta previsto en el Código de Procedimiento Civil, la invalidación debe ser tramitada por el Juez que ha proferido la sentencia que se pretende invalidar conforme  al procedimiento ordinario.

 

Por otra parte, el novísimo proceso laboral, esta integrado por dos etapas claramente diferenciadas en primera instancia, cuyas finalidades son distintas y a cargo de dos Jueces. La primera busca la resolución del conflicto, a través de los medios alternativos (mediación y conciliación que componen el fin estelar de la audiencia preliminar) ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y la segunda la celebración de una audiencia de Juicio donde el Juez en ejercicio de la potestad jurisdiccional resuelve el conflicto de las partes. La razón de ser de esta bifurcación de la instancia, es en obsequio del pilar fundamental del proceso laboral, esto es, la solución del conflicto a través de medio alternativos. Tomando en cuenta lo antes expuesto, resulta claro que la finalidad del proceso laboral, no es idéntica al objeto de un juicio de invalidación, ya que el asunto debatido en este caso, es la declaratoria de nulidad del fallo por unos vicios de carácter taxativo y  de orden procesal.

 

 En razón de lo anterior, al momento de adecuar las previsiones del Código de Procedimiento Civil a las de las previstas en la estructura del proceso laboral, no se puede olvidar, la finalidad perseguida en el recurso de invalidación de sentencia, y es por ello, que en modo alguno no es concebible la existencia de una etapa que busque la solución del conflicto por medio de la autocomposición procesal, siendo este ultimo postulado indispensable para comprender la manera en que debe ser tramitado el precitado recurso de invalidación.

 

Por otra parte, para dilucidar cuál es el tribunal competente para conocer la misma, y en aras de adecuar las previsiones del  Código de Procedimiento Civil al proceso laboral, tenemos una norma de naturaleza inderogable, como lo es la atributiva de competencia para conocer y decidir el recurso de invalidación, como lo es la prevista en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

 

Artículo 329.- Ese recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

 

De esa norma y de manera indubitable, se evidencia que se le atribuye la competencia para que el recurso de invalidación sea propuesto ante el mismo Tribunal “que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida”, por tanto, es ese el Tribunal que debe proceder a admitir el recurso de invalidación propuesto, ya que la única manera de que un órgano jurisdiccional ante el cual se proponga una petición, no la admita es que el tribunal no sea el competente o la petición sea contraria al orden publico y a las buenas costumbres.

 

En este mismo orden de ideas, el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al establecer que el tribunal competente para la resolución del recurso de invalidación, será aquel que dicto el acto que se pretende invalidar. De esta manera, y debido a que en el presente caso la sentencia que se pretende invalidar es la dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 22 de Septiembre de 2005, en el Asunto: EH12-L-2002-000033, será ese Juzgado el competente para tramitar y decidir el recurso de invalidación interpuesto. Así se decide.

 

Ahora bien, una vez admitido el recurso y acordadas la medidas cautelares si fueren procedentes surge una interrogante. ¿Cuál es el procedimiento a seguir?. ¿Es diferente que el tramite que debe darse al recurso, en caso de que sea propuesto ante un Juzgado de Juicio o un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución?

 

Para este Juzgado, debe encontrarse una solución que armonice los postulados del proceso laboral y respete los sagrados preceptos Constitucionales referentes al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, sin olvidar que tanto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución como el Juicio, son Tribunales que se le han asignado funciones especificas en el proceso laboral, y en razón de ello son sus particulares competencia en el. En esta idea, se encuentra el fundamento de que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución no pueden valorar pruebas y decidir al fondo de la controversia, ya que durante la etapa de la mediación pueden manifiestan su opinión sobre el fondo de la controversia, y ello los inhabilitaría para al momento de decidir, ya que las partes de antemano conocen cual va a ser en definitiva la decisión que va a ser proferida, lo que sería contrario a la tutela judicial efectiva.

 

Empero, en los recursos de invalidación el punto debatido no es objeto de mediación. Por tanto y siendo ello así, lo conveniente es establecer un unico procedimiento para sustanciar este tipo de recursos, que son de una naturaleza distinta, se reitera, al proceso laboral.

 

En ese mismo sentido la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 818 del 15 de Julio de 2004, estableció que:

(…)

“…la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

 

(…)

 

 

(…)

 

No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente.

 

Esta doctrina Casacional, armoniza la posibilidad de que los Jueces Laborales, tengan competencia civil de manera excepcional, en aquellos casos surgidos como consecuencia de un juicio principal de naturaleza laboral.

 

De igual manera, para la sustanciación de la Acción de Amparo Constitucional, el tramite verificado en los Tribunales Laborales, no es el prefijado en la Ley Organica Procesal del Trabajo, sino el establecido, en la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional a partir de la Sentencia del 01 de Febrero de 2000 (Caso Armando Mejía)

 

En esa misma línea de pensamiento y justificada la necesidad de un procedimiento unico para sustanciar los recursos de invalidación propuestos, este Juzgado considera prudente establecer el procedimiento a seguir, para el tramite de los recursos de invalidación que sean propuestos, en el cual debe garantizarse el derecho a la defensa de las partes y el respeto a los principios propios de todo proceso judicial, como lo es la celeridad y  la igualdad de las partes.

 

De esta manera, una vez sea propuesto el recurso de invalidación, y dada la inexistencia de las cuestiones previas, el juez podrá dictar despacho saneador  de conformidad con el articulo 124 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, y procederá seguidamente a emplazar a las partes, conforme a las previsiones de los articulo 126, 127 eiusdem, para que una vez el secretario  certifique la actuación del alguacil, correrá un lapso de 10 días hábiles para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.

 

Una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda y sin providencia alguna la causa quedara abierta a pruebas, etapa esta que contara con un lapso de 5 días hábiles para que las partes promuevan las pruebas que consideren convenientes. 

      

Al quinto día hábil siguiente al vencimiento al lapso de promoción, el Juez providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

 

Igualmente al quinto día hábil siguiente al vencimiento al lapso de promoción, el juez fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, en la cual se evacuaran las pruebas pertinentes y expondrán sus respectivos alegatos, siendo aplicables todas las reglas contenidas, en el capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la salvedad de que la no comparecencia a esa audiencia por el recurrente de las partes no surte el efecto del desistimiento del procedimiento, por lo que el Juez deberá decidir conforme a lo alegado y probado que conste de autos. Asimismo, la no comparecencia a la audiencia  por parte de la otra parte en el juicio, no producirá de modo alguno la admisión de los hechos, dada la naturaleza jurídica del Recurso de Invalidación de Sentencia.

 

De la Decisión del Tribunal no se oirá apelación alguna, dado que este Recurso tiene una sola instancia, pero la misma podrá ser recurrible en Casación si hubiere lugar a ello, a tenor de lo establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.

 

Con base a las anteriores consideraciones queda resuelto el conflicto negativo de competencia planteado, atribuyéndosele la resolución del mismo  al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Estado Barinas, a los fines de que resuelva el recurso de invalidación propuesto, siguiendo el procedimiento establecido en la presente sentencia, por tanto remítase las presente actuaciones al Juzgado de origen a los fines de envié inmediatamente el expediente al Juzgado declarado competente para que sustancie el Recurso de Invalidación propuesto. Así se decide."

 
Espero que esta Sentencia te ayude en algo en tu trabajo y tengo esperanza, al igual que Gloria, de leer tu trabajo para ver a qué conclusiones llegaste.
 
Saludos
 
 



kool
Henry Lárez Rivas
Tlfs:   (0414) 373 5763
Ofc.:  (0273) 533 2408



 

To: laboral_2004@yahoogroups.com
From: mendozagloria@...
Date: Tue, 31 Mar 2009 11:40:50 -0400
Subject: RE: [laboral_2004] Invalidacion de la Sentencia Laboral

Hola Nathaly:
Me encanta el tema de tu tesis, y vengo estudiadolo desde hace tiempo.
Al respecto considero que la Invalidación no debería existir en el proceso laboral y, en tal sentido, comparto por completo el criterio de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual fue expuesto en esta sentencia que te envío así como lo ha hecho en otras oportunidades; pero no sólo por no estar dispuesta expresamente en la LOPT y por el hecho de que el recurso de control de la legalidad sea el apropiado para resolver los casos que podrían dar lugar a una invalidación de la sentencia, lo cual es muy cierto, sino porque me parece grave que los tribunales del trabajo (de instancia) NO apliquen en su sustanciación el procedimiento ordinario establecido en la LOPT, que es el mayor problema que se presenta con respecto a esta institución en el proceso laboral.
Por otra parte, este tema te recomiendo estudiarlo desde las sentencias proferidas por los diferentes tribunales del trabajo de la República y, por supuesto, las emanadas de la Sala Social y Constitucional, ya que por no estar establecida expresamente en la LOPT y no hacerse uso de todas las disposiciones contempladas en el CPC, es el propio arroz con mango que todos los días tiene una nueva receta!....
Me despido, esperando poder leer tu tesis...me encantaría saber a las conclusiones que llegaste después de la divertida investigación que tendrás que realizar. Te deseo el mayor éxito!!!!!!!!
Saludos
Gloria

To: laboral_2004@yahoogroups.com
From: nathernandez@el-nacional.com
Date: Tue, 31 Mar 2009 15:06:46 +0000
Subject: [laboral_2004] Invalidacion de la Sentencia Laboral

Hola Buenos Días. Estoy realizando la tesis de mi postgrado en sobre la invalidación de la Sentencia Laboral y estoy recopilando información sobre el tema.

Si tienen alguna información (libros donde consultar, textos, paginas webs, sentencias, jurisprudencia, etc) que me puedan facilitar para mi investigación, mucho sabria agradecerles.

Gracias de antemano,

Saludos y Felíz Día




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#5205 De: Gloria Mendoza <mendozagloria@...>
Fecha: Mar, 31 de Mar, 2009 3:40 pm
Asunto: RE: Invalidacion de la Sentencia Laboral
gloriamendoza16
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Hola Nathaly:
Me encanta el tema de tu tesis, y vengo estudiadolo desde hace tiempo.
Al respecto considero que la Invalidación no debería existir en el proceso laboral y, en tal sentido, comparto por completo el criterio de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual fue expuesto en esta sentencia que te envío así como lo ha hecho en otras oportunidades; pero no sólo por no estar dispuesta expresamente en la LOPT y por el hecho de que el recurso de control de la legalidad sea el apropiado para resolver los casos que podrían dar lugar a una invalidación de la sentencia, lo cual es muy cierto, sino porque me parece grave que los tribunales del trabajo (de instancia) NO apliquen en su sustanciación el procedimiento ordinario establecido en la LOPT, que es el mayor problema que se presenta con respecto a esta institución en el proceso laboral.
Por otra parte, este tema te recomiendo estudiarlo desde las sentencias proferidas por los diferentes tribunales del trabajo de la República y, por supuesto, las emanadas de la Sala Social y Constitucional, ya que por no estar establecida expresamente en la LOPT y no hacerse uso de todas las disposiciones contempladas en el CPC, es el propio arroz con mango que todos los días tiene una nueva receta!....
Me despido, esperando poder leer tu tesis...me encantaría saber a las conclusiones que llegaste después de la divertida investigación que tendrás que realizar. Te deseo el mayor éxito!!!!!!!!
Saludos
Gloria

To: laboral_2004@yahoogroups.com
From: nathernandez@...
Date: Tue, 31 Mar 2009 15:06:46 +0000
Subject: [laboral_2004] Invalidacion de la Sentencia Laboral

Hola Buenos Días. Estoy realizando la tesis de mi postgrado en sobre la invalidación de la Sentencia Laboral y estoy recopilando información sobre el tema.

Si tienen alguna información (libros donde consultar, textos, paginas webs, sentencias, jurisprudencia, etc) que me puedan facilitar para mi investigación, mucho sabria agradecerles.

Gracias de antemano,

Saludos y Felíz Día




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#5204 De: Nathaly Hernández <nathernandez@...>
Fecha: Mar, 31 de Mar, 2009 3:06 pm
Asunto: Invalidacion de la Sentencia Laboral
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Hola Buenos Días. Estoy realizando la tesis de mi postgrado en sobre la
invalidación de la Sentencia Laboral y estoy recopilando información sobre el
tema.

Si tienen alguna información (libros donde consultar, textos, paginas webs,
sentencias, jurisprudencia, etc) que me puedan facilitar para mi investigación,
mucho sabria agradecerles.

Gracias de antemano,

Saludos y Felíz Día

#5203 De: Dra. Lucía Thays Oberto. <lucia17@...>
Fecha: Mar, 31 de Mar, 2009 1:02 pm
Asunto: Re: solicitando informacion Seguro Social
lucia17@...
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Hola Jacqueline, recibe mi saludo.
 
El Director del IVSS en Maracaibo es mi tesista, si te sirve puedo ponerte en comunicaciòn con el y puedo pedirle que te ayude.
Me avisas a mi correo personal.
 
Un abrazo,
 
Lucía Oberto.
 
 
El 31 de marzo de 2009 8:07, jrichter@... <jrichter@...> escribió:

Hola a todos y todas, me permito utilizar esta lista para preguntar si alguien trabaja o conoce alguien que trabaje en el Seguro Social. Estoy haciendo mi tesis doctoral y necesitaria entrevistar a alguien del seguro social que maneje como se cancelan las diversas prestaciones e indemnizaciones ,cual es la cobertura actual territorial y  las caracteristicas de los regimenes especiales, como el del servicio domestico.

Mil gracias

Jacqueline Richter

 



#5202 De: "irwing.morillo" <irwing.morillo@...>
Fecha: Mar, 31 de Mar, 2009 12:41 pm
Asunto: Ya ha sido publicada en Gaceta Oficial la Reforma del IVA al 12%
irwing.morillo
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En nuestro portal www.finanzasytributos.com hemos publicado una noticia denominada:

Publicada en Gaceta Oficial la Reforma del IVA al 12%

Esta puede ser leida haciendo click aca, y contiene el texto de la Gaceta Oficial. En caso que no sea redireccionado a esta noticia, puede copiar y pegar el siguiente enlace en su navegador de internet:  http://www.finanzasytributos.com/main/index.php?mod=normalcontent&id=3383.

Muy atentamente,

 

 

Irwing Morillo (irwing.morillo@...)  

Morillo, Miguens y Asociados (www.morillomiguens.com.ve)

Auditoría - Tributación - Outsourcing

Agentes autorizados del Sistema APIw

É58 +241 8247555- 8235200 – 8234975

 

Esta interesado en este tipo de información? Si aun no esta suscrito, lo invitamos a registrarse en http://www.morillomiguens.com.ve/Registro.php

 


#5201 De: "irwing.morillo" <irwing.morillo@...>
Fecha: Mar, 31 de Mar, 2009 12:41 pm
Asunto: Curso de NICs / NIIFs
irwing.morillo
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Deducible de LOCTI

 

Valencia - 13, 14, 20 y 21 de Mayo de 2009

------------------------------------------------------------------------------------

El Centro de Desarrollo y Formación Profesional Morillo Miguens

Inscrito en el Ministerio de Educación bajo el No. R-0234-08

 

Se complace en anunciar la realización del curso:

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD Y NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA

 

Instructores:

Lic. Sandra Miguens (Socia de Morillo, Miguens y Asociados).

Lic. Martha silva (Socia de Morillo, Miguens y Asociados).

Lic. Irwing morillo (Socio de Morillo, Miguens y Asociados).

 

Contenido:

Se han seleccionado las siguientes normas consideradas como de alto impacto en la realidad venezolana:

  • Comentarios generales acerca del contenido de las normas:
    • Introducciòn a las NIC
    • Marco conceptual
  • NIC 1: Presentación de estados financieros Redacción
  • NIC 8: Políticas contables, cambios en las estimaciones y errores
  • NIC 12: Impuesto a las ganancias
  • NIC 16: Inmovilizado material
  • NIC 17: Arrendamientos
  • NIC 18: Ingresos ordinarios
  • NIC 29: Información financiera en economías hiperinflacionarias
  • NIC 37: Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes
  • NIC 38: Activos intangibles
  • NIIF 1: Adopcion por primera vez de las NIIF

Dirigido a:

Gerentes de Finanzas, Gerentes y Supervisores de Contabilidad, y en general a todo aquel que sin tener formaciòn contable la requiera (profesionales, empresarios, etc).

A ser realizado en Valencia (en jornada de 4 días):

·  Miercoles 13 de Mayo de 2009

·  Jueves 14 de Mayo de 2009

·  Miercoles 20 de Mayo de 2009

·  Jueves 21 de Mayo de 2009

Horario:

Desde las 8:00 am hasta las 12 m, y desde la 1:30 pm hasta las 5:30 pm.

Costo del curso Bs.F 2.000,00 (Incluye material de apoyo y refrigerio)

Si cancela antes del dia del evento el costo del curso es de Bs.F 1.800,00

 

Para formalizar la inscripción:

Puede hacerlo vía internet: http://www.morillomiguens.com.ve/cursos/ se encuentra la planilla para hacer la inscripción.

También puede hacerlo vía fax o vía email: enviando al fax 0241-8247555 (solicitar tono de fax) o al email cursos@... la planilla de depósito en efectivo a nombre de: Centro de Desarrollo y Formación Profesional Morillo Miguens, en la Cuenta Corriente Nº 0116-0039-52-0006362044 del Banco Occidental de Descuento BOD acompañado de los siguientes datos:

·  Acerca del (o los) participante(s): Nombre, Cedula de Identidad, e-mail, teléfonos y cargo.

·  Acerca de los datos de la empresa: Nombre o razón social, RIF, domicilio fiscal, Teléfono y Fax.

·  Acerca de la persona contacto o encargada de la postulación: Nombre, e-mail, teléfonos, cargo y departamento al que pertenece.

Por favor presente el original del depósito el día del evento.

Para anular su inscripción, debe notificarlo por escrito 48 horas antes del evento, de lo contrario se facturará el 100% de la inversión.

En caso que lo requiera, puede llamar a los números:

·  0241- 8247555 - 8142349 - 8235200

·  o escribir a la dirección cursos@....

 

---- CUPO LIMITADO ----


#5200 De: "jrichter@..." <jrichter@...>
Fecha: Mar, 31 de Mar, 2009 11:57 am
Asunto: solicitando informacion Seguro Social
jacquierichter
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Hola a todos y todas, me permito utilizar esta lista para preguntar si alguien trabaja o conoce alguien que trabaje en el Seguro Social. Estoy haciendo mi tesis doctoral y necesitaria entrevistar a alguien del seguro social que maneje como se cancelan las diversas prestaciones e indemnizaciones ,cual es la cobertura actual territorial y  las caracteristicas de los regimenes especiales, como el del servicio domestico.

Mil gracias

Jacqueline Richter

 


#5199 De: "Atilio Noguera" <atilionoguera@...>
Fecha: Mar, 31 de Mar, 2009 4:32 am
Asunto: Calculo erroneo del BFA diciembre 2008, institutos y colegios universitarios
atilionoguera
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Para: Prof. Manuel Rincones y Prof. Alfonso Fuenmayor, Presidente y Vice-Presidente de Anprojupicuv o Fenaprojupicuv.-

 

De: Prof. Enrique Arencibia, Presidente de la APJCUFM

 

Asunto: Comunicación para el Dr. Cristóbal Francis

 

 

 

          En fecha 3-3-2009 acuso recibo de correo donde se adjunta comunicación de fecha 2-12-2008, remitida por ustedes al Dr. Cristóbal Francis, Consultor Jurídico del MPPES, donde plantean el caso del erróneo cálculo del BFA correspondiente a diciembre de 2008, pagado por los Institutos y Colegios Universitarios siguiendo instrucciones emanadas de la Directota (E) de la Dirección General de RH del MPPES, contenidas en Circular Nº ORH-000078-08 de fecha 6-11-2008.

 

          Al respecto por mandato de la Asamblea General Ordinaria de la APJCUFM celebrada el pasado viernes 13-3-09, hago de su conocimiento los siguientes particulares:

 

         1º) La Consultoría Jurídica del MPPES es un órgano asesor no de decisión y no es el superior jerárquico de la Directora General de RH del Ministerio. En consecuencia, soy de la opinión que la comunicación debió ser dirigida al Ciudadano Ministro del MPPES conforme a lo previsto en las disposiciones de la  LOPA.

 

         2º) Solicitan un pronunciamiento de la mencionada Consultoría en relación a la interpretación que hace la Directora General de RH sobre la aplicación de la Cláusula Nº 33 de la vigente Convención Colectiva, pues “la directora de recursos humanos dicta instrucciones a los analistas de personal de los IUT y CU , a los fines se extraiga de las fórmulas del cálculo del bono de fin de año 2008 la cuota parte correspondiente al bono de fin de año de 2007 alegando incidencia de bono sobre bono”.

 

          Pasan a continuación a exponer sus alegatos para fundamentar que la mencionada Directora interpreta incorrectamente la citada Cláusula Nº 33, alegatos que considero ajustados a derecho.

 

          Finalmente, concluyen: “ Anexamos para su consideración la opinión del CNU expresada en la comunicación 2007000982 de fecha 20-12-2007, dirigida al Prof. Telémaco Figueroa, Presidente de Fenasinpres, donde se recomienda la aplicación de la cláusula 32 y 33 en su integro contenido a los profesores de los institutos y colegios universitarios de Venezuela”.

 

          Ahora bien, vamos a analizar el contenido de las consideraciones que el Director de la OPSU el Prof. Antonio Castejón hace en la mencionada comunicación de fecha 20-12-2007:

 

          Expresa el mencionado Director:  “Efectuado un análisis de la aplicación de la fórmula CNU-OPSU al gremio de profesores de los Institutos y Colegios Universitarios, se observa que esta no se corresponde con lo establecido en las mencionadas Cláusulas 32 y 33, dado que los montos derivados por concepto de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año obtenidos en base a la fórmula, son distintos a los obtenidos al efectuar los cálculos de cada uno de estos beneficios, considerando directamente el producto del número de días por el Salario Diario Integral definido en la Convención”.

 

          Hasta aquí el asunto está a nuestro favor en el sentido que la OPSU reconoce que los FACTORES que nos venían aplicando desde el año 2001 el ME y posteriormente el MPPES  para el pago de los Bonos Vacacional y de Fin de Año eran incorrectos, ya que no se corresponden con lo estipulado por las partes en las Cláusulas 32 y 33.Sin embargo, como se puede observar en el desarrollo de la fórmula para el cálculo del Bono de Fin de Año la OPSU establece:

 

 

             ;            ( Sb + 0,1 Sb +  P+ 1/12  ( 80 x ( Sb + 0,1 Sb + P)/ 30 )   )

  BFA= 80 x      ___________________________________________

             ;            (             ;            &nb sp;             nbsp;             ;            &nb sp;             nbsp;             ;  )

             ;            (             ;                      30                ;            &nb sp;             nbsp;           )

 

 

          Para dicho cálculo toma la doceava parte del Bono Vacacional según el siguiente criterio interpretativo:

 

        “Bono Vacacional sin tomar en cuenta la doceava parte de la Bonificación de Fin de Año. Esto, para evitar que se produzca un efecto recursivo de un Bono sobre él mismo. Así, el Bono Vacacional a considerar para el cálculo de la Bonificación de Fin de Año será:

 

          Bvac. = 80 x (( Sb + 0,1 Sb + P) / 30)

 

          Es decir, Bvac. calculado sin la incidencia del BFA.

 

          Igualmente cuando la OPSU calcula el Bono Vacacional aplica el mismo criterio expresado anteriormente: Toma la doceava parte del BFA sin considerar la incidencia del Bono Vacacional en el cálculo del citado bono.

 

          CONCLUSIÓN: El criterio de interpretación aplicado por la Directora de RH del MPPES para el cálculo de los bonos coincide con la opinión expresada por el Director de la OPSU: Ningún bono puede tener incidencia sobre si mismo.

 

         3º) En reunión de Junta Directiva Ampliada celebrada en Caracas en el mes de junio de 2008, hice una exposición detallada sobre la citada comunicación de la OPSU, la Circular de la Dirección de RH del MPPES de fecha 16-mayo-2008 y de las fórmulas de Fenasinpres y Fapicuv,  referentes al cálculo y pago del Bono Vacacional concluyendo que la fórmula contenida en la comunicación de la OPSU del 20-12-2007, era la menos favorable a los intereses de los profesores y, en consecuencia, debía ser desechada.

 

          En el mes de julio acompañé al Prof. Manuel Rincones a una reunión con la Lic. Lisbeth García, Directora ( E ) de la Dirección General de RH del MPPES. Entre los diversos puntos tratados planteamos lo referente a la metodología empleada para el cálculo de los bonos y nos remitió con el analista Euclídes Medina, con quién el Prof. Rincones y mi persona sostuvimos una reunión cuya conclusión final fue que la metodología formulada en la Circular de fecha 16-mayo-2008, resultaba más favorable para los profesores que la contenida en la comunicación de la OPSU de fecha 20-12-2007.

 

          Por las razones antes expuestas resulta inaudito que en la comunicación que dirigen al Consultor Jurídico del MPPES, promuevan la opinión del Director de la OPSU expresada en la comunicación que anexan cuando como ya dijimos coincide con la interpretación que la Directora de RH hace de las Cláusulas 32 y 33, criterio interpretativo incorrecto y que ustedes pretenden desvirtuar.

 

          Sin otro particular y esperando la debida respuesta al gremio de jubilados de los IUT y CU, cuyos legítimos derechos se presume deben defender, se suscribe de ustedes, atentamente,

 

 

             ;            &nb sp;             Prof. Enrique Arencibia

 

             ;            &nb sp;             nbsp; Presidente APJCUFM

#5198 De: eric omana <ericomana@...>
Fecha: Jue, 26 de Mar, 2009 9:18 pm
Asunto: Re: DIA MUNDIAL DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
ericomana
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SABADO 25 DE ABRIL.
Gracias por la corrección

Eric Omaña
TE INVITO A VER: http://www.avhointegral.org.ve

--- El jue, 26/3/09, Correo Familia <sarratudh@...> escribió:

De: Correo Familia <sarratudh@...>
Asunto: Re: [laboral_2004] DIA MUNDIAL DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Para: laboral_2004@yahoogroups.com
Fecha: jueves, 26 marzo, 2009 5:31

La fecha no está señalada, por favor, indíquela. Gracias mil.
----- Original Message -----
Sent: Wednesday, March 25, 2009 9:58 PM
Subject: [laboral_2004] DIA MUNDIAL DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO



I N V I T A C I O N

La Asociación Venezolana de Higienistas Ocupacionales (AVHO), el Sindicato de Trabajadores Gráficos y los colectivos organizados de Delegados y Delegadas de Prevención invitan al III Foro de encuentro de los profesionales y técnicos prevencionistas con los trabajadores y trabajadoras para conmemorar el DIA MUNDIAL DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Lugar: Auditorio de CANTV, Av. Libertador. Horario: 8 am - 12m

TEMAS Y PONENTES DEL FORO:

"CERTIFICACION DE DISCAPACIDADES OCUPACIONALES"
Carlos Alvarado, Docente de los postgrados de Salud Ocupacional
"NORMA TECNICA DE DELEGADOS Y DELEGADAS DE PREVENCION"
Olga Mendoza, Delegada de Prevención

JUSTIFICACION

El trabajo es más letal que las guerras. Anualmente se registran casi 270 millones de accidentes, de los cuales 350.000 son mortales. Cada dos segundos muere una persona en el mundo por un accidente. También el trabajo enferma, hiere y mutila. Todo eso ocurre con el agravante del lucro de quien se apropia del trabajo de los demás y la pérdida del empleo ocasionada por la crisis del sistema de producción capitalista.
Para denunciar esta horrible situación nació el DIA MUNDIAL DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO. Corresponde a los venezolanos y venezolanas, que hoy cuentan con leyes y organizaciones gubernamentales, científicas, gremiales y sindicales específicas de seguridad y salud el trabajo, asumir este día para la discusión, el análisis y la reflexión. NO MAS MUERTES EN EL TRABAJO.

E N T R A D A L I B R E

La lucha organizada, colectivizada y globalizada por lugares de trabajo seguros y saludables es la lucha por hacer realidad el trabajo decente, mejorar la calidad de vida y la productividad, es también la lucha por la defensa del ambiente.



#5197 De: Henry Gerard Lárez Rivas <hlarez@...>
Fecha: Lun, 30 de Mar, 2009 5:41 pm
Asunto: RE: TRABAJADOR QUE APORTO DINERO PAR ADQUIRIR UN INMUEBLE JUNTO CON EL PATRONO
hlarez_rivas
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Hola Giovanni, como estas?
 
Bueno, para responder a tu inquietud te podría afirmar que, de lo que expones, pareciera que estamos en presencia de una relación de sociedad en cuotas de participación y no de una relación laboral propiamente dicha, en el cual el socio aporta, en vez de dinero su trabajo. Claro está, es carga del demandado (en este caso y en principio el otro socio) la demostración de la existencia de tal sociedad para desvirtuar la relación laboral.
Esta es una figura del derecho mercantil que se emplea mucho para encubrir la existencia de una relación laboral, y así lo han declarado en muchas ocasiones los Tribunales del Trabajo porque los mismos no son bien hechos, es decir, lo que comúnmente se denomina "negocio en fraude de ley".
 
De demostrarse que este negocio jurídico fue en fraude de ley, puede proceder el pago de lo correspondiente a los salarios retenidos y no pagados en su oportunidad (y desde mi punto de vista el cálculo de los intereses de mora es desde el momento en que los mismos fueron líquidos y exigibles, es decir, desde el mes en que no se le pagó completo el salario y la corrección monetaria debe ser desde esa fecha. Claro está, debemos tomar en consideración lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008)  y demás conceptos laborales no pagados.
 
En lo que respecta a lo otro, con todo respeto que me merece, creo que es de lógica que le negaran la pretensión mero declarativa en lo que respecta a la sociedad de hecho, ya que o es trabajador o es socio. Existen muchas empresas en que los socios o accionistas son trabajadores de la misma, pero debe estar claro la condición de ambos, porque si se dijo en la otra demanda que era un negocio en fraude de ley, tal negocio existe en el mundo jurídico, pero no surte efecto alguno. Es así como si se está claro que un determinado socio de la empresa también va a ser trabajador de la misma y su aporte no va a ser su trabajo sino capital o bienes, puede tener ambas condiciones, de trabajador y de socio.
 
En el caso que planteas no, y es por ello que, desde mi punto de vista, no le corresponde nada en cuanto a la "Sociedad de Hecho".
 
En cuanto a su participación en el 50% del bien inmueble, desde mi punto de vista si tiene derecho sobre el mismo, no al cobro del 50 % por el alquiler, sino que yo demandaría (y por favor corrijanme si estoy equivocado) solo la partición del bien. 
 
Saludos        


kool
Henry Lárez Rivas
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To: laboral_2004@yahoogroups.com
From: DISTRIBUIDORAGLP@...
Date: Sun, 29 Mar 2009 18:38:13 +0000
Subject: [laboral_2004] TRABAJADOR QUE APORTO DINERO PAR ADQUIRIR UN INMUEBLE JUNTO CON EL PATRONO

BUENAS TARDES,  A LOS QUE ME PUEDAN ORIENTAR:
 
ESTE ES EL CASO DE UN TRABAJADOR QUE JUNTO CON SU PATRONO ADQUIRIO UN INMUEBLE PARA MEJORAR LA INFRAESTRUCTURA DEL NEGOCIO, TODO CONSTA DE DOCUMENTO DEBIDAMENTE REGISTRADO, LOS QUE LOS HACE COMUNERO EN PROPIEDAD DE UN 50% A CADA UNO SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE, AL REFERIDO INMUEBLE SE LES HIZO CONSIDEREBLES MEJORAS Y EL APORTE DEL TRABAJADOR ERA SU TRABAJO, PROFESIÓN Y OFICIO PUES POR ELLO SOLO COBRABA UN SALARIO QUE INCLUSO NO ERA EL MINIMO, NO TENIA VACACIONES Y BONOS DE FIN DE AÑO, CUANDO EL INMUEBLE ESTUVO LISTO Y OPERATIVO EL EMPLEADOR LO DESPIDIO, EL TRABAJADOR ERRONEAMENTE ABANDONO EL INMUEBLE, AHORA BIEN EL TRABAJADOR DEMANDO AL PATRONO POR PRESTACIONES SOCIALES Y ACORDARON UN PAGO EL CUAL SE HIZO EFECTIVO, LO DEMANDO POR SOCIEDAD DE HECHO Y EN PRIMERA INSTANCIA Y SUPERIOR LE NEGARON LA ACCIONE MERO DECLARATIVA, LO DEMANDO POR PARTICIÓN DEL 50% DEL INMUEBLE Y REPUSIERON LA CAUSA, LO CUMBRE DE TODO ES QUE EL INMUEBLE ESTA ALQUILADO EN SU TOTALIDAD Y EL TRABAJADOR NO ESTA PERSIBIENDO NADA POR SU 50% COMO LO ESTABLECE EL 765 DEL C.C. MI CONSULTA ES: QUE ACCIONES PUEDO EJERCER PARA QUE ESTE COMUNERO PUEDA HACER USO DE SUS DERECHOS, YA QUE NO PUEDO PIDIR UNA MEDIDA DE SECUEESTRO POR EL FAMOSO PERICULLUM IN MORA, Y LA ACCION DE INTERDICTO SE EJERCE EN UN TIEMPO MAXIMO DE UN AÑO, EL CASO TIENE YA TRES AÑOS. MUCHO LES SABRE AGRADECER LA ORIENTACIÓN PRESTADA.
 
 
aBOG. GIOVANNY LOPEZ       


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#5196 De: Henry Gerard Lárez Rivas <hlarez@...>
Fecha: Lun, 30 de Mar, 2009 5:11 pm
Asunto: RE: solicitud de consulta
hlarez_rivas
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Hola Reyna, buenas tardes!
 
Te puedo comentar, y tomando el riesgo de ser excomulgado de este Grupo o por lo menos una declaratoria de "loco" (jajajaja), que en principio es totalmente legal la posición asumida por la parte patronal... me explico:
 
PRIMERO: cuando expones "Es el caso que hace dos semanas fue llamado por la Administradora del Condominio avisandole que sera pasado a personal de mantenimiento del edificio en virtud de que la administradora y la junta de condominio en reuniòn decidieron el precitado cambio..." tal conducta es totalmente legal hasta cierto grado, en sentido de que si el trabajador lo acepta expresa o tácitamente (con dejar transcurrir mas de 30 días desde efectuado el cambio) el cambio es válido y continua prestando sus servicios. De no estar de acuerdo el trabajador tiene dos opciones: OPCIÓN A: acudir ante la Inspectoría del Trabajo competente a los fines de intentar el procedimiento de reenganche (quiero aclarar que siempre hemos tomado en cuenta este procedimiento cuando el trabajador es despedido, pero es el procedimiento en caso también de desmejora o traslado, en el que el término reenganche se amplía y sería reponer al trabajador en las mismas condiciones laborales que se encontraba para el momento de la decisión unilateral del patrono) contenido en el artículo 454 de la LOT. OPCIÓN B: Este desmejoramiento podrían ser considerado como una causal de retiro justificado, con las implicaciones económicas que ello conlleva (pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la LOT), pero el desmejoramiento ocurre no con la amenaza de cambio, sino cuando efectivamente ocurre el cambio, por lo que el trabajador tendría que laborar por lo menos un día con ese cambio para reclamar (y no mas de 30 por lo dicho anteriormente).
 
SEGUNDO: Cuando dices "...igualmente le informaron que debe hacer una carta de renuncia para recibir el pago de sus prestaciones que oscila segùn la administradora en 6.000 bsf. que a mi juicio es casi irrisorio despues de 17 años laborando, ademàs le informan que por su enfermedad (azucar en la sangre-sin llegar a diagnosticarsele diabetes) es mejor que no discuta,  realice la carta donde exponga que nada tiene que reclamar, reciba el dinero y que se le dara el nuevo cargo aceptandose la antiguedad." el que firme una carta de retiro no significa necesariamente que renuncia a sus derechos. Es mas, si firma esa carta de retiro y continua laborando para el patrono, la misma no tiene efecto alguno y no afecta la antigüedad o la continuidad de la relación laboral, con la particularidad de que si pasan mas de 30 días después de la firma de esa carta sí podría haber tal interrupción. Es delicado esta situación porque tengo conocimiento que algunos patronos han obligado a firmar cartas de retiro a sus trabajadores y les conceden sus vacaciones e inclusiven se las pagan y les dicen que regresen en 30 días. En estos casos estamos en presencia de artimañas que no vician el retiro, pero son artimañas que buscan es la interrupcíón de la relación laboral.
Por eso soy del criterio que en estos casos  debe tomarse en consideración el retiro no desde la fecha de la firma, sino a partir de la fecha del supuesto reintegro del trabajador de sus vacaciones. De todas formas este es un tema escabroso que me gustaría explicar en otra oportunidad si es una interrogante de alguno de los compañeros.
Ahora bien, tal conducta del patrono, mas que ilegal es tonta e ilógica, porque no produce efecto alguno en la continuidad de la relación laboral (salvo que ocurra lo expuesto anteriormente).
 
TERCERO: En cuanto a recibir el pago de sus prestaciones sociales, si continua prestando sus servicios para el patrono no puede considerarse como pago de lo adeudado por este concepto o nisiquiera un adelanto de las prestaciones sociales, y me baso en lo siguiente:
Existen empresas o empleadores que tienen por costumbre o como política pagar a sus trabajadores la prestación por antigüedad anualmente, lo cual no solo atenta contra el espíritu, propósito y razón de la prestación de antigüedad como una prestación tendiente a “premiar” al trabajador por la fidelidad en la prestación del servicio para una persona y satisfacer las necesidades básicas del trabajador en caso de cesantía, sino que se convierte peligrosamente en un salario mas.
En el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se puede evidenciar una serie de prohibiciones expresas para el patrono y para el trabajador en cuanto al pago o adelanto de este concepto. Encontraremos las siguientes redacciones:
  1. “La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”; no indica la misma norma otra forma o método de pago, sino que indica expresamente que este concepto de depositará y liquidará mensualmente, no en una cuenta de la libre disponibilidad del trabajador, sino en una cuenta a nombre de este, del cual no tiene libre disponibilidad.
  2. “Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones”; es un imperativo de la norma, no dando cabida a otra opción mas que pagar el concepto de Prestación de Antigüedad al término de la relación de trabajo.
  3. “El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.” Cualquier adelanto de Prestaciones sociales que se le conceda al trabajador, debe ser justificada, bajo los límites preestablecidos por la misma norma. Estos límites se basan, tanto en la cantidad concedida como en las razones para lo cual se concede, los cuales deben ser de estricta observancia de ambas partes.

Aunado a estas prohibiciones, en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece entonces una cuarta prohibición para el pago de este concepto al obligar al patrono, como buen padre de familia que cuida del bienestar de sus hijos, la regularidad de la solicitud de anticipo y la posibilidad patronal de solicitar al trabajador la información sobre el destino de la suma de dinero solicitada en anticipo y las pruebas que lo evidencien.Es claro que cuando el legislador creó la figura jurídica de la Prestación de Antigüedad, la misma fue encaminada a traer un bienestar de carácter social, tanto al trabajador como a su grupo familiar, ya que el mismo tiene por principal finalidad la adquisición del trabajador de una serie de beneficios social (vivienda, estudios y salud del trabajador y su entorno familiar) así como también de algún modo premiar al trabajador por su fidelidad al servicio de una persona así como también prestar un auxilio en caso de cesantía hasta el instante en que consiga un medio de subsistencia por haber finalizado otro.

Cuando los patronos, con anuencia de los mismos trabajadores, pagan este concepto de forma anticipada sin estar debidamente justificado, atentan no solo contra la salud del trabajador sino contra su integridad y la de su entorno familiar, ya que hace ineficaz una norma de gran contenido social y que, desde hace bastante tiempo, se viene desnaturalizando para convertirlo en una simple contraprestación de la relación laboral y no en lo que realmente es, el bastón donde se apoya el verdadero bienestar social de los trabajadores y, en fin, de la sociedad misma.

Por todas estas razones es que considero que si le pagan al trabajador los Bs. F. 6.000, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y continua laborando para el patrono, tal cantidad no debe ser considerada como pago de la misma o un adelanto de ésta, pudiendo peligrosamente para el trabajador ser considerado como una bonificación mas en ese mes, quedando intacto su prestación de antigüedad.

 

Espero haber aclarado tus dudas y abierto a todas las consideraciones que crean conveniente por lo expuesto.

 

Saludos

 
 
 


 
kool
Henry Lárez Rivas
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To: laboral_2004@yahoogroups.com
From: reynatoa@...
Date: Mon, 30 Mar 2009 00:35:19 +0000
Subject: [laboral_2004] solicitud de consulta

Buenas tardes, solicito sus conocimientos, con relaciòn a un trabajador,  vigilante de un edificio en donde ha laborado por màs de 17 años. Es el caso que hace dos semanas fue llamado por la Administradora del Condominio avisandole que sera pasado a personal de mantenimeinto del edificio en virtud de que la administradora y la junta de condominio en reuniòn decidieron el precitado cambio, igualmente le informaron que debe hacer una carta de renuncia para recibir el pago de sus prestaciones que oscila segùn la administradora en 6.000 bsf. que a mi juicio es casi irrisorio despues de 17 años laborando, ademàs le informan que por su enfermedad (azucar en la sangre-sin llegar a diagnosticarsele diabetes) es mejor que no discuta,  realice la carta donde exponga que nada tiene que reclamar, reciba el dinero y que se le dara el nuevo cargo aceptandose la antiguedad. La interrogante: Esto es legal? que deberìa hacer este trabajador, cuando se encuentra en total minusvalia laboral? que dice la norma?
En espera de sus consideraciones, queda de Ustedes. Reyna Oliveros
 


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#5195 De: EVRI <evri@...>
Fecha: Lun, 30 de Mar, 2009 5:15 pm
Asunto: Curso virtual "El comercio exterior de servicios"
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#5194 De: luis rafael oquendo rotondaro <luisoquendorotondaro@...>
Fecha: Lun, 30 de Mar, 2009 5:14 pm
Asunto: Re: CURSO AVAL MARGARITA TECNICAS PARA LIMITAR COSTOS LABORALES
luisoquendorotondaro@...
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Disculpe por la falta de colocación de la fecha. Esta es los días 19, 20 y 21 de mayo 2009
 
gracias por su atención
 
saludos
 
Luis oquendo

El 27 de marzo de 2009 19:15, Armando Zambrano <cinecucine@...> escribió:

La fecha es el día sábado 25 de abril.


 
El 27 de marzo de 2009 12:10, luis rafael oquendo rotondaro <luisoquendorotondaro@...> escribió:



El 26 de marzo de 2009 21:31, Correo Familia <sarratudh@...> escribió:

La fecha no está señalada, por favor, indíquela. Gracias mil.
----- Original Message -----
Sent: Wednesday, March 25, 2009 9:58 PM
Subject: [laboral_2004] DIA MUNDIAL DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO



I N V I T A C I O N

La Asociación Venezolana de Higienistas Ocupacionales (AVHO), el Sindicato de Trabajadores Gráficos y los colectivos organizados de Delegados y Delegadas de Prevención invitan al III Foro de encuentro de los profesionales y técnicos prevencionistas con los trabajadores y trabajadoras para conmemorar el DIA MUNDIAL DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Lugar: Auditorio de CANTV, Av. Libertador. Horario: 8 am – 12m

TEMAS Y PONENTES DEL FORO:

"CERTIFICACION DE DISCAPACIDADES OCUPACIONALES"
Carlos Alvarado, Docente de los postgrados de Salud Ocupacional
"NORMA TECNICA DE DELEGADOS Y DELEGADAS DE PREVENCION"
Olga Mendoza, Delegada de Prevención

JUSTIFICACION

El trabajo es más letal que las guerras. Anualmente se registran casi 270 millones de accidentes, de los cuales 350.000 son mortales. Cada dos segundos muere una persona en el mundo por un accidente. También el trabajo enferma, hiere y mutila. Todo eso ocurre con el agravante del lucro de quien se apropia del trabajo de los demás y la pérdida del empleo ocasionada por la crisis del sistema de producción capitalista.
Para denunciar esta horrible situación nació el DIA MUNDIAL DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO. Corresponde a los venezolanos y venezolanas, que hoy cuentan con leyes y organizaciones gubernamentales, científicas, gremiales y sindicales específicas de seguridad y salud el trabajo, asumir este día para la discusión, el análisis y la reflexión. NO MAS MUERTES EN EL TRABAJO.

E N T R A D A L I B R E

La lucha organizada, colectivizada y globalizada por lugares de trabajo seguros y saludables es la lucha por hacer realidad el trabajo decente, mejorar la calidad de vida y la productividad, es también la lucha por la defensa del ambiente.





#5193 De: Henry Gerard Lárez Rivas <hlarez@...>
Fecha: Lun, 30 de Mar, 2009 4:32 pm
Asunto: RE: FW: Desplazamiento de la carga probatorio
hlarez_rivas
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Hola, BUENAS TARDES!
 
Para ser mas preciso en cuanto al tema y para ampliar la excelente intervención de Leonardo y con el afán de en alguna medida de responder la interrogante de Isaura, podría decir que en todo proceso civil las partes tienen la obligación de probar los hechos en que se basan sus pretensiones, obligación esta cuya inobservancia acarrearía una consecuencia lógica, como lo es que su pretensión sea desechada por el Juez. Mas que una obligación es una responsabilidad moral consigo mismo.
 
Ahora bien, desde mi punto de vista las partes podrían llegar a pactos en cuanto al aporte de los medios probatorios al proceso ya que no hay norma que los prohiba y que si una de las partes confía en la buena fé del otro, por qué no?
 
Sin embargo, tales pactos serían un inconveniente para el Juez al momento de resolver el conflicto si la parte obligada incumple el mismo.
 
La regla general está contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que el mismo artículo 72 de la LOPTRA, en su primera parte recoge en el cual el que alegue un hecho tiene la responsabilidad de probarlo.
 
Pongamos un ejemplo: Actor, demanda las prestaciones sociales y el demandado en la constestación de la demanda patrono niega la relación laboral. Evidentemente por razones de lógica, quien tiene la carga de desmostrar la existencia de la relación laboral es el actor, o en su defecto y por lo menos, la prestación de sus servicios personales subordinados o ajenos en beneficio del demandado para que opere la presunción contenida en el artículo 65 de la LOT.
Supongamos que actor y demandado, en plena audiencia preliminar acuerdan que la parte demandada asume la obligación de traer a los autos los medios probatorios suficientes para demostrar esta prestación personal del actor... El demandado los traería? Es mas, supongamos que en virtud de ese pacto sí trae algunos medios probatorios pero los mismos no son suficientes... El Juez a la hora de sentenciar diría: Independientemente del pacto entre las partes la obligación de probar es del actor y no del demandado.
 
Creo que la posibilidad de estos pactos es válida, es decir, si podrían ser válidos los mismos, pero sería dejarle en las manos a tu contraparte la suerte de tu pretensión y viceversa en el caso del demandado.
 
Desde el punto de vista teórico es posible, pero desde el punto de vista práctico creo que traería mas inconvenientes a las partes y al Juez que soluciones y aunado a ello, por dichos pactos las partes aportarían al proceso medios probatorios que contengan pruebas que van en contra de sí mismo, lo cual, desde mi punto de vista, sería una torpeza de la parte.
 
En fin, no creo que estos pactos se den en la práctica.
 
Saludos.

kool
Henry Lárez Rivas
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To: laboral_2004@yahoogroups.com
From: pg_isaura85@...
Date: Sun, 29 Mar 2009 17:01:40 +0000
Subject: RE: [laboral_2004] FW: Desplazamiento de la carga probatorio

Buenas tardes, gracias a los que hasta el momento me han dado indicaciones sobre este punto. Efectivamente el ámbito de este desplazamiento de la carga probatoria es especial, especificamente para el procedimiento laboral. Pero la cuestion del desplazamiento no queda solo allí, a lo que estable la LOPTRA al respecto, como hizo mención el dr. Henry, sino que surge una interrogante, y es la siguiente: ¿Pueden las partes celebrar pactos que desplacen la carga de la prueba? tal como señalo el Dr. Leonardo.


To: laboral_2004@yahoogroups.com
From: leonardo_2795@msn.com
Date: Sun, 29 Mar 2009 09:48:53 -0400
Subject: RE: [laboral_2004] FW: Desplazamiento de la carga probatorio

Buen día Isaura y demás colisteros:

Sería conveniente determinar si la investigación sobre el desplazamiento de la carga de la prueba por pacto entre las partes está circunscrita al Procedimiento Jurisdiccional general o a algún procedimiento específico, ya que aun cuando los cultores del Derecho Procesal insistan en que "el proceso es uno y único", la realidad procesal y legal es otra, ya que, cada vez más claramente, el Derecho Sustantivo Especial ha venido condicionando la aplicación del Derecho Adjetivo a las particularidades los principios que rigen al primero (lo cual me parece completamente lógico, incluso respetando las metáforas gramáticas del asunto). En este sentido, cobra importancia la especificación del ámbito de la investigación, toda vez que, en mi opinión, si está dirigida a los procedimientos que dirimen conflictos del Derecho Social, el principio tuitivo que impera esta rama del Derecho haría prohibitivo el pacto entre las partes para modificar el reparto de la carga probatoria, ya que en estos casos tal diseño procesal está dirigido a la protección (sustantiva y adjetiva) del débil jurídico en la contienda judicial, siendo, además, de orden público, por lo que su modificación estaría excluida de la voluntad de las partes y así debería declararlo el Juez o la Jueza. Tal prohibición aplicaría igualmente en el Derecho Administrativo, tanto en el procedimiento administrativo como en el contencioso-administrativo.
En los procedimientos atinentes al llamado Derecho Común hay mayor amplitud en la capacidad de modificación de las partes, pero, aun allí, el proceso sigue siendo de orden público, pudiendo establecer o pactar modificaciones dentro de lo expresamente permitido por la normativa procedimental correspondiente.
De tal forma que la investigación estaría dirigida a ubicar la norma procesal  (o la interpretación de la misma) que autorice a las partes a hacer dicha modificación del proceso en cuestión y a determinar los efectos jurídicos (procesales y sustantivos) de tal pacto, de conformidad con los principios explanados extensa y circunstanciadamente por el colega Henry Lárez Rivas.



To: laboral_2004@yahoogroups.com
From: hlarez@hotmail.com
Date: Sun, 29 Mar 2009 02:23:27 -0400
Subject: RE: [laboral_2004] FW: Desplazamiento de la carga probatorio

Hola. Muy buenos días a todos.
Has tocado un tema bien interesante como lo es la carga de la prueba.
No conozco Sentencias en que haya tal desplazamiento de la carga de la prueba por acuerdo de las partes, quizás porque ese no es un tema a resolver en sentencia, sino porque como es una situación del proceso, las partes están en plena libertad de realizar los acuerdos que crean pertinentes incluso en cuanto a la obligación de probar, siempre y cuando no sean estos acuerdos contrarios a derecho.
Sin embargo me gustaría comentarte un poco sobre lo que pienso sobre la carga de la prueba que quizás te pueda ayudar en algo para tu trabajo.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.

Las partes tienen en el proceso la carga, o mejor dicho, la obligación de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos. Esta es la verdadera carga de la prueba, que como se ha dicho antes, mas que carga es una obligación de las partes para llevar a la convicción al Juez de que sus alegatos o defensa, según corresponda, son los que mas se acercan a la verdad.

Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.

Por consiguiente, cada una de las partes que alega un hecho del proceso, debe forzosamente probarlo. Dentro del proceso, independientemente de cómo se haya planteado la demanda y la contestación de la misma, tanto actor como demandado están en el deber de probar aquellos hechos que han alegado a su favor y que son objeto del contradictorio.

En este mismo orden de ideas cabe preguntarse, ¿Cuáles hechos son objetos de prueba y cuales no? Haciendo una relación entre la clasificación de los hechos y las pruebas, podemos determinar que, en principio son hechos objetos de prueba los constitutivos, los hechos extintivos y los hechos impeditivos; en cambio, los hechos que se encuentran eximidos de prueba son los expresamente o tácitamente admitidos o reconocidos por las partes, los hechos presumidos por la ley, los hechos evidentes, los hechos indefinidos, los hechos negativos, los hechos impertinentes, los hechos irrelevantes, los hechos notorios, públicos, comunicacionales, judiciales, y los hechos que la ley prohíbe su prueba.

La carga de la prueba es una regla procesal que está establecida no para eximir a alguna de las partes de su actividad probatoria, sino para suplir la falta de estas pruebas en el proceso o que las mismas sean insuficientes o contradictorias entre sí.

La carga de la prueba, según Eduardo Couture, es un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial.

Según Devis Echendía, la carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio del cual se le indica al Juez cómo debe fallar cuando no se encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.

Ciertamente, en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.

Ahora bien, tal y como se ha establecido, la carga de la prueba no es una regla o norma en la que se deba basar el Juez para tomar su decisión, sino que tal carga deviene del mismo juicio que hace el juez al momento de tomar su decisión... en simples palabras, cuando el Juez analiza la demanda y la contestación y establece la pretensión procesal a resolver y no hay pruebas suficientes en el expediente se hace la pregunta: ¿En este caso quien debe probar? ¿quien de ambas partes tenía que probar sus alegatos?

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

Un filósofo en una ocasión dijo que las palabras escritas son la cárcel de la razón, de la imaginación y del alma humana, ya que si se escribe el cómo debe pensar el ser humano, deja de pensar. Igual ocurre con esta norma; en mi opinión,  al ser la Carga de la Prueba, según Devis Echendía, una regla de juicio, una regla de lógica aplicada por el Juez cuando no se encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, no debe establecerse una regla a seguir en una norma, a los fines de dejar al Juez y a su raciocinio la aplicación de esta regla.

Ahora bien, en cuanto al tema en cuestión, yo no lo llamaría "desplazamiento de la carga de la prueba", sino "acuerdo en cuanto a la obligación de probar" ya que a lo que se refiere es que por acuerdo entre las partes se impone a una de ellas la obligación de traer al expediente los medios probatorios pertinentes para resolver el caso.

Lo que cabe preguntarse es, si por este acuerdo una de las partes tiene la obligación de traer a los autos los medios probatorios, ¿qué pasaría si no lo hace? ¿existirá algún tipo de sanción para la parte que estaba obligada por el acuerdo? ¿sobre qué bases probatorias el Juez fundamentaría su Sentencia?

QUizás, la respuesta a las dos primeras interrogantes surjan del mismo acuerdo entre las partes, es decir, que en el acuerdo deberían establecerse igualmente pactos por el incumplimiento del mismo. Pero la gran dificultad se me presenta al responder la tercera interrogante. Si se analiza el artículo 257 de la Constitución Nacional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el acto fundamental del proceso lo es la Sentencia, en la cual se resuelve el conflicto planteado entre los particulares. Entonces debe concluirse que la Sentencia debe ser lo mas ajustada a la verdad para alcanzar esa Justicia tan anhelada y para acercarse a esa verdad es necesario las pruebas.

Es por ello que independientemente de tales acuerdos, tales pactos no deben ser necesariamente tomados en consideración por el Juez al momento de Sentenciar, sino que utilizando su raciocinio debe establecer la obligación de cada una de las partes de probar.

De todas formas, estas son situaciones que en la práctica se dan poco y que lo planteado son simples criterios. Sin embargo, existe una tesis que, si no me equivoco, viene de Argentina o son los Argentinos que la están aplicando, como lo es "la cargas dinámicas" en la que el Juez establece que la obligación de probar no es de quien afirme un hecho, sino de aquél que tiene en su poder el mayor cúmulo de pruebas de ese mismo hecho. Se pone como ejemplo el caso de la mala praxis médica y según esta tesis se pregunta ¿quien debe probar? ¿acaso el enfermo de que le fue practicado mal determinado procedimiento para su cura, o es el médico tratante el que debe probar que sí aplicó correctamente el procedimiento médico, y que por cierto es el que tiene todas las pruebas en su poder?

En estos casos, se le impone la obligación al demandado, es decir, el médico tratante, de probar ya que es él quien tiene todas las pruebas, ya que el enfermo, en el caso de una operación, estaba anestesiado en el momento de la intervención. Este es un simple ejemplo para justificar y validar esa tesis, pero desde mi opinión, sigue siendo una regla de juicio del Sentenciador al momento de resolver el caso.

Espero que estas ideas te ayuden en algo en tu trabajo.

Saludos

 



kool
Henry Lárez Rivas
Tlfs:   (0414) 373 5763
Ofc.:  (0273) 533 2408



 

To: laboral_2004@yahoogroups.com
From: pg_isaura85@hotmail.com
Date: Sat, 28 Mar 2009 21:00:53 +0000
Subject: RE: [laboral_2004] FW: Desplazamiento de la carga probatorio

Buenas tardes a todos los colisteros del grupo. Veo este medio muy importante para la retroalimentación entre los que ya tienen gran tiempo en el ejercicio del derecho y los que estamos comenzando a caminar por esta carrera.
En esta oportunidad me trae un trabajo para postgrado, que trata sobre el desplazamiento de la carga de la prueba por pactos entre las partes. Quisiera saber si hay jurisprudencia al respecto o cual es la practica realizada sobre el particular, o si hay algún doctrinario que maneje el tema.
Toda la información que pueda brindarme se los agradecería. Muchas gracias por su tiempo!!!!


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#5192 De: Acuarela Video <acuarelavideo@...>
Fecha: Lun, 30 de Mar, 2009 7:50 am
Asunto: Espectacular Enciclopedia de Corte, Costura y Confeccion
acuarelavideo
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Espectacular Enciclopedia de Corte, Costura y Confeccion



>¡Sé el Bello 51 de People en Español!
¡Es tu oportunidad de Brillar! br>Sube tus fotos ya http://www.51bello.com/

#5191 De: reyna thais oliveros acosta <reynatoa@...>
Fecha: Lun, 30 de Mar, 2009 12:35 am
Asunto: solicitud de consulta
reynatoa@...
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Buenas tardes, solicito sus conocimientos, con relaciòn a un trabajador,  vigilante de un edificio en donde ha laborado por màs de 17 años. Es el caso que hace dos semanas fue llamado por la Administradora del Condominio avisandole que sera pasado a personal de mantenimeinto del edificio en virtud de que la administradora y la junta de condominio en reuniòn decidieron el precitado cambio, igualmente le informaron que debe hacer una carta de renuncia para recibir el pago de sus prestaciones que oscila segùn la administradora en 6.000 bsf. que a mi juicio es casi irrisorio despues de 17 años laborando, ademàs le informan que por su enfermedad (azucar en la sangre-sin llegar a diagnosticarsele diabetes) es mejor que no discuta,  realice la carta donde exponga que nada tiene que reclamar, reciba el dinero y que se le dara el nuevo cargo aceptandose la antiguedad. La interrogante: Esto es legal? que deberìa hacer este trabajador, cuando se encuentra en total minusvalia laboral? que dice la norma?
En espera de sus consideraciones, queda de Ustedes. Reyna Oliveros
 


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#5190 De: distribuidora glp <DISTRIBUIDORAGLP@...>
Fecha: Do, 29 de Mar, 2009 6:38 pm
Asunto: TRABAJADOR QUE APORTO DINERO PAR ADQUIRIR UN INMUEBLE JUNTO CON EL PATRONO
DISTRIBUIDORAGLP@...
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BUENAS TARDES,  A LOS QUE ME PUEDAN ORIENTAR:
 
ESTE ES EL CASO DE UN TRABAJADOR QUE JUNTO CON SU PATRONO ADQUIRIO UN INMUEBLE PARA MEJORAR LA INFRAESTRUCTURA DEL NEGOCIO, TODO CONSTA DE DOCUMENTO DEBIDAMENTE REGISTRADO, LOS QUE LOS HACE COMUNERO EN PROPIEDAD DE UN 50% A CADA UNO SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE, AL REFERIDO INMUEBLE SE LES HIZO CONSIDEREBLES MEJORAS Y EL APORTE DEL TRABAJADOR ERA SU TRABAJO, PROFESIÓN Y OFICIO PUES POR ELLO SOLO COBRABA UN SALARIO QUE INCLUSO NO ERA EL MINIMO, NO TENIA VACACIONES Y BONOS DE FIN DE AÑO, CUANDO EL INMUEBLE ESTUVO LISTO Y OPERATIVO EL EMPLEADOR LO DESPIDIO, EL TRABAJADOR ERRONEAMENTE ABANDONO EL INMUEBLE, AHORA BIEN EL TRABAJADOR DEMANDO AL PATRONO POR PRESTACIONES SOCIALES Y ACORDARON UN PAGO EL CUAL SE HIZO EFECTIVO, LO DEMANDO POR SOCIEDAD DE HECHO Y EN PRIMERA INSTANCIA Y SUPERIOR LE NEGARON LA ACCIONE MERO DECLARATIVA, LO DEMANDO POR PARTICIÓN DEL 50% DEL INMUEBLE Y REPUSIERON LA CAUSA, LO CUMBRE DE TODO ES QUE EL INMUEBLE ESTA ALQUILADO EN SU TOTALIDAD Y EL TRABAJADOR NO ESTA PERSIBIENDO NADA POR SU 50% COMO LO ESTABLECE EL 765 DEL C.C. MI CONSULTA ES: QUE ACCIONES PUEDO EJERCER PARA QUE ESTE COMUNERO PUEDA HACER USO DE SUS DERECHOS, YA QUE NO PUEDO PIDIR UNA MEDIDA DE SECUEESTRO POR EL FAMOSO PERICULLUM IN MORA, Y LA ACCION DE INTERDICTO SE EJERCE EN UN TIEMPO MAXIMO DE UN AÑO, EL CASO TIENE YA TRES AÑOS. MUCHO LES SABRE AGRADECER LA ORIENTACIÓN PRESTADA.
 
 
aBOG. GIOVANNY LOPEZ       


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#5189 De: Isaura Gòmez Pestana <pg_isaura85@...>
Fecha: Do, 29 de Mar, 2009 5:01 pm
Asunto: RE: FW: Desplazamiento de la carga probatorio
pg_isaura85@...
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Buenas tardes, gracias a los que hasta el momento me han dado indicaciones sobre este punto. Efectivamente el ámbito de este desplazamiento de la carga probatoria es especial, especificamente para el procedimiento laboral. Pero la cuestion del desplazamiento no queda solo allí, a lo que estable la LOPTRA al respecto, como hizo mención el dr. Henry, sino que surge una interrogante, y es la siguiente: ¿Pueden las partes celebrar pactos que desplacen la carga de la prueba? tal como señalo el Dr. Leonardo.


To: laboral_2004@yahoogroups.com
From: leonardo_2795@...
Date: Sun, 29 Mar 2009 09:48:53 -0400
Subject: RE: [laboral_2004] FW: Desplazamiento de la carga probatorio

Buen día Isaura y demás colisteros:

Sería conveniente determinar si la investigación sobre el desplazamiento de la carga de la prueba por pacto entre las partes está circunscrita al Procedimiento Jurisdiccional general o a algún procedimiento específico, ya que aun cuando los cultores del Derecho Procesal insistan en que "el proceso es uno y único", la realidad procesal y legal es otra, ya que, cada vez más claramente, el Derecho Sustantivo Especial ha venido condicionando la aplicación del Derecho Adjetivo a las particularidades los principios que rigen al primero (lo cual me parece completamente lógico, incluso respetando las metáforas gramáticas del asunto). En este sentido, cobra importancia la especificación del ámbito de la investigación, toda vez que, en mi opinión, si está dirigida a los procedimientos que dirimen conflictos del Derecho Social, el principio tuitivo que impera esta rama del Derecho haría prohibitivo el pacto entre las partes para modificar el reparto de la carga probatoria, ya que en estos casos tal diseño procesal está dirigido a la protección (sustantiva y adjetiva) del débil jurídico en la contienda judicial, siendo, además, de orden público, por lo que su modificación estaría excluida de la voluntad de las partes y así debería declararlo el Juez o la Jueza. Tal prohibición aplicaría igualmente en el Derecho Administrativo, tanto en el procedimiento administrativo como en el contencioso-administrativo.
En los procedimientos atinentes al llamado Derecho Común hay mayor amplitud en la capacidad de modificación de las partes, pero, aun allí, el proceso sigue siendo de orden público, pudiendo establecer o pactar modificaciones dentro de lo expresamente permitido por la normativa procedimental correspondiente.
De tal forma que la investigación estaría dirigida a ubicar la norma procesal  (o la interpretación de la misma) que autorice a las partes a hacer dicha modificación del proceso en cuestión y a determinar los efectos jurídicos (procesales y sustantivos) de tal pacto, de conformidad con los principios explanados extensa y circunstanciadamente por el colega Henry Lárez Rivas.



To: laboral_2004@yahoogroups.com
From: hlarez@hotmail.com
Date: Sun, 29 Mar 2009 02:23:27 -0400
Subject: RE: [laboral_2004] FW: Desplazamiento de la carga probatorio

Hola. Muy buenos días a todos.
Has tocado un tema bien interesante como lo es la carga de la prueba.
No conozco Sentencias en que haya tal desplazamiento de la carga de la prueba por acuerdo de las partes, quizás porque ese no es un tema a resolver en sentencia, sino porque como es una situación del proceso, las partes están en plena libertad de realizar los acuerdos que crean pertinentes incluso en cuanto a la obligación de probar, siempre y cuando no sean estos acuerdos contrarios a derecho.
Sin embargo me gustaría comentarte un poco sobre lo que pienso sobre la carga de la prueba que quizás te pueda ayudar en algo para tu trabajo.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.

Las partes tienen en el proceso la carga, o mejor dicho, la obligación de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos. Esta es la verdadera carga de la prueba, que como se ha dicho antes, mas que carga es una obligación de las partes para llevar a la convicción al Juez de que sus alegatos o defensa, según corresponda, son los que mas se acercan a la verdad.

Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.

Por consiguiente, cada una de las partes que alega un hecho del proceso, debe forzosamente probarlo. Dentro del proceso, independientemente de cómo se haya planteado la demanda y la contestación de la misma, tanto actor como demandado están en el deber de probar aquellos hechos que han alegado a su favor y que son objeto del contradictorio.

En este mismo orden de ideas cabe preguntarse, ¿Cuáles hechos son objetos de prueba y cuales no? Haciendo una relación entre la clasificación de los hechos y las pruebas, podemos determinar que, en principio son hechos objetos de prueba los constitutivos, los hechos extintivos y los hechos impeditivos; en cambio, los hechos que se encuentran eximidos de prueba son los expresamente o tácitamente admitidos o reconocidos por las partes, los hechos presumidos por la ley, los hechos evidentes, los hechos indefinidos, los hechos negativos, los hechos impertinentes, los hechos irrelevantes, los hechos notorios, públicos, comunicacionales, judiciales, y los hechos que la ley prohíbe su prueba.

La carga de la prueba es una regla procesal que está establecida no para eximir a alguna de las partes de su actividad probatoria, sino para suplir la falta de estas pruebas en el proceso o que las mismas sean insuficientes o contradictorias entre sí.

La carga de la prueba, según Eduardo Couture, es un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial.

Según Devis Echendía, la carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio del cual se le indica al Juez cómo debe fallar cuando no se encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.

Ciertamente, en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.

Ahora bien, tal y como se ha establecido, la carga de la prueba no es una regla o norma en la que se deba basar el Juez para tomar su decisión, sino que tal carga deviene del mismo juicio que hace el juez al momento de tomar su decisión... en simples palabras, cuando el Juez analiza la demanda y la contestación y establece la pretensión procesal a resolver y no hay pruebas suficientes en el expediente se hace la pregunta: ¿En este caso quien debe probar? ¿quien de ambas partes tenía que probar sus alegatos?

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

Un filósofo en una ocasión dijo que las palabras escritas son la cárcel de la razón, de la imaginación y del alma humana, ya que si se escribe el cómo debe pensar el ser humano, deja de pensar. Igual ocurre con esta norma; en mi opinión,  al ser la Carga de la Prueba, según Devis Echendía, una regla de juicio, una regla de lógica aplicada por el Juez cuando no se encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, no debe establecerse una regla a seguir en una norma, a los fines de dejar al Juez y a su raciocinio la aplicación de esta regla.

Ahora bien, en cuanto al tema en cuestión, yo no lo llamaría "desplazamiento de la carga de la prueba", sino "acuerdo en cuanto a la obligación de probar" ya que a lo que se refiere es que por acuerdo entre las partes se impone a una de ellas la obligación de traer al expediente los medios probatorios pertinentes para resolver el caso.

Lo que cabe preguntarse es, si por este acuerdo una de las partes tiene la obligación de traer a los autos los medios probatorios, ¿qué pasaría si no lo hace? ¿existirá algún tipo de sanción para la parte que estaba obligada por el acuerdo? ¿sobre qué bases probatorias el Juez fundamentaría su Sentencia?

QUizás, la respuesta a las dos primeras interrogantes surjan del mismo acuerdo entre las partes, es decir, que en el acuerdo deberían establecerse igualmente pactos por el incumplimiento del mismo. Pero la gran dificultad se me presenta al responder la tercera interrogante. Si se analiza el artículo 257 de la Constitución Nacional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el acto fundamental del proceso lo es la Sentencia, en la cual se resuelve el conflicto planteado entre los particulares. Entonces debe concluirse que la Sentencia debe ser lo mas ajustada a la verdad para alcanzar esa Justicia tan anhelada y para acercarse a esa verdad es necesario las pruebas.

Es por ello que independientemente de tales acuerdos, tales pactos no deben ser necesariamente tomados en consideración por el Juez al momento de Sentenciar, sino que utilizando su raciocinio debe establecer la obligación de cada una de las partes de probar.

De todas formas, estas son situaciones que en la práctica se dan poco y que lo planteado son simples criterios. Sin embargo, existe una tesis que, si no me equivoco, viene de Argentina o son los Argentinos que la están aplicando, como lo es "la cargas dinámicas" en la que el Juez establece que la obligación de probar no es de quien afirme un hecho, sino de aquél que tiene en su poder el mayor cúmulo de pruebas de ese mismo hecho. Se pone como ejemplo el caso de la mala praxis médica y según esta tesis se pregunta ¿quien debe probar? ¿acaso el enfermo de que le fue practicado mal determinado procedimiento para su cura, o es el médico tratante el que debe probar que sí aplicó correctamente el procedimiento médico, y que por cierto es el que tiene todas las pruebas en su poder?

En estos casos, se le impone la obligación al demandado, es decir, el médico tratante, de probar ya que es él quien tiene todas las pruebas, ya que el enfermo, en el caso de una operación, estaba anestesiado en el momento de la intervención. Este es un simple ejemplo para justificar y validar esa tesis, pero desde mi opinión, sigue siendo una regla de juicio del Sentenciador al momento de resolver el caso.

Espero que estas ideas te ayuden en algo en tu trabajo.

Saludos

 



kool
Henry Lárez Rivas
Tlfs:   (0414) 373 5763
Ofc.:  (0273) 533 2408



 

To: laboral_2004@yahoogroups.com
From: pg_isaura85@hotmail.com
Date: Sat, 28 Mar 2009 21:00:53 +0000
Subject: RE: [laboral_2004] FW: Desplazamiento de la carga probatorio

Buenas tardes a todos los colisteros del grupo. Veo este medio muy importante para la retroalimentación entre los que ya tienen gran tiempo en el ejercicio del derecho y los que estamos comenzando a caminar por esta carrera.
En esta oportunidad me trae un trabajo para postgrado, que trata sobre el desplazamiento de la carga de la prueba por pactos entre las partes. Quisiera saber si hay jurisprudencia al respecto o cual es la practica realizada sobre el particular, o si hay algún doctrinario que maneje el tema.
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#5188 De: Leonardo Andrés Rodríguez Rojas <leonardo_2795@...>
Fecha: Do, 29 de Mar, 2009 1:48 pm
Asunto: RE: FW: Desplazamiento de la carga probatorio
leonardo_2795@...
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Buen día Isaura y demás colisteros:

Sería conveniente determinar si la investigación sobre el desplazamiento de la carga de la prueba por pacto entre las partes está circunscrita al Procedimiento Jurisdiccional general o a algún procedimiento específico, ya que aun cuando los cultores del Derecho Procesal insistan en que "el proceso es uno y único", la realidad procesal y legal es otra, ya que, cada vez más claramente, el Derecho Sustantivo Especial ha venido condicionando la aplicación del Derecho Adjetivo a las particularidades los principios que rigen al primero (lo cual me parece completamente lógico, incluso respetando las metáforas gramáticas del asunto). En este sentido, cobra importancia la especificación del ámbito de la investigación, toda vez que, en mi opinión, si está dirigida a los procedimientos que dirimen conflictos del Derecho Social, el principio tuitivo que impera esta rama del Derecho haría prohibitivo el pacto entre las partes para modificar el reparto de la carga probatoria, ya que en estos casos tal diseño procesal está dirigido a la protección (sustantiva y adjetiva) del débil jurídico en la contienda judicial, siendo, además, de orden público, por lo que su modificación estaría excluida de la voluntad de las partes y así debería declararlo el Juez o la Jueza. Tal prohibición aplicaría igualmente en el Derecho Administrativo, tanto en el procedimiento administrativo como en el contencioso-administrativo.
En los procedimientos atinentes al llamado Derecho Común hay mayor amplitud en la capacidad de modificación de las partes, pero, aun allí, el proceso sigue siendo de orden público, pudiendo establecer o pactar modificaciones dentro de lo expresamente permitido por la normativa procedimental correspondiente.
De tal forma que la investigación estaría dirigida a ubicar la norma procesal  (o la interpretación de la misma) que autorice a las partes a hacer dicha modificación del proceso en cuestión y a determinar los efectos jurídicos (procesales y sustantivos) de tal pacto, de conformidad con los principios explanados extensa y circunstanciadamente por el colega Henry Lárez Rivas.


To: laboral_2004@yahoogroups.com
From: hlarez@...
Date: Sun, 29 Mar 2009 02:23:27 -0400
Subject: RE: [laboral_2004] FW: Desplazamiento de la carga probatorio

Hola. Muy buenos días a todos.
Has tocado un tema bien interesante como lo es la carga de la prueba.
No conozco Sentencias en que haya tal desplazamiento de la carga de la prueba por acuerdo de las partes, quizás porque ese no es un tema a resolver en sentencia, sino porque como es una situación del proceso, las partes están en plena libertad de realizar los acuerdos que crean pertinentes incluso en cuanto a la obligación de probar, siempre y cuando no sean estos acuerdos contrarios a derecho.
Sin embargo me gustaría comentarte un poco sobre lo que pienso sobre la carga de la prueba que quizás te pueda ayudar en algo para tu trabajo.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.

Las partes tienen en el proceso la carga, o mejor dicho, la obligación de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos. Esta es la verdadera carga de la prueba, que como se ha dicho antes, mas que carga es una obligación de las partes para llevar a la convicción al Juez de que sus alegatos o defensa, según corresponda, son los que mas se acercan a la verdad.

Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.

Por consiguiente, cada una de las partes que alega un hecho del proceso, debe forzosamente probarlo. Dentro del proceso, independientemente de cómo se haya planteado la demanda y la contestación de la misma, tanto actor como demandado están en el deber de probar aquellos hechos que han alegado a su favor y que son objeto del contradictorio.

En este mismo orden de ideas cabe preguntarse, ¿Cuáles hechos son objetos de prueba y cuales no? Haciendo una relación entre la clasificación de los hechos y las pruebas, podemos determinar que, en principio son hechos objetos de prueba los constitutivos, los hechos extintivos y los hechos impeditivos; en cambio, los hechos que se encuentran eximidos de prueba son los expresamente o tácitamente admitidos o reconocidos por las partes, los hechos presumidos por la ley, los hechos evidentes, los hechos indefinidos, los hechos negativos, los hechos impertinentes, los hechos irrelevantes, los hechos notorios, públicos, comunicacionales, judiciales, y los hechos que la ley prohíbe su prueba.

La carga de la prueba es una regla procesal que está establecida no para eximir a alguna de las partes de su actividad probatoria, sino para suplir la falta de estas pruebas en el proceso o que las mismas sean insuficientes o contradictorias entre sí.

La carga de la prueba, según Eduardo Couture, es un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial.

Según Devis Echendía, la carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio del cual se le indica al Juez cómo debe fallar cuando no se encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.

Ciertamente, en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.

Ahora bien, tal y como se ha establecido, la carga de la prueba no es una regla o norma en la que se deba basar el Juez para tomar su decisión, sino que tal carga deviene del mismo juicio que hace el juez al momento de tomar su decisión... en simples palabras, cuando el Juez analiza la demanda y la contestación y establece la pretensión procesal a resolver y no hay pruebas suficientes en el expediente se hace la pregunta: ¿En este caso quien debe probar? ¿quien de ambas partes tenía que probar sus alegatos?

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

Un filósofo en una ocasión dijo que las palabras escritas son la cárcel de la razón, de la imaginación y del alma humana, ya que si se escribe el cómo debe pensar el ser humano, deja de pensar. Igual ocurre con esta norma; en mi opinión,  al ser la Carga de la Prueba, según Devis Echendía, una regla de juicio, una regla de lógica aplicada por el Juez cuando no se encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, no debe establecerse una regla a seguir en una norma, a los fines de dejar al Juez y a su raciocinio la aplicación de esta regla.

Ahora bien, en cuanto al tema en cuestión, yo no lo llamaría "desplazamiento de la carga de la prueba", sino "acuerdo en cuanto a la obligación de probar" ya que a lo que se refiere es que por acuerdo entre las partes se impone a una de ellas la obligación de traer al expediente los medios probatorios pertinentes para resolver el caso.

Lo que cabe preguntarse es, si por este acuerdo una de las partes tiene la obligación de traer a los autos los medios probatorios, ¿qué pasaría si no lo hace? ¿existirá algún tipo de sanción para la parte que estaba obligada por el acuerdo? ¿sobre qué bases probatorias el Juez fundamentaría su Sentencia?

QUizás, la respuesta a las dos primeras interrogantes surjan del mismo acuerdo entre las partes, es decir, que en el acuerdo deberían establecerse igualmente pactos por el incumplimiento del mismo. Pero la gran dificultad se me presenta al responder la tercera interrogante. Si se analiza el artículo 257 de la Constitución Nacional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el acto fundamental del proceso lo es la Sentencia, en la cual se resuelve el conflicto planteado entre los particulares. Entonces debe concluirse que la Sentencia debe ser lo mas ajustada a la verdad para alcanzar esa Justicia tan anhelada y para acercarse a esa verdad es necesario las pruebas.

Es por ello que independientemente de tales acuerdos, tales pactos no deben ser necesariamente tomados en consideración por el Juez al momento de Sentenciar, sino que utilizando su raciocinio debe establecer la obligación de cada una de las partes de probar.

De todas formas, estas son situaciones que en la práctica se dan poco y que lo planteado son simples criterios. Sin embargo, existe una tesis que, si no me equivoco, viene de Argentina o son los Argentinos que la están aplicando, como lo es "la cargas dinámicas" en la que el Juez establece que la obligación de probar no es de quien afirme un hecho, sino de aquél que tiene en su poder el mayor cúmulo de pruebas de ese mismo hecho. Se pone como ejemplo el caso de la mala praxis médica y según esta tesis se pregunta ¿quien debe probar? ¿acaso el enfermo de que le fue practicado mal determinado procedimiento para su cura, o es el médico tratante el que debe probar que sí aplicó correctamente el procedimiento médico, y que por cierto es el que tiene todas las pruebas en su poder?

En estos casos, se le impone la obligación al demandado, es decir, el médico tratante, de probar ya que es él quien tiene todas las pruebas, ya que el enfermo, en el caso de una operación, estaba anestesiado en el momento de la intervención. Este es un simple ejemplo para justificar y validar esa tesis, pero desde mi opinión, sigue siendo una regla de juicio del Sentenciador al momento de resolver el caso.

Espero que estas ideas te ayuden en algo en tu trabajo.

Saludos

 



kool
Henry Lárez Rivas
Tlfs:   (0414) 373 5763
Ofc.:  (0273) 533 2408



 

To: laboral_2004@yahoogroups.com
From: pg_isaura85@hotmail.com
Date: Sat, 28 Mar 2009 21:00:53 +0000
Subject: RE: [laboral_2004] FW: Desplazamiento de la carga probatorio

Buenas tardes a todos los colisteros del grupo. Veo este medio muy importante para la retroalimentación entre los que ya tienen gran tiempo en el ejercicio del derecho y los que estamos comenzando a caminar por esta carrera.
En esta oportunidad me trae un trabajo para postgrado, que trata sobre el desplazamiento de la carga de la prueba por pactos entre las partes. Quisiera saber si hay jurisprudencia al respecto o cual es la practica realizada sobre el particular, o si hay algún doctrinario que maneje el tema.
Toda la información que pueda brindarme se los agradecería. Muchas gracias por su tiempo!!!!


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#5187 De: Henry Gerard Lárez Rivas <hlarez@...>
Fecha: Do, 29 de Mar, 2009 6:23 am
Asunto: RE: FW: Desplazamiento de la carga probatorio
hlarez_rivas
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Hola. Muy buenos días a todos.
Has tocado un tema bien interesante como lo es la carga de la prueba.
No conozco Sentencias en que haya tal desplazamiento de la carga de la prueba por acuerdo de las partes, quizás porque ese no es un tema a resolver en sentencia, sino porque como es una situación del proceso, las partes están en plena libertad de realizar los acuerdos que crean pertinentes incluso en cuanto a la obligación de probar, siempre y cuando no sean estos acuerdos contrarios a derecho.
Sin embargo me gustaría comentarte un poco sobre lo que pienso sobre la carga de la prueba que quizás te pueda ayudar en algo para tu trabajo.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.

Las partes tienen en el proceso la carga, o mejor dicho, la obligación de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos. Esta es la verdadera carga de la prueba, que como se ha dicho antes, mas que carga es una obligación de las partes para llevar a la convicción al Juez de que sus alegatos o defensa, según corresponda, son los que mas se acercan a la verdad.

Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.

Por consiguiente, cada una de las partes que alega un hecho del proceso, debe forzosamente probarlo. Dentro del proceso, independientemente de cómo se haya planteado la demanda y la contestación de la misma, tanto actor como demandado están en el deber de probar aquellos hechos que han alegado a su favor y que son objeto del contradictorio.

En este mismo orden de ideas cabe preguntarse, ¿Cuáles hechos son objetos de prueba y cuales no? Haciendo una relación entre la clasificación de los hechos y las pruebas, podemos determinar que, en principio son hechos objetos de prueba los constitutivos, los hechos extintivos y los hechos impeditivos; en cambio, los hechos que se encuentran eximidos de prueba son los expresamente o tácitamente admitidos o reconocidos por las partes, los hechos presumidos por la ley, los hechos evidentes, los hechos indefinidos, los hechos negativos, los hechos impertinentes, los hechos irrelevantes, los hechos notorios, públicos, comunicacionales, judiciales, y los hechos que la ley prohíbe su prueba.

La carga de la prueba es una regla procesal que está establecida no para eximir a alguna de las partes de su actividad probatoria, sino para suplir la falta de estas pruebas en el proceso o que las mismas sean insuficientes o contradictorias entre sí.

La carga de la prueba, según Eduardo Couture, es un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial.

Según Devis Echendía, la carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio del cual se le indica al Juez cómo debe fallar cuando no se encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.

Ciertamente, en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.

Ahora bien, tal y como se ha establecido, la carga de la prueba no es una regla o norma en la que se deba basar el Juez para tomar su decisión, sino que tal carga deviene del mismo juicio que hace el juez al momento de tomar su decisión... en simples palabras, cuando el Juez analiza la demanda y la contestación y establece la pretensión procesal a resolver y no hay pruebas suficientes en el expediente se hace la pregunta: ¿En este caso quien debe probar? ¿quien de ambas partes tenía que probar sus alegatos?

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

Un filósofo en una ocasión dijo que las palabras escritas son la cárcel de la razón, de la imaginación y del alma humana, ya que si se escribe el cómo debe pensar el ser humano, deja de pensar. Igual ocurre con esta norma; en mi opinión,  al ser la Carga de la Prueba, según Devis Echendía, una regla de juicio, una regla de lógica aplicada por el Juez cuando no se encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, no debe establecerse una regla a seguir en una norma, a los fines de dejar al Juez y a su raciocinio la aplicación de esta regla.

Ahora bien, en cuanto al tema en cuestión, yo no lo llamaría "desplazamiento de la carga de la prueba", sino "acuerdo en cuanto a la obligación de probar" ya que a lo que se refiere es que por acuerdo entre las partes se impone a una de ellas la obligación de traer al expediente los medios probatorios pertinentes para resolver el caso.

Lo que cabe preguntarse es, si por este acuerdo una de las partes tiene la obligación de traer a los autos los medios probatorios, ¿qué pasaría si no lo hace? ¿existirá algún tipo de sanción para la parte que estaba obligada por el acuerdo? ¿sobre qué bases probatorias el Juez fundamentaría su Sentencia?

QUizás, la respuesta a las dos primeras interrogantes surjan del mismo acuerdo entre las partes, es decir, que en el acuerdo deberían establecerse igualmente pactos por el incumplimiento del mismo. Pero la gran dificultad se me presenta al responder la tercera interrogante. Si se analiza el artículo 257 de la Constitución Nacional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el acto fundamental del proceso lo es la Sentencia, en la cual se resuelve el conflicto planteado entre los particulares. Entonces debe concluirse que la Sentencia debe ser lo mas ajustada a la verdad para alcanzar esa Justicia tan anhelada y para acercarse a esa verdad es necesario las pruebas.

Es por ello que independientemente de tales acuerdos, tales pactos no deben ser necesariamente tomados en consideración por el Juez al momento de Sentenciar, sino que utilizando su raciocinio debe establecer la obligación de cada una de las partes de probar.

De todas formas, estas son situaciones que en la práctica se dan poco y que lo planteado son simples criterios. Sin embargo, existe una tesis que, si no me equivoco, viene de Argentina o son los Argentinos que la están aplicando, como lo es "la cargas dinámicas" en la que el Juez establece que la obligación de probar no es de quien afirme un hecho, sino de aquél que tiene en su poder el mayor cúmulo de pruebas de ese mismo hecho. Se pone como ejemplo el caso de la mala praxis médica y según esta tesis se pregunta ¿quien debe probar? ¿acaso el enfermo de que le fue practicado mal determinado procedimiento para su cura, o es el médico tratante el que debe probar que sí aplicó correctamente el procedimiento médico, y que por cierto es el que tiene todas las pruebas en su poder?

En estos casos, se le impone la obligación al demandado, es decir, el médico tratante, de probar ya que es él quien tiene todas las pruebas, ya que el enfermo, en el caso de una operación, estaba anestesiado en el momento de la intervención. Este es un simple ejemplo para justificar y validar esa tesis, pero desde mi opinión, sigue siendo una regla de juicio del Sentenciador al momento de resolver el caso.

Espero que estas ideas te ayuden en algo en tu trabajo.

Saludos

 



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To: laboral_2004@yahoogroups.com
From: pg_isaura85@...
Date: Sat, 28 Mar 2009 21:00:53 +0000
Subject: RE: [laboral_2004] FW: Desplazamiento de la carga probatorio

Buenas tardes a todos los colisteros del grupo. Veo este medio muy importante para la retroalimentación entre los que ya tienen gran tiempo en el ejercicio del derecho y los que estamos comenzando a caminar por esta carrera.
En esta oportunidad me trae un trabajo para postgrado, que trata sobre el desplazamiento de la carga de la prueba por pactos entre las partes. Quisiera saber si hay jurisprudencia al respecto o cual es la practica realizada sobre el particular, o si hay algún doctrinario que maneje el tema.
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#5186 De: Isaura Gòmez Pestana <pg_isaura85@...>
Fecha: Sáb, 28 de Mar, 2009 9:00 pm
Asunto: RE: FW: Desplazamiento de la carga probatorio
pg_isaura85@...
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Buenas tardes a todos los colisteros del grupo. Veo este medio muy importante para la retroalimentación entre los que ya tienen gran tiempo en el ejercicio del derecho y los que estamos comenzando a caminar por esta carrera.
En esta oportunidad me trae un trabajo para postgrado, que trata sobre el desplazamiento de la carga de la prueba por pactos entre las partes. Quisiera saber si hay jurisprudencia al respecto o cual es la practica realizada sobre el particular, o si hay algún doctrinario que maneje el tema.
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#5185 De: Juan Carlos Alfonzo <juancarlosalfonzo@...>
Fecha: Sáb, 28 de Mar, 2009 3:51 pm
Asunto: FW: Los voy a extrañar(MSN)
juancarlosalfonzo@...
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From: felixalfonzo@...
Subject: Los voy a extrañar(MSN)
Date: Sat, 28 Mar 2009 02:11:03 +0000






 




 
HOLA SOY LEONARDO MANUEL HUARI PEÑALOZA EL DIRECTOR DE MSN.

PERDON POR LA INTERRUPCIÓN PERO MESSENGER SE CERRARA.

ESTO ES PORQUE MUCHAS PERSONAS DESCONSIDERADAS TIENEN VARIAS CUENTAS DIFERENTES.

NOSOTROS SOLO TENEMOS 578 NOMBRES LIBRES, POR ESTO EL USO DE MSN Y HOTMAIL TENDRA UN COSTO EN EL VERANO DEL 2009.

SI MANDAS ESTE MENSAJE A 18 PERSONAS DIFERENTES (COMO MINIMO) DE TU LISTA,

TU ICONO SE VOLVERA AZUL, LO QUE SIGNIFICA QUE SERA GRATIS PARA TI.

SI NO ME CREES VE A ( www.msn.com) Y VELO POR TI MISMO.

SI QUIERES QUE CERREMOS TU CUENTA NO MANDES ESTE MENSAJE,

PERO SI QUIERES CONSERVARLA ENTONCES MANDA ESTE MENSAJE A TUS CONTACTOS.

ESTO NO ES UNA BROMA MANDALO…







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#5184 De: NESTOR PALACIOS <npmabogado@...>
Fecha: Sáb, 28 de Mar, 2009 2:36 pm
Asunto: Asombroso.- Que dios nos ampare
npmabogado
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Estiman que nueva Ley de Justicia dará un golpe a la autonomía del Poder Judicial.

 

La diputada está en desacuerdo con la nueva Ley Orgánica de Justicia la cual se pretende aprobar en la AN (Gustavo Bandres/Archivo)

08:51 AM Caracas.- La diputada Pastora Medina, del Frente Popular Humanista (FPH), expresó la preocupación de la disidencia oficialista por la posibilidad de que sea aprobada en la Asamblea Nacional la nueva Ley Orgánica de Justicia que consideran inconstitucional en tanto crea nuevas figuras para la administración y planificación dentro del Poder Judicial.



"No compartimos la Ley Orgánica de Justicia porque en ella se plantea una estructura distinta a la que ya existe, es la conformación de un sistema paralelo al existente en la actualidad para constituir la estructura de justicia en el país a través de la creación de una Comisión Nacional de Sistema de Justicia", integrado por figuras que constitucionalmente no deberían influir en la toma de decisiones de la conformación de Poder Judicial.


Justicia paralela.- Esa Comisión Nacional del Sistema de Justicia, insistió la parlamentaria, se encargaría de la planificación de coordinación de las políticas y planes del sistema de Justicia cuando ya existen las estructuras para ello.


La comisión  contempla la participación de dos diputados en representación de la Asamblea Nacional, tres magistrados del Tribunal Supremo de Justicia incluyendo su presidente, dos ministros en representación del Ejecutivo Nacional, el Fiscal General, el Defensor del Pueblo, un defensor público general, el Procurador y un diputado de la Asamblea Nacional en representación de los pueblos indígenas.

"La Constitución en su artículo 253 señala quiénes son los órganos que conforman el sistema de justicia y ellos plantean algo distinto para tener el control del sistema de justicia", recalcó.



Jueces elegidos por los Consejos Comunales.- La nueva ley también establece, según la diputada, que sean los Consejos Comunales los que realicen la selección de los jueces que irán a concurso para formar parte del sistema judicial.

De acuerdo con Pastora Medina, la Fiscalía ya ha cuestionado la ley por considerar que va en contra de la autonomía del Poder Judicial. "La Comisión habla de erigir unos programas de formación de los órganos de justicia, sin tomar en cuenta los que tiene la Fiscalía, ellos tienen sus propios procesos de formación, es muy delicado, en la ley hay cosas terribles".

Pastora Medina dijo que es "peligrosísimo" el hecho de que la ley también obligue a hacer CONSULTAS POPULARES para lo que va a ser la administración de los recursos del sistema judicial. "Eso es delicadísimo, dice que esas consultas se van a regir por lo que establece esta nueva ley lo que también es contrario a lo que establece la Constitución".


YA HAN SIDO DISCUTIDOS Y APROBADOS 19 DE LOS ARTÍCULOS DE ESTA LEY. La diputada asegura que la disidencia oficialista dentro del Parlamento ha votado en contra o ha salvado los votos, pero con la evidente mayoría del gobierno en la AN esta ley podría ser aprobada causando la pérdida de autonomía del Poder Judicial Nacional.

 




>¡Sé el Bello 51 de People en Español!
¡Es tu oportunidad de Brillar! br>Sube tus fotos ya http://www.51bello.com/

#5183 De: "irwing.morillo" <irwing.morillo@...>
Fecha: Sáb, 28 de Mar, 2009 11:31 am
Asunto: Personas naturales: ¿el salario que declarara para ISLR es el adecuado?
irwing.morillo
Sin conexión Sin conexión
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Hemos publicado un material informativo denominado "Presentación tema salario y su tratamiento en la declaración del 2008", que podrá observar haciendo click aca.

En caso que no abra, puede copiar y pegar en su navegador el siguiente enlace: http://finanzasytributos.com/main/index.php?mod=especial2.



Muy atentamente,

 

 

Irwing Morillo (irwing.morillo@...)  

Morillo, Miguens y Asociados (www.morillomiguens.com.ve)

Auditoría - Tributación - Outsourcing

Agentes autorizados del Sistema APIw

É58 +241 8247555- 8235200 – 8234975

 

Esta interesado en este tipo de información? Si aun no esta suscrito, lo invitamos a registrarse en http://www.morillomiguens.com.ve/Registro.php


#5182 De: Juan Carlos Alfonzo <juancarlosalfonzo@...>
Fecha: Sáb, 28 de Mar, 2009 12:10 am
Asunto: FW: Con la crisis actual, Reubican a trabajadores de la TOYOTA VENEZUELA
juancarlosalfonzo@...
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Date: Fri, 27 Mar 2009 14:21:56 +0100
Subject: Fwd: Con la crisis actual, Reubican a trabajadores de la TOYOTA VENEZUELA
From: maria.barbara2005@...

 .  
Subject: FW: Con la crisis actual, Reubican a trabajadores de la TOYOTA VENEZUELA
Date: Fri, 27 Mar 2009 03:55:05 +0000


 

From: serranojunior81@...
To: cecimon1980@...; hiscariostes@...; ventascostanorte@...; eldergarcia85@...; elkinborja@...; elpollomontero@...; enrrique23@...; rafaelalberto51@...; rcso710@...; rudiserrano@...
Subject: FW: Con la crisis actual, Reubican a trabajadores de la TOYOTA VENEZUELA
Date: Thu, 26 Mar 2009 12:41:24 -0400


 

From: san_eve2324@...
Subject: FW: Con la crisis actual, Reubican a trabajadores de la TOYOTA VENEZUELA
Date: Mon, 23 Mar 2009 22:36:34 -0400


 

From: isaiasvillalba@...
To: adrianonimo60@...; thegrinch23@...; alejoarmas@...; anarosalg@...; angelavillalbadearmas@...; anmary_avila@...; ajav_9390@...; bennyissa@...; caita60@...; cana1107@...; mandervilla@...; cristi_515@...; maigeram@...; marvill_2504@...; eleanorv@...; chupatinta.chupatinta@...; ernestovillalba@...; francoarnetta@...; gabyher65@...; gabynoda7@...; efuentes@...; jannettlara@...; jorgeruizdelvizo@...; joselhb@...; josiassenior@...; karenlengster@...; lauralattanzi@...; luis-r-m@...; lsp@...; mariacelestepetiz@...; mgoncalves70@...; bmercurio69@...; caroherv33@...; simoncito_super_3000@...; nadiana49@...; nenafabbiani@...; molinanerio@...; hcpavel@...; pedro.manuel@...; cperez767@...; rafaelbc21@...; san_eve2324@...; simonvillalba@...; jacquelinefirvida@...; maryorien@...; zulayrodriguezm@...; alvasab@...; aatencion@...; vikerl@...
Subject: FW: Con la crisis actual, Reubican a trabajadores de la TOYOTA VENEZUELA
Date: Mon, 23 Mar 2009 21:20:39 +0000

Bueníiisimo...!!!

Isaías J. Villalba Villalba




 

From: javiervillalbaleon@...
To: adasusana@...; aldosevilla@...; ajmartinez2310@...; ajmartinez1023@...; avillalba_silva@...; aborneo@...; fireville@...; rj_sd@...; mdacostaterra@...; charitofarias@...; claudiayl@...; claudiovlba@...; danielasarmi@...; elindaperezfoint@...; floritzavillalba@...; g.v_l@...; isaiasvillalba@...; javiervillalbaleon@...; jesusvillalba10@...; manuelbj77@...; jesus54m@...; kati-wale@...; colinamt@...; marveph@...; raymond121@...; ajisita_05@...; sergio_pietri@...; sgiamporcaro@...; sheldonortiz1@...; simonvillalba@...; soledadsierra@...; salvador.romani@...; yurguara@...; yguaramato@...
Subject: FW: Con la crisis actual, Reubican a trabajadores de la TOYOTA VENEZUELA
Date: Fri, 20 Mar 2009 18:18:01 -0400



Ing.  Javier Villalba León 

CIV:169.856






 

Date: Fri, 20 Mar 2009 19:03:37 +0100
Subject: Con la crisis actual, Reubican a trabajadores de la TOYOTA VENEZUELA
From: salvador.romani@...
To: mbernard389@...

 


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#5181 De: "Francisco J. Pirela" <fran_p_26@...>
Fecha: Vie, 27 de Mar, 2009 6:04 pm
Asunto: RE: Gracias.
fran_p_26@...
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Roberto, Gracias por tu opinion es de gran ayuda. lo tendre en cuenta.





To: laboral_2004@yahoogroups.com
From: robertoarevalo32@...
Date: Fri, 27 Mar 2009 17:39:17 +0000
Subject: RE: [laboral_2004] Solicitud de opinion o asesoria.


Buenas tardes compatriota,

mi aporte de acuerdo con lo que se plantea es lo siguiente:

en primer lugar en ningún caso el patrono puede dejar de

cumplir con la Providencia Adminstrativa ya que sería otro error,

me refiero que el primer error es que no solicitó

la calificacion del despido a los dos trabajadores incursos en la via

de hecho (art. 102  literal b) LOT) y el Inspector decidía,

al obviar el procedimiento por supuesto era de esperar una decision

en favor del agresor... sin embargo si no han pasado los lapsos

puede intentar ante el contencioso administrativo un recurso de nulidad.

Habria que estudiar el expediente.

segundo: como bien lo dice el consultante el despido fue

intempestivo y por lo tanto injustificado, debe acatar la providencia dado que

en este caso la insistencia al despido es ante el tribuanl laboral 

Por lko que insisto en que se debe intentar el recurso ante el

contencioso administrativo y evitar la reincorporacion del

trabajador agresor hasta que no haya una decision firme

 

espero haber ayudado un poco

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El 17 de marzo de 2009 17:53, Francisco J. Pirela <fran_p_26@hotmail.com> escribió:
Buenas tardes estimados colisteros, por medio del presente quiero plantear la siguiente situacion que me consultaron y verdaderamente tengo mis dudas, el caso es el siguiente:

Un trabajador que goza de estabilidad (Fuero por nacimiento de hijo e inamobilidad), agrade fisicamente a un compañero de labores en horario de trabajo (Golpes que producen lesiones en la nariz). El patrono ante esta situacion despide al trabajador agresor, por temor a que la referida situacion se repitiera; pero no solicita la calificacion en inspectoria? El Trabajador agresor acude a la inspectoria y solicita reenganche y pago de salarios caidos. La inspectoria ordena el reenganche.
¿Que debe hacer el patrono, para no acatar la referida providencia e insistir en el despido, que aunque es justificado, no fue calificado? El patrono esta preocupado por la integridad del resto de los trabajadores quienes estan asustados por el regreso del trabajador que agredio a su compañero. Ya que su intencion al retirar intespectivamente al trabajador agresor era la salvaguarda del resto del personal, todo orientado en el bienestar comun.
Mucho sabre agradecer sus comentarios y opiniones; en el supuesto de que tengan sentencias a recomendar tambien seran agradecidas.




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#5180 De: roberto antonio arévalo magdaleno <robertoarevalo32@...>
Fecha: Vie, 27 de Mar, 2009 5:39 pm
Asunto: RE: Solicitud de opinion o asesoria.
robertoarevalo32@...
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Buenas tardes compatriota,

mi aporte de acuerdo con lo que se plantea es lo siguiente:

en primer lugar en ningún caso el patrono puede dejar de

cumplir con la Providencia Adminstrativa ya que sería otro error,

me refiero que el primer error es que no solicitó

la calificacion del despido a los dos trabajadores incursos en la via

de hecho (art. 102  literal b) LOT) y el Inspector decidía,

al obviar el procedimiento por supuesto era de esperar una decision

en favor del agresor... sin embargo si no han pasado los lapsos

puede intentar ante el contencioso administrativo un recurso de nulidad.

Habria que estudiar el expediente.

segundo: como bien lo dice el consultante el despido fue

intempestivo y por lo tanto injustificado, debe acatar la providencia dado que

en este caso la insistencia al despido es ante el tribuanl laboral 

Por lko que insisto en que se debe intentar el recurso ante el

contencioso administrativo y evitar la reincorporacion del

trabajador agresor hasta que no haya una decision firme

 

espero haber ayudado un poco

RAM

 
 
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El 17 de marzo de 2009 17:53, Francisco J. Pirela <fran_p_26@hotmail.com> escribió:

Buenas tardes estimados colisteros, por medio del presente quiero plantear la siguiente situacion que me consultaron y verdaderamente tengo mis dudas, el caso es el siguiente:

Un trabajador que goza de estabilidad (Fuero por nacimiento de hijo e inamobilidad), agrade fisicamente a un compañero de labores en horario de trabajo (Golpes que producen lesiones en la nariz). El patrono ante esta situacion despide al trabajador agresor, por temor a que la referida situacion se repitiera; pero no solicita la calificacion en inspectoria? El Trabajador agresor acude a la inspectoria y solicita reenganche y pago de salarios caidos. La inspectoria ordena el reenganche.
¿Que debe hacer el patrono, para no acatar la referida providencia e insistir en el despido, que aunque es justificado, no fue calificado? El patrono esta preocupado por la integridad del resto de los trabajadores quienes estan asustados por el regreso del trabajador que agredio a su compañero. Ya que su intencion al retirar intespectivamente al trabajador agresor era la salvaguarda del resto del personal, todo orientado en el bienestar comun.
Mucho sabre agradecer sus comentarios y opiniones; en el supuesto de que tengan sentencias a recomendar tambien seran agradecidas.



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#5179 De: Armando Zambrano <cinecucine@...>
Fecha: Vie, 27 de Mar, 2009 5:15 pm
Asunto: Re: CURSO AVAL MARGARITA TECNICAS PARA LIMITAR COSTOS LABORALES
cinecucine@...
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La fecha es el día sábado 25 de abril.


 
El 27 de marzo de 2009 12:10, luis rafael oquendo rotondaro <luisoquendorotondaro@...> escribió:



El 26 de marzo de 2009 21:31, Correo Familia <sarratudh@...> escribió:

La fecha no está señalada, por favor, indíquela. Gracias mil.
----- Original Message -----
Sent: Wednesday, March 25, 2009 9:58 PM
Subject: [laboral_2004] DIA MUNDIAL DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO



I N V I T A C I O N

La Asociación Venezolana de Higienistas Ocupacionales (AVHO), el Sindicato de Trabajadores Gráficos y los colectivos organizados de Delegados y Delegadas de Prevención invitan al III Foro de encuentro de los profesionales y técnicos prevencionistas con los trabajadores y trabajadoras para conmemorar el DIA MUNDIAL DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Lugar: Auditorio de CANTV, Av. Libertador. Horario: 8 am – 12m

TEMAS Y PONENTES DEL FORO:

"CERTIFICACION DE DISCAPACIDADES OCUPACIONALES"
Carlos Alvarado, Docente de los postgrados de Salud Ocupacional
"NORMA TECNICA DE DELEGADOS Y DELEGADAS DE PREVENCION"
Olga Mendoza, Delegada de Prevención

JUSTIFICACION

El trabajo es más letal que las guerras. Anualmente se registran casi 270 millones de accidentes, de los cuales 350.000 son mortales. Cada dos segundos muere una persona en el mundo por un accidente. También el trabajo enferma, hiere y mutila. Todo eso ocurre con el agravante del lucro de quien se apropia del trabajo de los demás y la pérdida del empleo ocasionada por la crisis del sistema de producción capitalista.
Para denunciar esta horrible situación nació el DIA MUNDIAL DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO. Corresponde a los venezolanos y venezolanas, que hoy cuentan con leyes y organizaciones gubernamentales, científicas, gremiales y sindicales específicas de seguridad y salud el trabajo, asumir este día para la discusión, el análisis y la reflexión. NO MAS MUERTES EN EL TRABAJO.

E N T R A D A L I B R E

La lucha organizada, colectivizada y globalizada por lugares de trabajo seguros y saludables es la lucha por hacer realidad el trabajo decente, mejorar la calidad de vida y la productividad, es también la lucha por la defensa del ambiente.




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