Entrar
¿Usuario nuevo? Regístrate
laboral_2004 · laboral
? ¿Ya estás suscrito? Entrar en Yahoo!

Consejos de Yahoo! Grupos

¿Sabías que...?
Puedes determinar el orden de los mensajes. Pulsa el enlace en la columna correspondiente a la fecha. Tus preferencias serán guardadas y no tendrás que introducirlas de nuevo.

Mensajes

  Mensajes Ayuda
Avanzado
Mensajes 800 - 829 de 6108   Primero  |  < Anterior  |  Siguiente >  |  Último
Mensajes: Mostrar resúmenes de los mensajes   (Agrupar por tema) Ordenar por fecha v  
#829 De: Juan José <jjfabrega@...>
Fecha: Vie, 1 de Abr, 2005 1:00 pm
Asunto: RE: Trabajo quiebra Aeropostal
jjfabrega2000
Sin conexión Sin conexión
Enviar mensaje Enviar mensaje
 

Buenos días Doctora Tescari.     La Gaceta Laboral tiene muchos temas interesantes me parece una excelente publicación, si tiene interés en adquirirla incluso en adquirir las publicaciones anteriores le adjunto el correo electrónico del Director de la Revista Profesor. Luis Eduardo Diaz, a través del cual podrá hacer la solicitud y compra de las mismas.   El dato sirve para todos…

 

 

Atentamente.

Abg. Juan José Fábrega.

 


De: Marbella de Tescari [mailto:tescari@...]
Enviado el: Jueves, 31 de Marzo de 2005 04:12 p.m.
Para: laboral
Asunto: [laboral_2004] Trabajo quiebra Aeropostal

 

Buenas tardes Dr. Oscar Hernández y amigos colisteros:

 

Cumplo con informarle que busqué la Gaceta Laboral, volumen 8, número 2 del año 2002 en la Biblioteca de la Escuela de Derecho y en la Biblioteca Central de la UCV, y allí no se encuentra físicamente esta Gaceta. Motivo por el cual, le agradecería altamente si me puede informar exactamente donde puedo ubicar la referida Gaceta Laboral, ya que estoy sumamente interesada en conocer el artículo que usted publicó.

Asimismo, le informo que revisé en el archivo del extinto Tribunal 3º Laboral en Pajaritos, y conseguí el expediente Nº 11454 donde cursó la demanda por NULIDAD DE TRANSACCIONES incoada por CESAR GUERRERO Y OTROS contra LINEA AEROPOSTAL VENEZOLANA Y FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA.

Lamentablemente, el Tribunal de la causa nunca dictó su sentencia definitiva. Las partes consignaron copia del escrito de Convenio, luego hubo desistimiento de la acción, y por último el Tribunal 3º de Juicio declaró la perención de la instancia.

Cualquier información que pueda enviar puede hacerlo por mi correo electrónico tescari@....

Reciba un cordial saludo.

 

Marbella de Tescari  

 

 




#828 De: Víctor Morón <vicmoron@...>
Fecha: Vie, 1 de Abr, 2005 3:19 am
Asunto: RE: Guauuuu!!!! Mandanos las sentencia
victor_moron
Sin conexión Sin conexión
Enviar mensaje Enviar mensaje
 
Contesto la opinión de Jesús Delgado sin leer los mensajes que tengo arriba, que a lo mejor aportan elementos que justificarían que omitiera mi opinión. La comparto completamente, en el contexto en el que la formula. Sin embargo, no todo es el mundo de las corporaciones transnacionales (o nacionales, que se le acerca bastante, aunque en una escala menor).
 
Cuando se baja al mundo de la PyME, las cosas son más confusas, y más cuanto más pequeña es la empresa. No voy a dar ejemplos, pero piensen en los casos que conocen de empleados de confianza que lo son sólo nominalmente, aunque lo sean según la ley. En todo caso, me parece que hay una zona gris que debiera ser considerada, y para la que seguramente la mayor parte de las respuestas serán casuísticas. Así se construye una jurisprudencia, imagino (recuerden que no soy abogado).
 
¿Será que a partir de la feliz alusión del Dr. Delgado a la autonomía de la voluntad, será posible determinar en qué casos ésta existe y en qué casos no? ¿Habrá otros elementos para juzgar correctamente dentro de esa zona gris? ¿O hace falta mejorar la ley? No tengo repuestas, por supuesto.


De: Delgado, Jesus [mailto:jesus.delgado@...]
Enviado el: Miércoles, 30 de Marzo de 2005 09:22 p.m.
Para: laboral_2004@yahoogroups.com
Asunto: RE: [laboral_2004] Guauuuu!!!! Mandanos las sentencia
Importancia: Alta

Estimados todos:

 

Les adjunto la decisión a que hace referencia el Dr. Oquendo.

 

No obstante, aprovecho la oportunidad para abogar una vez más por la separación que debe haber entre el tratamiento de las relaciones entre trabajadores comunes (en desequilibrio) con su patrono y el trabajador de dirección (de alta gerencia), quien incluso llega a confundirse con el patrono mismo.


--
No virus found in this outgoing message.
Checked by AVG Anti-Virus.
Version: 7.0.308 / Virus Database: 266.8.6 - Release Date: 30/03/2005


#827 De: "wilfredo" <wilfredoconsultores@...>
Fecha: Vie, 1 de Abr, 2005 2:55 am
Asunto: RE: Guauuuu!!!! Mandanos las sentencia
wilfredocons...
Sin conexión Sin conexión
Enviar mensaje Enviar mensaje
 

Gracias Marta, en tus escrito encuentro comprensión y asidero de mi expresión por cuanto aclare que no es una visión de tecnicismos jurídicos la que planteo sino mas bien la visión de un relacionista industrial que recluta, contrata y mantiene  este tipo de personal y que además asesora a distintas empresas e industrias y que por demás cuida ese aspecto humano tan importante para las partes.

 

En todo caso estoy de acuerdo en que no es necesario quedarse en el aspecto emocional y descender a ver cómo es la realidad de hoy, tan de acuerdo que así comienzo mi escrito y sito   “ Buenas noches amigos colisteros, en relación al tema y en descargo de un sentimiento producto de una realidad que al menos se vive en este país y es conocida por pocos en relación a este personal Directivo o de dirección como efectivamente se califico en el caso que nos ocupa al empleado de la disquera y sin el animo de pretender complementar las opiniones del Prof. Rotondaro y el Dr. Jesús, Expongo lo siguiente:....” de tal forma que pensando en que se comprende la posición por al menos una persona del foro y que según puedo ver opina documentada en experiencias de otras latitudes como las mías se esta dando un paso adelante en el debate enriquecedor y objetivo  y desprendido del sesgo de la pasión.

 

Saludos a todos.

 

W.E.Z

 

 


De: Correo Familia [mailto:sarratudh@...]
Enviado el: jueves, 31 de marzo de 2005 17:23
Para: laboral_2004@yahoogroups.com
Asunto: Re: [laboral_2004] Guauuuu!!!! Mandanos las sentencia

 

Hola, Jesús, he leído los comentarios del profesor Oquendo, los tuyos y los de Wilfredo sobre la sentencia de Universal.  Se puede apreciar que, dejando de lado los aspectos estrictamente jurídicos, todas las partes tienen parcialmente razón en sus planteamientos.  Cuando digo apartándome de lo jurídico es porque el elemento humano y el social involucrados en la cuestión llevan a tomar posturas que sugieren, justifican o critican medidas legales, normativas y jurisdiccionales.  En España se contempla en el ET en su artículo 1°-3-c) la exclusión de sus disposiciones, de ciertos cargos en los que las personas se desempeñan como consejeros o son miembros de los órganos de administración de las sociedades, siempre que se limiten a "la realización de cometidos inherentes a tal cargo".   Parece una disposición sana, pues estas personas están más identificadas con el patrono que con los trabajadores.  Pero también es verdad que existen en las empresas altos cargos que no pueden ser desempeñados sino por individuos de alta calificación y formación, que no por eso dejan de ser trabajadores para la empresa, con cuyos objetivos se identifican en el sentido de que, si son exitosos en su desempeño, obtendrán reconocimiento, posibilidades mejores en empresas de mayor categoría y, orgullo profesional.  No creo que eso sea un pecado.  Debería quedar claro que quien trabaja, voluntariamente para otro, aunque tenga buen sueldo y prebendas envidiables, que aunque sus decisiones marquen el destino de la empresa muchas veces, no son accionistas de ella, son fácilmente prescindibles si fracasan o si no cumplen las expectativas puestas en ellos y, tienen derecho a ser considerados trabajadores.  Tal vez la solución contenga varias vertientes: 1) que se establezcan límites razonables para las prestaciones sociales y las indemnizaciones, tal vez considerando categorías de trabajadores, o haciendo mención expresa a los de confianza, 2) que el juez laboral, haciendo uso de sus extensas prerrogativas de director del proceso, esté atento a la conducta de las partes, a su colaboración con el proceso, a su posibilidad de exigir nuevas pruebas si las ofrecidas resultan insuficientes, en fín, de indagar la verdad en el caso concreto;  porque en ésta materia la verdad no es universal, ni la solución para un caso es la solución para otro, porque se trata de personas, de ambientes y condiciones de trabajo distintos y TODO EL MUNDO, aunque sea una persona competente, instruida, altamente capacitada, tiene derecho a que su trabajo sea reconocido y protegido, naturalmente, quizá no merezcan la misma protección que los trabajadores manuales, pero el mundo debería (y así ocurre en los países del primer mundo) ir modificando la estructura del campo laboral, dejando cada vez menos participación al trabajador manual y, cada vez más, al trabajador que se desempeña en el área de servicios y, en general, que está más preparado para poder enfrentar un mundo cada vez más competitivo. Perdona la perorata pero me parece necesario no quedarse en el aspecto emocional y descender a ver cómo es la realidad de hoy. Marta de S. 

----- Original Message -----

Sent: Thursday, March 31, 2005 10:10 AM

Subject: RE: [laboral_2004] Guauuuu!!!! Mandanos las sentencia

 

Estimado Dr. Oquendo, Wilfredo y amig@s del grupo:

 

Entiendo, y más aun comparto, en que los directivos son personas que están sometidas a altos niveles de estrés y de exigencias por parte de accionistas, de juntas directivas y del mercado propiamente, porque a él es que se deben, así como incertidumbre en su futuro laboral. Igualmente, concuerdo con el Dr. Oquendo, en que las reglas deben estar claras desde un principio, que las normas están allí, las queramos o no, y creo en este punto que muchas veces a través de las decisiones del TSJ se legislan nuevos derechos y obligaciones (laborales, tributarias, administrativas y otras) o protecciones no establecidas expresamente por la ley.

 

No obstante, el punto que trato de ilustrar, es que siendo un Alto Empleado una persona con todas las competencias y requerimientos que Wilfredo ha brevemente detallado en su mensaje, no es menos cierto que todas esas aptitudes le hacen estar mucho mas claro respecto a las decisiones que toma en su vida laboral. No hay pues en este tipo de casos un ERROR EXCUSABLE por una falsa representación y/o un falso conocimiento de la realidad, que les sustraiga a estos Directivos de la clarividencia en el querer, que vicie de nulidad su acto de escoger vincularse profesionalmente y no laboralmente.

 

No podemos hacer a un lado, que una persona de este nivel, quien tiene AMPLIOS conocimientos de finanzas, gerencia, recursos humanos, mercadeo y tributos, entre otras competencias (tal y como señala Wilfredo), estaba siendo manipulado o engañado al suscribir un convenio por honorarios profesionales.

 

Este tipo de trabajadores, conocen los RIESGOS del nivel laboral en el que se desenvuelven, hoy son Presidentes de “X” y mañana son Gerentes Generales de “Y”. Si consiguen un mejor trabajo con otra empresa, se van sin mayores resquemores, dejando a las compañías, creando en algunos casos incluso desestabilizaciones, al menos por un tiempo. Para ello, sólo basta ver como las especulaciones en el mercado bursátil hacen desastres cuando hay cambios de CEO, CFO y otros Funcionarios de alto nivel de las empresas, ya sea por nuevo nombramiento, cambio o renuncias de estos empleados.

 

Nuestra legislación es excesivamente proteccionista. En algunos casos prácticos se justifica con mucha razón, pero no podemos negar que en muchos otros no.

 

No obstante, la propuesta que traigo al foro, es que se debe permitir VALIDAMENTE, que un empleado de alto nivel pueda hacer uso de la Autonomía de la Voluntad para poder negociar los términos y condiciones de trabajo, siempre garantizándose a través de la ley el respeto a ciertos mínimos.

 

¿Por qué no puede una persona con estas aptitudes NEGOCIAR VALIDAMENTE sus condiciones de trabajo?

 

¿Por qué si esta capacitado para dirigir a la gran multinacional, pero es un desaventajado en su capacidad de gerenciar mejor sus condiciones de trabajo?

 

Tiene la capacidad, el entendimiento, la intención y la posición ante la empresa, para exigir más de lo que incluso le puede dar la ley. No creo que una empresa multinacional, que son las que en un 99% contratan trabajadores de estas características, se arriesgue a tener a una persona mal pagada dirigiendo el rumbo de las finanzas y gerencia de la empresa. Sencillamente, es impensable que un grupo de accionistas prefiera a un Directivo descontento o frustrado, de quien dependerá el retorno de la inversión en el negocio, dirigiendo la compañía. No creo que la gente invierta con la intención de perder su dinero.

 

De tal manera, que la Autonomía de la Voluntad, que en mi modesta opinión es el centro de este problema, puede tranquilamente jugar un papel preponderante en este tipo de situaciones, ante la normativa laboral común.

 

Para ello, les puedo decir que del 100% de los casos que he trabajado en este tipo de área (Compensación de Ejecutivos), siempre los Directivos han establecido condiciones en el contrato, correcciones y verificaciones, y SOBRE TODO, han preferido hacer uso de mecanismos administrativos no establecidos en la LOT para obtener sus beneficios en corto plazo (Ej. Pago del salario integral mensualmente, adquisición de vehículos de la compañía a precios irrisorios y/o de equipos tecnológicos). Y no nos hemos encontrado con problemas de litigios, quizás porque en estos casos ha habido mucho respeto y honor de los Directivos con los que he tratado en el cumplimiento de lo pactado, independientemente de que tengan la puerta abierta para plantear demandas laborales.

 

Generalmente, al menos en los casos que he conocido, han sido los propios Directivos quienes han decidido tomar la vía de pagos integrales (sin beneficios de ley), ya que ellos parten de la idea de que con sus conocimientos y competencias, pueden hacer un mejor aprovechamiento de su remuneración hoy, que esperar años y/o la terminación para poder recibir las cantidades correspondientes, las cuales estarán depreciadas o con menor valor del que hubieran logrado de haber podido hacer uso del dinero con anterioridad.

 

De las palabras del Dr. Oquendo no se evidencia que el caso de él se corresponda con el comentario anterior, es decir, si su defendido pactó libremente con Universal Music esas nuevas condiciones. No obstante, el punto en el supuesto general que comento arriba me obliga a preguntarme:

 

¿Son los Directivos los engañados?

 

ó

 

¿Son este tipo de Directivos quienes engañan, quienes toman la decisión de vincularse profesionalmente, manipular la situación, y luego pretender romper la piñata al final, diciendo que la relación debía ser regulada por la LOT?

 

¿Hay en éste último caso un fraude de la empresa a la legislación laboral?

 

ó

 

¿Un fraude del Directivo a la empresa y a la Ley? 

 

Es muy fácil pretender el respeto a la Ley al final de la relación, cuando el pasivo que se ha creado es suculento…

 

¿Por qué no quejarse antes?

 

¿Por qué aceptar esas condiciones consensualmente con la empresa y esperar hasta el final?

 

En todo caso, no creo que esta decisión sea extensible a todos los trabajadores, siempre dependerá de las condiciones propias del caso, el evidenciar si el criterio es aplicable o no. Muchos Directivos no están en igualdad de condiciones respecto de este caso, algunos están mucho mejor parados, otros no tanto.

 

Por otro lado, no creo que pueda entenderse que la transacción laboral es posible durante la relación de trabajo (aunque me parece que en ciertos casos muy especiales debería permitirse, pero esa es otra discusión) o que la cuantía de la cantidad de dinero reclamada deba ser un factor para otorgar la decisión del caso. Me parece que se le dio identidad separada a cada una de las relaciones, a la de trabajo que terminó con un “finiquito” (aun no me ha quedado claro si fue una liquidación entre las partes de forma privada o una transacción laboral suscrita entre las partes y homologada) y la profesional que se dio después. Si defendemos que eran ambas una misma relación de trabajo, pues obviamente no podremos estar de acuerdo con valor alguno de cosa juzgada de un acuerdo transaccional durante la vigencia de la relación de trabajo. De lo contrario, será perfectamente posible celebrar un transacción laboral y con posterioridad pactar una relación profesional independiente (preferiblemente con una separación de tiempo prudencial entre la terminación de la relación de trabajo y el comienzo de la profesional).

 

Dr. Oquendo, con mucho gusto me leería el escrito de formalización, si puede hacérmelo llegar a mi correo electrónico se lo agradecería mucho. Espero poder seguir contando con sus comentarios en el futuro.

 

Muchos saludos,

 

Jesús!

 

-----Original Message-----
From: wilfredo [mailto:wilfredoconsultores@...]
Sent: Jueves, 31 de Marzo de 2005 02:12 a.m.
To: laboral_2004@yahoogroups.com
Subject: RE: [laboral_2004] Guauuuu!!!!
Mandanos las sentencia

 

Buenas noches amigos colisteros, en relación al tema y en descargo de un sentimiento producto de una realidad que al menos se vive en este país y es conocida por pocos en relación a este personal Directivo o de dirección como efectivamente se califico en el caso que nos ocupa al empleado de la disquera y sin el animo de pretender complementar las opiniones del Prof. Rotondaro y el Dr. Jesús, Expongo lo siguiente:

 

 

- Para calificar en posiciones tan altas como la señalada se deben poseer estudios universitarios del mas alto nivel (especialización y/ o Maestrías)

      - Totalmente Bilingüe y en algunos casos políglota. (Más de tres idiomas)

      - Multicultural (haber trabajado en varios países, por lo menos dos)

- Manejar además de las áreas funcionales de la especialización otras áreas tales como comercialización y mercadeo, finanzas e informática.

- Debe manejar competencias múltiples (manejo de procesos de cambio, negociación y toma de decisiones basadas en indicadores de gestión y costos entre otras)

      - Debe ser al menos no mayor de cuarenta años y

      - Además tener por lo menos diez años de experiencia.

 

Adicionalmente en el desempeño de sus funciones esta sometido a un altísimo nivel de exigencias que terminan con más de doce horas promedio por día por semana efectivamente trabajada de seis días. Esto sin contar los múltiples viajes de negocios y traslados dentro del país donde se establece trayendo en consecuencia una vida muy agitada y llena de muchos malos tratos pues además representa a los accionista o dueños de la industria o corporación para la cual trabaja y los cuales por lo general suelen ser agresivos, prepotentes y despiadados en sus apreciaciones.

 

Es difícil por mas atractivo que sea el paquete pensar en las horas adicionales que debes emplear con el solo hecho de la  remuneración y compensación ejecutiva que de todas todas no retribuye jamás su dedicación  y si bien es cierto que es aberrante que pretenda este nivel de personal reclamar horas extra por ejemplo,  ninguna acción de club o chofer o pago de celular o retiro en dólares compensa su efectiva dedicación, como ejemplo de esto les indico el siguiente:  cuando se viaja por ocasión del trabajo sobre todo a otros países, por lo general se gestionan los informes de la visita en los idiomas que se manejan en la compañía y se abren los cientos de correos electrónicos de importancia en la butaca de un avión, taxi y/u otro medio de transporte, además sufres del consabido cambio de tu reloj biológico dado que te enfrentas los usos horarios de los países que visitas principalmente si son en las zonas de Asia, parte de Europa y Australia, puedes en un viaje de tres días nunca sentir que te toca el sol y todo transcurre durante la noche, en consecuencia demoras hasta tres meses en recuperarte,se ocasiona pesadez, perdida de la atención, falta de sueño etc., etc.,  de cada diez viajes terminas conociendo ningún lugar turístico y todos los restaurantes que a pesar del menú internacional el cual contiene comida estándar nunca terminas acostumbrándote y por ende tu salud sufre y por lo general el recuerdito que le traes a los allegados si es que lo puedas hacer lo terminas comprado en la tienda del aeropuerto.

 

Visto esto,  suele suceder que cuando estas empresas se fusionan o se absorben por otras de capital accionario mayor, el   directivo no resulta de la confianza o conveniencia del nuevo dueño o accionista y/o simplemente su cargo es tan vital que terminan imponiendo a otro individuo con o sin el perfil de este y entonces comienza el martirio para el directivo, es trasladado, aislado a ver si se va o renuncia y su calvario entones termina con el despido o lo que es peor con la gran palmadita de siempre y la frase adecuada para el momento, “ gracias por todo y cualquier cosa puedes contar con nosotros “  tu ya sabes donde esta la puerta.

 

Ese paquete al cual se hace mención en el correo anterior y que es probablemente motivo de orgullo para el directivo y su familia, cuando este aun forma parte de la empresa ( el cual no disfrutan a cabalidad o por lo menos juntos en familia )  y que suele ser de una envidia tremenda para todo aquel que ni siquiera sueña con algo parecido, jamás le devolverá todo y cuanto hizo ganar a la empresa a expensas de su sacrificio tanto para calificar para el cargo como el que impone la relación de trabajo.

 

Dada esta sentencia pues me pregunto yo ahora donde quedo no solo la sana critica sino la máxima de experiencia y además donde vamos a llegar con esta sentencia para futuros casos sobre todo cuando ya este personal que prácticamente es un desecho en el mercado pues probablemente pasa ya de los cuarenta años o quizás mas,  deba seguir laborando para mantenerse el y a su familia y someterse al circulo vicioso y pernicioso de entregar su labor como un honorario profesional o bajo otra modalidad de empleo pero siempre trabajado por cuanta ajena, cumpliendo horario y bajo una remuneración recurrente,  pero como un verdadero directivo a nivel de  ejecución de su labor lo cual hace a este individuo muy conveniente para las corporaciones que no invierten ni un medio en formar  a su personal y mucho menos a sus cuadros de reemplazo de gerentes y ejecutivos para al final del camino decirles okey recuerda que eres un honorario profesional el proyecto en el que te involucramos ya termino y por ende ya terminaste tu trabajo y sabes de sobra que te apreciamos y puedes contar con nosotros , ya sabes donde esta la puerta. Poniéndonos quizás ante una nueva era de la flexibilización del trabajo aunque no creo que sea la intención de la sentencia o quizás ante la validación de lo que puede ser una nueva forma de fraude de ley. A ese personal se les suele hacer un contrato chimbo, pasan los meses, los años y al final se pretende decir que el es un honorario profesional, un asesor, que gana sumas superiores a la media de la empresa y que en consecuencia no es un trabajador y por ende no goza de ninguna estabilidad y lo que es peor se obvia la prevalencía de la realidad de los hechos por encima del contrato convirtiéndose una vez mas en victimas y todo por tener el mas alto nivel académico, experiencial y gerencial que se pueda alcanzar, me parece absurdo, ilógico y además injusto, si es que de justicia estamos hablando, máxime que en la sentencia se violan aspectos de índole constitucional.

 

Suponemos que estos individuos son unos magnates y unos adinerados pero en realidad en mi humilde opinión son tan desamparados como útiles, sin embargo existen y existirán por mucho tiempo y si se cumple el echo de que cuando la relación de trabajo se rompe surgen los reclamos pues esta sentencia en buena parte y medida puso un freno a lo que les es legitimo, el derecho a defender sus derechos.

 

 

Espero quede claro que no es la visión del laboralista y por ende no aludo a los tecnicismos jurídicos  sino mas bien la visión del Relacionista Industrial que vive día a día esta realidad como reclutador, patrono, directivo y asesor de empresas nacionales y multinacionales.

 

Cualquier comentario, duda o aclaratoria será bien recibida.

 

Saludos cordiales,

 

W.E.Z

 

 

     

 

________________________________________

De: Luis Ouendo [mailto:luisoquendo@...]

Enviado el: miércoles, 30 de marzo de 2005 22:23

Para: laboral_2004@yahoogroups.com

Asunto: Re: [laboral_2004] Guauuuu!!!! Mandanos las sentencia

 

Estimado Jesús

 

Creo que tu criterio siempre es importante ya que considero haz sido uno de los mejores alumnos.

 

No obstante y tratando de dejar a un lado que fui parte en este juicio y que resulté perjudicado, pienso que la gravedad de este precedente se orienta a varios aspectos:

 

1) Modificación jurisprudencial de la ley con la consecuente in seguridad que lo genera. Es posible que yo pueda cokincidir con tigo e que el trabajador de dirección no debe tener la misma protección que el ordinario (de hecho la tiene por ejemplo en materia de estabilidad y jornada) pero resulta inconcebible pensar que ese trabajador no puede ser sometido a presiones por parte del patrono.

 

Por ejemplo en ese caso te podrás percatar de una serie de acciones simulatorias que por cierto no fueron consideradas por el tribunal supremo (lo que debieron hacer aún por la casación de Oficio) ya que el patrono se esmeró en simular que ese contrato había sido suscrito en el extranjero cuando en realidad había sido suscrito en Venezuela.

 

Permitir que una transacción se suscriba durante la ejecución de la relación de trabajo resulta inconstitucional y más inconstitucional resulta que no exista pronunciamiento sobre ello cuando la violación de la constitución por parte de un juez es un error inexcusable y causal de destituci´.

 

Resulta al menos grave que tu vayas a un juicio con unas reglas de juego y en el camino las <mismas te sean cambiadas so pretexto que el trabajador es un ser pensante y que no vive del 15 y del último.

 

Quiero recordarte que esos trabajadores especiales también gastan, pagan impuesto y mantienen  un nivel de vida que conlleva a que las presiones se puedan ejercer sobre ellos, sobre todo cuando la recepción de unacantidad de dinero puede representar el quedarse sin nada con una familia al hombro y con responsabilidades asumidas bajo la expectativa de un cargo que se venía ocupando y que abruptamente fue despedido.

 

Creo que si el trabajador tiene la certeza que carece de derechos adquiridos e irrenunciables desde un principio, es una cosa admisible pero nunca en mi opinión será admisible el cambio caprichoso de reglas de juego.

 

Como puedes ver la sentencia no entra a conocer de todos los aspectos planteados en la formalización y parea los trabajadores pobres deja varias consecuencias a mi modo de ver graves:

 

1) Se le pueden cambiar las reglas de juego por simples sentimientos del sentenciador.

2) Se puede aplicar la equidad contra legen en cualquier circunstancia ya que este es solo un primer caso.

3) Se vulnera el contenido de los artículos 3 y 10 LOT y se abre las puertas a que mañana se decida que por cuanto el trabajador está reclamando una gran cantidad de dinero que nunca se le pagó y que se le causó, este no la puede reclamar.

4) Se abre la puerta a que los requisitos de la transacción sean soslayados por posiciones personales, sentimentales o de otra índole del juez y no por situaciones jurídicas que son las que deben informar el silogismo sentencial.

5) Regresamos con esto a la época de los pretores pero con el agravante que no existen institutas sino situaciones inesperadas.

6) Se deja al arbitrio de cualquier juez el violar la constitución sin que los jueces superiores puedan revisar estas situaciones.

 

Cómo vez, todos estos principios debieron ser violentados para justificar este criterio que te puede sonar sano, pero por la forma como se llega resulta grave y peligroso para la administración de justicia.

 

Ya que tocas la reforma legal como manera de regular un trato diferente para el trabajador de dirección, coincido con tigo en ello, pero creo tu deberás coincidir en que ello debe provenir de reglas que deben estar claras desde un principio, pues ese trabajador gana lo que gana porque lo produce y pone al patrono a producir grandes, muy grandes ganancias y se le dejan de pagar una serie de beneficios so pretexto de sus prestaciones sociales.

 

Como ves, creo que es posible y hasta admisible que legislativamente se establezcan condiciones diferentes para el trabajador de dirección, pero con transparencia, desde el inicio de la relación de trabajo, con respeto del marco legal vigente y no "flexibilizando en perjuicio del trabajador" las condiciones legales establecidas para el trabajador que ha contratado bajo un régimen,en legal desde el principio y bajo la absoluta creencia que está amparo por un régimen legal que de la noche a la mañana no solo le quitó sus derechos sino que lo condenó en costas.

 

Te invito a que leas  la formalización del recurso para que veas lo que se dejó de decidir.

 

En realidad y para finalizar me preocupa esta sistema de interpretación que nos pone a depender de reformas verdaderas de la ley impuestas de manera sorpresiva e inconstitucional pues toda forma de discriminación es inconstitucional.

 

Recibe mi más sentido aprecio y aún cuando no coincidamos en esto mi más profundo respeto. Recuerda que aquí como en el aula de clase lo que a mi me interesa es el criterio sostenido y el razonamiento que lo sostiene.

 

Saludos

 

Luis Rafael Oquendo Rotondaro

 

 

 

 

----- Original Message -----

From: Delgado, Jesus

To: laboral_2004@yahoogroups.com

Sent: Wednesday, March 30, 2005 9:21 PM

Subject: RE: [laboral_2004] Guauuuu!!!! Mandanos las sentencia

 

Estimados todos:

 

Les adjunto la decisión a que hace referencia el Dr. Oquendo.

 

No obstante, aprovecho la oportunidad para abogar una vez más por la separación que debe haber entre el tratamiento de las relaciones entre trabajadores comunes (en desequilibrio) con su patrono y el trabajador de dirección (de alta gerencia), quien incluso llega a confundirse con el patrono mismo.

 

Quizás concuerdo en que el problema se centra en que la Ley no discrimina del todo a los trabajadores de dirección (No obstante ver que la LOT no le da estabilidad a estos trabajadores), pero si es necesario en que se determine que NO ES LO MISMO que un obrero de construcción o a una secretaria se le ofrezca un trabajo bajo relación independiente bajo la figura de honorarios profesionales, violando sus derechos laborales, que un PRESIDENTE REGIONAL PARA LAS AMERICAS de una compañía “X” quien en seguramente IMPONE a la empresa las condiciones económicas bajo las cuales aceptaría prestar sus servicios para la empresa de que se trate en la región o para las actividades proyectadas.

 

Apoyo TOTALMENTE la iniciativa de la Sala Social de empezar a seccionar QUIENES merecen protección ABSOLUTA de la legislación laboral, y quienes pueden tener la libertad de hacer uso de su AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD para fijar sus condiciones de trabajo. De hecho es una propuesta que expresé durante el curso de Regimenes Especiales II con el Dr. Perdomo, y que sostuve en anterior oportunidad ante el Dr. Alfonzo-Guzmán en su curso de Derecho Individual.

 

Por ello, aprovecho esta ventana para insistir una vez mas en que este tipo de discusiones debe zanjarse de una vez y aprovechar la Reforma de la LOT para permitir que Patronos y Trabajadores de alto nivel puedan hacer uso libre de la autonomía de la voluntad (Ej. Legislación Colombiana), para fijar los términos y condiciones de la relación de trabajo que les unirá (vamos a estar claros, NINGUNA persona que vaya a ser Presidente o Directivo de Banco, Disquera, Petrolera, etc. va aceptar una remuneración de Salario Mínimo, con 15 días de utilidades y 7 de bono vacacional …)

 

Amig@s, no hablamos de un analfabeta, de un ignorante o un empleado con poco conocimiento de la Ley, o con poca ascendencia sobre las decisiones de la Empresa. Estamos hablando de una persona que tiene amplios poderes, que decide que se hace y/o que se deja de hacer en una compañía, quien determina el futuro de los negocios, de quien dependen las decisiones importantes.

 

Esta categoría de trabajadores, no vive de un quince y último, en su mayoría tienen planes de retiro internacionales en dólares y euros que les aseguran una vejez mas que tranquila; tienen acciones de clubes recreativos; pagos de choferes, celulares, asignación de viviendas lujosas; tarjetas corporativas para gastos de representación; acciones en la empresa; viajes todo-pago; y muchas otras cosas mas que no voy a decir, porque me provoca hasta enojo, que una persona de este nivel pretenda plantear a través de una demanda laboral que “lo engañaron”, “que no sabia lo que estaba firmando”, “que esa no era su intención” … POR FAVOR!!!

 

De tal manera, que no podemos extender las interpretaciones y defensas en las que creemos todos los días, en defensa de los derechos del trabajador común … NO CREO QUE SEA LO MISMO … Justicia es tratar a los iguales como iguales, y a los desiguales como desiguales …

 

En todo caso, defiendo este punto con cierta vehemencia, porque no creo justo que se haga uso del Derecho del Trabajo con fines mercenarios o cargados de avaricia. Espero no ofender de manera alguna a quienes disienten de mi opinión, bajo ningún concepto pretendo descalificar una opinión contraria. Sólo espero que llegue mi mensaje tal y como en el fondo lo envío … con muchas ganas de que otros participen y discutamos responsablemente de todos estos puntos de derecho y sociedad.

 

Muchos saludos,

 

Jesús!

 

-----Original Message-----

From: Francisco Iturraspe [mailto:laboral_2004@...]

Sent: Miércoles, 30 de Marzo de 2005 09:53 a.m.

To: laboral_2004@yahoogroups.com

Subject: [laboral_2004] Guauuuu!!!! Mandanos las sentencia

 

Mandanos la sentencia Luis, hay que debatirla!!!! Saludos! FI

 

Luis Ouendo <luisoquendo@...> wrote:

En lo personal secundo a Pancho. Agregaría además que aun si dejamos a un lado que la norma legal tiene aplicación preferente por su jerarquía, en todo caso debería aplicarse la más favorable al trabajador.

 

Pero creo que a estos criterios debemos acostumbrarnos pues los criterios jurisprudenciales parece que cada día son más caprichosos. Preparense para el criterio más reciente:

 

1) Los derechos de los trabajadores de dirección son renunciables.

2) Se admite la transacción celebrada durante la relación de trabajo.

3) Los finiquitos no tienen  que reunir los requisitos del artículo 3 de la LOT.

4) Parece que los derechos de los trabajadores internacionales contratados en Venezuela son relativos.

5) Se admitre la equidad contra legen

 

Ver sentencia Universal del jueves pasado17 de marzo, sala social.

 

Seria bueno que la leyeran pues creo que es verdaderamente importante.

 

Saludos

 

Luis Rafael Oquendo Rotondaro

----- Original Message -----

From: Francisco Iturraspe

To: laboral_2004@yahoogroups.com

Sent: Friday, March 25, 2005 11:15 AM

Subject: [laboral_2004] Voto salvado y asombro en la interpretación del Art. 108 de la LOT

 

Mariangel y amigos, deje pasar unos dias para ver las reacciones que se sucedieron a la pregunta de Mariangel. Voy a exprear con todo respeto mi criterio disidente en cuanto a la "interpretacion" de la norma del 108 segundo parrafo. No tengo acentos en mi teclado ni el palito de la "enie" por lo que les ruego me disculpen.

 

En mi modesta opinion la norma del 108 segundo parrafo es sumamente clara (dentro de un articulo largo y muy mal redactado) y no ofrece la mas minima duda interpretativa: dice que los dos dias adicionales hay que pagarlos "Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses" y que es "por cada año".

 

La confusion proviene por que el reglamento dice otra cosa: que no es despues del primer anio sino del segundo.

 

Para mi la situacion es clara tenemos dos normas que dicen cosas diferentes y contradictorias: una que es despues del primer anio (LOT) y la otra despues del segundo (Reglamento).

 

Una es reglamentaria y la otra es legal. Cualquier estudiante de primer anio de Derecho en cualquier parte del mundo, aunque no haya estudiado nunca  Derecho del Trabajo sabe que debe aplicar la norma legal, por aquello de la piramide del senior Kelsen, verdad?

 

Con todo respeto, los la doctrina y la jurisprudencia no pueden, en ninguna hermeneutica medianamente "decente" , ir contra el texto expreso de la Ley, su espiritu, proposito y razon o aplicar una norma sublegal con preferencia a una legal.

 

En en radicalemte negado caso que la interpretacion de esa parte del 108 trajera dudas, ?no deberia la doctrina iuslaboralista, el Reglamento que "establece" los principios y la jurisprudencia aplicar la interpretacion mas favorable al trabajador??? Eso lo podria aducir un estudiante que haya pasado las primeras clases de Derecho del Trabajo para apoyar al razonamiento Kelseniano del estudiante de primer anio.

 

Pero no!, la doctrina "cientifica" en la materia no paso por primer anio ni por cuarto, o se olvidaron de todo. La sentencia que nos aporta Duglas aplica el criterio reglamentario en detrimento del legal SIN LA MAS MINIMA FUNDAMENTACION...por que si!!! Aplica el Reglamento y desecha la Ley sin decir nada respecto porque comete tamanio disparate juridico!!!

 

No deja de asombrarme la capacidad que tenemos los abogados de torcer la recta aplicacion de las normas legales con absoluto desparpajo cuando no convienen a ciertos  intereses, mas aun cuando asumimos el papel de reglamentistas y a veces de juzgadores o simplemente de opinadores...

 

Debo decir que ademas de asombrarme me entristece profundamente ese papel que se desempenia muchas veces con muchas infulas pero con tan poca verguenza. Lamentablemente estamos como estamos en el mundo y en Venezuela por actuar de esta manera...nuestra conducta y "doctrina" genera la idea que todo puede acomodarse a los caprichos o los intereses...y despues nos quejamos si otros obran de esa manera...pero nuestra actitud es la que da pie a esa idea que la Ley... es para acomodarla a los intereses, no para acatarla... Asi no va!!! Muy triste realmente...

 

Como ven esto mucho mas grave que si un trabajador pierde un par de dias en su liquidacion...es el Estado de Derecho y la logica juridica elemental lo que estamos pisoteando impunemente, o no tan impunemente...porque todas estas cosas...a la larga o a la corta...se pagan!!! Se pagan con la desconfianza en las instituciones y en el desprestigio social de quienes las operamos, los abogados.

 

Disculpen la vehemencia, pero no puedo dejar de contarles el estado de animo que me producen estas cosas,

 

Saludos cordiales y buena semana santa!  Pancho

 

 

 

 

 

 

 

 

 

"Duglas J. Yanes R." <djyanes@...> wrote:

Hola Mariangel:

 

    Te remito una sentencia de la Sala Social donde el Magistrado Perdomo aclara tu duda realizando los cálculos respectivos de conformidad con el Art. 97 del Reglamento de la LOT.

 

    Espero te sirva.

 

    Saludos,

 

    Duglas J. Yanes R.

    Escritorio Jurídico Yanes & Asociados

 

 

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

            En el juicio por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante que sigue la ciudadana MARÍA JOSÉ MENESES AGOSTINI DE MATUTE, representada judicialmente por los abogados Arturo Alonso Castillo, María Carolina Trejo Romero, Jesús Pirela Navarro y Edgar Isaac Sánchez, contra la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A., representada judicialmente por los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner y Veda Carelén Cedeño Picón, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo por apelación de la parte demandada, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 27 de mayo de 2003.

            Contra dicha decisión de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación.

            En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

            Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

            En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

            La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

            La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

            Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

            En el caso de autos, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que el sentenciador de Alzada estableció que no existe duda de la existencia de la relación de trabajo y declaró procedente el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin especificar la fecha y la forma de terminación de la relación laboral, indispensables para realizar dichos cálculos.

            El sentenciador de Alzada no expresa en su sentencia materialmente ningún razonamiento de hecho que le permita resolver la controversia planteada, porque no deja establecido los hechos que quedaron demostrados con las pruebas promovidas en el juicio, que soporten los extremos mínimos que le permitirían dictar su decisión, tales como: el tiempo exacto de prestación del servicio, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la determinación del salario para prestaciones y la forma de terminación del contrato. Todo ello impide a la Sala ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado que es la función principal del Tribunal de Casación, razón por la cual la Sala considera que la decisión incurre en el vicio de inmotivación y no cumple con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes y por ello casa de oficio la sentencia impugnada.

            La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

SENTENCIA DEFINITIVA

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

            Señala la actora en la demanda interpuesta el 21 de marzo de 2001 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que trabajó para la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. desde el 16 de febrero de 1996 hasta el 21 de julio de 2000, cuando fue despedida injustificadamente estando protegida por inamovilidad laboral por fuero maternal. El 26 de julio acudió ante la Inspectoría del Trabajo e introdujo una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante providencia Nº 103 de fecha 20 de septiembre de 2000.

            El 4 de octubre de 2000, el inspector del trabajo y la actora se trasladaron a la sede de la demandada a realizar la notificación de la Providencia Nº 103 y constatar que hasta ese momento no se había reenganchado a la trabajadora. Fueron recibidos por la ciudadana Astrid López de Deibis, Directora de la institución educativa, quien informó que el caso estaba en manos del abogado, ante lo cual, el funcionario elaboró un informe dejando constancia de la notificación y que no se realizó el reenganche y pago de los salarios caídos.

            Al no haber sido cumplida la providencia mencionada, la parte actora solicita el pago de la indemnización por antigüedad y bono de transferencia establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo,  antigüedad de conformidad con el artículo 108 eiusdem, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 eiusdem, y la corrección monetaria de los montos acordados.

            Adicionalmente señala que ante la falta de pago del salario correspondiente al mes de julio y de los salarios caídos de conformidad con la providencia Nº 103 emanada de la Inspectoría del Trabajo, la actora ha incurrido en atraso en los pagos del préstamo de política habitacional correspondiente a su vivienda y en el pago del condominio de la urbanización donde vive, teniendo que recurrir a préstamos personales por más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) para solventar los problemas económicos y coadyuvar en la manutención de sus hijos. Por este motivo demandó la indemnización por daño moral por cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) y el lucro cesante por tres millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.840.000,00).

            Admitida la solicitud y agotados los trámites de citación, los representantes de la demandada dieron contestación a la demanda negando que la fecha de ingreso haya sido el 16 de febrero de 1996 y afirmando que la actora ingresó a trabajar el 1º de septiembre de 1996; niegan que el tiempo de servicio haya sido 5 años, 1 mes y 21 días porque a partir de la alegada fecha de inicio, aplicando el plazo de servicio señalado, la relación laboral habría culminado el 9 de abril de 2001, fecha posterior a la interposición de la demanda; admiten que en fecha 4 de octubre de 2000, fueron notificados de la Resolución Nº 103 de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la actora; afirman que luego de notificada la empresa, la actora nunca compareció a reincorporarse a sus labores habituales, lo cual constituye una pérdida de interés a ser reenganchada, ya que para el año escolar 2000-2001, comenzó a prestar servicios como docente en el Aula Integrada de la Escuela Básica Leopoldo Torres del Estado Yaracuy. Adicionalmente negaron que el salario diario al 31 de diciembre de 1996, haya sido de Bs. 2.666,66, pues para esa fecha devengaba un salario quincenal de Bs. 22.000,00, que mensualmente representa Bs. 44.000 mensuales, los cuales son equivalentes a Bs. 1.466,66 diarios, así como que la actora tuviera derecho al régimen de transición pues al 31 de diciembre de 1996 tenía acumulados sólo cuatro (4) meses de servicio. También negaron que el salario al 19 de junio de 1997 fuera de Bs. 2.666,66 pues su salario mensual era de Bs. 78.200 lo que equivale a Bs. 2.606,66 diario. Calculan que la prestación acumulada de antigüedad desde septiembre de 1997 hasta agosto de 2000 es de Bs. 1.888.888,88. Niegan que le correspondan vacaciones en febrero de 2000, y en el período 2000-2001, así como vacaciones fraccionadas, pues la relación comenzó en septiembre y sólo tendría pendientes las vacaciones correspondientes al período 1999-2000,  a razón de 15 días más 3 días de salario calculadas con un salario diario de Bs. 10.666,66 ya que el resto del período no fue trabajado.  Niegan en forma simple, los cálculos correspondientes al bono vacacional y a los intereses sobre prestaciones, así como el derecho a indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a utilidades fraccionadas.

            En cuanto al daño moral, niegan haber incurrido en hecho ilícito alguno capaz de generar responsabilidad contractual, que les sea imputable el no reenganche de la trabajadora, niegan que la trabajadora haya acudido a la empresa a cobrar sus créditos laborales y que no hayan pagado el salario correspondiente al mes de julio de 2000, ni el arreglo que corresponde conforme a la ley. Igualmente niegan que la actora se haya endeudado por Bs. 3.000.000,00 y que ello les sea imputable.

            Admiten que además de la suma por prestaciones sociales, le corresponden  a la actora las vacaciones del período septiembre 1999 a septiembre 2000 y el respectivo bono vacacional, calculados con base en un salario normal de Bs. 10.666,66 diario.

            Afirman haber pagado el 18 de julio de 1997 Bs. 44.000,00 correspondientes a prestaciones según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 39.000,00 por bono vacacional el 15 de agosto, 30 de agosto y 16 de septiembre de ese mismo año; Bs. 110.420,00 por vacaciones colectivas (mes de agosto y 15 días mes de septiembre) y restaba la diferencia de Bs. 26.580,00.

            También señalan que el 16 de diciembre se le pagaron a la actora Bs. 120.000,00 correspondientes a 15 días de utilidades, y el 31 de julio de 1998 se abonó a cuenta de prestaciones la cantidad de Bs. 240.000,00.

            Afirman que se le canceló en efectivo a la actora la cantidad de Bs. 235.200,00 y Bs. 154.160,00 por concepto de vacaciones colectivas en 1998, así como Bs. 160.000,00 correspondientes a las utilidades de ese mismo año.

            En 1999, señalan haberle pagado en efectivo Bs. 320.000,00 como abono a prestaciones sociales; Bs. 220.648,00 por intereses sobre prestaciones y Bs. 470.960,00 por concepto de vacaciones colectivas de ese año.

            Por último afirman que el 2 de enero de 2000 se le cancelaron Bs. 115.000,00 y Bs. 45.000,00 por las utilidades del año 1999.

            Respecto a los salarios caídos, afirman haber consignado en ese mismo Juzgado, un cheque de gerencia del Banco de Lara por la cantidad de Bs. 783.700,00 que incluye el salario de la segunda quincena de junio de 2000, mes de agosto y mes de septiembre de ese mismo año.

            En fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda y ordenó el pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) por daño moral, tres millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.840.000,00) por lucro cesante y las prestaciones sociales calculadas mediante experticia complementaria del fallo realizada por un  experto contable.

            En fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, condenando a pagar los siguientes derechos laborales: antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones comprendidas entre el 16 de febrero de 2000 y 15 de febrero 2001, vacaciones y utilidades fraccionadas; y, ordenando calcular la corrección monetaria y el fideicomiso mediante experticia complementaria del fallo, decisión que fue anulada en Capítulo anterior de este fallo.

            De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales y a indemnización por daño moral y lucro cesante.

MOTIVACIÓN

            Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

            En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

            En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la obligación de pagar las prestaciones sociales y las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 1999-2000, y quedaron controvertidos la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la forma de terminación de la relación, el monto de los salarios normales e integrales a efectos de calcular los conceptos debidos, así como los hechos relacionados con la existencia y el monto correspondiente a la indemnización por daño moral y lucro cesante pretendidos.

            La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

            A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

            La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:

            1) Copia fotostática simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil “COLEGIO AMANECER, C.A.”. Sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, esta Sala considera que el documento merece valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que está demostrado que las ciudadanas Astrid López de Deibis y Luz del Valle Acosta son las directoras de la mencionada sociedad mercantil y ejercen conjuntamente su representación.

            2) Copia certificada de la providencia Nº 103 de fecha 20 de septiembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora en contra de la demandada, que consta a los folios 29 al 31 del expediente. El documento no fue impugnado. Sobre el particular dicho documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y esta Sala considera que está demostrado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación.

            3) Copia certificada de informe elaborado por el funcionario del trabajo T.S.U. Jimmy A. Rondón Pérez de fecha 4 de octubre de 2000. El documento no fue impugnado. Sobre el particular dicho documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y esta Sala considera que está demostrado que el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la empresa COLEGIO AMANECER, C.A. con la finalidad de notificar a su representante legal de la Providencia Nº 103 emanada de la Inspectoría del Trabajo y a constatar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARÍA JOSÉ MENESES DE MATUTE, dejando constancia de la entrega del oficio contentivo de la providencia anteriormente mencionada y que no se hizo efectivo el reenganche y pago de salarios caídos.

            4)  Copia certificada de cuatro contratos de trabajo suscritos por la actora y la demandada. Los documentos no fueron desconocidos. Dichos documentos son privados, que al no ser negados formalmente se tienen por reconocidos, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio. En consecuencia, esta Sala considera que está demostrado que la relación laboral comenzó el 1º de septiembre de 1996, con un salario Bs. 22.000,00 quincenales, a partir del 1º de septiembre de 1997 el salario devengado fue de Bs. 120.000,00 quincenales y a partir de 1º de septiembre de 1998 el salario devengado fue de Bs. 160.000,00.

            5) Copia certificada de las partidas de nacimiento de Juan José Sequera Meneses y Bárbara José Matute Meneses. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partidas de nacimiento merecen valor probatorio y esta Sala considera que de la partida de nacimiento de Bárbara José Matute Meneses se desprende que la actora dio a luz una niña el 13 de abril de 2000. Respecto al otro instrumento, la Sala considera que es impertinente y, en consecuencia, inadmisible.

            6) Original de declaración de las ciudadanas Ailine Beatriz Villegas y Yolanda Altagracia Mora de Mujica ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 2 de enero de 2001. Se trata de una declaración testimonial producida fuera del proceso y que al no haber sido ratificada en juicio, viola el principio de control y contradicción de la prueba y es, por tanto, inadmisible.

             La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, consignó otros instrumentos y promovió la declaración de cuatro testigos.

            En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

            1) Copia fotostática de constancia de trabajo expedida por Astrid López de Deibis, directora de la demandada, que no aporta nada a lo debatido en el proceso pues la relación laboral fue admitida por la demandada y al no ser objeto de prueba, la producida con tal fin es inadmisible.

            2)  Copia fotostática de comunicación de la Junta de Condominio de la Asociación Civil Villa Olímpica,  con sede en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, en la cual se le notifica a la actora, la suspensión del servicio de vigilancia y aseo por su mora al 5 de febrero de 2001. Sobre el particular, se trata de un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es inadmisible.

            3) Copia fotostática de Libreta de Ahorro de la entidad de ahorro y préstamo “Valencia”, bajo el Nº 001-2-52187-7, perteneciente a la actora, la misma es impertinente y, por tanto, inadmisible.

            4) Copia certificada de la solicitud de despido Nº 674-2000, interpuesta por Astrid López de Deibis y Luz del Valle Acosta, directoras de la demandada  ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el 23 de noviembre de 2000, en la cual solicitan autorización para despedir a la actora. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este documento merece valor probatorio. En consecuencia esta Sala considera que quedó demostrado que el 23 de noviembre de 2000, la demandada solicitó autorización a la Inspectoría del trabajo para despedir a la actora.

            5) Copia certificada de auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estad Lara de fecha 4 de diciembre de 2000, en el cual no se admite la solicitud de autorización de despido hasta tanto no conste la efectiva reincorporación de la trabajadora.  Sobre el particular dicho documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y esta Sala considera que está demostrado que fue negada la solicitud.

             6) Copia certificada de documento de compra-venta de vivienda de la actora, la cual es impertinente y, por tanto, inadmisible.

             En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Ruth Cristina Márquez, Maritza Valero, Chakra Naylet y Leonardo del Valle Rivas, todos son contestes en conocer a la actora por relación vecinal, que les consta que tiene problemas económicos y que ignoran donde trabaja. La Sala, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que la actora tiene problemas económicos.

            Por su parte la demandada, produjo en su promoción de pruebas el mérito favorable de los autos, consignó los instrumentos que se describen a continuación, solicitó prueba de informes a la Dirección de la Escuela Básica Leopoldo Torres (Aula Integrada) e inspección judicial a la Escuela Básica Leopoldo Torres y promovió la declaración de seis testigos.

            En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente.

            La prueba de inspección judicial no fue admitida en virtud de que los puntos sobre los cuales versa, están contenidos en la prueba de informes y no realiza nuevos aportes para la solución de la controversia.

            1)  Originales de recibos y vaucher de pago de diferentes conceptos laborales que constan en los folios 103 al 216, los cuales fueron impugnados, desconocidos y tachados por la parte actora, y no habiendo sido probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo o la de testigos en su defecto, son inadmisibles.

            2) Hojas de cálculo de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, sin firmas, que constan en los folios 217 al 223. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, la Sala considera que estos documentos son inadmisibles.

            3) Actas levantadas por el Colegio Amanecer suscritas por representantes de la demandada y de la comunidad educativa para demostrar la inasistencia de la actora a su puesto de trabajo desde el mes de octubre de 2000 hasta el mes de enero de 2001, las cuales adquirirán valor probatorio una vez sean ratificados mediante la prueba testimonial en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta Sala las apreciará  al analizar la prueba de testigos.

            4) Copia fotostática de escrito de la demandada dirigido al Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se afirma la consignación de un cheque de gerencia emitido por el Banco de Lara por un monto de Bs. 783.700,00 para pagar los salarios caídos que se adeudan a la actora, sin fecha, ni sello o firma que confirme su recepción.  De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, la Sala considera que este escrito es inadmisible.

            Respecto a la prueba de informes, consta en el folio 333 comunicación original de la Escuela Integral Bolivariana Leopoldo Torres dirigida al Doctor Juan Rodríguez Palacios, con sello húmedo de recepción del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, la cual merece valor probatorio y esta Sala considera que la actora comenzó a trabajar en esa institución como docente contratada de Aula Integrada desde el 16 de enero de 2001 con un horario de 7:20 a.m a 12:20 p.m.

            Se promovieron las siguientes testimoniales:

            1) La testigo Ingrid Heidenreich, la cual no compareció a rendir declaración.

            2) La testigo Lisbeth Yasmín Rodríguez de Martínez, no merece valor probatoria pues se contradice al señalar fechas distintas de inicio de su relación laboral.

            3) La testigo Patricia Cuellar, no merece valor probatorio pues se contradice sobre su conocimiento respecto al embarazo de la actora.

            4) La testigo Kellys Mildreth Ramírez Paradas, igualmente no merece valor probatorio pues se contradice cuando reconoce las actas levantadas en el colegio y suscritas por ella y luego afirma no haberlas leído.

            5) La testigo Ennovy Teresa Melgarejo Chacón, impugnada por la actora, no se aprecia por constatar en su declaración que es pariente afín de la directora de la demandada Astrid López de Deibis.

            6) La testigo Zulia Esperanza Peroza, no merece valor probatorio por tener interés en el juicio y ser testigo referencial.

            En virtud de haber sido desechadas las testimoniales de los testigos promovidos por la demandada, esta Sala considera que las actas levantadas por la demandada para hacer constar la inasistencia de la actora, mencionadas anteriormente, no tienen valor probatorio.

            Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 1º de septiembre de 1996 y que el salario devengado por la actora fue de Bs. 22.000,00 quincenales desde el 1º de septiembre de 1996, Bs. 120.000,00 quincenales desde el 1º de septiembre de 1997 y Bs. 160.000,00 quincenales desde el 1º de septiembre de 1998, de conformidad con los contratos de trabajo consignados; que la actora dio a luz el 30 de abril de 2000, de conformidad con la partida de nacimiento de la niña Bárbara José Matute Meneses; que por la Providencia Nº 103, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara calificó el despido como injustificado y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación; que por el informe enviado por la Escuela Integral Bolivariana Leopoldo Torres la actora se desempeña como docente en esa institución desde el 16 de enero de 2001; y, que por la declaración de los testigos de la actora, conjuntamente con la comunicación de la Junta de Condominio de la Asociación Civil Villa Olímpica, la actora tenía problemas económicos.

            Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por la actora, ni en fecha distinta a la afirmada por la misma, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 21 de julio de 2000. Tampoco demostró haber pagado a la actora el salario correspondiente al mes de julio de 2000, ni haber efectuado el reenganche o haber ocurrido el desistimiento de la actora de su derecho a la reincorporación al trabajo, ni el pago de los salarios caídos, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación.

            Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable, en primer lugar es necesario determinar si el contrato de trabajo es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

             Dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).”

            En el caso concreto se consignaron cuatro contratos consecutivos, y al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo, de conformidad con la norma anteriormente trascrita, considera esta Sala que el contrato es a tiempo indeterminado y así se declara.

            En conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

            El artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de este Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (...).”

            En este caso, habiendo dado a luz la trabajadora en el mes de abril de 2000, gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido de conformidad con el artículo parcialmente trascrito, razón por la cual el despido fue injustificado, tal como fue declarado por la providencia Nº 103 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

            Dado que el patrono no logró demostrar el reenganche ni el desistimiento de este derecho por parte de la actora, ni tampoco demostró el pago del salario correspondiente al mes de julio, se considera que éste deberá pagar los salarios dejados de percibir correspondientes al mes de julio de 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 22 de enero de 2001. Así se declara.

Salarios dejados de percibir:

202 días x Bs. 10.666,67                                                             Bs. 2.154.667,34

Indemnización por Despido y Antigüedad:

Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte

120 días x Bs. 10.666,67                                                             Bs. 1.280.000,40

Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte

90 días x Bs. 10.666,67                                                                                                                                                                                                               Bs.    960.000,30

                                                                                                                                                                                                                                                                   TOTAL                       Bs. 4.394.668,04

             

            Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 1º de septiembre de 1996, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem.

            Lo procedente en el caso de autos, es en primer lugar hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto la actora mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

            De conformidad con Sentencia Nº  174 de fecha 13 de marzo de 2002, las prestaciones sociales se deben calcular hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 21 de julio de 2000, pues de allí en adelante no se reanudó la prestación de servicio y los salarios dejados de percibir tienen carácter indemnizatorio. 

Tiempo de Servicio: Desde el 01-09-96 al 21-07-00:  3 años, 10 meses y 20 días.

Corte de Cuenta:  Desde el 01-09-96 al 19-06-97:  9 meses y 18 días.

Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización de Antigüedad (salario diario al mes de mayo 1996):

30 días x Bs. 1.466,67                                                                 Bs.   44.000,00

Literal “b” del artículo 666 ejusdem (salario al 31-12-96)

No corresponde porque a la fecha de corte, la trabajadora había prestado menos de un año de servicio.

Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eiusdem del 19-06-97 al 18-06-98;

19-06-97 al 18-08-97: 10 días x Bs. 2.956,96                             Bs.    29.596,63

19-08-97 al 18-06-98: 50 días x Bs. 8.488,89                             Bs.  424.444,44

Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem

19-06-98 al 18-08-98: 10 días x Bs.  8.511,11                            Bs.    85.111,11

19-08-98 al 18-06-99: 50 días x Bs. 11.348,15                           Bs.  567.407,41

19-06-99 al 18-06-00: 60 días x  Bs.11.377,78                           Bs.  682.666,67

19-06-00 al 21-07-00:   5 días x Bs. 11.407,41                           Bs.    57.037,04

6 días adicionales x Bs. 11.407,41                                                Bs.    68.444,44

(2 correspondientes al año 1999 y 4 correspondientes al año 2000)

                                                                 TOTAL          Bs.1.914.680,74

            No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

            Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la actora solicita el pago de las correspondientes a los períodos febrero 1999 a febrero de 2000, febrero 2000 a febrero 2001 y vacaciones fraccionadas.

            El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

            El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

            Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

            De conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de los días adicionales se considera que el tiempo de servicio comienza a partir de la entrada en vigencia de la Ley, razón por la cual, esta Sala considera que las vacaciones y bono vacacional adeudados son los correspondientes al período julio de 1999 a julio de 2000. Así se declara.

Vacaciones y Bono vacacional: Art. 219, 223 y 225 eiusdem

Vacaciones de 19-06-99 a 18-06-00

(15 días + 2 días adicionales) x Bs. 10.666,67                              Bs. 181.333,39

Vacaciones proporcionales de 19-06-00 a 21-07-00

( 15 días +3 adicionales/12 ) x Bs. 10.666,67                               Bs.   16.000,00

Bono Vacacional de 19-06-99 a 18-06-00

(7 días + 2 días adicionales) x Bs. 10.666,67                                Bs.   96.000,00

Vacaciones proporcionales de 19-06-00 a 21-07-00

( 7días +3 adicionales/12 ) x Bs. 10.666,67                                              Bs.     8.888,89

                                                                 TOTAL                       Bs. 302.222,28

             

            Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Utilidades fraccionadas: Art. 174 eiusdem

Utilidades proporcionales desde 01-01-00 hasta 21-07-00 (6 meses completos)

7, 5 días x Bs. 10.666,67                                                             Bs. 80.000,00 

 

            Por otra parte, en relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. En el caso concreto, habiendo sido acordados los salarios dejados de percibir a causa del despido injustificado, los cuales tienen carácter indemnizatorio, considera esta Sala que no procede el lucro cesante pues persigue el mismo fin.

            La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral.

            Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.691.571,06), para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante ha consentido.

DECISIÓN

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CASA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada el 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y, 2º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María José Meneses Agostini de Matute, contra la sociedad mercantil Colegio Amanecer, C.A..

            En consecuencia, se condena a la empresa Colegio Amanecer, C.A. a pagar a la actora las siguientes cantidades: por el concepto de salarios dejados de percibir y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.394.668,04); por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en los artículos 665, 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.914.680,74); por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 302.222,28); por concepto de utilidades la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); cantidades éstas que serán indexadas; y, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada.

            No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que lo envíe al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo correspondiente, para su ejecución. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero  de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

 

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,

 

 

________________________

ALFONSO VALBUENA C.

 

 

La Secretaria Accidental,

 

 

___________________________

IRIS RUZ DE RODRÍGUEZ

             

R.C N° AA60-S-2003-000829

Nota:         Publicada en su fecha a las

La Secretaria Accidental

________________________________________

 

 

 

________________________________________

Do you Yahoo!?

Yahoo! Small Business - Try our new resources site!

 

 

 

Patrocinio de Yahoo! Grupos

 

 

________________________________________

Enlaces a Yahoo! Grupos

• Para visitar tu grupo en la web, accede a :

http://es.groups.yahoo.com/group/laboral_2004/

 

• Para cancelar tu suscripción a este grupo, envía un mensaje a:

laboral_2004-unsubscribe@yahoogroups.com

 

• El uso que hagas de Yahoo! Grupos está sujeto a las Condiciones del servicio de Yahoo!.

 

 




#826 De: "Marlon Meza" <mezanavarro@...>
Fecha: Jue, 31 de Mar, 2005 9:27 pm
Asunto: Re: Trabajo quiebra Aeropostal
mezanavarro@...
Enviar mensaje Enviar mensaje
 
Estimada Marbella: tengo algunos ejemplares de la Revista "Gaceta Laboral" de la Universidad del Zulia, y entre ellos precisamente aquél donde aparece la publicación de Oscar Hernández sobre la protección de los créditos laborales frente a los acreedores del empleador, el cual pongo a tu disposición. Puedes comunicarte con mi secretaria Amarilis Pérez cualquier día en horas de la mañana para que pases a recoger por mi oficina una copia del artículo.
 
Muchos saludos,
 
Marlon M. Meza Salas
Miembro de
Asesoría Jurídica Especializada
Av. Venezuela con Av. Sorocaima
Edif. Frontera, Piso 2, Ofc.2
El Rosal, Caracas.
Tel: (58 212) 952.1417 - 953.5066
Fax: (58 212) 953.1082
E-mails: mmeza@...  &  mezanavarro@...
http://www.aje.com.ve
 
----- Original Message -----
To: laboral
Sent: Thursday, March 31, 2005 4:12 PM
Subject: [laboral_2004] Trabajo quiebra Aeropostal

Buenas tardes Dr. Oscar Hernández y amigos colisteros:
 
Cumplo con informarle que busqué la Gaceta Laboral, volumen 8, número 2 del año 2002 en la Biblioteca de la Escuela de Derecho y en la Biblioteca Central de la UCV, y allí no se encuentra físicamente esta Gaceta. Motivo por el cual, le agradecería altamente si me puede informar exactamente donde puedo ubicar la referida Gaceta Laboral, ya que estoy sumamente interesada en conocer el artículo que usted publicó.
Asimismo, le informo que revisé en el archivo del extinto Tribunal 3º Laboral en Pajaritos, y conseguí el expediente Nº 11454 donde cursó la demanda por NULIDAD DE TRANSACCIONES incoada por CESAR GUERRERO Y OTROS contra LINEA AEROPOSTAL VENEZOLANA Y FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA.
Lamentablemente, el Tribunal de la causa nunca dictó su sentencia definitiva. Las partes consignaron copia del escrito de Convenio, luego hubo desistimiento de la acción, y por último el Tribunal 3º de Juicio declaró la perención de la instancia.
Cualquier información que pueda enviar puede hacerlo por mi correo electrónico tescari@....
Reciba un cordial saludo.
 
Marbella de Tescari  

#825 De: "Correo Familia" <sarratudh@...>
Fecha: Jue, 31 de Mar, 2005 9:23 pm
Asunto: Re: Guauuuu!!!! Mandanos las sentencia
sarratudh@...
Enviar mensaje Enviar mensaje
 
Hola, Jesús, he leído los comentarios del profesor Oquendo, los tuyos y los de Wilfredo sobre la sentencia de Universal.  Se puede apreciar que, dejando de lado los aspectos estrictamente jurídicos, todas las partes tienen parcialmente razón en sus planteamientos.  Cuando digo apartándome de lo jurídico es porque el elemento humano y el social involucrados en la cuestión llevan a tomar posturas que sugieren, justifican o critican medidas legales, normativas y jurisdiccionales.  En España se contempla en el ET en su artículo 1°-3-c) la exclusión de sus disposiciones, de ciertos cargos en los que las personas se desempeñan como consejeros o son miembros de los órganos de administración de las sociedades, siempre que se limiten a "la realización de cometidos inherentes a tal cargo".   Parece una disposición sana, pues estas personas están más identificadas con el patrono que con los trabajadores.  Pero también es verdad que existen en las empresas altos cargos que no pueden ser desempeñados sino por individuos de alta calificación y formación, que no por eso dejan de ser trabajadores para la empresa, con cuyos objetivos se identifican en el sentido de que, si son exitosos en su desempeño, obtendrán reconocimiento, posibilidades mejores en empresas de mayor categoría y, orgullo profesional.  No creo que eso sea un pecado.  Debería quedar claro que quien trabaja, voluntariamente para otro, aunque tenga buen sueldo y prebendas envidiables, que aunque sus decisiones marquen el destino de la empresa muchas veces, no son accionistas de ella, son fácilmente prescindibles si fracasan o si no cumplen las expectativas puestas en ellos y, tienen derecho a ser considerados trabajadores.  Tal vez la solución contenga varias vertientes: 1) que se establezcan límites razonables para las prestaciones sociales y las indemnizaciones, tal vez considerando categorías de trabajadores, o haciendo mención expresa a los de confianza, 2) que el juez laboral, haciendo uso de sus extensas prerrogativas de director del proceso, esté atento a la conducta de las partes, a su colaboración con el proceso, a su posibilidad de exigir nuevas pruebas si las ofrecidas resultan insuficientes, en fín, de indagar la verdad en el caso concreto;  porque en ésta materia la verdad no es universal, ni la solución para un caso es la solución para otro, porque se trata de personas, de ambientes y condiciones de trabajo distintos y TODO EL MUNDO, aunque sea una persona competente, instruida, altamente capacitada, tiene derecho a que su trabajo sea reconocido y protegido, naturalmente, quizá no merezcan la misma protección que los trabajadores manuales, pero el mundo debería (y así ocurre en los países del primer mundo) ir modificando la estructura del campo laboral, dejando cada vez menos participación al trabajador manual y, cada vez más, al trabajador que se desempeña en el área de servicios y, en general, que está más preparado para poder enfrentar un mundo cada vez más competitivo. Perdona la perorata pero me parece necesario no quedarse en el aspecto emocional y descender a ver cómo es la realidad de hoy. Marta de S. 
----- Original Message -----
Sent: Thursday, March 31, 2005 10:10 AM
Subject: RE: [laboral_2004] Guauuuu!!!! Mandanos las sentencia

Estimado Dr. Oquendo, Wilfredo y amig@s del grupo:

 

Entiendo, y más aun comparto, en que los directivos son personas que están sometidas a altos niveles de estrés y de exigencias por parte de accionistas, de juntas directivas y del mercado propiamente, porque a él es que se deben, así como incertidumbre en su futuro laboral. Igualmente, concuerdo con el Dr. Oquendo, en que las reglas deben estar claras desde un principio, que las normas están allí, las queramos o no, y creo en este punto que muchas veces a través de las decisiones del TSJ se legislan nuevos derechos y obligaciones (laborales, tributarias, administrativas y otras) o protecciones no establecidas expresamente por la ley.

 

No obstante, el punto que trato de ilustrar, es que siendo un Alto Empleado una persona con todas las competencias y requerimientos que Wilfredo ha brevemente detallado en su mensaje, no es menos cierto que todas esas aptitudes le hacen estar mucho mas claro respecto a las decisiones que toma en su vida laboral. No hay pues en este tipo de casos un ERROR EXCUSABLE por una falsa representación y/o un falso conocimiento de la realidad, que les sustraiga a estos Directivos de la clarividencia en el querer, que vicie de nulidad su acto de escoger vincularse profesionalmente y no laboralmente.

 

No podemos hacer a un lado, que una persona de este nivel, quien tiene AMPLIOS conocimientos de finanzas, gerencia, recursos humanos, mercadeo y tributos, entre otras competencias (tal y como señala Wilfredo), estaba siendo manipulado o engañado al suscribir un convenio por honorarios profesionales.

 

Este tipo de trabajadores, conocen los RIESGOS del nivel laboral en el que se desenvuelven, hoy son Presidentes de “X” y mañana son Gerentes Generales de “Y”. Si consiguen un mejor trabajo con otra empresa, se van sin mayores resquemores, dejando a las compañías, creando en algunos casos incluso desestabilizaciones, al menos por un tiempo. Para ello, sólo basta ver como las especulaciones en el mercado bursátil hacen desastres cuando hay cambios de CEO, CFO y otros Funcionarios de alto nivel de las empresas, ya sea por nuevo nombramiento, cambio o renuncias de estos empleados.

 

Nuestra legislación es excesivamente proteccionista. En algunos casos prácticos se justifica con mucha razón, pero no podemos negar que en muchos otros no.

 

No obstante, la propuesta que traigo al foro, es que se debe permitir VALIDAMENTE, que un empleado de alto nivel pueda hacer uso de la Autonomía de la Voluntad para poder negociar los términos y condiciones de trabajo, siempre garantizándose a través de la ley el respeto a ciertos mínimos.

 

¿Por qué no puede una persona con estas aptitudes NEGOCIAR VALIDAMENTE sus condiciones de trabajo?

 

¿Por qué si esta capacitado para dirigir a la gran multinacional, pero es un desaventajado en su capacidad de gerenciar mejor sus condiciones de trabajo?

 

Tiene la capacidad, el entendimiento, la intención y la posición ante la empresa, para exigir más de lo que incluso le puede dar la ley. No creo que una empresa multinacional, que son las que en un 99% contratan trabajadores de estas características, se arriesgue a tener a una persona mal pagada dirigiendo el rumbo de las finanzas y gerencia de la empresa. Sencillamente, es impensable que un grupo de accionistas prefiera a un Directivo descontento o frustrado, de quien dependerá el retorno de la inversión en el negocio, dirigiendo la compañía. No creo que la gente invierta con la intención de perder su dinero.

 

De tal manera, que la Autonomía de la Voluntad, que en mi modesta opinión es el centro de este problema, puede tranquilamente jugar un papel preponderante en este tipo de situaciones, ante la normativa laboral común.

 

Para ello, les puedo decir que del 100% de los casos que he trabajado en este tipo de área (Compensación de Ejecutivos), siempre los Directivos han establecido condiciones en el contrato, correcciones y verificaciones, y SOBRE TODO, han preferido hacer uso de mecanismos administrativos no establecidos en la LOT para obtener sus beneficios en corto plazo (Ej. Pago del salario integral mensualmente, adquisición de vehículos de la compañía a precios irrisorios y/o de equipos tecnológicos). Y no nos hemos encontrado con problemas de litigios, quizás porque en estos casos ha habido mucho respeto y honor de los Directivos con los que he tratado en el cumplimiento de lo pactado, independientemente de que tengan la puerta abierta para plantear demandas laborales.

 

Generalmente, al menos en los casos que he conocido, han sido los propios Directivos quienes han decidido tomar la vía de pagos integrales (sin beneficios de ley), ya que ellos parten de la idea de que con sus conocimientos y competencias, pueden hacer un mejor aprovechamiento de su remuneración hoy, que esperar años y/o la terminación para poder recibir las cantidades correspondientes, las cuales estarán depreciadas o con menor valor del que hubieran logrado de haber podido hacer uso del dinero con anterioridad.

 

De las palabras del Dr. Oquendo no se evidencia que el caso de él se corresponda con el comentario anterior, es decir, si su defendido pactó libremente con Universal Music esas nuevas condiciones. No obstante, el punto en el supuesto general que comento arriba me obliga a preguntarme:

 

¿Son los Directivos los engañados?

 

ó

 

¿Son este tipo de Directivos quienes engañan, quienes toman la decisión de vincularse profesionalmente, manipular la situación, y luego pretender romper la piñata al final, diciendo que la relación debía ser regulada por la LOT?

 

¿Hay en éste último caso un fraude de la empresa a la legislación laboral?

 

ó

 

¿Un fraude del Directivo a la empresa y a la Ley? 

 

Es muy fácil pretender el respeto a la Ley al final de la relación, cuando el pasivo que se ha creado es suculento…

 

¿Por qué no quejarse antes?

 

¿Por qué aceptar esas condiciones consensualmente con la empresa y esperar hasta el final?

 

En todo caso, no creo que esta decisión sea extensible a todos los trabajadores, siempre dependerá de las condiciones propias del caso, el evidenciar si el criterio es aplicable o no. Muchos Directivos no están en igualdad de condiciones respecto de este caso, algunos están mucho mejor parados, otros no tanto.

 

Por otro lado, no creo que pueda entenderse que la transacción laboral es posible durante la relación de trabajo (aunque me parece que en ciertos casos muy especiales debería permitirse, pero esa es otra discusión) o que la cuantía de la cantidad de dinero reclamada deba ser un factor para otorgar la decisión del caso. Me parece que se le dio identidad separada a cada una de las relaciones, a la de trabajo que terminó con un “finiquito” (aun no me ha quedado claro si fue una liquidación entre las partes de forma privada o una transacción laboral suscrita entre las partes y homologada) y la profesional que se dio después. Si defendemos que eran ambas una misma relación de trabajo, pues obviamente no podremos estar de acuerdo con valor alguno de cosa juzgada de un acuerdo transaccional durante la vigencia de la relación de trabajo. De lo contrario, será perfectamente posible celebrar un transacción laboral y con posterioridad pactar una relación profesional independiente (preferiblemente con una separación de tiempo prudencial entre la terminación de la relación de trabajo y el comienzo de la profesional).

 

Dr. Oquendo, con mucho gusto me leería el escrito de formalización, si puede hacérmelo llegar a mi correo electrónico se lo agradecería mucho. Espero poder seguir contando con sus comentarios en el futuro.

 

Muchos saludos,

 

Jesús!

 

-----Original Message-----
From: wilfredo [mailto:wilfredoconsultores@...]
Sent: Jueves, 31 de Marzo de 2005 02:12 a.m.
To: laboral_2004@yahoogroups.com
Subject: RE: [laboral_2004] Guauuuu!!!!
Mandanos las sentencia

 

Buenas noches amigos colisteros, en relación al tema y en descargo de un sentimiento producto de una realidad que al menos se vive en este país y es conocida por pocos en relación a este personal Directivo o de dirección como efectivamente se califico en el caso que nos ocupa al empleado de la disquera y sin el animo de pretender complementar las opiniones del Prof. Rotondaro y el Dr. Jesús, Expongo lo siguiente:

 

 

- Para calificar en posiciones tan altas como la señalada se deben poseer estudios universitarios del mas alto nivel (especialización y/ o Maestrías)

      - Totalmente Bilingüe y en algunos casos políglota. (Más de tres idiomas)

      - Multicultural (haber trabajado en varios países, por lo menos dos)

- Manejar además de las áreas funcionales de la especialización otras áreas tales como comercialización y mercadeo, finanzas e informática.

- Debe manejar competencias múltiples (manejo de procesos de cambio, negociación y toma de decisiones basadas en indicadores de gestión y costos entre otras)

      - Debe ser al menos no mayor de cuarenta años y

      - Además tener por lo menos diez años de experiencia.

 

Adicionalmente en el desempeño de sus funciones esta sometido a un altísimo nivel de exigencias que terminan con más de doce horas promedio por día por semana efectivamente trabajada de seis días. Esto sin contar los múltiples viajes de negocios y traslados dentro del país donde se establece trayendo en consecuencia una vida muy agitada y llena de muchos malos tratos pues además representa a los accionista o dueños de la industria o corporación para la cual trabaja y los cuales por lo general suelen ser agresivos, prepotentes y despiadados en sus apreciaciones.

 

Es difícil por mas atractivo que sea el paquete pensar en las horas adicionales que debes emplear con el solo hecho de la  remuneración y compensación ejecutiva que de todas todas no retribuye jamás su dedicación  y si bien es cierto que es aberrante que pretenda este nivel de personal reclamar horas extra por ejemplo,  ninguna acción de club o chofer o pago de celular o retiro en dólares compensa su efectiva dedicación, como ejemplo de esto les indico el siguiente:  cuando se viaja por ocasión del trabajo sobre todo a otros países, por lo general se gestionan los informes de la visita en los idiomas que se manejan en la compañía y se abren los cientos de correos electrónicos de importancia en la butaca de un avión, taxi y/u otro medio de transporte, además sufres del consabido cambio de tu reloj biológico dado que te enfrentas los usos horarios de los países que visitas principalmente si son en las zonas de Asia, parte de Europa y Australia, puedes en un viaje de tres días nunca sentir que te toca el sol y todo transcurre durante la noche, en consecuencia demoras hasta tres meses en recuperarte,se ocasiona pesadez, perdida de la atención, falta de sueño etc., etc.,  de cada diez viajes terminas conociendo ningún lugar turístico y todos los restaurantes que a pesar del menú internacional el cual contiene comida estándar nunca terminas acostumbrándote y por ende tu salud sufre y por lo general el recuerdito que le traes a los allegados si es que lo puedas hacer lo terminas comprado en la tienda del aeropuerto.

 

Visto esto,  suele suceder que cuando estas empresas se fusionan o se absorben por otras de capital accionario mayor, el   directivo no resulta de la confianza o conveniencia del nuevo dueño o accionista y/o simplemente su cargo es tan vital que terminan imponiendo a otro individuo con o sin el perfil de este y entonces comienza el martirio para el directivo, es trasladado, aislado a ver si se va o renuncia y su calvario entones termina con el despido o lo que es peor con la gran palmadita de siempre y la frase adecuada para el momento, “ gracias por todo y cualquier cosa puedes contar con nosotros “  tu ya sabes donde esta la puerta.

 

Ese paquete al cual se hace mención en el correo anterior y que es probablemente motivo de orgullo para el directivo y su familia, cuando este aun forma parte de la empresa ( el cual no disfrutan a cabalidad o por lo menos juntos en familia )  y que suele ser de una envidia tremenda para todo aquel que ni siquiera sueña con algo parecido, jamás le devolverá todo y cuanto hizo ganar a la empresa a expensas de su sacrificio tanto para calificar para el cargo como el que impone la relación de trabajo.

 

Dada esta sentencia pues me pregunto yo ahora donde quedo no solo la sana critica sino la máxima de experiencia y además donde vamos a llegar con esta sentencia para futuros casos sobre todo cuando ya este personal que prácticamente es un desecho en el mercado pues probablemente pasa ya de los cuarenta años o quizás mas,  deba seguir laborando para mantenerse el y a su familia y someterse al circulo vicioso y pernicioso de entregar su labor como un honorario profesional o bajo otra modalidad de empleo pero siempre trabajado por cuanta ajena, cumpliendo horario y bajo una remuneración recurrente,  pero como un verdadero directivo a nivel de  ejecución de su labor lo cual hace a este individuo muy conveniente para las corporaciones que no invierten ni un medio en formar  a su personal y mucho menos a sus cuadros de reemplazo de gerentes y ejecutivos para al final del camino decirles okey recuerda que eres un honorario profesional el proyecto en el que te involucramos ya termino y por ende ya terminaste tu trabajo y sabes de sobra que te apreciamos y puedes contar con nosotros , ya sabes donde esta la puerta. Poniéndonos quizás ante una nueva era de la flexibilización del trabajo aunque no creo que sea la intención de la sentencia o quizás ante la validación de lo que puede ser una nueva forma de fraude de ley. A ese personal se les suele hacer un contrato chimbo, pasan los meses, los años y al final se pretende decir que el es un honorario profesional, un asesor, que gana sumas superiores a la media de la empresa y que en consecuencia no es un trabajador y por ende no goza de ninguna estabilidad y lo que es peor se obvia la prevalencía de la realidad de los hechos por encima del contrato convirtiéndose una vez mas en victimas y todo por tener el mas alto nivel académico, experiencial y gerencial que se pueda alcanzar, me parece absurdo, ilógico y además injusto, si es que de justicia estamos hablando, máxime que en la sentencia se violan aspectos de índole constitucional.

 

Suponemos que estos individuos son unos magnates y unos adinerados pero en realidad en mi humilde opinión son tan desamparados como útiles, sin embargo existen y existirán por mucho tiempo y si se cumple el echo de que cuando la relación de trabajo se rompe surgen los reclamos pues esta sentencia en buena parte y medida puso un freno a lo que les es legitimo, el derecho a defender sus derechos.

 

 

Espero quede claro que no es la visión del laboralista y por ende no aludo a los tecnicismos jurídicos  sino mas bien la visión del Relacionista Industrial que vive día a día esta realidad como reclutador, patrono, directivo y asesor de empresas nacionales y multinacionales.

 

Cualquier comentario, duda o aclaratoria será bien recibida.

 

Saludos cordiales,

 

W.E.Z

 

 

     

 

________________________________________

De: Luis Ouendo [mailto:luisoquendo@...]

Enviado el: miércoles, 30 de marzo de 2005 22:23

Para: laboral_2004@yahoogroups.com

Asunto: Re: [laboral_2004] Guauuuu!!!! Mandanos las sentencia

 

Estimado Jesús

 

Creo que tu criterio siempre es importante ya que considero haz sido uno de los mejores alumnos.

 

No obstante y tratando de dejar a un lado que fui parte en este juicio y que resulté perjudicado, pienso que la gravedad de este precedente se orienta a varios aspectos:

 

1) Modificación jurisprudencial de la ley con la consecuente in seguridad que lo genera. Es posible que yo pueda cokincidir con tigo e que el trabajador de dirección no debe tener la misma protección que el ordinario (de hecho la tiene por ejemplo en materia de estabilidad y jornada) pero resulta inconcebible pensar que ese trabajador no puede ser sometido a presiones por parte del patrono.

 

Por ejemplo en ese caso te podrás percatar de una serie de acciones simulatorias que por cierto no fueron consideradas por el tribunal supremo (lo que debieron hacer aún por la casación de Oficio) ya que el patrono se esmeró en simular que ese contrato había sido suscrito en el extranjero cuando en realidad había sido suscrito en Venezuela.

 

Permitir que una transacción se suscriba durante la ejecución de la relación de trabajo resulta inconstitucional y más inconstitucional resulta que no exista pronunciamiento sobre ello cuando la violación de la constitución por parte de un juez es un error inexcusable y causal de destituci´.

 

Resulta al menos grave que tu vayas a un juicio con unas reglas de juego y en el camino las <mismas te sean cambiadas so pretexto que el trabajador es un ser pensante y que no vive del 15 y del último.

 

Quiero recordarte que esos trabajadores especiales también gastan, pagan impuesto y mantienen  un nivel de vida que conlleva a que las presiones se puedan ejercer sobre ellos, sobre todo cuando la recepción de unacantidad de dinero puede representar el quedarse sin nada con una familia al hombro y con responsabilidades asumidas bajo la expectativa de un cargo que se venía ocupando y que abruptamente fue despedido.

 

Creo que si el trabajador tiene la certeza que carece de derechos adquiridos e irrenunciables desde un principio, es una cosa admisible pero nunca en mi opinión será admisible el cambio caprichoso de reglas de juego.

 

Como puedes ver la sentencia no entra a conocer de todos los aspectos planteados en la formalización y parea los trabajadores pobres deja varias consecuencias a mi modo de ver graves:

 

1) Se le pueden cambiar las reglas de juego por simples sentimientos del sentenciador.

2) Se puede aplicar la equidad contra legen en cualquier circunstancia ya que este es solo un primer caso.

3) Se vulnera el contenido de los artículos 3 y 10 LOT y se abre las puertas a que mañana se decida que por cuanto el trabajador está reclamando una gran cantidad de dinero que nunca se le pagó y que se le causó, este no la puede reclamar.

4) Se abre la puerta a que los requisitos de la transacción sean soslayados por posiciones personales, sentimentales o de otra índole del juez y no por situaciones jurídicas que son las que deben informar el silogismo sentencial.

5) Regresamos con esto a la época de los pretores pero con el agravante que no existen institutas sino situaciones inesperadas.

6) Se deja al arbitrio de cualquier juez el violar la constitución sin que los jueces superiores puedan revisar estas situaciones.

 

Cómo vez, todos estos principios debieron ser violentados para justificar este criterio que te puede sonar sano, pero por la forma como se llega resulta grave y peligroso para la administración de justicia.

 

Ya que tocas la reforma legal como manera de regular un trato diferente para el trabajador de dirección, coincido con tigo en ello, pero creo tu deberás coincidir en que ello debe provenir de reglas que deben estar claras desde un principio, pues ese trabajador gana lo que gana porque lo produce y pone al patrono a producir grandes, muy grandes ganancias y se le dejan de pagar una serie de beneficios so pretexto de sus prestaciones sociales.

 

Como ves, creo que es posible y hasta admisible que legislativamente se establezcan condiciones diferentes para el trabajador de dirección, pero con transparencia, desde el inicio de la relación de trabajo, con respeto del marco legal vigente y no "flexibilizando en perjuicio del trabajador" las condiciones legales establecidas para el trabajador que ha contratado bajo un régimen,en legal desde el principio y bajo la absoluta creencia que está amparo por un régimen legal que de la noche a la mañana no solo le quitó sus derechos sino que lo condenó en costas.

 

Te invito a que leas  la formalización del recurso para que veas lo que se dejó de decidir.

 

En realidad y para finalizar me preocupa esta sistema de interpretación que nos pone a depender de reformas verdaderas de la ley impuestas de manera sorpresiva e inconstitucional pues toda forma de discriminación es inconstitucional.

 

Recibe mi más sentido aprecio y aún cuando no coincidamos en esto mi más profundo respeto. Recuerda que aquí como en el aula de clase lo que a mi me interesa es el criterio sostenido y el razonamiento que lo sostiene.

 

Saludos

 

Luis Rafael Oquendo Rotondaro

 

 

 

 

----- Original Message -----

From: Delgado, Jesus

To: laboral_2004@yahoogroups.com

Sent: Wednesday, March 30, 2005 9:21 PM

Subject: RE: [laboral_2004] Guauuuu!!!! Mandanos las sentencia

 

Estimados todos:

 

Les adjunto la decisión a que hace referencia el Dr. Oquendo.

 

No obstante, aprovecho la oportunidad para abogar una vez más por la separación que debe haber entre el tratamiento de las relaciones entre trabajadores comunes (en desequilibrio) con su patrono y el trabajador de dirección (de alta gerencia), quien incluso llega a confundirse con el patrono mismo.

 

Quizás concuerdo en que el problema se centra en que la Ley no discrimina del todo a los trabajadores de dirección (No obstante ver que la LOT no le da estabilidad a estos trabajadores), pero si es necesario en que se determine que NO ES LO MISMO que un obrero de construcción o a una secretaria se le ofrezca un trabajo bajo relación independiente bajo la figura de honorarios profesionales, violando sus derechos laborales, que un PRESIDENTE REGIONAL PARA LAS AMERICAS de una compañía “X” quien en seguramente IMPONE a la empresa las condiciones económicas bajo las cuales aceptaría prestar sus servicios para la empresa de que se trate en la región o para las actividades proyectadas.

 

Apoyo TOTALMENTE la iniciativa de la Sala Social de empezar a seccionar QUIENES merecen protección ABSOLUTA de la legislación laboral, y quienes pueden tener la libertad de hacer uso de su AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD para fijar sus condiciones de trabajo. De hecho es una propuesta que expresé durante el curso de Regimenes Especiales II con el Dr. Perdomo, y que sostuve en anterior oportunidad ante el Dr. Alfonzo-Guzmán en su curso de Derecho Individual.

 

Por ello, aprovecho esta ventana para insistir una vez mas en que este tipo de discusiones debe zanjarse de una vez y aprovechar la Reforma de la LOT para permitir que Patronos y Trabajadores de alto nivel puedan hacer uso libre de la autonomía de la voluntad (Ej. Legislación Colombiana), para fijar los términos y condiciones de la relación de trabajo que les unirá (vamos a estar claros, NINGUNA persona que vaya a ser Presidente o Directivo de Banco, Disquera, Petrolera, etc. va aceptar una remuneración de Salario Mínimo, con 15 días de utilidades y 7 de bono vacacional …)

 

Amig@s, no hablamos de un analfabeta, de un ignorante o un empleado con poco conocimiento de la Ley, o con poca ascendencia sobre las decisiones de la Empresa. Estamos hablando de una persona que tiene amplios poderes, que decide que se hace y/o que se deja de hacer en una compañía, quien determina el futuro de los negocios, de quien dependen las decisiones importantes.

 

Esta categoría de trabajadores, no vive de un quince y último, en su mayoría tienen planes de retiro internacionales en dólares y euros que les aseguran una vejez mas que tranquila; tienen acciones de clubes recreativos; pagos de choferes, celulares, asignación de viviendas lujosas; tarjetas corporativas para gastos de representación; acciones en la empresa; viajes todo-pago; y muchas otras cosas mas que no voy a decir, porque me provoca hasta enojo, que una persona de este nivel pretenda plantear a través de una demanda laboral que “lo engañaron”, “que no sabia lo que estaba firmando”, “que esa no era su intención” … POR FAVOR!!!

 

De tal manera, que no podemos extender las interpretaciones y defensas en las que creemos todos los días, en defensa de los derechos del trabajador común … NO CREO QUE SEA LO MISMO … Justicia es tratar a los iguales como iguales, y a los desiguales como desiguales …

 

En todo caso, defiendo este punto con cierta vehemencia, porque no creo justo que se haga uso del Derecho del Trabajo con fines mercenarios o cargados de avaricia. Espero no ofender de manera alguna a quienes disienten de mi opinión, bajo ningún concepto pretendo descalificar una opinión contraria. Sólo espero que llegue mi mensaje tal y como en el fondo lo envío … con muchas ganas de que otros participen y discutamos responsablemente de todos estos puntos de derecho y sociedad.

 

Muchos saludos,

 

Jesús!

 

-----Original Message-----

From: Francisco Iturraspe [mailto:laboral_2004@...]

Sent: Miércoles, 30 de Marzo de 2005 09:53 a.m.

To: laboral_2004@yahoogroups.com

Subject: [laboral_2004] Guauuuu!!!! Mandanos las sentencia

 

Mandanos la sentencia Luis, hay que debatirla!!!! Saludos! FI

 

Luis Ouendo <luisoquendo@...> wrote:

En lo personal secundo a Pancho. Agregaría además que aun si dejamos a un lado que la norma legal tiene aplicación preferente por su jerarquía, en todo caso debería aplicarse la más favorable al trabajador.

 

Pero creo que a estos criterios debemos acostumbrarnos pues los criterios jurisprudenciales parece que cada día son más caprichosos. Preparense para el criterio más reciente:

 

1) Los derechos de los trabajadores de dirección son renunciables.

2) Se admite la transacción celebrada durante la relación de trabajo.

3) Los finiquitos no tienen  que reunir los requisitos del artículo 3 de la LOT.

4) Parece que los derechos de los trabajadores internacionales contratados en Venezuela son relativos.

5) Se admitre la equidad contra legen

 

Ver sentencia Universal del jueves pasado17 de marzo, sala social.

 

Seria bueno que la leyeran pues creo que es verdaderamente importante.

 

Saludos

 

Luis Rafael Oquendo Rotondaro

----- Original Message -----

From: Francisco Iturraspe

To: laboral_2004@yahoogroups.com

Sent: Friday, March 25, 2005 11:15 AM

Subject: [laboral_2004] Voto salvado y asombro en la interpretación del Art. 108 de la LOT

 

Mariangel y amigos, deje pasar unos dias para ver las reacciones que se sucedieron a la pregunta de Mariangel. Voy a exprear con todo respeto mi criterio disidente en cuanto a la "interpretacion" de la norma del 108 segundo parrafo. No tengo acentos en mi teclado ni el palito de la "enie" por lo que les ruego me disculpen.

 

En mi modesta opinion la norma del 108 segundo parrafo es sumamente clara (dentro de un articulo largo y muy mal redactado) y no ofrece la mas minima duda interpretativa: dice que los dos dias adicionales hay que pagarlos "Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses" y que es "por cada año".

 

La confusion proviene por que el reglamento dice otra cosa: que no es despues del primer anio sino del segundo.

 

Para mi la situacion es clara tenemos dos normas que dicen cosas diferentes y contradictorias: una que es despues del primer anio (LOT) y la otra despues del segundo (Reglamento).

 

Una es reglamentaria y la otra es legal. Cualquier estudiante de primer anio de Derecho en cualquier parte del mundo, aunque no haya estudiado nunca  Derecho del Trabajo sabe que debe aplicar la norma legal, por aquello de la piramide del senior Kelsen, verdad?

 

Con todo respeto, los la doctrina y la jurisprudencia no pueden, en ninguna hermeneutica medianamente "decente" , ir contra el texto expreso de la Ley, su espiritu, proposito y razon o aplicar una norma sublegal con preferencia a una legal.

 

En en radicalemte negado caso que la interpretacion de esa parte del 108 trajera dudas, ?no deberia la doctrina iuslaboralista, el Reglamento que "establece" los principios y la jurisprudencia aplicar la interpretacion mas favorable al trabajador??? Eso lo podria aducir un estudiante que haya pasado las primeras clases de Derecho del Trabajo para apoyar al razonamiento Kelseniano del estudiante de primer anio.

 

Pero no!, la doctrina "cientifica" en la materia no paso por primer anio ni por cuarto, o se olvidaron de todo. La sentencia que nos aporta Duglas aplica el criterio reglamentario en detrimento del legal SIN LA MAS MINIMA FUNDAMENTACION...por que si!!! Aplica el Reglamento y desecha la Ley sin decir nada respecto porque comete tamanio disparate juridico!!!

 

No deja de asombrarme la capacidad que tenemos los abogados de torcer la recta aplicacion de las normas legales con absoluto desparpajo cuando no convienen a ciertos  intereses, mas aun cuando asumimos el papel de reglamentistas y a veces de juzgadores o simplemente de opinadores...

 

Debo decir que ademas de asombrarme me entristece profundamente ese papel que se desempenia muchas veces con muchas infulas pero con tan poca verguenza. Lamentablemente estamos como estamos en el mundo y en Venezuela por actuar de esta manera...nuestra conducta y "doctrina" genera la idea que todo puede acomodarse a los caprichos o los intereses...y despues nos quejamos si otros obran de esa manera...pero nuestra actitud es la que da pie a esa idea que la Ley... es para acomodarla a los intereses, no para acatarla... Asi no va!!! Muy triste realmente...

 

Como ven esto mucho mas grave que si un trabajador pierde un par de dias en su liquidacion...es el Estado de Derecho y la logica juridica elemental lo que estamos pisoteando impunemente, o no tan impunemente...porque todas estas cosas...a la larga o a la corta...se pagan!!! Se pagan con la desconfianza en las instituciones y en el desprestigio social de quienes las operamos, los abogados.

 

Disculpen la vehemencia, pero no puedo dejar de contarles el estado de animo que me producen estas cosas,

 

Saludos cordiales y buena semana santa!  Pancho

 

 

 

 

 

 

 

 

 

"Duglas J. Yanes R." <djyanes@...> wrote:

Hola Mariangel:

 

    Te remito una sentencia de la Sala Social donde el Magistrado Perdomo aclara tu duda realizando los cálculos respectivos de conformidad con el Art. 97 del Reglamento de la LOT.

 

    Espero te sirva.

 

    Saludos,

 

    Duglas J. Yanes R.

    Escritorio Jurídico Yanes & Asociados

 

 

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

            En el juicio por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante que sigue la ciudadana MARÍA JOSÉ MENESES AGOSTINI DE MATUTE, representada judicialmente por los abogados Arturo Alonso Castillo, María Carolina Trejo Romero, Jesús Pirela Navarro y Edgar Isaac Sánchez, contra la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A., representada judicialmente por los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner y Veda Carelén Cedeño Picón, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo por apelación de la parte demandada, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 27 de mayo de 2003.

            Contra dicha decisión de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación.

            En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

            Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

            En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

            La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

            La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

            Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

            En el caso de autos, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que el sentenciador de Alzada estableció que no existe duda de la existencia de la relación de trabajo y declaró procedente el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin especificar la fecha y la forma de terminación de la relación laboral, indispensables para realizar dichos cálculos.

            El sentenciador de Alzada no expresa en su sentencia materialmente ningún razonamiento de hecho que le permita resolver la controversia planteada, porque no deja establecido los hechos que quedaron demostrados con las pruebas promovidas en el juicio, que soporten los extremos mínimos que le permitirían dictar su decisión, tales como: el tiempo exacto de prestación del servicio, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la determinación del salario para prestaciones y la forma de terminación del contrato. Todo ello impide a la Sala ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado que es la función principal del Tribunal de Casación, razón por la cual la Sala considera que la decisión incurre en el vicio de inmotivación y no cumple con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes y por ello casa de oficio la sentencia impugnada.

            La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

SENTENCIA DEFINITIVA

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

            Señala la actora en la demanda interpuesta el 21 de marzo de 2001 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que trabajó para la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. desde el 16 de febrero de 1996 hasta el 21 de julio de 2000, cuando fue despedida injustificadamente estando protegida por inamovilidad laboral por fuero maternal. El 26 de julio acudió ante la Inspectoría del Trabajo e introdujo una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante providencia Nº 103 de fecha 20 de septiembre de 2000.

            El 4 de octubre de 2000, el inspector del trabajo y la actora se trasladaron a la sede de la demandada a realizar la notificación de la Providencia Nº 103 y constatar que hasta ese momento no se había reenganchado a la trabajadora. Fueron recibidos por la ciudadana Astrid López de Deibis, Directora de la institución educativa, quien informó que el caso estaba en manos del abogado, ante lo cual, el funcionario elaboró un informe dejando constancia de la notificación y que no se realizó el reenganche y pago de los salarios caídos.

            Al no haber sido cumplida la providencia mencionada, la parte actora solicita el pago de la indemnización por antigüedad y bono de transferencia establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo,  antigüedad de conformidad con el artículo 108 eiusdem, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 eiusdem, y la corrección monetaria de los montos acordados.

            Adicionalmente señala que ante la falta de pago del salario correspondiente al mes de julio y de los salarios caídos de conformidad con la providencia Nº 103 emanada de la Inspectoría del Trabajo, la actora ha incurrido en atraso en los pagos del préstamo de política habitacional correspondiente a su vivienda y en el pago del condominio de la urbanización donde vive, teniendo que recurrir a préstamos personales por más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) para solventar los problemas económicos y coadyuvar en la manutención de sus hijos. Por este motivo demandó la indemnización por daño moral por cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) y el lucro cesante por tres millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.840.000,00).

            Admitida la solicitud y agotados los trámites de citación, los representantes de la demandada dieron contestación a la demanda negando que la fecha de ingreso haya sido el 16 de febrero de 1996 y afirmando que la actora ingresó a trabajar el 1º de septiembre de 1996; niegan que el tiempo de servicio haya sido 5 años, 1 mes y 21 días porque a partir de la alegada fecha de inicio, aplicando el plazo de servicio señalado, la relación laboral habría culminado el 9 de abril de 2001, fecha posterior a la interposición de la demanda; admiten que en fecha 4 de octubre de 2000, fueron notificados de la Resolución Nº 103 de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la actora; afirman que luego de notificada la empresa, la actora nunca compareció a reincorporarse a sus labores habituales, lo cual constituye una pérdida de interés a ser reenganchada, ya que para el año escolar 2000-2001, comenzó a prestar servicios como docente en el Aula Integrada de la Escuela Básica Leopoldo Torres del Estado Yaracuy. Adicionalmente negaron que el salario diario al 31 de diciembre de 1996, haya sido de Bs. 2.666,66, pues para esa fecha devengaba un salario quincenal de Bs. 22.000,00, que mensualmente representa Bs. 44.000 mensuales, los cuales son equivalentes a Bs. 1.466,66 diarios, así como que la actora tuviera derecho al régimen de transición pues al 31 de diciembre de 1996 tenía acumulados sólo cuatro (4) meses de servicio. También negaron que el salario al 19 de junio de 1997 fuera de Bs. 2.666,66 pues su salario mensual era de Bs. 78.200 lo que equivale a Bs. 2.606,66 diario. Calculan que la prestación acumulada de antigüedad desde septiembre de 1997 hasta agosto de 2000 es de Bs. 1.888.888,88. Niegan que le correspondan vacaciones en febrero de 2000, y en el período 2000-2001, así como vacaciones fraccionadas, pues la relación comenzó en septiembre y sólo tendría pendientes las vacaciones correspondientes al período 1999-2000,  a razón de 15 días más 3 días de salario calculadas con un salario diario de Bs. 10.666,66 ya que el resto del período no fue trabajado.  Niegan en forma simple, los cálculos correspondientes al bono vacacional y a los intereses sobre prestaciones, así como el derecho a indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a utilidades fraccionadas.

            En cuanto al daño moral, niegan haber incurrido en hecho ilícito alguno capaz de generar responsabilidad contractual, que les sea imputable el no reenganche de la trabajadora, niegan que la trabajadora haya acudido a la empresa a cobrar sus créditos laborales y que no hayan pagado el salario correspondiente al mes de julio de 2000, ni el arreglo que corresponde conforme a la ley. Igualmente niegan que la actora se haya endeudado por Bs. 3.000.000,00 y que ello les sea imputable.

            Admiten que además de la suma por prestaciones sociales, le corresponden  a la actora las vacaciones del período septiembre 1999 a septiembre 2000 y el respectivo bono vacacional, calculados con base en un salario normal de Bs. 10.666,66 diario.

            Afirman haber pagado el 18 de julio de 1997 Bs. 44.000,00 correspondientes a prestaciones según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 39.000,00 por bono vacacional el 15 de agosto, 30 de agosto y 16 de septiembre de ese mismo año; Bs. 110.420,00 por vacaciones colectivas (mes de agosto y 15 días mes de septiembre) y restaba la diferencia de Bs. 26.580,00.

            También señalan que el 16 de diciembre se le pagaron a la actora Bs. 120.000,00 correspondientes a 15 días de utilidades, y el 31 de julio de 1998 se abonó a cuenta de prestaciones la cantidad de Bs. 240.000,00.

            Afirman que se le canceló en efectivo a la actora la cantidad de Bs. 235.200,00 y Bs. 154.160,00 por concepto de vacaciones colectivas en 1998, así como Bs. 160.000,00 correspondientes a las utilidades de ese mismo año.

            En 1999, señalan haberle pagado en efectivo Bs. 320.000,00 como abono a prestaciones sociales; Bs. 220.648,00 por intereses sobre prestaciones y Bs. 470.960,00 por concepto de vacaciones colectivas de ese año.

            Por último afirman que el 2 de enero de 2000 se le cancelaron Bs. 115.000,00 y Bs. 45.000,00 por las utilidades del año 1999.

            Respecto a los salarios caídos, afirman haber consignado en ese mismo Juzgado, un cheque de gerencia del Banco de Lara por la cantidad de Bs. 783.700,00 que incluye el salario de la segunda quincena de junio de 2000, mes de agosto y mes de septiembre de ese mismo año.

            En fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda y ordenó el pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) por daño moral, tres millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.840.000,00) por lucro cesante y las prestaciones sociales calculadas mediante experticia complementaria del fallo realizada por un  experto contable.

            En fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, condenando a pagar los siguientes derechos laborales: antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones comprendidas entre el 16 de febrero de 2000 y 15 de febrero 2001, vacaciones y utilidades fraccionadas; y, ordenando calcular la corrección monetaria y el fideicomiso mediante experticia complementaria del fallo, decisión que fue anulada en Capítulo anterior de este fallo.

            De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales y a indemnización por daño moral y lucro cesante.

MOTIVACIÓN

            Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

            En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

            En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la obligación de pagar las prestaciones sociales y las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 1999-2000, y quedaron controvertidos la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la forma de terminación de la relación, el monto de los salarios normales e integrales a efectos de calcular los conceptos debidos, así como los hechos relacionados con la existencia y el monto correspondiente a la indemnización por daño moral y lucro cesante pretendidos.

            La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

            A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

            La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:

            1) Copia fotostática simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil “COLEGIO AMANECER, C.A.”. Sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, esta Sala considera que el documento merece valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que está demostrado que las ciudadanas Astrid López de Deibis y Luz del Valle Acosta son las directoras de la mencionada sociedad mercantil y ejercen conjuntamente su representación.

            2) Copia certificada de la providencia Nº 103 de fecha 20 de septiembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora en contra de la demandada, que consta a los folios 29 al 31 del expediente. El documento no fue impugnado. Sobre el particular dicho documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y esta Sala considera que está demostrado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación.

            3) Copia certificada de informe elaborado por el funcionario del trabajo T.S.U. Jimmy A. Rondón Pérez de fecha 4 de octubre de 2000. El documento no fue impugnado. Sobre el particular dicho documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y esta Sala considera que está demostrado que el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la empresa COLEGIO AMANECER, C.A. con la finalidad de notificar a su representante legal de la Providencia Nº 103 emanada de la Inspectoría del Trabajo y a constatar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARÍA JOSÉ MENESES DE MATUTE, dejando constancia de la entrega del oficio contentivo de la providencia anteriormente mencionada y que no se hizo efectivo el reenganche y pago de salarios caídos.

            4)  Copia certificada de cuatro contratos de trabajo suscritos por la actora y la demandada. Los documentos no fueron desconocidos. Dichos documentos son privados, que al no ser negados formalmente se tienen por reconocidos, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio. En consecuencia, esta Sala considera que está demostrado que la relación laboral comenzó el 1º de septiembre de 1996, con un salario Bs. 22.000,00 quincenales, a partir del 1º de septiembre de 1997 el salario devengado fue de Bs. 120.000,00 quincenales y a partir de 1º de septiembre de 1998 el salario devengado fue de Bs. 160.000,00.

            5) Copia certificada de las partidas de nacimiento de Juan José Sequera Meneses y Bárbara José Matute Meneses. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partidas de nacimiento merecen valor probatorio y esta Sala considera que de la partida de nacimiento de Bárbara José Matute Meneses se desprende que la actora dio a luz una niña el 13 de abril de 2000. Respecto al otro instrumento, la Sala considera que es impertinente y, en consecuencia, inadmisible.

            6) Original de declaración de las ciudadanas Ailine Beatriz Villegas y Yolanda Altagracia Mora de Mujica ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 2 de enero de 2001. Se trata de una declaración testimonial producida fuera del proceso y que al no haber sido ratificada en juicio, viola el principio de control y contradicción de la prueba y es, por tanto, inadmisible.

             La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, consignó otros instrumentos y promovió la declaración de cuatro testigos.

            En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

            1) Copia fotostática de constancia de trabajo expedida por Astrid López de Deibis, directora de la demandada, que no aporta nada a lo debatido en el proceso pues la relación laboral fue admitida por la demandada y al no ser objeto de prueba, la producida con tal fin es inadmisible.

            2)  Copia fotostática de comunicación de la Junta de Condominio de la Asociación Civil Villa Olímpica,  con sede en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, en la cual se le notifica a la actora, la suspensión del servicio de vigilancia y aseo por su mora al 5 de febrero de 2001. Sobre el particular, se trata de un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es inadmisible.

            3) Copia fotostática de Libreta de Ahorro de la entidad de ahorro y préstamo “Valencia”, bajo el Nº 001-2-52187-7, perteneciente a la actora, la misma es impertinente y, por tanto, inadmisible.

            4) Copia certificada de la solicitud de despido Nº 674-2000, interpuesta por Astrid López de Deibis y Luz del Valle Acosta, directoras de la demandada  ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el 23 de noviembre de 2000, en la cual solicitan autorización para despedir a la actora. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este documento merece valor probatorio. En consecuencia esta Sala considera que quedó demostrado que el 23 de noviembre de 2000, la demandada solicitó autorización a la Inspectoría del trabajo para despedir a la actora.

            5) Copia certificada de auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estad Lara de fecha 4 de diciembre de 2000, en el cual no se admite la solicitud de autorización de despido hasta tanto no conste la efectiva reincorporación de la trabajadora.  Sobre el particular dicho documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y esta Sala considera que está demostrado que fue negada la solicitud.

             6) Copia certificada de documento de compra-venta de vivienda de la actora, la cual es impertinente y, por tanto, inadmisible.

             En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Ruth Cristina Márquez, Maritza Valero, Chakra Naylet y Leonardo del Valle Rivas, todos son contestes en conocer a la actora por relación vecinal, que les consta que tiene problemas económicos y que ignoran donde trabaja. La Sala, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que la actora tiene problemas económicos.

            Por su parte la demandada, produjo en su promoción de pruebas el mérito favorable de los autos, consignó los instrumentos que se describen a continuación, solicitó prueba de informes a la Dirección de la Escuela Básica Leopoldo Torres (Aula Integrada) e inspección judicial a la Escuela Básica Leopoldo Torres y promovió la declaración de seis testigos.

            En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente.

            La prueba de inspección judicial no fue admitida en virtud de que los puntos sobre los cuales versa, están contenidos en la prueba de informes y no realiza nuevos aportes para la solución de la controversia.

            1)  Originales de recibos y vaucher de pago de diferentes conceptos laborales que constan en los folios 103 al 216, los cuales fueron impugnados, desconocidos y tachados por la parte actora, y no habiendo sido probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo o la de testigos en su defecto, son inadmisibles.

            2) Hojas de cálculo de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, sin firmas, que constan en los folios 217 al 223. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, la Sala considera que estos documentos son inadmisibles.

            3) Actas levantadas por el Colegio Amanecer suscritas por representantes de la demandada y de la comunidad educativa para demostrar la inasistencia de la actora a su puesto de trabajo desde el mes de octubre de 2000 hasta el mes de enero de 2001, las cuales adquirirán valor probatorio una vez sean ratificados mediante la prueba testimonial en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta Sala las apreciará  al analizar la prueba de testigos.

            4) Copia fotostática de escrito de la demandada dirigido al Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se afirma la consignación de un cheque de gerencia emitido por el Banco de Lara por un monto de Bs. 783.700,00 para pagar los salarios caídos que se adeudan a la actora, sin fecha, ni sello o firma que confirme su recepción.  De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, la Sala considera que este escrito es inadmisible.

            Respecto a la prueba de informes, consta en el folio 333 comunicación original de la Escuela Integral Bolivariana Leopoldo Torres dirigida al Doctor Juan Rodríguez Palacios, con sello húmedo de recepción del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, la cual merece valor probatorio y esta Sala considera que la actora comenzó a trabajar en esa institución como docente contratada de Aula Integrada desde el 16 de enero de 2001 con un horario de 7:20 a.m a 12:20 p.m.

            Se promovieron las siguientes testimoniales:

            1) La testigo Ingrid Heidenreich, la cual no compareció a rendir declaración.

            2) La testigo Lisbeth Yasmín Rodríguez de Martínez, no merece valor probatoria pues se contradice al señalar fechas distintas de inicio de su relación laboral.

            3) La testigo Patricia Cuellar, no merece valor probatorio pues se contradice sobre su conocimiento respecto al embarazo de la actora.

            4) La testigo Kellys Mildreth Ramírez Paradas, igualmente no merece valor probatorio pues se contradice cuando reconoce las actas levantadas en el colegio y suscritas por ella y luego afirma no haberlas leído.

            5) La testigo Ennovy Teresa Melgarejo Chacón, impugnada por la actora, no se aprecia por constatar en su declaración que es pariente afín de la directora de la demandada Astrid López de Deibis.

            6) La testigo Zulia Esperanza Peroza, no merece valor probatorio por tener interés en el juicio y ser testigo referencial.

            En virtud de haber sido desechadas las testimoniales de los testigos promovidos por la demandada, esta Sala considera que las actas levantadas por la demandada para hacer constar la inasistencia de la actora, mencionadas anteriormente, no tienen valor probatorio.

            Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 1º de septiembre de 1996 y que el salario devengado por la actora fue de Bs. 22.000,00 quincenales desde el 1º de septiembre de 1996, Bs. 120.000,00 quincenales desde el 1º de septiembre de 1997 y Bs. 160.000,00 quincenales desde el 1º de septiembre de 1998, de conformidad con los contratos de trabajo consignados; que la actora dio a luz el 30 de abril de 2000, de conformidad con la partida de nacimiento de la niña Bárbara José Matute Meneses; que por la Providencia Nº 103, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara calificó el despido como injustificado y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación; que por el informe enviado por la Escuela Integral Bolivariana Leopoldo Torres la actora se desempeña como docente en esa institución desde el 16 de enero de 2001; y, que por la declaración de los testigos de la actora, conjuntamente con la comunicación de la Junta de Condominio de la Asociación Civil Villa Olímpica, la actora tenía problemas económicos.

            Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por la actora, ni en fecha distinta a la afirmada por la misma, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 21 de julio de 2000. Tampoco demostró haber pagado a la actora el salario correspondiente al mes de julio de 2000, ni haber efectuado el reenganche o haber ocurrido el desistimiento de la actora de su derecho a la reincorporación al trabajo, ni el pago de los salarios caídos, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación.

            Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable, en primer lugar es necesario determinar si el contrato de trabajo es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

             Dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).”

            En el caso concreto se consignaron cuatro contratos consecutivos, y al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo, de conformidad con la norma anteriormente trascrita, considera esta Sala que el contrato es a tiempo indeterminado y así se declara.

            En conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

            El artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de este Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (...).”

            En este caso, habiendo dado a luz la trabajadora en el mes de abril de 2000, gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido de conformidad con el artículo parcialmente trascrito, razón por la cual el despido fue injustificado, tal como fue declarado por la providencia Nº 103 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

            Dado que el patrono no logró demostrar el reenganche ni el desistimiento de este derecho por parte de la actora, ni tampoco demostró el pago del salario correspondiente al mes de julio, se considera que éste deberá pagar los salarios dejados de percibir correspondientes al mes de julio de 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 22 de enero de 2001. Así se declara.

Salarios dejados de percibir:

202 días x Bs. 10.666,67                                                             Bs. 2.154.667,34

Indemnización por Despido y Antigüedad:

Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte

120 días x Bs. 10.666,67                                                             Bs. 1.280.000,40

Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte

90 días x Bs. 10.666,67                                                                                                                                                                                                               Bs.    960.000,30

                                                                                                                                                                                                                                                                   TOTAL                       Bs. 4.394.668,04

             

            Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 1º de septiembre de 1996, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem.

            Lo procedente en el caso de autos, es en primer lugar hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto la actora mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

            De conformidad con Sentencia Nº  174 de fecha 13 de marzo de 2002, las prestaciones sociales se deben calcular hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 21 de julio de 2000, pues de allí en adelante no se reanudó la prestación de servicio y los salarios dejados de percibir tienen carácter indemnizatorio. 

Tiempo de Servicio: Desde el 01-09-96 al 21-07-00:  3 años, 10 meses y 20 días.

Corte de Cuenta:  Desde el 01-09-96 al 19-06-97:  9 meses y 18 días.

Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización de Antigüedad (salario diario al mes de mayo 1996):

30 días x Bs. 1.466,67                                                                 Bs.   44.000,00

Literal “b” del artículo 666 ejusdem (salario al 31-12-96)

No corresponde porque a la fecha de corte, la trabajadora había prestado menos de un año de servicio.

Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eiusdem del 19-06-97 al 18-06-98;

19-06-97 al 18-08-97: 10 días x Bs. 2.956,96                             Bs.    29.596,63

19-08-97 al 18-06-98: 50 días x Bs. 8.488,89                             Bs.  424.444,44

Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem

19-06-98 al 18-08-98: 10 días x Bs.  8.511,11                            Bs.    85.111,11

19-08-98 al 18-06-99: 50 días x Bs. 11.348,15                           Bs.  567.407,41

19-06-99 al 18-06-00: 60 días x  Bs.11.377,78                           Bs.  682.666,67

19-06-00 al 21-07-00:   5 días x Bs. 11.407,41                           Bs.    57.037,04

6 días adicionales x Bs. 11.407,41                                                Bs.    68.444,44

(2 correspondientes al año 1999 y 4 correspondientes al año 2000)

                                                                 TOTAL          Bs.1.914.680,74

            No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

            Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la actora solicita el pago de las correspondientes a los períodos febrero 1999 a febrero de 2000, febrero 2000 a febrero 2001 y vacaciones fraccionadas.

            El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

            El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

            Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

            De conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de los días adicionales se considera que el tiempo de servicio comienza a partir de la entrada en vigencia de la Ley, razón por la cual, esta Sala considera que las vacaciones y bono vacacional adeudados son los correspondientes al período julio de 1999 a julio de 2000. Así se declara.

Vacaciones y Bono vacacional: Art. 219, 223 y 225 eiusdem

Vacaciones de 19-06-99 a 18-06-00

(15 días + 2 días adicionales) x Bs. 10.666,67                              Bs. 181.333,39

Vacaciones proporcionales de 19-06-00 a 21-07-00

( 15 días +3 adicionales/12 ) x Bs. 10.666,67                               Bs.   16.000,00

Bono Vacacional de 19-06-99 a 18-06-00

(7 días + 2 días adicionales) x Bs. 10.666,67                                Bs.   96.000,00

Vacaciones proporcionales de 19-06-00 a 21-07-00

( 7días +3 adicionales/12 ) x Bs. 10.666,67                                              Bs.     8.888,89

                                                                 TOTAL                       Bs. 302.222,28

             

            Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Utilidades fraccionadas: Art. 174 eiusdem

Utilidades proporcionales desde 01-01-00 hasta 21-07-00 (6 meses completos)

7, 5 días x Bs. 10.666,67                                                             Bs. 80.000,00 

 

            Por otra parte, en relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. En el caso concreto, habiendo sido acordados los salarios dejados de percibir a causa del despido injustificado, los cuales tienen carácter indemnizatorio, considera esta Sala que no procede el lucro cesante pues persigue el mismo fin.

            La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral.

            Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.691.571,06), para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante ha consentido.

DECISIÓN

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CASA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada el 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y, 2º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María José Meneses Agostini de Matute, contra la sociedad mercantil Colegio Amanecer, C.A..

            En consecuencia, se condena a la empresa Colegio Amanecer, C.A. a pagar a la actora las siguientes cantidades: por el concepto de salarios dejados de percibir y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.394.668,04); por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en los artículos 665, 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.914.680,74); por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 302.222,28); por concepto de utilidades la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); cantidades éstas que serán indexadas; y, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada.

            No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que lo envíe al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo correspondiente, para su ejecución. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero  de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

 

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,

 

 

________________________

ALFONSO VALBUENA C.

 

 

La Secretaria Accidental,

 

 

___________________________

IRIS RUZ DE RODRÍGUEZ

             

R.C N° AA60-S-2003-000829

Nota:         Publicada en su fecha a las

La Secretaria Accidental

________________________________________

 

 

 

________________________________________

Do you Yahoo!?

Yahoo! Small Business - Try our new resources site!

 

 

 

Patrocinio de Yahoo! Grupos

 

 

________________________________________

Enlaces a Yahoo! Grupos

• Para visitar tu grupo en la web, accede a :

http://es.groups.yahoo.com/group/laboral_2004/

 

• Para cancelar tu suscripción a este grupo, envía un mensaje a:

laboral_2004-unsubscribe@yahoogroups.com

 

• El uso que hagas de Yahoo! Grupos está sujeto a las Condiciones del servicio de Yahoo!.





#824 De: "Marbella de Tescari" <tescari@...>
Fecha: Jue, 31 de Mar, 2005 8:12 pm
Asunto: Trabajo quiebra Aeropostal
tescari@...
Enviar mensaje Enviar mensaje
 
Buenas tardes Dr. Oscar Hernández y amigos colisteros:
 
Cumplo con informarle que busqué la Gaceta Laboral, volumen 8, número 2 del año 2002 en la Biblioteca de la Escuela de Derecho y en la Biblioteca Central de la UCV, y allí no se encuentra físicamente esta Gaceta. Motivo por el cual, le agradecería altamente si me puede informar exactamente donde puedo ubicar la referida Gaceta Laboral, ya que estoy sumamente interesada en conocer el artículo que usted publicó.
Asimismo, le informo que revisé en el archivo del extinto Tribunal 3º Laboral en Pajaritos, y conseguí el expediente Nº 11454 donde cursó la demanda por NULIDAD DE TRANSACCIONES incoada por CESAR GUERRERO Y OTROS contra LINEA AEROPOSTAL VENEZOLANA Y FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA.
Lamentablemente, el Tribunal de la causa nunca dictó su sentencia definitiva. Las partes consignaron copia del escrito de Convenio, luego hubo desistimiento de la acción, y por último el Tribunal 3º de Juicio declaró la perención de la instancia.
Cualquier información que pueda enviar puede hacerlo por mi correo electrónico tescari@....
Reciba un cordial saludo.
 
Marbella de Tescari  
 
 

#823 De: "Ivia Laydera Collins" <ilayderac@...>
Fecha: Jue, 31 de Mar, 2005 4:30 pm
Asunto: RE: CORREO SINDICAL
ilayderac@...
Enviar mensaje Enviar mensaje
 
Gracias por la información. Es de gran utilidad para mí. Saludos.

>From: Francisco Iturraspe <laboral_2004@...>
>Reply-To: laboral_2004@yahoogroups.com
>To: laboral_2004@yahoogroups.com
>Subject: [laboral_2004] CORREO SINDICAL
>Date: Thu, 31 Mar 2005 18:25:09 +0200 (CEST)
>
>Les envio copia del Correo sindical que prepara en Brasil nuestra colega y
>amiga Maria Silvia Portella.
>
>n. 3 –15 a 31/ 03/05
>El Correo Sindical Latinoamericano n 3
>Migraciones
>Los problemas y los dramas de las migraciones en los países del Mercosur y
>de los brasileños
>en los EEUU son el principal destaque de este número en la parte de Notas.
>Paraguay quiere separar del Mercosur al miembro que viola los derechos
>humanos
>Paraguay sugerirá separar a un país socio del Mercosur si incurre en una
>violación de
>derechos humanos, anticipó desde Ginebra (Suiza) el vicecanciller José
>Martínez Lezcano.
>Nuestro país desea su reelección como miembro de la Comisión de DD.HH. de
>las Naciones
>Unidas para el periodo 2007-2009.
>El vicecanciller explicó que nuestro país desea aplicar en el Mercosur el
>mismo mecanismo
>que el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático ("Cláusula
>democrática"),
>firmado el 24 de julio de 1998. Con el documento de Ushuaia, si en un país
>socio del
>Mercosur se quiebra el sistema democrático automáticamente esa nación queda
>fuera del
>bloque sudamericano.
>Comentó que el proyecto paraguayo será puesto a consideración de los
>restantes países del
>bloque (Argentina, Brasil, Uruguay, más Chile y Bolivia). En caso de que
>los cinco restantes
>socios apoyen la propuesta, el documento se suscribiría en junio de este
>año durante la
>Cumbre del Mercosur que se llevará a cabo en Asunción. (ABC Color,
>18/03/05)
>Inician foro para crear Parlamento del Mercosur
>El miércoles 30 y jueves 31 se llevará a cabo en Asunción un seminario
>sobre la Creación del
>Parlamento del Mercosur en el Congreso Nacional. La apertura está prevista
>para las 8:30,
>con la presencia del jefe de Estado paraguayo, Nicanor Duarte Frutos, y
>presidentes de
>ambas cámaras del Parlamento.
>En diciembre de 2006 comenzaría a funcionar el Parlamento del Mercosur,
>según había
>informado durante su visita a Asunción el 4 de marzo pasado el presidente
>de la Comisión de
>Representantes Permanentes del Mercosur, Eduardo Duhalde. Pero
>inmediatamente aclaró a
>los periodistas que no tendrá carácter supranacional, lo que significa que
>sus resoluciones no
>tendrán aplicación directa, inmediata ni prevalente.
>Duhalde explicó que el Parlamento del Mercosur tendrá comisiones como los
>congresos de
>cada uno de los países del bloque sudamericano y adoptará decisiones "sin
>tocar la soberanía
>de los pueblos". Ante una consulta periodística, comentó que los cuatro
>socios plenos del
>Mercosur (Paraguay, Argentina, Brasil y Uruguay) no definieron qué carácter
>tendrán las
>resoluciones.(ABC Color, 26/03/05)
>1
>Argentina insiste em salvaguardas
>A Argentina não desistiu da proposta de aplicar salvaguardas à indústria no
>âmbito do
>Mercosul. O governo de Néstor Kirchner vai reapresentar o pedido na próxima
>reunião
>bilateral com o Brasil, que acontece no dia 20 de abril. Além dos dois
>países, o Mercosul é
>formado por Paraguai e Uruguai.
>As propostas já haviam sido apresentadas pelo ministro da Economia do país,
>Roberto
>Lavagna, e rejeitadas pelo governo brasileiro em setembro do ano passado.O
>pedido de
>salvaguardas no setor industrial foi motivado pelo que os argentinos chamam
>de ''invasão
>brasileira'', com crescente número de importações depois da derrocada da
>economia local.
>Em 2004, o Brasil obteve o maior superávit nas transações comerciais com os
>parceiros do
>Mercosul desde a criação do bloco, em 1991. O país exportou US$ 8,91
>bilhões e comprou
>US$ 6,39 bilhões, o que produziu saldo recorde de US$ 2,51 bilhões, ou 7%
>do superávit
>total da balança comercial brasileira no ano passado, que foi de US$ 33,69
>bilhões. O maior
>saldo foi conseguido justamente com a Argentina, US$ 1,8 bilhão, enquanto o
>saldo positivo
>com o Paraguai foi de US$ 574 milhões. Já o comércio com o Uruguai foi
>superavitário em
>US$ 144,17 milhões.(Jornal de Brasil, 26/03/05)
>Cumbre pretende crear alianza iberoamericana
>En la cumbre que sostendrán mañana en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, los
>presidentes de
>Venezuela, Hugo Chávez; Brasil, Luiz Inácio Lula da Silva; Colombia, Alvaro
>Uribe Vélez, y
>España, José Luis Rodríguez Zapatero, abordarán una agenda política y
>comercial que busca
>configurar la creación de una alianza iberoamericana, explicó la
>viceministra de Relaciones
>Exteriores para Europa, Delcy Rodríguez. Según Rodríguez, quien define el
>cónclave como
>"un jolgorio de trabajo", "proyectos de integración como Petroamérica,
>Petrocaribe, Petrosur
>y Telesur, al igual que los proyectos de interconexión gasífera, se
>discutirán y estarán al
>servicio del debate para posibles conexiones y participaciones con el
>Gobierno español". (EL
>UNIVERSAL de Caracas, 28/03/05)
>El Polo Energético Sudamericano
>El Mercosur y la Comunidad Andina (CAN) han resuelto "trabajar rápidamente"
>en la creación
>de "un anillo" o "polo" energético para "toda Sudamérica", sostuvo el
>presidente del Comité
>de Representantes Permanentes del Mercosur, Eduardo Duhalde después de
>mantener una
>reunión en Buenos Aires con el secretario general del bloque andino, el
>peruano Allan
>Wagner, que dijo que "en una primera etapa" hacia la concreción de la
>Comunidad
>Sudamericana, se podrá lograr que los miembros del Mercosur (Argentina,
>Brasil, Paraguay y
>Uruguay) sean socios de la Comunidad Andina de Naciones, CAN (Bolivia,
>Colombia, Ecuador,
>Perú y Venezuela) y viceversa, paso que llamó de "asociación recíproca".
>Estos serán los pasos previos a la "fusión" de la CAN con el Mercosur y
>Chile, su socio
>comercial, para concretar la Comunidad Suramericana de Naciones, creada el
>9 de diciembre
>pasado en la cumbre de Ayacucho (Perú). Los dos funcionarios conversaron
>sobre cómo
>lograr la convergencia de las normativas del Mercosur y la CAN, la creación
>de un "Polo
>Energético Suramericano", entre otras metas integracionistas que se prevén
>definir en los
>próximos meses.
>Eduardo Duhalde resaltó a su vez que el Mercosur y la CAN han resuelto
>"trabajar
>rápidamente" en la creación de "un anillo" o "polo" energético para "toda
>Suramérica".`"Con
>esto vamos a poder atraer inversiones para que no haya dudas si en el
>futuro vamos a tener
>energía", agregó el presidente del órgano político del Mercosur.
>La reunión de cancilleres suramericanos está destinada a alcanzar acuerdos
>con vista a "tener
>algo concreto" a tratar en la I Cumbre de Presidentes Suramericanos
>prevista para agosto o
>septiembre próximos en Río de Janeiro, indicó el secretario general de la
>CAN. (Mercosurabc,
>22/03/05) http://www.mercosurabc.com.ar/nota.asp?IdNota=313&IdSeccion=3
>2
>Comunidad Sudamericana es “un proyecto político y de desarrollo”
>El Secretario General de la Comunidad Andina, Embajador Allan Wagner Tizón,
>destacó que la
>Comunidad Sudamericana de Naciones (CSN) es, sobre todo, un gran programa
>político y de
>desarrollo regional, descentralizado, y una oportunidad para corregir
>desequilibrios y llevar
>bienestar a las regiones apartadas de nuestros países.
>Durante la exposición que realizó ante el GRULAC (Grupo de Embajadores de
>América Latina
>y del Caribe acreditados en el Perú), indicó que la CSN busca una
>integración de sus países
>miembros alrededor de tres ejes fundamentales: la cooperación política, la
>integración
>económica y el desarrollo de la infraestructura.
>Al explicar cada uno de los ejes, manifestó que la democracia, los derechos
>humanos y el
>desarrollo social serán temas centrales de una agenda de cooperación
>política, pero también
>la adopción de ciertas posiciones conjuntas en temas importantes de la
>agenda internacional,
>lo cual contribuirá a darle el vigor esperado. En cuanto al segundo eje de
>la integración
>económica, manifestó que estamos partiendo de la existencia de estos dos
>procesos de
>integración (CAN y Mercosur), cada uno con sus logros y sus déficit, y
>además, de unos
>acuerdos de libre comercio, que son de primera generación. Por último,
>Allan Wagner planteó
>la necesidad de tener en cuenta el concepto fundacional de la CSN,
>establecido claramente en
>la Declaración del Cusco, en el sentido de que la Comunidad Sudamericana se
>construirá a
>partir de la progresiva convergencia entre la CAN, el Mercosur y Chile.
>(Comunidad Andina,
>10/03/05)
>Brasil acusa a la UE de falta de voluntad política para lograr
>acuerdo con el Mercosur
>Brasil acusó a la Unión Europea (UE) de falta de voluntad política para
>relanzar las
>negociaciones con el Mercosur hacia un acuerdo de libre comercio, tras la
>infructuosa reunión
>que sostuvieron esta semana representantes de los dos bloques en Bruselas.
>El negociador
>brasileño Regis Arslanian, quien asistió al encuentro de dos días en
>Bruselas. Además,
>Arslanian aseguró que los europeos "no han dado ninguna señal de que estén
>mejorando sus
>propuestas, especialmente la agrícola", resaltó.
>El negociador brasileño hizo un llamado de atención sobre el hecho de que
>los europeos no
>hayan respondido hasta ahora a la propuesta del Mercosur de realizar la
>reunión ministerial
>los próximos 22 y 23 de abril en Asunción. "A estas alturas no sabemos a
>ciencia cierta cuál
>es la oferta de la Unión Europea en el sector agrícola", agregó Arslanian.
>El Mercosur acordó mejorar sus ofertas "en las áreas que son importantes
>para ellos (los
>europeos), pero ellos no nos dan ninguna señal de que están trabajando para
>mejorar su
>oferta agrícola", lamentó.
>Interrogado sobre las razones que alegan los europeos para no cumplir ese
>compromiso, dijo
>que ellos condicionan la reunión a que el Mercosur acepte la metodología
>para las
>negociaciones que ellos proponen.
>En definitiva Europa continúa pretendiendo un acuerdo en el cual se imponga
>la postura del
>más poderoso, tal vez sea una reminiscencia de su otrora poder colonial en
>la región
>buscando desconocer el actual protagonismo de la región y los acuerdos que
>está negociando
>con China, India, Sudáfrica y los países árabes que, de concretarse,
>cambiarán el mapa
>político-económico del mundo.
>La reunión en Bruselas concluyó el 22/03 sin que los dos bloques lograran
>fijar las bases para
>relanzar la negociación, paralizada desde octubre, ni establecer una fecha
>para una reunión
>ministerial. (La Republica, 27/03/05)
>3
>Sudamérica y árabes dejan pronto el camino hacia la Cumbre de Brasilia
>En los dos días de reunión en Marraquesh (23 y 24/03), los cancilleres de
>los 22 países de la
>Liga Árabe y de los 12 de Sudamerica alcanzaron un consenso sobre todos los
>puntos del
>proyecto de declaración, el documento que jefes de Estado y de Gobierno de
>las dos regiones
>firmarán en la Cumbre de Brasilia, que han rebautizado como la "Cumbre de
>la Esperanza"
>que se realizará 10 y 11 de mayo.
>Este encuentro abrirá una nueva era en las relaciones de dos regiones
>emergentes que
>decidieron unir fuerzas para potenciar la cooperación económica y comercial
>Sur-Sur.
>El documento tiene varios ejes: el fortalecimiento de la cooperación
>birregional y las
>relaciones multilaterales, que contempla asuntos como el terrorismo, la no
>proliferación de
>armas nucleares o la solución del conflicto de Oriente Medio. Asimismo,
>contempla la
>cooperación cultural y tecnológica, el comercio internacional, los sistemas
>de financiación, el
>desarrollo sostenible, la cooperación Sur-Sur, la sociedad de la
>información, el desarrollo y
>asuntos sociales o los mecanismos de cooperación.
>Los puntos objeto de divergencias entre los dos bloques, como son el
>terrorismo, la solución
>del conflicto en Oriente Medio y los mecanismos de seguimiento de las
>decisiones de la
>cumbre, también han quedado superados, aseguraron los cancilleres en una
>conferencia de
>prensa al término de la reunión.
>En la conferencia de ministros y en la declaración también se hizo alusión
>a la 'Alianza de
>civilizaciones', iniciativa del presidente del gobierno español, el
>socialista José Luis Rodríguez
>Zapatero, en contraposición al 'choque de civilizaciones". Los
>participantes han destacado el
>"espíritu" que se ha instaurado entre las dos regiones desde que el
>Presidente Lula propuso
>esta iniciativa hace poco más de un año. Ya ha habido reuniones sobre la
>desertificación, que
>afecta a ambas regiones, seminarios culturales para promover las diferentes
>especificidades
>de cada región, pronto habrá un festival de cine árabe en Brasil, no sin
>contar el aumento de
>los intercambios comerciales experimentado ya en el último año, por lo
>menos en Brasil.
>Durante la Cumbre en la capital brasileña está prevista una reunión de
>empresarios en busca
>de oportunidades, sin contar ya con los avances en las negociaciones de
>libre comercio entre
>el Mercosur y países o grupos de países árabes, como Egipto, Marruecos y el
>Consejo de
>Cooperación del Golfo (CCG). (fuente, La Republica, 26/03/05)
>OMC - Negociações em Agricultura
>Temas remanescentes da estrutura de negociações da agricultura são
>examinados; conversas
>são interrompidas sem acordo no em relação ao método de cálculo de tarifas
>ad valorem e
>equivalentes(AVEs)
>As negociações de agricultura ocorreram nos período de 14 a 18 de março e
>cobriram muitos
>temas, incluindo os subsídios domésticos (veja TWN Info Mar 05/8 reportando
>os
>posicionamentos do G20 e G33 sobre a “caixa azul” e o apoio de “minimis”
>respectivamente)
>As discussões inclusive cobriram muitos temas que receberam apenas uma
>"primeira leitura".
>Estes temas incluem a implementação elementos sobre a competição de
>exportações, escala
>tarifária, simplificação tarifária e salvaguarda especial de agricultura;
>países menos
>desenvolvidos, membros recentemente aceitos; monitoramento e vigilância; e
>"temas de
>interesse mas não consensuados".
>Durante a semana, os representantes dos Estados membro discutiram os
>métodos de cálculo
>das tarifas ad valorem equivalentes (AVEs) e as obrigações não-ad-valorem.
>Entretanto ele
>não chegaram a um acordo sobre esse tema. A reunião foi suspensa no dia 17
>de março sem
>que se houvesse chegado a um acordo.
>OMC - Proposta dos EUA para a WIPO
>Os Estados Unidos circularam informalmente um paper com seus pontos de
>vista e propostas
>para o encontro na WIPO (Organização Mundial de Propriedade Intelectual)
>sobre a Agenda
>de Desenvolvimento, marcado de 11 a 13 de Abril.
>4
>O paper, intitulado " Estabelecimento de Parcerias no Programa na WIPO"
>mostra que a WIPO
>já tem uma “robusta agenda sobre desenvolvimento” em todo seu trabalho e
>claramente
>ignora e desconhece as demandas dos proponentes da "agenda de
>desenvolvimento" na
>WIPO.
>Estas demandas, elaboradas pelo Brasil e Argentina e mais12 outros países,
>incluem
>emendas a Convenção da WIPO (1967), uma reorientação dos conteúdos das
>propostas
>atuais de acordos que estão sendo negociados na WIPO, o estabelecimento de
>novos acordos
>pró-desenvolvimento e mudanças nas atividades de assistência técnica da
>WIPO.
>Contrastando com esse programa de reforma, a proposta estadunidense propõe
>meramente a
>criação do "Programa de Parceria da WIPO", uma base de dados na internet
>para oferecer
>assistência sobre o desenvolvimento da Propriedade Intelectual a doadores e
>receptores.
>A reunião de 11 a 13 de abril da WIPO está anunciando uma batalha entre
>aqueles países que
>querem ver mudanças na WIPO para que seu trabalho seja mais orientado ao
>desenvolvimento e aqueles que querem manter o status quo.
>(leia essas notícias por completo em Third World Network - TWN Info Service
>on WTO and
>Trade Issues – boletim eletrônico diario editado por Martin Khor 23 e 25 de
>março de 2005 -
>www.twnside.org.sg - tradução sem a revisão do autor)
>El Mercosur contra Monsanto
>La Argentina llamó a una reunión extraordinaria de ministros de Agricultura
>del Mercosur,
>Chile y Bolivia para tratar las amenazas que recibió de Monsanto por el
>cobro compulsivo de
>derechos de exportación de soja transgénica.
>La medida forma parte de las acciones que llevará adelante el Gobierno
>argentino para
>responder a la manifiesta bravuconada de la multinacional estadounidense,
>que afecta a los
>productores y la libertad comercial del país, informaron ayer fuentes
>oficiales. El secretario
>argentino de Agricultura y Ganadería, Miguel Campos, habló el miércoles por
>la noche con sus
>pares del resto de los países del Mercosur y los convocó a una reunión del
>Consejo
>Agropecuario del Sur, organismo que debate las políticas del bloque en ese
>sector, añadieron
>las fuentes. (La Prensa, 18/03/05)
>Argentina e Brasil fecham acordo têxtil
>Os empresários brasileiros e argentinos do setor têxtil fecharam um acordo
>para administrar
>o comércio de veludo cotelê, chamado na Argentina de "corderoy". O pacto
>visa restabelecer
>o equilíbrio do mercado argentino e aumentar as exportações de cotelê e
>roupas do mesmo
>tecido para terceiros mercados com a marca 'made in Mercosul'.
>Em reunião dos representantes da Câmara de Denim e Cotelê, Federação das
>Indústrias
>Têxteis da Argentina e da Associação Brasileira da Indústria Têxtil e
>Confecção com o
>secretário de Indústria da Argentina, Miguel Peirano, os empresários também
>decidiram
>incluir no acordo cláusulas para proteger os fabricantes dos dois países
>contra eventuais
>avalanches de importações da China.
>Pelo acordo, será fixado um valor de referência acima do nível dos produtos
>importados da
>Ásia. Até o momento, o valor do metro linear das exportações de cotelê para
>a Argentina é
>de US$ 1,18, enquanto que o do Brasil é de US$ 2,58 e o da Espanha é de US$
>7,56. (O
>Estado de São Paulo, 24/03/05)
>5
>Brasil - Emprego metalúrgico sobe junto com produção
>O emprego na indústria metalúrgica cresceu 11,6% no ano passado, o
>equivalente a um
>saldo líquido entre admitidos e demitidos de mais de 157 mil trabalhadores.
>É o melhor
>resultado em 17 anos e a primeira vez também desde 1987 em que os
>principais ramos da
>metalurgia cresceram simultaneamente, tanto em produção quanto no nível de
>ocupação.
>Na indústria automotiva, o emprego ficou 12,3% maior em 2004 sobre o ano
>anterior. Nas
>autopeças, o percentual foi de 9,4%; nas empresas de bens de capital, o
>incremento ficou
>em 13,2%. Para o setor de eletroeletrônicos, a ocupação cresceu 7,4%,
>enquanto que na
>siderurgia avançou 5,1%.
>Nos dois últimos anos, de acordo com dados do Cadastro Geral de Empregados
>e
>Desempregados (Caged) do governo federal, entre janeiro de 2003 e janeiro
>de 2005, o setor
>metalúrgico criou 217,4 mil postos, uma alta de 16,5%, ante um crescimento
>de 12,3% no
>conjunto da indústria no mesmo período. Esse avanço ajudou a compensar
>parte do 1,5
>milhão de vagas fechadas entre 1987 a 2002. Na comparação entre dezembro de
>2004 e o
>mesmo mês em 2002, a elevação é de 15,3%, com mais 202 mil empregos.
>O desempenho do setor foi acima da média da economia brasileira. A produção
>industrial em
>2004 avançou 8,3%, segundo o Instituto Brasileiro de Geografia e
>Estatística (IBGE),
>enquanto a metalurgia cresceu cerca de 16%. Isso teve reflexo direto no
>mercado de
>trabalho, que viu o emprego para metalúrgicos crescer acima do geral da
>indústria (9,4%).
>No ano passado, 94,5% dos metalúrgicos filiados à CNM-CUT tiveram aumento
>acima da
>inflação acumulada em 12 meses pelo Índice Nacional de Preços ao Consumidor
>(INPC),
>calculado pelo Instituto Brasileiro de Geografia e Estatística (IBGE).
>Desse percentual,
>metade obteve aumento real entre 3,51% e 4,5%, enquanto 32,9% ganharam
>entre 1,5% e
>2,5% acima da inflação. Por outro lado, 4,3% dos trabalhadores não
>conseguiram repor as
>perdas salariais e 1,4% obteve reajustes iguais ao INPC. (Valor Econômico,
>29/03/05)
>Movimientos sociales rurales y urbanos del Mercosur se manifestaron contra
>del sistema agrario dominante.
>Más que un cierre fue comienzo, es la primera vez que organizaciones como
>el Movimiento
>Campesino de Santiago del Estero (MOCASE) de Argentina, el Movimiento de
>los
>Trabajadores Rurales Sin Tierra (MST) de Brasil, ligas campesinas de
>Paraguay y la Vía
>Campesina Internacional, marchan junto a organizaciones de desocupados
>urbanos de
>Argentina, algunos agrupados en el Frente Popular Darío Santillán (FPDS),
>como el
>Movimiento de Trabajadores Desocupados (MTD) Aníbal Verón, el Movimiento de
>Unidad
>Popular (MUP) y la Unión de Trabajadores en Lucha (UTL), entre otros.
>Se movilizaron para protestar en contra de los monocultivos de exportación
>primaria y se
>expresaron a favor de las reformas agrarias. Ocurrió durante el cierre del
>“Foro por los 100
>Millones Sustentables”, evento de interés empresarial convocado por la
>World Wildlife Found
>(WWF) y la Fundación Vida Silvestre Argentina (FVSA), que contó con la
>presencia del
>6
>Gobernador de Mato Grosso y mayor productor de soja en Brasil, André Maggi,
>además del
>Ministro de Agricultura de ese país.
>Más de 500 manifestantes se reunieron frente a la sede del evento, en la
>localidad brasileña
>de Foz do Iguazú, expresando su “oposición a la intervención internacional
>en la política de
>producción de semillas y la universalización de los transgénicos”. Se
>leyeron proclamas
>exaltando el valor de la tierra y la igualdad de derechos.
>Los manifestantes expresaron su oposición a los argumentos de los grandes
>productores de
>soja que intentan disfrazar como “sustentable” la siembra de esta
>forrajera, organizando un
>“Contraencuentro” que contó con la camaradería del Instituto Técnico de
>Educación e
>Investigación Agraria (ITEPA) del MST y la organización del Grupo de
>Reflexión Rural (GRR),
>el MOCASE y la Vía Campesina.
>Es la primera vez que tan diversas organizaciones se unen de manera
>coordinada,
>demostrando los problemas comunes a los que se enfrenta la región. Se
>unieron para
>entender, denunciar y resistir al modelo de monocultivos que la
>agroindustria, “disfrazada de
>verde”, quiere imponer por los graves impactos producidos por su própio
>sistema de
>producción y concentración. (Agencia Periodistica del Mercosur – 22/03/05)
>http://www.prensamercosur.com.ar/nota.php?id=462
>CIU organiza jornada sobre Consejos de Salarios y negociación colectiva
>Empresarios de todo el país y de las más variadas ramas de actividad
>participarán el próximo
>miércoles 30 en la "Jornada sobre Consejos de Salarios y Negociación
>Colectiva", un foro de
>información y análisis del nuevo escenario de relacionamiento entre
>empleadores y
>trabajadores impulsado y organizado por la Cámara de Industrias del
>Uruguay.
>El foro - que se desarrollará en el Club de los Industriales desde las
>19.00 horas - será
>abierto por el presidente de la Comisión de Relaciones Socio-Laborales de
>la Cámara de
>Industrias del Uruguay, Andrés Fostik, a la que seguirá una exposición a
>cargo de la
>delegación que la gremial tendrá en el denominado Consejo Superior
>Tripartito creado por el
>nuevo gobierno.
>"El objetivo primordial de esta jornada es informar sobre los pasos que
>hasta el momento ha
>dado el gobierno en esta materia y sobre las acciones que la propia Cámara
>de Industrias del
>Uruguay ha desarrollado con relación a esta cuestión, al tiempo que generar
>un ámbito
>propicio para el intercambio de ideas entre los empresarios presentes",
>explicó Fostik.
>La "Jornada sobre Consejos de Salarios y Negociación Colectiva", organizada
>por la Cámara
>de Industrias del Uruguay, será abierta a todos los empresarios que deseen
>tomar parte de
>ella, sean o no afiliados a la gremial.
>Los empresarios interesados en participar de esta actividad o en obtener
>información
>adicional respecto de la misma deberán comunicarse con la Cámara de
>Industrias del
>Uruguay a través de la dirección electrónica crsl@... (La Republica,
>28/03/05)
>Encuentro sobre la reducción de la jornada laboral
>Representantes de organizaciones sindicales, sociales, políticas y
>estudiantiles se reunieron
>para organizar la campaña que desplegarán este año en todo el país para
>reclamar la
>reducción a seis horas de la jornada de trabajo y un incremento general de
>salarios.
>El encuentro estuvo organizado por el "Movimiento por la reducción de la
>jornada laboral y el
>aumento general de salarios" que encabeza el cuerpo de delegados del subte,
>quienes el año
>pasado lograron que la empresa Metrovías disminuya a seis las horas de
>trabajo diario.
>Durante la reunión, los participantes se dividieron en comisiones para
>discutir las formas y los
>contenidos que darán a la campaña de este año, tanto a nivel local como
>nacional, y su
>relación con la campaña internacional que en el mismo sentido llevan a cabo
>distintas
>organizaciones sindicales
>El Movimiento que lleva adelante la campaña sostiene que "si se reduce la
>jornada se abrirían
>nuevos puestos y por lo tanto se reduciría el nivel de desocupación, y los
>trabajadores
>7
>también podrían tener su tiempo para la recreación y la educación". (Diario
>Gremial,
>15/03/05)
>Los problemas y dramas de las Migraciones
>Evento debate imigração brasileira para EUA
>Quando a antropóloga norte-americana Maxine Margolis iniciou a pesquisa
>sobre brasileiros
>em Nova York estava sozinha: na bibliografia do seu livro "Little Brazil",
>publicado em 1994,
>não havia nem sequer um artigo acadêmico listado, e o número de imigrantes
>nos EUA
>estava estimado em até 400 mil. Onze anos depois e com uma projeção de até
>1,1 milhão de
>brasileiros em território americano, Margolis foi à Universidade Harvard
>fazer a palestra
>inaugural da Primeira Conferência Nacional sobre Imigração Brasileira para
>os EUA. Havia
>cerca de 200 pessoas na platéia, formada sobretudo por pesquisadores e
>ativistas brasileiros
>e norte-americanos.Iniciado na última sexta-feira, o encontro de dois dias,
>considerado
>histórico pelos presentes, teve 18 sessões, quase todas com boa parte do
>público sentada no
>chão.
>O número de inscritos surpreendeu até a organização. Apesar da reclamação
>geral sobre a
>falta de dados abrangentes, algumas pesquisas trouxeram números
>surpreendentes sobre a
>experiência imigratória brasileira. Já o pesquisador Antonio Luciano Tosta
>localizou 40 obras
>de ficção sobre imigrantes brasileiros editados no Brasil e nos EUA.
>Encontro em Harvard, livros publicados, tema da novela das oito da Globo e
>um país
>considerado atualmente "na moda" pelo mundo afora. A imigração brasileira
>continua
>invisível? Ela vê um lado positivo na relativa invisibilidade. "Todo mundo
>reclama, mas,
>depois do 11 de Setembro, talvez valha a pena." (Folha de São Paulo,
>21/03/05)
>Os migrantes hispanoamericanos no Brasil
>Cerca de 5.000 estrangeiros ilegais cruzam por ano a porta do Centro da
>Pastoral do
>Migrante, no bairro da Liberdade, em busca daquilo que a nova pátria ainda
>não conseguiu
>lhes prover -ajuda para pôr fim à própria clandestinidade.Estima-se que 1,5
>milhão de
>estrangeiros vivam de forma irregular no Brasil. Das safras migratórias
>mais recentes, cerca
>de 80% dos que entram ilegalmente no país são bolivianos, seguidos de
>peruanos, chineses e
>africanos de diferentes países, mas, principalmente, da Nigéria.
>Só que o perfil do brasileiro que deixa o país "para fazer a América" é bem
>diferente do
>boliviano que vem tentar a sorte aqui. Este brasileiro sai da classe média.
>Já o boliviano é
>quase sempre miserável. Segundo a advogada Ruth Camacho Kadluba, do Centro
>da Pastoral
>do Migrante, apenas 10% dos imigrantes bolivianos ilegais acabam em regime
>de semiescravidão.
>Há uma diferença de perfil entre os ilegais latino-americanos e os que vêm
>de países da
>África. Enquanto os "hermanos" chegam com a família, os segundos costumam
>emigrar
>sozinhos ou com amigos. A maioria vem da Nigéria: há 1.382 nigerianos
>legalizados no país,
>segundo a Polícia Federal, mas entidades ligadas à cultura africana
>acreditam que, incluindo
>os ilegais, a comunidade chegue a 5.000 imigrantes. Há ainda estrangeiros
>vindos de lugares
>como Congo, Angola e Libéria.
>De olho na mudança do panorama migratório ocorrido nos últimos anos, já
>existe uma
>comissão interministerial formada para discutir a reforma do Estatuto do
>Estrangeiro, criado
>em 1980. Por ser anterior à atual Constituição, de 1988, o texto diverge
>dela em alguns
>pontos, como saúde e educação. O estatuto não permite acesso do estrangeiro
>a esses
>serviços públicos; já a Constituição assegura tratamento igual a todos.
>As principais mudanças são a criação de novas categorias de vistos, como
>para professores,
>cientistas e empresários, a fim de incentivar a entrada de mão-de-obra
>qualificada; facilitar
>8
>emissão de vistos e documentos para imigrantes sul-americanos, o que
>significa regras
>menos rígidas e barateamento de custos (regularizar a situação ilegal chega
>a custar R$ 828
>por pessoa); e estabelecer critérios mais ágeis para deportação ou expulsão
>de estrangeiros
>que cometem crime no Brasil. (Revista da Folha, 20/03/05)
>País negocia acordos para emigração
>O governo federal vai tentar uma nova estratégia para combater as máfias de
>imigração
>ilegal que atuam no Brasil. A idéia é negociar acordos com países como os
>Estados Unidos,
>para que os brasileiros possam entrar com documentação regularizada e obter
>emprego. A
>União está entrando em contato também com Portugal, Espanha, Canadá e
>países do
>Mercosul. Por meio dos acordos, os brasileiros poderiam exercer atividades
>como jardineiro,
>cabeleireiro, eletricista, mecânico e garçom. Outra iniciativa do governo
>será propor ao
>Congresso, ainda este ano, uma nova lei de emigração. A atual é de 1972 e,
>na realidade,
>vale apenas para empresas de engenharia. Isso porque, nos anos 70, a
>Odebrecht e
>companhias do setor eram as únicas a levar brasileiros para trabalhar fora.
>A nova lei teria como função regulamentar de que forma um trabalhador
>brasileiro, atuando
>para uma empresa brasileira no exterior, deveria contribuir com a
>Previdência. Questões
>como pagamento de imposto de renda e regras sobre férias também teriam de
>entrar nessa
>regulamentação. A estratégia ainda inclui ações em organizações
>internacionais para tentar
>facilitar a vida dos brasileiros fora do País. Um dos primeiros passos
>nesse sentido foi o Brasil
>ter finalmente aderido, no fim do ano passado, à Organização Internacional
>de Migrações
>(OIM), entidade ligada à ONU que há 50 anos estabelece programas e
>políticas nessa área.
>Outra iniciativa é insistir na Organização Mundial do Comércio (OMC) para
>que os países ricos
>permitam que cidadãos de países emergentes possam trabalhar de forma
>temporária em seu
>mercado. O governo quer novas regras até o fim de 2006, mas os Estados
>Unidos alertam
>que dificilmente aceitarão flexibilizar o procedimento de imigração, por
>causa de problemas
>de segurança.(O Estado de São Paulo, 22/03/05)
>Anuncian expulsión de miles de brasileños indocumentados
>En clara represalia a los controles adoptados por la Receita y la Policia
>Federal en Foz de
>Yguazú para desalentar la compra de productos en Ciudad del Este,
>funcionarios de
>Migraciones apostados en la cabecera del Puente de la Amistad iniciaron la
>supervisión de
>todos los extranjeros que ingresan y salen del país.
>Ayer fueron detectados unos 100 brasileños que, residiendo en la vecina
>ciudad, trabajan en
>el microcentro de la capital paranaense. Todos fueron invitados a abandonar
>territorio
>paraguayo.
>Los controles en la cabecera del Puente de la Amistad se realizan de forma
>aleatoria y se
>intensificaron desde el lunes. Ayer se encontraron unos 100 brasileños en
>situación irregular.
>La Ley 2.193 habilita a extranjeros casados con paraguayas a obtener cédula
>de identidad y
>admisión permanente, pero en varios casos no se completan los recaudos y
>sobornan a
>paraguayas para que contraigan nupcias.
>Un intenso despliegue militar de seguridad será implementado desde hoy en
>la zona
>fronteriza del Este con Brasil. A su turno, el titular de la Secretaría
>Nacional Antidrogas
>(SENAD), Hugo Castor Ibarra, señaló que recibió "instrucciones específicas
>del Presidente
>para la represión del tráfico de drogas en la zona. Se solicitará también
>el apoyo de la gente
>de Brasil, porque si hay oferta de drogas es en la medida en que hay
>demanda, y la demanda
>no viene del lado paraguayo, sino del lado brasileño", indicó. (La Nación,
>23/03/05)
>Sigilosamente entró en vigencia la Ley de Seguridad Fronteriza
>El Poder Ejecutivo promulgó finalmente la ley que establece la seguridad
>fronteriza que
>demarca una franja de 50 kilómetros adyacente a las líneas de frontera
>terrestre y fluvial
>dentro del territorio nacional. La ley entró en vigencia el 24 de febrero
>pasado con su
>publicación en la Gaceta Oficial.
>9
>El artículo segundo establece que, "salvo autorización por decreto del
>Poder Ejecutivo,
>fundada en razones de interés público, como aquellas actividades que
>generan ocupación de
>manos de obra en la zona de seguridad fronteriza, los extranjeros oriundos
>de cualquiera de
>los países limítrofes de la República o las personas jurídicas integradas
>mayoritariamente por
>extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la
>República, no podrán ser
>propietarios, condóminos o usufructuantes de inmuebles rurales".Sobre este
>mismo artículo,
>establece que los notarios públicos no podrán elevar a escrituras públicas,
>legados jurídicos
>no autorizados por la disposición del citado artículo.
>El Estado encomienda al Ministerio de Defensa Nacional la realización ante
>el Servicio
>Nacional de Catastro de las diligencias necesarias para el establecimiento
>de la zona de
>seguridad fronteriza debiendo inventariar las condiciones de los inmuebles
>rurales
>actualmente existentes.
>A propósito establece que las certificaciones expedidas por el Servicio
>Nacional de Catastro
>deberán dejar constancia de que el inmueble en cuestión se encuentra
>ubicado total o
>parcialmente en la zona de seguridad. (ABC Color, 23/03/05)
>Los sindicatos en América Latina y el Caribe (ALC): bases de una plataforma
>sindical a la salida del túnel neoliberal
>Julio Godio
>El documento pretende resumir los debates actuales en el interior de los
>movimientos
>sindicales de los países de América Latina y el Caribe (ALC), con el objeto
>de actualizar las
>plataformas sindicales a nivel de los países, subregiones y el hemisferio
>en su conjunto. La
>idea política básica de este documento es que los movimientos sindicales de
>los países de
>este hemisferio están saliendo del "túnel" neoliberal, en condiciones como
>para afrontar las
>nuevas tareas político-sindicales que definirán el perfil de la acción
>sindical para el período
>"post-neoliberal" que ha comenzado.
>La salida sindical del túnel neoliberal significa que, como parte de un
>incipiente pero
>constante viraje contra el neoliberalismo en la política, la economía y las
>sociedades en las
>Américas, y en la búsqueda de nuevos caminos socio-políticos a favor del
>desarrollo
>económico-social, el sindicalismo en los países del hemisferio ha logrado
>resistir la ofensiva
>ideológica y práctica del neoliberalismo, y acumula experiencias
>sociolaborales y sindicales
>que ahora permitirán afirmar en bases sólidas la línea general para la
>próxima década.
>Las sociedades de los países del hemisferio, y en particular de los países
>de ALC, como
>producto de los fracasos evidentes de las políticas de ajuste estructural,
>han hecho sus
>experiencias y se alejan del neoliberalismo. Pero como lo saben
>perfectamente los dirigentes
>sindicales, el modelo económico-social de la economía de "libre mercado"
>sigue siendo el
>dominante en la región. La situación político-cultural ha madurado lo
>suficiente como para
>hacer evidente el fracaso del neoliberalismo, pero ello no significa su
>superación,
>sencillamente porque ha sido la forma principal de manifestación durante
>tres décadas de un
>proceso objetivo de transformación del mundo que durará por décadas, y que
>modelará al
>mundo; es decir, la globalización. (Lea resumen de un documento inédito
>sobre el tema de
>230 páginas en Rabanadas de Realidad - Buenos Aires, 26/02/05.- Fecha
>original de
>publicación: 26/09/04)
>10
>
>
>
>---------------------------------
>

_________________________________________________________________
MSN Amor: busca tu ½ naranja http://latam.msn.com/amor/

#822 De: "Ivia Laydera Collins" <ilayderac@...>
Fecha: Jue, 31 de Mar, 2005 4:26 pm
Asunto: RE: Guauuuu!!!! Mandanos las sentencia
ilayderac@...
Enviar mensaje Enviar mensaje
 
Gracias por la información. Interesante. Hay que analizarla
obligatoriamente. Saludos.

>From: Francisco Iturraspe <laboral_2004@...>
>Reply-To: laboral_2004@yahoogroups.com
>To: laboral_2004@yahoogroups.com
>Subject: [laboral_2004] Guauuuu!!!! Mandanos las sentencia
>Date: Wed, 30 Mar 2005 15:53:04 +0200 (CEST)
>
>Mandanos la sentencia Luis, hay que debatirla!!!! Saludos! FI
>
>Luis Ouendo <luisoquendo@...> wrote:En lo personal secundo a Pancho.
>Agregaría además que aun si dejamos a un lado que la norma legal tiene
>aplicación preferente por su jerarquía, en todo caso debería aplicarse la
>más favorable al trabajador.
>
>Pero creo que a estos criterios debemos acostumbrarnos pues los criterios
>jurisprudenciales parece que cada día son más caprichosos. Preparense para
>el criterio más reciente:
>
>1) Los derechos de los trabajadores de dirección son renunciables.
>2) Se admite la transacción celebrada durante la relación de trabajo.
>3) Los finiquitos no tienen  que reunir los requisitos del artículo 3 de la
>LOT.
>4) Parece que los derechos de los trabajadores internacionales contratados
>en Venezuela son relativos.
>5) Se admitre la equidad contra legen
>
>Ver sentencia Universal del jueves pasado17 de marzo, sala social.
>
>Seria bueno que la leyeran pues creo que es verdaderamente importante.
>
>Saludos
>
>Luis Rafael Oquendo Rotondaro
>----- Original Message -----
>From: Francisco Iturraspe
>To: laboral_2004@yahoogroups.com
>Sent: Friday, March 25, 2005 11:15 AM
>Subject: [laboral_2004] Voto salvado y asombro en la interpretación del
>Art. 108 de la LOT
>
>
>Mariangel y amigos, deje pasar unos dias para ver las reacciones que se
>sucedieron a la pregunta de Mariangel. Voy a exprear con todo respeto mi
>criterio disidente en cuanto a la "interpretacion" de la norma del 108
>segundo parrafo. No tengo acentos en mi teclado ni el palito de la "enie"
>por lo que les ruego me disculpen.
>
>En mi modesta opinion la norma del 108 segundo parrafo es sumamente clara
>(dentro de un articulo largo y muy mal redactado) y no ofrece la mas minima
>duda interpretativa: dice que los dos dias adicionales hay que pagarlos
>"Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses"
>y que es "por cada año".
>
>La confusion proviene por que el reglamento dice otra cosa: que no es
>despues del primer anio sino del segundo.
>
>Para mi la situacion es clara tenemos dos normas que dicen cosas diferentes
>y contradictorias: una que es despues del primer anio (LOT) y la otra
>despues del segundo (Reglamento).
>
>Una es reglamentaria y la otra es legal. Cualquier estudiante de primer
>anio de Derecho en cualquier parte del mundo, aunque no haya estudiado
>nunca  Derecho del Trabajo sabe que debe aplicar la norma legal, por
>aquello de la piramide del senior Kelsen, verdad?
>
>Con todo respeto, los la doctrina y la jurisprudencia no pueden, en ninguna
>hermeneutica medianamente "decente" , ir contra el texto expreso de la Ley,
>su espiritu, proposito y razon o aplicar una norma sublegal con preferencia
>a una legal.
>
>En en radicalemte negado caso que la interpretacion de esa parte del 108
>trajera dudas, ?no deberia la doctrina iuslaboralista, el Reglamento que
>"establece" los principios y la jurisprudencia aplicar la interpretacion
>mas favorable al trabajador??? Eso lo podria aducir un estudiante que haya
>pasado las primeras clases de Derecho del Trabajo para apoyar al
>razonamiento Kelseniano del estudiante de primer anio.
>
>Pero no!, la doctrina "cientifica" en la materia no paso por primer anio ni
>por cuarto, o se olvidaron de todo. La sentencia que nos aporta Duglas
>aplica el criterio reglamentario en detrimento del legal SIN LA MAS MINIMA
>FUNDAMENTACION...por que si!!! Aplica el Reglamento y desecha la Ley sin
>decir nada respecto porque comete tamanio disparate juridico!!!
>
>No deja de asombrarme la capacidad que tenemos los abogados de torcer la
>recta aplicacion de las normas legales con absoluto desparpajo cuando no
>convienen a ciertos  intereses, mas aun cuando asumimos el papel de
>reglamentistas y a veces de juzgadores o simplemente de opinadores...
>
>Debo decir que ademas de asombrarme me entristece profundamente ese papel
>que se desempenia muchas veces con muchas infulas pero con tan poca
>verguenza. Lamentablemente estamos como estamos en el mundo y en Venezuela
>por actuar de esta manera...nuestra conducta y "doctrina" genera la idea
>que todo puede acomodarse a los caprichos o los intereses...y despues nos
>quejamos si otros obran de esa manera...pero nuestra actitud es la que da
>pie a esa idea que la Ley... es para acomodarla a los intereses, no para
>acatarla... Asi no va!!! Muy triste realmente...
>
>Como ven esto mucho mas grave que si un trabajador pierde un par de dias en
>su liquidacion...es el Estado de Derecho y la logica juridica elemental lo
>que estamos pisoteando impunemente, o no tan impunemente...porque todas
>estas cosas...a la larga o a la corta...se pagan!!! Se pagan con la
>desconfianza en las instituciones y en el desprestigio social de quienes
>las operamos, los abogados.
>
>Disculpen la vehemencia, pero no puedo dejar de contarles el estado de
>animo que me producen estas cosas,
>
>Saludos cordiales y buena semana santa!  Pancho
>
>
>
>
>
>
>
>
>
>"Duglas J. Yanes R." <djyanes@...> wrote:
>Hola Mariangel:
>
>     Te remito una sentencia de la Sala Social donde el Magistrado Perdomo
>aclara tu duda realizando los cálculos respectivos de conformidad con el
>Art. 97 del Reglamento de la LOT.
>
>     Espero te sirva.
>
>     Saludos,
>
>     Duglas J. Yanes R.
>     Escritorio Jurídico Yanes & Asociados
>
>
>
>
>v\:* { BEHAVIOR: url(#default#VML)}o\:* { BEHAVIOR: url(#default#VML)}w\:*
>{ BEHAVIOR: url(#default#VML)}.shape { BEHAVIOR:
>url(#default#VML)}@font-face { font-family: Arial Unicode MS;}@font-face
>{ font-family: @Arial Unicode MS;}@page Section1 {size: 595.3pt 841.9pt;
>margin: 5.0cm 70.9pt 3.0cm 4.0cm; mso-header-margin: 35.45pt;
>mso-footer-margin: 35.45pt; mso-title-page: yes; mso-header:
>url("./116-170204-03829_tmp_archivos/header.htm") h1; mso-even-footer:
>url("./116-170204-03829_tmp_archivos/header.htm") ef1; mso-footer:
>url("./116-170204-03829_tmp_archivos/header.htm") f1; mso-first-header:
>url("./116-170204-03829_tmp_archivos/header.htm") fh1; mso-first-footer:
>url("./116-170204-03829_tmp_archivos/header.htm") ff1; mso-paper-source: 0;
>}P.MsoNormal { FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 0cm 0cm 0pt; FONT-FAMILY: "Times
>New Roman"; mso-style-parent: ""; mso-pagination: widow-orphan;
>mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-family: "Times
>New Roman"}LI.MsoNormal { FONT-SIZE:
>  12pt; MARGIN: 0cm 0cm 0pt; FONT-FAMILY: "Times New Roman";
>mso-style-parent: ""; mso-pagination: widow-orphan;
>mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-family: "Times
>New Roman"}DIV.MsoNormal { FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 0cm 0cm 0pt;
>FONT-FAMILY: "Times New Roman"; mso-style-parent: ""; mso-pagination:
>widow-orphan; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";
>mso-bidi-font-family: "Times New Roman"}H1 { FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 0cm
>0cm 0pt; LINE-HEIGHT: 200%; FONT-FAMILY: Arial; LETTER-SPACING: 1pt;
>TEXT-ALIGN: center; TEXT-DECORATION: underline; mso-pagination:
>widow-orphan; mso-fareast-font-family: "Arial Unicode MS"; mso-style-next:
>Normal; mso-outline-level: 1; tab-stops: 2.0cm; mso-bidi-font-size: 10.0pt;
>mso-font-kerning: 0pt; mso-bidi-font-weight: normal; text-underline:
>single}H2 { FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 0cm 0cm 0pt; FONT-FAMILY: Arial;
>TEXT-ALIGN: center; mso-pagination: widow-orphan; mso-style-next: Normal;
>mso-outline-level: 2; mso-bidi-font-weight:
>  normal}P.MsoHeader { FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 0cm 0cm 0pt; FONT-FAMILY:
>"Times New Roman"; mso-pagination: widow-orphan; mso-fareast-font-family:
>"Times New Roman"; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; tab-stops:
>center 212.6pt right 425.2pt}LI.MsoHeader { FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 0cm
>0cm 0pt; FONT-FAMILY: "Times New Roman"; mso-pagination: widow-orphan;
>mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-family: "Times
>New Roman"; tab-stops: center 212.6pt right 425.2pt}DIV.MsoHeader
>{ FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 0cm 0cm 0pt; FONT-FAMILY: "Times New Roman";
>mso-pagination: widow-orphan; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";
>mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; tab-stops: center 212.6pt right
>425.2pt}P.MsoFooter { FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 0cm 0cm 0pt; FONT-FAMILY:
>"Times New Roman"; mso-pagination: widow-orphan; mso-fareast-font-family:
>"Times New Roman"; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; tab-stops:
>center 212.6pt right 425.2pt}LI.MsoFooter { FONT-SIZE: 12pt;
>  MARGIN: 0cm 0cm 0pt; FONT-FAMILY: "Times New Roman"; mso-pagination:
>widow-orphan; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";
>mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; tab-stops: center 212.6pt right
>425.2pt}DIV.MsoFooter { FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 0cm 0cm 0pt; FONT-FAMILY:
>"Times New Roman"; mso-pagination: widow-orphan; mso-fareast-font-family:
>"Times New Roman"; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; tab-stops:
>center 212.6pt right 425.2pt}P.MsoListBullet { FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 0cm
>0cm 0pt 18pt; TEXT-INDENT: -18pt; FONT-FAMILY: "Times New Roman";
>mso-pagination: widow-orphan; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";
>mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; tab-stops: list 18.0pt;
>mso-style-update: auto; mso-list: l0 level1 lfo1}LI.MsoListBullet
>{ FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 0cm 0cm 0pt 18pt; TEXT-INDENT: -18pt;
>FONT-FAMILY: "Times New Roman"; mso-pagination: widow-orphan;
>mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-family: "Times
>New Roman"; tab-stops: list
>  18.0pt; mso-style-update: auto; mso-list: l0 level1
>lfo1}DIV.MsoListBullet { FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 0cm 0cm 0pt 18pt;
>TEXT-INDENT: -18pt; FONT-FAMILY: "Times New Roman"; mso-pagination:
>widow-orphan; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";
>mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; tab-stops: list 18.0pt;
>mso-style-update: auto; mso-list: l0 level1 lfo1}P.MsoTitle { FONT-WEIGHT:
>bold; FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 0cm 0cm 0pt; LINE-HEIGHT: 200%; FONT-FAMILY:
>Arial; LETTER-SPACING: 1pt; TEXT-ALIGN: center; TEXT-DECORATION: underline;
>mso-pagination: widow-orphan; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";
>mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; tab-stops: 2.0cm;
>mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-weight: normal; text-underline:
>single; mso-ansi-language: ES-TRAD}LI.MsoTitle { FONT-WEIGHT: bold;
>FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 0cm 0cm 0pt; LINE-HEIGHT: 200%; FONT-FAMILY:
>Arial; LETTER-SPACING: 1pt; TEXT-ALIGN: center; TEXT-DECORATION: underline;
>mso-pagination: widow-orphan;
>  mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-family: "Times
>New Roman"; tab-stops: 2.0cm; mso-bidi-font-size: 10.0pt;
>mso-bidi-font-weight: normal; text-underline: single; mso-ansi-language:
>ES-TRAD}DIV.MsoTitle { FONT-WEIGHT: bold; FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 0cm 0cm
>0pt; LINE-HEIGHT: 200%; FONT-FAMILY: Arial; LETTER-SPACING: 1pt;
>TEXT-ALIGN: center; TEXT-DECORATION: underline; mso-pagination:
>widow-orphan; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";
>mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; tab-stops: 2.0cm;
>mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-font-weight: normal; text-underline:
>single; mso-ansi-language: ES-TRAD}P.MsoBodyText { FONT-WEIGHT: bold;
>FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 0cm 0cm 0pt; LINE-HEIGHT: 200%; FONT-FAMILY:
>"Times New Roman"; TEXT-ALIGN: center; TEXT-DECORATION: underline;
>mso-pagination: none; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";
>mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; tab-stops: 2.0cm; text-underline:
>single}LI.MsoBodyText { FONT-WEIGHT: bold;
>  FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 0cm 0cm 0pt; LINE-HEIGHT: 200%; FONT-FAMILY:
>"Times New Roman"; TEXT-ALIGN: center; TEXT-DECORATION: underline;
>mso-pagination: none; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";
>mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; tab-stops: 2.0cm; text-underline:
>single}DIV.MsoBodyText { FONT-WEIGHT: bold; FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 0cm
>0cm 0pt; LINE-HEIGHT: 200%; FONT-FAMILY: "Times New Roman"; TEXT-ALIGN:
>center; TEXT-DECORATION: underline; mso-pagination: none;
>mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-family: "Times
>New Roman"; tab-stops: 2.0cm; text-underline: single}P.MsoBodyTextIndent
>{ FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 6pt 0cm 12pt; COLOR: black; TEXT-INDENT: 72pt;
>LINE-HEIGHT: 150%; FONT-FAMILY: Arial; TEXT-ALIGN: justify; mso-pagination:
>widow-orphan; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";
>mso-bidi-font-family: "Times New Roman"}LI.MsoBodyTextIndent { FONT-SIZE:
>12pt; MARGIN: 6pt 0cm 12pt; COLOR: black; TEXT-INDENT: 72pt; LINE-HEIGHT:
>150%;
>  FONT-FAMILY: Arial; TEXT-ALIGN: justify; mso-pagination: widow-orphan;
>mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-family: "Times
>New Roman"}DIV.MsoBodyTextIndent { FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 6pt 0cm 12pt;
>COLOR: black; TEXT-INDENT: 72pt; LINE-HEIGHT: 150%; FONT-FAMILY: Arial;
>TEXT-ALIGN: justify; mso-pagination: widow-orphan; mso-fareast-font-family:
>"Times New Roman"; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"}P.MsoBodyText2
>{ FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 6pt 0cm 12pt; LINE-HEIGHT: 150%; FONT-FAMILY:
>Arial; TEXT-ALIGN: justify; mso-pagination: widow-orphan;
>mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-family: "Times
>New Roman"}LI.MsoBodyText2 { FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 6pt 0cm 12pt;
>LINE-HEIGHT: 150%; FONT-FAMILY: Arial; TEXT-ALIGN: justify; mso-pagination:
>widow-orphan; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";
>mso-bidi-font-family: "Times New Roman"}DIV.MsoBodyText2 { FONT-SIZE: 12pt;
>MARGIN: 6pt 0cm 12pt; LINE-HEIGHT: 150%; FONT-FAMILY: Arial; TEXT-ALIGN:
>  justify; mso-pagination: widow-orphan; mso-fareast-font-family: "Times
>New Roman"; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"}P.MsoBodyText3
>{ FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 6pt 0cm; LINE-HEIGHT: 150%; FONT-FAMILY: Arial;
>TEXT-ALIGN: justify; mso-pagination: widow-orphan; mso-fareast-font-family:
>"Times New Roman"; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; tab-stops:
>14.4pt 70.9pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt}LI.MsoBodyText3 { FONT-SIZE:
>12pt; MARGIN: 6pt 0cm; LINE-HEIGHT: 150%; FONT-FAMILY: Arial; TEXT-ALIGN:
>justify; mso-pagination: widow-orphan; mso-fareast-font-family: "Times New
>Roman"; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; tab-stops: 14.4pt 70.9pt;
>mso-bidi-font-size: 10.0pt}DIV.MsoBodyText3 { FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 6pt
>0cm; LINE-HEIGHT: 150%; FONT-FAMILY: Arial; TEXT-ALIGN: justify;
>mso-pagination: widow-orphan; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";
>mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; tab-stops: 14.4pt 70.9pt;
>mso-bidi-font-size: 10.0pt}P.MsoBodyTextIndent2 { FONT-SIZE:
>  12pt; MARGIN: 0cm 0cm 0pt; COLOR: black; TEXT-INDENT: 70.9pt;
>LINE-HEIGHT: 150%; FONT-FAMILY: Arial; TEXT-ALIGN: justify; mso-pagination:
>none; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-family:
>"Times New Roman"}LI.MsoBodyTextIndent2 { FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 0cm 0cm
>0pt; COLOR: black; TEXT-INDENT: 70.9pt; LINE-HEIGHT: 150%; FONT-FAMILY:
>Arial; TEXT-ALIGN: justify; mso-pagination: none; mso-fareast-font-family:
>"Times New Roman"; mso-bidi-font-family: "Times New
>Roman"}DIV.MsoBodyTextIndent2 { FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 0cm 0cm 0pt;
>COLOR: black; TEXT-INDENT: 70.9pt; LINE-HEIGHT: 150%; FONT-FAMILY: Arial;
>TEXT-ALIGN: justify; mso-pagination: none; mso-fareast-font-family: "Times
>New Roman"; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"}P.MsoBodyTextIndent3
>{ FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 6pt 0cm 12pt; TEXT-INDENT: 72pt; LINE-HEIGHT:
>150%; FONT-FAMILY: Arial; TEXT-ALIGN: justify; mso-pagination:
>widow-orphan; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";
>mso-bidi-font-family:
>  "Times New Roman"}LI.MsoBodyTextIndent3 { FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 6pt
>0cm 12pt; TEXT-INDENT: 72pt; LINE-HEIGHT: 150%; FONT-FAMILY: Arial;
>TEXT-ALIGN: justify; mso-pagination: widow-orphan; mso-fareast-font-family:
>"Times New Roman"; mso-bidi-font-family: "Times New
>Roman"}DIV.MsoBodyTextIndent3 { FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 6pt 0cm 12pt;
>TEXT-INDENT: 72pt; LINE-HEIGHT: 150%; FONT-FAMILY: Arial; TEXT-ALIGN:
>justify; mso-pagination: widow-orphan; mso-fareast-font-family: "Times New
>Roman"; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"}P.MsoBlockText { FONT-SIZE:
>12pt; MARGIN: 6pt 67.65pt 12pt 72pt; FONT-FAMILY: Arial; TEXT-ALIGN:
>justify; mso-pagination: widow-orphan; mso-fareast-font-family: "Times New
>Roman"; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"}LI.MsoBlockText
>{ FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 6pt 67.65pt 12pt 72pt; FONT-FAMILY: Arial;
>TEXT-ALIGN: justify; mso-pagination: widow-orphan; mso-fareast-font-family:
>"Times New Roman"; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"}DIV.MsoBlockText
>{
> FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 6pt 67.65pt 12pt 72pt; FONT-FAMILY: Arial;
>TEXT-ALIGN: justify; mso-pagination: widow-orphan; mso-fareast-font-family:
>"Times New Roman"; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"}P.BLOQUE
>{ FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 0cm 68.05pt 0pt 70.9pt; FONT-FAMILY: Arial;
>TEXT-ALIGN: justify; mso-style-parent: "Lista con viñetas"; mso-pagination:
>widow-orphan; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";
>mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; tab-stops: 70.9pt;
>mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-style-name: BLOQUE}LI.BLOQUE { FONT-SIZE:
>12pt; MARGIN: 0cm 68.05pt 0pt 70.9pt; FONT-FAMILY: Arial; TEXT-ALIGN:
>justify; mso-style-parent: "Lista con viñetas"; mso-pagination:
>widow-orphan; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";
>mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; tab-stops: 70.9pt;
>mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-style-name: BLOQUE}DIV.BLOQUE { FONT-SIZE:
>12pt; MARGIN: 0cm 68.05pt 0pt 70.9pt; FONT-FAMILY: Arial; TEXT-ALIGN:
>justify; mso-style-parent: "Lista con viñetas";
>  mso-pagination: widow-orphan; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";
>mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; tab-stops: 70.9pt;
>mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-style-name: BLOQUE}P.NORMAL { FONT-SIZE:
>12pt; MARGIN: 0cm 0cm 0pt; LINE-HEIGHT: 150%; FONT-FAMILY: Arial;
>mso-pagination: widow-orphan; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";
>mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; tab-stops: 70.9pt; mso-style-name:
>NORMAL}LI.NORMAL { FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 0cm 0cm 0pt; LINE-HEIGHT: 150%;
>FONT-FAMILY: Arial; mso-pagination: widow-orphan; mso-fareast-font-family:
>"Times New Roman"; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; tab-stops:
>70.9pt; mso-style-name: NORMAL}DIV.NORMAL { FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 0cm
>0cm 0pt; LINE-HEIGHT: 150%; FONT-FAMILY: Arial; mso-pagination:
>widow-orphan; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";
>mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; tab-stops: 70.9pt; mso-style-name:
>NORMAL}P.Transcripcin { FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 0cm 0cm 0pt 2cm;
>FONT-FAMILY:
>  Arial; LETTER-SPACING: 1pt; TEXT-ALIGN: justify; mso-pagination:
>widow-orphan; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";
>mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; tab-stops: 2.0cm;
>mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-style-name: Transcripción}LI.Transcripcin
>{ FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 0cm 0cm 0pt 2cm; FONT-FAMILY: Arial;
>LETTER-SPACING: 1pt; TEXT-ALIGN: justify; mso-pagination: widow-orphan;
>mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-family: "Times
>New Roman"; tab-stops: 2.0cm; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-style-name:
>Transcripción}DIV.Transcripcin { FONT-SIZE: 12pt; MARGIN: 0cm 0cm 0pt 2cm;
>FONT-FAMILY: Arial; LETTER-SPACING: 1pt; TEXT-ALIGN: justify;
>mso-pagination: widow-orphan; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";
>mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; tab-stops: 2.0cm;
>mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-style-name: Transcripción}DIV.Section1
>{ page: Section1}OL { MARGIN-BOTTOM: 0cm}UL { MARGIN-BOTTOM: 0cm}
>SALA DE CASACIÓN SOCIAL
>
>Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
>
>En el juicio por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante
>que sigue la ciudadana MARÍA JOSÉ MENESES AGOSTINI DE MATUTE, representada
>judicialmente por los abogados Arturo Alonso Castillo, María Carolina Trejo
>Romero, Jesús Pirela Navarro y Edgar Isaac Sánchez, contra la sociedad
>mercantil COLEGIO AMANECER, C.A., representada judicialmente por los
>abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner y Veda Carelén Cedeño
>Picón, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
>Estado Lara, conociendo por apelación de la parte demandada, dictó
>sentencia definitiva en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual
>declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión
>proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la
>misma Circunscripción Judicial, el 27 de mayo de 2003.
>
>Contra dicha decisión de Alzada, la parte actora anunció recurso de
>casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo
>contestación.
>
>En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron
>las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
>
>Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales
>y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia
>del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes
>consideraciones:
>CASACIÓN DE OFICIO
>En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica
>Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las
>infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase,
>aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de
>las siguientes consideraciones:
>
>La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las
>razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del
>dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los
>hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas,
>la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios
>doctrinarios atinentes.
>
>La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de
>uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo
>158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo
>debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
>
>Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y
>reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de
>fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no
>configura el vicio de falta de motivación.
>
>En el caso de autos, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que el
>sentenciador de Alzada estableció que no existe duda de la existencia de la
>relación de trabajo y declaró procedente el reclamo de prestaciones
>sociales y otros conceptos laborales, sin especificar la fecha y la forma
>de terminación de la relación laboral, indispensables para realizar dichos
>cálculos.
>
>El sentenciador de Alzada no expresa en su sentencia materialmente ningún
>razonamiento de hecho que le permita resolver la controversia planteada,
>porque no deja establecido los hechos que quedaron demostrados con las
>pruebas promovidas en el juicio, que soporten los extremos mínimos que le
>permitirían dictar su decisión, tales como: el tiempo exacto de prestación
>del servicio, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral,
>la determinación del salario para prestaciones y la forma de terminación
>del contrato. Todo ello impide a la Sala ejercer el control sobre la
>legalidad del fallo cuestionado que es la función principal del Tribunal de
>Casación, razón por la cual la Sala considera que la decisión incurre en el
>vicio de inmotivación y no cumple con la finalidad de resolver la
>controversia con suficientes garantías para las partes y por ello casa de
>oficio la sentencia impugnada.
>
>La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley
>Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a
>decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes
>consideraciones:
>SENTENCIA DEFINITIVA
>FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
>
>Señala la actora en la demanda interpuesta el 21 de marzo de 2001 ante el
>Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
>Judicial del Estado Lara, que trabajó para la sociedad mercantil COLEGIO
>AMANECER, C.A. desde el 16 de febrero de 1996 hasta el 21 de julio de 2000,
>cuando fue despedida injustificadamente estando protegida por inamovilidad
>laboral por fuero maternal. El 26 de julio acudió ante la Inspectoría del
>Trabajo e introdujo una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos,
>la cual fue declarada con lugar mediante providencia Nº 103 de fecha 20 de
>septiembre de 2000.
>
>El 4 de octubre de 2000, el inspector del trabajo y la actora se
>trasladaron a la sede de la demandada a realizar la notificación de la
>Providencia Nº 103 y constatar que hasta ese momento no se había
>reenganchado a la trabajadora. Fueron recibidos por la ciudadana Astrid
>López de Deibis, Directora de la institución educativa, quien informó que
>el caso estaba en manos del abogado, ante lo cual, el funcionario elaboró
>un informe dejando constancia de la notificación y que no se realizó el
>reenganche y pago de los salarios caídos.
>
>Al no haber sido cumplida la providencia mencionada, la parte actora
>solicita el pago de la indemnización por antigüedad y bono de transferencia
>establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo,  antigüedad
>de conformidad con el artículo 108 eiusdem, vacaciones vencidas, bono
>vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales,
>indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125
>eiusdem, y la corrección monetaria de los montos acordados.
>
>Adicionalmente señala que ante la falta de pago del salario correspondiente
>al mes de julio y de los salarios caídos de conformidad con la providencia
>Nº 103 emanada de la Inspectoría del Trabajo, la actora ha incurrido en
>atraso en los pagos del préstamo de política habitacional correspondiente a
>su vivienda y en el pago del condominio de la urbanización donde vive,
>teniendo que recurrir a préstamos personales por más de tres millones de
>bolívares (Bs. 3.000.000,00) para solventar los problemas económicos y
>coadyuvar en la manutención de sus hijos. Por este motivo demandó la
>indemnización por daño moral por cien millones de bolívares (Bs.
>100.000.000,00) y el lucro cesante por tres millones ochocientos cuarenta
>mil bolívares (Bs. 3.840.000,00).
>
>Admitida la solicitud y agotados los trámites de citación, los
>representantes de la demandada dieron contestación a la demanda negando que
>la fecha de ingreso haya sido el 16 de febrero de 1996 y afirmando que la
>actora ingresó a trabajar el 1º de septiembre de 1996; niegan que el tiempo
>de servicio haya sido 5 años, 1 mes y 21 días porque a partir de la alegada
>fecha de inicio, aplicando el plazo de servicio señalado, la relación
>laboral habría culminado el 9 de abril de 2001, fecha posterior a la
>interposición de la demanda; admiten que en fecha 4 de octubre de 2000,
>fueron notificados de la Resolución Nº 103 de la Inspectoría del Trabajo
>que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la actora; afirman
>que luego de notificada la empresa, la actora nunca compareció a
>reincorporarse a sus labores habituales, lo cual constituye una pérdida de
>interés a ser reenganchada, ya que para el año escolar 2000-2001, comenzó a
>prestar servicios como docente en el Aula Integrada de la
>  Escuela Básica Leopoldo Torres del Estado Yaracuy. Adicionalmente negaron
>que el salario diario al 31 de diciembre de 1996, haya sido de Bs.
>2.666,66, pues para esa fecha devengaba un salario quincenal de Bs.
>22.000,00, que mensualmente representa Bs. 44.000 mensuales, los cuales son
>equivalentes a Bs. 1.466,66 diarios, así como que la actora tuviera derecho
>al régimen de transición pues al 31 de diciembre de 1996 tenía acumulados
>sólo cuatro (4) meses de servicio. También negaron que el salario al 19 de
>junio de 1997 fuera de Bs. 2.666,66 pues su salario mensual era de Bs.
>78.200 lo que equivale a Bs. 2.606,66 diario. Calculan que la prestación
>acumulada de antigüedad desde septiembre de 1997 hasta agosto de 2000 es de
>Bs. 1.888.888,88. Niegan que le correspondan vacaciones en febrero de 2000,
>y en el período 2000-2001, así como vacaciones fraccionadas, pues la
>relación comenzó en septiembre y sólo tendría pendientes las vacaciones
>correspondientes al período 1999-2000,  a razón de
>  15 días más 3 días de salario calculadas con un salario diario de Bs.
>10.666,66 ya que el resto del período no fue trabajado.  Niegan en forma
>simple, los cálculos correspondientes al bono vacacional y a los intereses
>sobre prestaciones, así como el derecho a indemnización por despido e
>indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la
>Ley Orgánica del Trabajo, y a utilidades fraccionadas.
>
>En cuanto al daño moral, niegan haber incurrido en hecho ilícito alguno
>capaz de generar responsabilidad contractual, que les sea imputable el no
>reenganche de la trabajadora, niegan que la trabajadora haya acudido a la
>empresa a cobrar sus créditos laborales y que no hayan pagado el salario
>correspondiente al mes de julio de 2000, ni el arreglo que corresponde
>conforme a la ley. Igualmente niegan que la actora se haya endeudado por
>Bs. 3.000.000,00 y que ello les sea imputable.
>
>Admiten que además de la suma por prestaciones sociales, le corresponden  a
>la actora las vacaciones del período septiembre 1999 a septiembre 2000 y el
>respectivo bono vacacional, calculados con base en un salario normal de Bs.
>10.666,66 diario.
>
>Afirman haber pagado el 18 de julio de 1997 Bs. 44.000,00 correspondientes
>a prestaciones según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.
>39.000,00 por bono vacacional el 15 de agosto, 30 de agosto y 16 de
>septiembre de ese mismo año; Bs. 110.420,00 por vacaciones colectivas (mes
>de agosto y 15 días mes de septiembre) y restaba la diferencia de Bs.
>26.580,00.
>
>También señalan que el 16 de diciembre se le pagaron a la actora Bs.
>120.000,00 correspondientes a 15 días de utilidades, y el 31 de julio de
>1998 se abonó a cuenta de prestaciones la cantidad de Bs. 240.000,00.
>
>Afirman que se le canceló en efectivo a la actora la cantidad de Bs.
>235.200,00 y Bs. 154.160,00 por concepto de vacaciones colectivas en 1998,
>así como Bs. 160.000,00 correspondientes a las utilidades de ese mismo año.
>
>En 1999, señalan haberle pagado en efectivo Bs. 320.000,00 como abono a
>prestaciones sociales; Bs. 220.648,00 por intereses sobre prestaciones y
>Bs. 470.960,00 por concepto de vacaciones colectivas de ese año.
>
>Por último afirman que el 2 de enero de 2000 se le cancelaron Bs.
>115.000,00 y Bs. 45.000,00 por las utilidades del año 1999.
>
>Respecto a los salarios caídos, afirman haber consignado en ese mismo
>Juzgado, un cheque de gerencia del Banco de Lara por la cantidad de Bs.
>783.700,00 que incluye el salario de la segunda quincena de junio de 2000,
>mes de agosto y mes de septiembre de ese mismo año.
>
>En fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del
>Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar
>la demanda y ordenó el pago de quince millones de bolívares (Bs.
>15.000.000,00) por daño moral, tres millones ochocientos cuarenta mil
>bolívares (Bs. 3.840.000,00) por lucro cesante y las prestaciones sociales
>calculadas mediante experticia complementaria del fallo realizada por un
>experto contable.
>
>En fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior del Trabajo de la
>misma Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la apelación
>y parcialmente con lugar la demanda, condenando a pagar los siguientes
>derechos laborales: antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones
>comprendidas entre el 16 de febrero de 2000 y 15 de febrero 2001,
>vacaciones y utilidades fraccionadas; y, ordenando calcular la corrección
>monetaria y el fideicomiso mediante experticia complementaria del fallo,
>decisión que fue anulada en Capítulo anterior de este fallo.
>
>De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado
>planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas
>opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la
>obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones
>sociales y otros conceptos laborales y a indemnización por daño moral y
>lucro cesante.
>
>MOTIVACIÓN
>
>Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica
>Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en
>materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando
>dé contestación a la demanda.
>
>En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala
>en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
>
>“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos
>alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones
>del actor.
>
>También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la
>prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar
>sus alegatos, en los siguientes casos:
>
>1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación
>de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como
>relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65
>de la Ley Orgánica del Trabajo).
>
>2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se
>invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes
>alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación
>laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en
>definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que
>percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las
>vacaciones, utilidades, etc”.
>
>En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica
>en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron
>admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la
>obligación de pagar las prestaciones sociales y las vacaciones y bono
>vacacional correspondientes al período 1999-2000, y quedaron controvertidos
>la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la forma de
>terminación de la relación, el monto de los salarios normales e integrales
>a efectos de calcular los conceptos debidos, así como los hechos
>relacionados con la existencia y el monto correspondiente a la
>indemnización por daño moral y lucro cesante pretendidos.
>
>La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación
>de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de
>los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la
>demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. Respecto a la
>procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde
>a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación
>de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.
>
>A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los
>fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han
>sido demostrados.
>
>La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:
>
>1) Copia fotostática simple del documento constitutivo de la sociedad
>mercantil “COLEGIO AMANECER, C.A.”. Sobre el particular, las copias
>fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si
>no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en
>el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado las
>referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario y por lo tanto
>se tienen por fidedignas. En consecuencia, esta Sala considera que el
>documento merece valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la
>Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que está demostrado que las ciudadanas
>Astrid López de Deibis y Luz del Valle Acosta son las directoras de la
>mencionada sociedad mercantil y ejercen conjuntamente su representación.
>
>2) Copia certificada de la providencia Nº 103 de fecha 20 de septiembre de
>2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en el
>procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado
>por la actora en contra de la demandada, que consta a los folios 29 al 31
>del expediente. El documento no fue impugnado. Sobre el particular dicho
>documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el
>artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio
>y esta Sala considera que está demostrado que la Inspectoría del Trabajo
>del Estado Lara declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche de la
>trabajadora a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos hasta
>su efectiva reincorporación.
>
>3) Copia certificada de informe elaborado por el funcionario del trabajo
>T.S.U. Jimmy A. Rondón Pérez de fecha 4 de octubre de 2000. El documento no
>fue impugnado. Sobre el particular dicho documento es administrativo y en
>conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal
>del Trabajo merece valor probatorio y esta Sala considera que está
>demostrado que el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la
>empresa COLEGIO AMANECER, C.A. con la finalidad de notificar a su
>representante legal de la Providencia Nº 103 emanada de la Inspectoría del
>Trabajo y a constatar el reenganche y pago de salarios caídos de la
>ciudadana MARÍA JOSÉ MENESES DE MATUTE, dejando constancia de la entrega
>del oficio contentivo de la providencia anteriormente mencionada y que no
>se hizo efectivo el reenganche y pago de salarios caídos.
>
>4)  Copia certificada de cuatro contratos de trabajo suscritos por la
>actora y la demandada. Los documentos no fueron desconocidos. Dichos
>documentos son privados, que al no ser negados formalmente se tienen por
>reconocidos, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley
>Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio. En consecuencia,
>esta Sala considera que está demostrado que la relación laboral comenzó el
>1º de septiembre de 1996, con un salario Bs. 22.000,00 quincenales, a
>partir del 1º de septiembre de 1997 el salario devengado fue de Bs.
>120.000,00 quincenales y a partir de 1º de septiembre de 1998 el salario
>devengado fue de Bs. 160.000,00.
>
>5) Copia certificada de las partidas de nacimiento de Juan José Sequera
>Meneses y Bárbara José Matute Meneses. En conformidad con lo dispuesto en
>el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partidas de
>nacimiento merecen valor probatorio y esta Sala considera que de la partida
>de nacimiento de Bárbara José Matute Meneses se desprende que la actora dio
>a luz una niña el 13 de abril de 2000. Respecto al otro instrumento, la
>Sala considera que es impertinente y, en consecuencia, inadmisible.
>
>6) Original de declaración de las ciudadanas Ailine Beatriz Villegas y
>Yolanda Altagracia Mora de Mujica ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto,
>Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 2 de enero de 2001. Se trata
>de una declaración testimonial producida fuera del proceso y que al no
>haber sido ratificada en juicio, viola el principio de control y
>contradicción de la prueba y es, por tanto, inadmisible.
>
>  La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito
>favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda,
>consignó otros instrumentos y promovió la declaración de cuatro testigos.
>
>En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los
>autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del
>principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo
>el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar
>de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual
>al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta
>Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
>
>1) Copia fotostática de constancia de trabajo expedida por Astrid López de
>Deibis, directora de la demandada, que no aporta nada a lo debatido en el
>proceso pues la relación laboral fue admitida por la demandada y al no ser
>objeto de prueba, la producida con tal fin es inadmisible.
>
>2)  Copia fotostática de comunicación de la Junta de Condominio de la
>Asociación Civil Villa Olímpica,  con sede en la ciudad de Yaritagua,
>Estado Yaracuy, en la cual se le notifica a la actora, la suspensión del
>servicio de vigilancia y aseo por su mora al 5 de febrero de 2001. Sobre el
>particular, se trata de un documento privado emanado de terceros que al no
>ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto
>en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es inadmisible.
>
>3) Copia fotostática de Libreta de Ahorro de la entidad de ahorro y
>préstamo “Valencia”, bajo el Nº 001-2-52187-7, perteneciente a la actora,
>la misma es impertinente y, por tanto, inadmisible.
>
>4) Copia certificada de la solicitud de despido Nº 674-2000, interpuesta
>por Astrid López de Deibis y Luz del Valle Acosta, directoras de la
>demandada  ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el 23 de
>noviembre de 2000, en la cual solicitan autorización para despedir a la
>actora. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley
>Orgánica Procesal del Trabajo este documento merece valor probatorio. En
>consecuencia esta Sala considera que quedó demostrado que el 23 de
>noviembre de 2000, la demandada solicitó autorización a la Inspectoría del
>trabajo para despedir a la actora.
>
>5) Copia certificada de auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del
>Estad Lara de fecha 4 de diciembre de 2000, en el cual no se admite la
>solicitud de autorización de despido hasta tanto no conste la efectiva
>reincorporación de la trabajadora.  Sobre el particular dicho documento es
>administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la
>Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y esta Sala
>considera que está demostrado que fue negada la solicitud.
>
>  6) Copia certificada de documento de compra-venta de vivienda de la
>actora, la cual es impertinente y, por tanto, inadmisible.
>
>  En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Ruth Cristina
>Márquez, Maritza Valero, Chakra Naylet y Leonardo del Valle Rivas, todos
>son contestes en conocer a la actora por relación vecinal, que les consta
>que tiene problemas económicos y que ignoran donde trabaja. La Sala,
>aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera
>que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus
>deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su
>valor probatorio y queda demostrado que la actora tiene problemas
>económicos.
>
>Por su parte la demandada, produjo en su promoción de pruebas el mérito
>favorable de los autos, consignó los instrumentos que se describen a
>continuación, solicitó prueba de informes a la Dirección de la Escuela
>Básica Leopoldo Torres (Aula Integrada) e inspección judicial a la Escuela
>Básica Leopoldo Torres y promovió la declaración de seis testigos.
>
>En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los
>autos, se ratifica lo decidido anteriormente.
>
>La prueba de inspección judicial no fue admitida en virtud de que los
>puntos sobre los cuales versa, están contenidos en la prueba de informes y
>no realiza nuevos aportes para la solución de la controversia.
>
>1)  Originales de recibos y vaucher de pago de diferentes conceptos
>laborales que constan en los folios 103 al 216, los cuales fueron
>impugnados, desconocidos y tachados por la parte actora, y no habiendo sido
>probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo o la de testigos en su
>defecto, son inadmisibles.
>
>2) Hojas de cálculo de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas,
>sin firmas, que constan en los folios 217 al 223. De conformidad con el
>principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas
>elaboradas por ellas para su solo beneficio, la Sala considera que estos
>documentos son inadmisibles.
>
>3) Actas levantadas por el Colegio Amanecer suscritas por representantes de
>la demandada y de la comunidad educativa para demostrar la inasistencia de
>la actora a su puesto de trabajo desde el mes de octubre de 2000 hasta el
>mes de enero de 2001, las cuales adquirirán valor probatorio una vez sean
>ratificados mediante la prueba testimonial en conformidad con el artículo
>79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta Sala las
>apreciará  al analizar la prueba de testigos.
>
>4) Copia fotostática de escrito de la demandada dirigido al Juez de Primera
>Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el
>cual se afirma la consignación de un cheque de gerencia emitido por el
>Banco de Lara por un monto de Bs. 783.700,00 para pagar los salarios caídos
>que se adeudan a la actora, sin fecha, ni sello o firma que confirme su
>recepción.  De conformidad con el principio probatorio de que las partes no
>pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, la
>Sala considera que este escrito es inadmisible.
>
>Respecto a la prueba de informes, consta en el folio 333 comunicación
>original de la Escuela Integral Bolivariana Leopoldo Torres dirigida al
>Doctor Juan Rodríguez Palacios, con sello húmedo de recepción del Juzgado
>Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado
>Lara, la cual merece valor probatorio y esta Sala considera que la actora
>comenzó a trabajar en esa institución como docente contratada de Aula
>Integrada desde el 16 de enero de 2001 con un horario de 7:20 a.m a 12:20
>p.m.
>
>Se promovieron las siguientes testimoniales:
>
>1) La testigo Ingrid Heidenreich, la cual no compareció a rendir
>declaración.
>
>2) La testigo Lisbeth Yasmín Rodríguez de Martínez, no merece valor
>probatoria pues se contradice al señalar fechas distintas de inicio de su
>relación laboral.
>
>3) La testigo Patricia Cuellar, no merece valor probatorio pues se
>contradice sobre su conocimiento respecto al embarazo de la actora.
>
>4) La testigo Kellys Mildreth Ramírez Paradas, igualmente no merece valor
>probatorio pues se contradice cuando reconoce las actas levantadas en el
>colegio y suscritas por ella y luego afirma no haberlas leído.
>
>5) La testigo Ennovy Teresa Melgarejo Chacón, impugnada por la actora, no
>se aprecia por constatar en su declaración que es pariente afín de la
>directora de la demandada Astrid López de Deibis.
>
>6) La testigo Zulia Esperanza Peroza, no merece valor probatorio por tener
>interés en el juicio y ser testigo referencial.
>
>En virtud de haber sido desechadas las testimoniales de los testigos
>promovidos por la demandada, esta Sala considera que las actas levantadas
>por la demandada para hacer constar la inasistencia de la actora,
>mencionadas anteriormente, no tienen valor probatorio.
>
>Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes
>apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado
>plenamente establecido que la relación laboral se inició el 1º de
>septiembre de 1996 y que el salario devengado por la actora fue de Bs.
>22.000,00 quincenales desde el 1º de septiembre de 1996, Bs. 120.000,00
>quincenales desde el 1º de septiembre de 1997 y Bs. 160.000,00 quincenales
>desde el 1º de septiembre de 1998, de conformidad con los contratos de
>trabajo consignados; que la actora dio a luz el 30 de abril de 2000, de
>conformidad con la partida de nacimiento de la niña Bárbara José Matute
>Meneses; que por la Providencia Nº 103, la Inspectoría del Trabajo del
>Estado Lara calificó el despido como injustificado y ordenó el reenganche y
>pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación; que por el
>informe enviado por la Escuela Integral Bolivariana Leopoldo Torres la
>actora se desempeña como docente en esa institución desde el 16
>  de enero de 2001; y, que por la declaración de los testigos de la actora,
>conjuntamente con la comunicación de la Junta de Condominio de la
>Asociación Civil Villa Olímpica, la actora tenía problemas económicos.
>
>Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la
>demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna
>forma distinta al despido alegado por la actora, ni en fecha distinta a la
>afirmada por la misma, razón por la cual se establece que la relación
>laboral terminó mediante despido en fecha 21 de julio de 2000. Tampoco
>demostró haber pagado a la actora el salario correspondiente al mes de
>julio de 2000, ni haber efectuado el reenganche o haber ocurrido el
>desistimiento de la actora de su derecho a la reincorporación al trabajo,
>ni el pago de los salarios caídos, por lo que no quedó demostrado que se
>haya liberado de esa obligación.
>
>Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable, en primer lugar es
>necesario determinar si el contrato de trabajo es a tiempo determinado o a
>tiempo indeterminado.
>
>  Dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “el contrato
>celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término
>convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una
>prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por
>tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que
>justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar
>la relación. (...).”
>
>En el caso concreto se consignaron cuatro contratos consecutivos, y al no
>existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de
>trabajo, de conformidad con la norma anteriormente trascrita, considera
>esta Sala que el contrato es a tiempo indeterminado y así se declara.
>
>En conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la
>República Bolivariana de Venezuela, la ley garantizará la estabilidad en el
>trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no
>justificado.
>
>El artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La mujer
>trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el
>embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de
>las causas establecidas en el artículo 102 de este Ley, para su despido
>será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el
>procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (...).”
>
>En este caso, habiendo dado a luz la trabajadora en el mes de abril de
>2000, gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido de
>conformidad con el artículo parcialmente trascrito, razón por la cual el
>despido fue injustificado, tal como fue declarado por la providencia Nº 103
>emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y el patrono deberá
>pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las
>indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley
>Orgánica del Trabajo. Así se declara.
>
>Dado que el patrono no logró demostrar el reenganche ni el desistimiento de
>este derecho por parte de la actora, ni tampoco demostró el pago del
>salario correspondiente al mes de julio, se considera que éste deberá pagar
>los salarios dejados de percibir correspondientes al mes de julio de 2000,
>hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 22 de
>enero de 2001. Así se declara.
>
>Salarios dejados de percibir:
>
>202 días x Bs. 10.666,67
>                Bs. 2.154.667,34
>
>Indemnización por Despido y Antigüedad:
>
>Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte
>
>120 días x Bs. 10.666,67
>                Bs. 1.280.000,40
>
>Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte
>
>90 días x Bs. 10.666,67
>                 Bs.    960.000,30
>
>
>TOTAL                       Bs. 4.394.668,04
>
>
>
>Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que
>la relación laboral comenzó el 1º de septiembre de 1996, corresponde
>aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones
>transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem.
>
>Lo procedente en el caso de autos, es en primer lugar hacer un corte de
>cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley
>Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista
>en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de
>noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese
>momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá
>calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de
>conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto la
>actora mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró
>en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes,
>deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el
>artículo 108 eiusdem.
>
>De conformidad con Sentencia Nº  174 de fecha 13 de marzo de 2002, las
>prestaciones sociales se deben calcular hasta la fecha de terminación de la
>relación laboral, 21 de julio de 2000, pues de allí en adelante no se
>reanudó la prestación de servicio y los salarios dejados de percibir tienen
>carácter indemnizatorio.
>
>Tiempo de Servicio: Desde el 01-09-96 al 21-07-00:  3 años, 10 meses y 20
>días.
>
>Corte de Cuenta:  Desde el 01-09-96 al 19-06-97:  9 meses y 18 días.
>
>Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
>
>Indemnización de Antigüedad (salario diario al mes de mayo 1996):
>
>30 días x Bs. 1.466,67
>                  Bs.   44.000,00
>
>Literal “b” del artículo 666 ejusdem (salario al 31-12-96)
>
>No corresponde porque a la fecha de corte, la trabajadora había prestado
>menos de un año de servicio.
>
>Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eiusdem del 19-06-97 al 18-06-98;
>
>19-06-97 al 18-08-97: 10 días x Bs. 2.956,96
>    Bs.    29.596,63
>
>19-08-97 al 18-06-98: 50 días x Bs. 8.488,89
>    Bs.  424.444,44
>
>Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem
>
>19-06-98 al 18-08-98: 10 días x Bs.  8.511,11
>    Bs.    85.111,11
>
>19-08-98 al 18-06-99: 50 días x Bs. 11.348,15
>   Bs.  567.407,41
>
>19-06-99 al 18-06-00: 60 días x  Bs.11.377,78
>   Bs.  682.666,67
>
>19-06-00 al 21-07-00:   5 días x Bs. 11.407,41
>    Bs.    57.037,04
>
>6 días adicionales x Bs. 11.407,41
>             Bs.    68.444,44
>
>(2 correspondientes al año 1999 y 4 correspondientes al año 2000)
>
>
>        TOTAL          Bs.1.914.680,74
>
>No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre
>la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica
>del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora,
>cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la
>cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito
>designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El
>perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de
>Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de
>1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará
>sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período
>capitalizando los intereses.
>
>Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la actora solicita el pago
>de las correspondientes a los períodos febrero 1999 a febrero de 2000,
>febrero 2000 a febrero 2001 y vacaciones fraccionadas.
>
>El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el
>trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono,
>disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días
>hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional
>remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días
>hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación
>previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a
>partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
>
>El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una
>bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a
>siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio
>a partir de la vigencia de la Ley.
>
>Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de
>trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año
>o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a
>sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de
>servicio durante ese año.
>
>De conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión
>de los días adicionales se considera que el tiempo de servicio comienza a
>partir de la entrada en vigencia de la Ley, razón por la cual, esta Sala
>considera que las vacaciones y bono vacacional adeudados son los
>correspondientes al período julio de 1999 a julio de 2000. Así se declara.
>
>Vacaciones y Bono vacacional: Art. 219, 223 y 225 eiusdem
>
>Vacaciones de 19-06-99 a 18-06-00
>
>(15 días + 2 días adicionales) x Bs. 10.666,67                        Bs.
>181.333,39
>
>Vacaciones proporcionales de 19-06-00 a 21-07-00
>
>( 15 días +3 adicionales/12 ) x Bs. 10.666,67                         Bs.
>16.000,00
>
>Bono Vacacional de 19-06-99 a 18-06-00
>
>(7 días + 2 días adicionales) x Bs. 10.666,67                          Bs.
>  96.000,00
>
>Vacaciones proporcionales de 19-06-00 a 21-07-00
>
>( 7días +3 adicionales/12 ) x Bs. 10.666,67
>        Bs.     8.888,89
>
>
>TOTAL                       Bs. 302.222,28
>
>
>
>Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del
>Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de
>la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días
>de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el
>trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte
>proporcional de los meses completos de servicios prestados.
>
>Utilidades fraccionadas: Art. 174 eiusdem
>
>Utilidades proporcionales desde 01-01-00 hasta 21-07-00 (6 meses completos)
>
>7, 5 días x Bs. 10.666,67
>                 Bs. 80.000,00
>
>
>
>Por otra parte, en relación con la pretendida indemnización por lucro
>cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño
>causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía
>derecho. En el caso concreto, habiendo sido acordados los salarios dejados
>de percibir a causa del despido injustificado, los cuales tienen carácter
>indemnizatorio, considera esta Sala que no procede el lucro cesante pues
>persigue el mismo fin.
>
>La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida
>en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en
>caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el
>caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas
>económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede
>considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino
>por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se
>niega la indemnización por concepto de daño moral.
>
>Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de SEIS MILLONES
>SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS
>CÉNTIMOS (Bs. 6.691.571,06), para lo cual el Juez de la causa deberá
>solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en
>la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha
>ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto
>que en definitiva corresponda pagar. Deberán excluirse del lapso sobre el
>cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se
>encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la
>demandante ha consentido.
>
>DECISIÓN
>
>Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
>de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
>autoridad de la ley, declara: 1º CASA DE OFICIO la sentencia definitiva
>dictada el 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior del Trabajo de
>la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y, 2º PARCIALMENTE CON LUGAR
>la demanda incoada por la ciudadana María José Meneses Agostini de Matute,
>contra la sociedad mercantil Colegio Amanecer, C.A..
>
>En consecuencia, se condena a la empresa Colegio Amanecer, C.A. a pagar a
>la actora las siguientes cantidades: por el concepto de salarios dejados de
>percibir y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley
>Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y
>CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.
>4.394.668,04); por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con
>lo previsto en los artículos 665, 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
>la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA
>BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.914.680,74); por concepto de
>vacaciones y bono vacacional, la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS
>VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 302.222,28); por concepto
>de utilidades la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00);
>cantidades éstas que serán indexadas; y, por concepto de intereses sobre la
>prestación de antigüedad, la cantidad
>  que resulte de la experticia complementaria ordenada.
>
>No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
>
>Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial
>del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado
>Lara, a los fines de que lo envíe al Tribunal de Sustanciación, Mediación y
>Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo correspondiente, para su
>ejecución. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, en
>conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal
>del Trabajo.
>
>Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
>Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17)
>días del mes de febrero  de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia
>y 144° de la Federación.
>
>El Presidente de la Sala,
>
>
>
>
>
>
>
>____________________________
>
>OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
>
>
>
>
>
>El Vicepresidente y Ponente,
>
>
>
>
>
>________________________
>
>JUAN RAFAEL PERDOMO
>
>
>
>
>
>Magistrado,
>
>
>
>
>
>________________________
>
>ALFONSO VALBUENA C.
>
>
>
>
>
>La Secretaria Accidental,
>
>
>
>
>
>___________________________
>
>IRIS RUZ DE RODRÍGUEZ
>
>
>
>R.C N° AA60-S-2003-000829
>
>Nota:   Publicada en su fecha a las
>
>La Secretaria Accidental
>
>
>
>---------------------------------
>
>
>
>Patrocinio de Yahoo! Grupos
>
>---------------------------------
>Enlaces a Yahoo! Grupos
>
>    Para visitar tu grupo en la web, accede a :
>http://es.groups.yahoo.com/group/laboral_2004/
>
>    Para cancelar tu suscripción a este grupo, envía un mensaje a:
>laboral_2004-unsubscribe@yahoogroups.com
>
>    El uso que hagas de Yahoo! Grupos está sujeto a las Condiciones del
>servicio de Yahoo!.
>
>
>
>
>---------------------------------
>Do you Yahoo!?
>  Yahoo! Small Business - Try our new resources site!

_________________________________________________________________
MSN Amor: busca tu ½ naranja http://latam.msn.com/amor/

#821 De: Francisco Iturraspe <laboral_2004@...>
Fecha: Jue, 31 de Mar, 2005 4:25 pm
Asunto: CORREO SINDICAL
laboral_2004
Sin conexión Sin conexión
Enviar mensaje Enviar mensaje
 
Les envio copia del Correo sindical que prepara en Brasil nuestra colega y amiga Maria Silvia Portella.
 
n. 3 –15 a 31/ 03/05
El Correo Sindical Latinoamericano n 3
Migraciones
Los problemas y los dramas de las migraciones en los países del Mercosur y de los brasileños
en los EEUU son el principal destaque de este número en la parte de Notas.
Paraguay quiere separar del Mercosur al miembro que viola los derechos
humanos
Paraguay sugerirá separar a un país socio del Mercosur si incurre en una violación de
derechos humanos, anticipó desde Ginebra (Suiza) el vicecanciller José Martínez Lezcano.
Nuestro país desea su reelección como miembro de la Comisión de DD.HH. de las Naciones
Unidas para el periodo 2007-2009.
El vicecanciller explicó que nuestro país desea aplicar en el Mercosur el mismo mecanismo
que el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático ("Cláusula democrática"),
firmado el 24 de julio de 1998. Con el documento de Ushuaia, si en un país socio del
Mercosur se quiebra el sistema democrático automáticamente esa nación queda fuera del
bloque sudamericano.
Comentó que el proyecto paraguayo será puesto a consideración de los restantes países del
bloque (Argentina, Brasil, Uruguay, más Chile y Bolivia). En caso de que los cinco restantes
socios apoyen la propuesta, el documento se suscribiría en junio de este año durante la
Cumbre del Mercosur que se llevará a cabo en Asunción. (ABC Color, 18/03/05)
Inician foro para crear Parlamento del Mercosur
El miércoles 30 y jueves 31 se llevará a cabo en Asunción un seminario sobre la Creación del
Parlamento del Mercosur en el Congreso Nacional. La apertura está prevista para las 8:30,
con la presencia del jefe de Estado paraguayo, Nicanor Duarte Frutos, y presidentes de
ambas cámaras del Parlamento.
En diciembre de 2006 comenzaría a funcionar el Parlamento del Mercosur, según había
informado durante su visita a Asunción el 4 de marzo pasado el presidente de la Comisión de
Representantes Permanentes del Mercosur, Eduardo Duhalde. Pero inmediatamente aclaró a
los periodistas que no tendrá carácter supranacional, lo que significa que sus resoluciones no
tendrán aplicación directa, inmediata ni prevalente.
Duhalde explicó que el Parlamento del Mercosur tendrá comisiones como los congresos de
cada uno de los países del bloque sudamericano y adoptará decisiones "sin tocar la soberanía
de los pueblos". Ante una consulta periodística, comentó que los cuatro socios plenos del
Mercosur (Paraguay, Argentina, Brasil y Uruguay) no definieron qué carácter tendrán las
resoluciones.(ABC Color, 26/03/05)
1
Argentina insiste em salvaguardas
A Argentina não desistiu da proposta de aplicar salvaguardas à indústria no âmbito do
Mercosul. O governo de Néstor Kirchner vai reapresentar o pedido na próxima reunião
bilateral com o Brasil, que acontece no dia 20 de abril. Além dos dois países, o Mercosul é
formado por Paraguai e Uruguai.
As propostas já haviam sido apresentadas pelo ministro da Economia do país, Roberto
Lavagna, e rejeitadas pelo governo brasileiro em setembro do ano passado.O pedido de
salvaguardas no setor industrial foi motivado pelo que os argentinos chamam de ''invasão
brasileira'', com crescente número de importações depois da derrocada da economia local.
Em 2004, o Brasil obteve o maior superávit nas transações comerciais com os parceiros do
Mercosul desde a criação do bloco, em 1991. O país exportou US$ 8,91 bilhões e comprou
US$ 6,39 bilhões, o que produziu saldo recorde de US$ 2,51 bilhões, ou 7% do superávit
total da balança comercial brasileira no ano passado, que foi de US$ 33,69 bilhões. O maior
saldo foi conseguido justamente com a Argentina, US$ 1,8 bilhão, enquanto o saldo positivo
com o Paraguai foi de US$ 574 milhões. Já o comércio com o Uruguai foi superavitário em
US$ 144,17 milhões.(Jornal de Brasil, 26/03/05)
Cumbre pretende crear alianza iberoamericana
En la cumbre que sostendrán mañana en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, los presidentes de
Venezuela, Hugo Chávez; Brasil, Luiz Inácio Lula da Silva; Colombia, Alvaro Uribe Vélez, y
España, José Luis Rodríguez Zapatero, abordarán una agenda política y comercial que busca
configurar la creación de una alianza iberoamericana, explicó la viceministra de Relaciones
Exteriores para Europa, Delcy Rodríguez. Según Rodríguez, quien define el cónclave como
"un jolgorio de trabajo", "proyectos de integración como Petroamérica, Petrocaribe, Petrosur
y Telesur, al igual que los proyectos de interconexión gasífera, se discutirán y estarán al
servicio del debate para posibles conexiones y participaciones con el Gobierno español". (EL
UNIVERSAL de Caracas, 28/03/05)
El Polo Energético Sudamericano
El Mercosur y la Comunidad Andina (CAN) han resuelto "trabajar rápidamente" en la creación
de "un anillo" o "polo" energético para "toda Sudamérica", sostuvo el presidente del Comité
de Representantes Permanentes del Mercosur, Eduardo Duhalde después de mantener una
reunión en Buenos Aires con el secretario general del bloque andino, el peruano Allan
Wagner, que dijo que "en una primera etapa" hacia la concreción de la Comunidad
Sudamericana, se podrá lograr que los miembros del Mercosur (Argentina, Brasil, Paraguay y
Uruguay) sean socios de la Comunidad Andina de Naciones, CAN (Bolivia, Colombia, Ecuador,
Perú y Venezuela) y viceversa, paso que llamó de "asociación recíproca".
Estos serán los pasos previos a la "fusión" de la CAN con el Mercosur y Chile, su socio
comercial, para concretar la Comunidad Suramericana de Naciones, creada el 9 de diciembre
pasado en la cumbre de Ayacucho (Perú). Los dos funcionarios conversaron sobre cómo
lograr la convergencia de las normativas del Mercosur y la CAN, la creación de un "Polo
Energético Suramericano", entre otras metas integracionistas que se prevén definir en los
próximos meses.
Eduardo Duhalde resaltó a su vez que el Mercosur y la CAN han resuelto "trabajar
rápidamente" en la creación de "un anillo" o "polo" energético para "toda Suramérica".`"Con
esto vamos a poder atraer inversiones para que no haya dudas si en el futuro vamos a tener
energía", agregó el presidente del órgano político del Mercosur.
La reunión de cancilleres suramericanos está destinada a alcanzar acuerdos con vista a "tener
algo concreto" a tratar en la I Cumbre de Presidentes Suramericanos prevista para agosto o
septiembre próximos en Río de Janeiro, indicó el secretario general de la CAN. (Mercosurabc,
22/03/05) http://www.mercosurabc.com.ar/nota.asp?IdNota=313&IdSeccion=3
2
Comunidad Sudamericana es “un proyecto político y de desarrollo”
El Secretario General de la Comunidad Andina, Embajador Allan Wagner Tizón, destacó que la
Comunidad Sudamericana de Naciones (CSN) es, sobre todo, un gran programa político y de
desarrollo regional, descentralizado, y una oportunidad para corregir desequilibrios y llevar
bienestar a las regiones apartadas de nuestros países.
Durante la exposición que realizó ante el GRULAC (Grupo de Embajadores de América Latina
y del Caribe acreditados en el Perú), indicó que la CSN busca una integración de sus países
miembros alrededor de tres ejes fundamentales: la cooperación política, la integración
económica y el desarrollo de la infraestructura.
Al explicar cada uno de los ejes, manifestó que la democracia, los derechos humanos y el
desarrollo social serán temas centrales de una agenda de cooperación política, pero también
la adopción de ciertas posiciones conjuntas en temas importantes de la agenda internacional,
lo cual contribuirá a darle el vigor esperado. En cuanto al segundo eje de la integración
económica, manifestó que estamos partiendo de la existencia de estos dos procesos de
integración (CAN y Mercosur), cada uno con sus logros y sus déficit, y además, de unos
acuerdos de libre comercio, que son de primera generación. Por último, Allan Wagner planteó
la necesidad de tener en cuenta el concepto fundacional de la CSN, establecido claramente en
la Declaración del Cusco, en el sentido de que la Comunidad Sudamericana se construirá a
partir de la progresiva convergencia entre la CAN, el Mercosur y Chile. (Comunidad Andina,
10/03/05)
Brasil acusa a la UE de falta de voluntad política para lograr
acuerdo con el Mercosur
Brasil acusó a la Unión Europea (UE) de falta de voluntad política para relanzar las
negociaciones con el Mercosur hacia un acuerdo de libre comercio, tras la infructuosa reunión
que sostuvieron esta semana representantes de los dos bloques en Bruselas. El negociador
brasileño Regis Arslanian, quien asistió al encuentro de dos días en Bruselas. Además,
Arslanian aseguró que los europeos "no han dado ninguna señal de que estén mejorando sus
propuestas, especialmente la agrícola", resaltó.
El negociador brasileño hizo un llamado de atención sobre el hecho de que los europeos no
hayan respondido hasta ahora a la propuesta del Mercosur de realizar la reunión ministerial
los próximos 22 y 23 de abril en Asunción. "A estas alturas no sabemos a ciencia cierta cuál
es la oferta de la Unión Europea en el sector agrícola", agregó Arslanian.
El Mercosur acordó mejorar sus ofertas "en las áreas que son importantes para ellos (los
europeos), pero ellos no nos dan ninguna señal de que están trabajando para mejorar su
oferta agrícola", lamentó.
Interrogado sobre las razones que alegan los europeos para no cumplir ese compromiso, dijo
que ellos condicionan la reunión a que el Mercosur acepte la metodología para las
negociaciones que ellos proponen.
En definitiva Europa continúa pretendiendo un acuerdo en el cual se imponga la postura del
más poderoso, tal vez sea una reminiscencia de su otrora poder colonial en la región
buscando desconocer el actual protagonismo de la región y los acuerdos que está negociando
con China, India, Sudáfrica y los países árabes que, de concretarse, cambiarán el mapa
político-económico del mundo.
La reunión en Bruselas concluyó el 22/03 sin que los dos bloques lograran fijar las bases para
relanzar la negociación, paralizada desde octubre, ni establecer una fecha para una reunión
ministerial. (La Republica, 27/03/05)
3
Sudamérica y árabes dejan pronto el camino hacia la Cumbre de Brasilia
En los dos días de reunión en Marraquesh (23 y 24/03), los cancilleres de los 22 países de la
Liga Árabe y de los 12 de Sudamerica alcanzaron un consenso sobre todos los puntos del
proyecto de declaración, el documento que jefes de Estado y de Gobierno de las dos regiones
firmarán en la Cumbre de Brasilia, que han rebautizado como la "Cumbre de la Esperanza"
que se realizará 10 y 11 de mayo.
Este encuentro abrirá una nueva era en las relaciones de dos regiones emergentes que
decidieron unir fuerzas para potenciar la cooperación económica y comercial Sur-Sur.
El documento tiene varios ejes: el fortalecimiento de la cooperación birregional y las
relaciones multilaterales, que contempla asuntos como el terrorismo, la no proliferación de
armas nucleares o la solución del conflicto de Oriente Medio. Asimismo, contempla la
cooperación cultural y tecnológica, el comercio internacional, los sistemas de financiación, el
desarrollo sostenible, la cooperación Sur-Sur, la sociedad de la información, el desarrollo y
asuntos sociales o los mecanismos de cooperación.
Los puntos objeto de divergencias entre los dos bloques, como son el terrorismo, la solución
del conflicto en Oriente Medio y los mecanismos de seguimiento de las decisiones de la
cumbre, también han quedado superados, aseguraron los cancilleres en una conferencia de
prensa al término de la reunión.
En la conferencia de ministros y en la declaración también se hizo alusión a la 'Alianza de
civilizaciones', iniciativa del presidente del gobierno español, el socialista José Luis Rodríguez
Zapatero, en contraposición al 'choque de civilizaciones". Los participantes han destacado el
"espíritu" que se ha instaurado entre las dos regiones desde que el Presidente Lula propuso
esta iniciativa hace poco más de un año. Ya ha habido reuniones sobre la desertificación, que
afecta a ambas regiones, seminarios culturales para promover las diferentes especificidades
de cada región, pronto habrá un festival de cine árabe en Brasil, no sin contar el aumento de
los intercambios comerciales experimentado ya en el último año, por lo menos en Brasil.
Durante la Cumbre en la capital brasileña está prevista una reunión de empresarios en busca
de oportunidades, sin contar ya con los avances en las negociaciones de libre comercio entre
el Mercosur y países o grupos de países árabes, como Egipto, Marruecos y el Consejo de
Cooperación del Golfo (CCG). (fuente, La Republica, 26/03/05)
OMC - Negociações em Agricultura
Temas remanescentes da estrutura de negociações da agricultura são examinados; conversas
são interrompidas sem acordo no em relação ao método de cálculo de tarifas ad valorem e
equivalentes(AVEs)
As negociações de agricultura ocorreram nos período de 14 a 18 de março e cobriram muitos
temas, incluindo os subsídios domésticos (veja TWN Info Mar 05/8 reportando os
posicionamentos do G20 e G33 sobre a “caixa azul” e o apoio de “minimis” respectivamente)
As discussões inclusive cobriram muitos temas que receberam apenas uma "primeira leitura".
Estes temas incluem a implementação elementos sobre a competição de exportações, escala
tarifária, simplificação tarifária e salvaguarda especial de agricultura; países menos
desenvolvidos, membros recentemente aceitos; monitoramento e vigilância; e "temas de
interesse mas não consensuados".
Durante a semana, os representantes dos Estados membro discutiram os métodos de cálculo
das tarifas ad valorem equivalentes (AVEs) e as obrigações não-ad-valorem. Entretanto ele
não chegaram a um acordo sobre esse tema. A reunião foi suspensa no dia 17 de março sem
que se houvesse chegado a um acordo.
OMC - Proposta dos EUA para a WIPO
Os Estados Unidos circularam informalmente um paper com seus pontos de vista e propostas
para o encontro na WIPO (Organização Mundial de Propriedade Intelectual) sobre a Agenda
de Desenvolvimento, marcado de 11 a 13 de Abril.
4
O paper, intitulado " Estabelecimento de Parcerias no Programa na WIPO" mostra que a WIPO
já tem uma “robusta agenda sobre desenvolvimento” em todo seu trabalho e claramente
ignora e desconhece as demandas dos proponentes da "agenda de desenvolvimento" na
WIPO.
Estas demandas, elaboradas pelo Brasil e Argentina e mais12 outros países, incluem
emendas a Convenção da WIPO (1967), uma reorientação dos conteúdos das propostas
atuais de acordos que estão sendo negociados na WIPO, o estabelecimento de novos acordos
pró-desenvolvimento e mudanças nas atividades de assistência técnica da WIPO.
Contrastando com esse programa de reforma, a proposta estadunidense propõe meramente a
criação do "Programa de Parceria da WIPO", uma base de dados na internet para oferecer
assistência sobre o desenvolvimento da Propriedade Intelectual a doadores e receptores.
A reunião de 11 a 13 de abril da WIPO está anunciando uma batalha entre aqueles países que
querem ver mudanças na WIPO para que seu trabalho seja mais orientado ao
desenvolvimento e aqueles que querem manter o status quo.
(leia essas notícias por completo em Third World Network - TWN Info Service on WTO and
Trade Issues – boletim eletrônico diario editado por Martin Khor 23 e 25 de março de 2005 -
www.twnside.org.sg - tradução sem a revisão do autor)
El Mercosur contra Monsanto
La Argentina llamó a una reunión extraordinaria de ministros de Agricultura del Mercosur,
Chile y Bolivia para tratar las amenazas que recibió de Monsanto por el cobro compulsivo de
derechos de exportación de soja transgénica.
La medida forma parte de las acciones que llevará adelante el Gobierno argentino para
responder a la manifiesta bravuconada de la multinacional estadounidense, que afecta a los
productores y la libertad comercial del país, informaron ayer fuentes oficiales. El secretario
argentino de Agricultura y Ganadería, Miguel Campos, habló el miércoles por la noche con sus
pares del resto de los países del Mercosur y los convocó a una reunión del Consejo
Agropecuario del Sur, organismo que debate las políticas del bloque en ese sector, añadieron
las fuentes. (La Prensa, 18/03/05)
Argentina e Brasil fecham acordo têxtil
Os empresários brasileiros e argentinos do setor têxtil fecharam um acordo para administrar
o comércio de veludo cotelê, chamado na Argentina de "corderoy". O pacto visa restabelecer
o equilíbrio do mercado argentino e aumentar as exportações de cotelê e roupas do mesmo
tecido para terceiros mercados com a marca 'made in Mercosul'.
Em reunião dos representantes da Câmara de Denim e Cotelê, Federação das Indústrias
Têxteis da Argentina e da Associação Brasileira da Indústria Têxtil e Confecção com o
secretário de Indústria da Argentina, Miguel Peirano, os empresários também decidiram
incluir no acordo cláusulas para proteger os fabricantes dos dois países contra eventuais
avalanches de importações da China.
Pelo acordo, será fixado um valor de referência acima do nível dos produtos importados da
Ásia. Até o momento, o valor do metro linear das exportações de cotelê para a Argentina é
de US$ 1,18, enquanto que o do Brasil é de US$ 2,58 e o da Espanha é de US$ 7,56. (O
Estado de São Paulo, 24/03/05)
5
Brasil - Emprego metalúrgico sobe junto com produção
O emprego na indústria metalúrgica cresceu 11,6% no ano passado, o equivalente a um
saldo líquido entre admitidos e demitidos de mais de 157 mil trabalhadores. É o melhor
resultado em 17 anos e a primeira vez também desde 1987 em que os principais ramos da
metalurgia cresceram simultaneamente, tanto em produção quanto no nível de ocupação.
Na indústria automotiva, o emprego ficou 12,3% maior em 2004 sobre o ano anterior. Nas
autopeças, o percentual foi de 9,4%; nas empresas de bens de capital, o incremento ficou
em 13,2%. Para o setor de eletroeletrônicos, a ocupação cresceu 7,4%, enquanto que na
siderurgia avançou 5,1%.
Nos dois últimos anos, de acordo com dados do Cadastro Geral de Empregados e
Desempregados (Caged) do governo federal, entre janeiro de 2003 e janeiro de 2005, o setor
metalúrgico criou 217,4 mil postos, uma alta de 16,5%, ante um crescimento de 12,3% no
conjunto da indústria no mesmo período. Esse avanço ajudou a compensar parte do 1,5
milhão de vagas fechadas entre 1987 a 2002. Na comparação entre dezembro de 2004 e o
mesmo mês em 2002, a elevação é de 15,3%, com mais 202 mil empregos.
O desempenho do setor foi acima da média da economia brasileira. A produção industrial em
2004 avançou 8,3%, segundo o Instituto Brasileiro de Geografia e Estatística (IBGE),
enquanto a metalurgia cresceu cerca de 16%. Isso teve reflexo direto no mercado de
trabalho, que viu o emprego para metalúrgicos crescer acima do geral da indústria (9,4%).
No ano passado, 94,5% dos metalúrgicos filiados à CNM-CUT tiveram aumento acima da
inflação acumulada em 12 meses pelo Índice Nacional de Preços ao Consumidor (INPC),
calculado pelo Instituto Brasileiro de Geografia e Estatística (IBGE). Desse percentual,
metade obteve aumento real entre 3,51% e 4,5%, enquanto 32,9% ganharam entre 1,5% e
2,5% acima da inflação. Por outro lado, 4,3% dos trabalhadores não conseguiram repor as
perdas salariais e 1,4% obteve reajustes iguais ao INPC. (Valor Econômico, 29/03/05)
Movimientos sociales rurales y urbanos del Mercosur se manifestaron contra
del sistema agrario dominante.
Más que un cierre fue comienzo, es la primera vez que organizaciones como el Movimiento
Campesino de Santiago del Estero (MOCASE) de Argentina, el Movimiento de los
Trabajadores Rurales Sin Tierra (MST) de Brasil, ligas campesinas de Paraguay y la Vía
Campesina Internacional, marchan junto a organizaciones de desocupados urbanos de
Argentina, algunos agrupados en el Frente Popular Darío Santillán (FPDS), como el
Movimiento de Trabajadores Desocupados (MTD) Aníbal Verón, el Movimiento de Unidad
Popular (MUP) y la Unión de Trabajadores en Lucha (UTL), entre otros.
Se movilizaron para protestar en contra de los monocultivos de exportación primaria y se
expresaron a favor de las reformas agrarias. Ocurrió durante el cierre del “Foro por los 100
Millones Sustentables”, evento de interés empresarial convocado por la World Wildlife Found
(WWF) y la Fundación Vida Silvestre Argentina (FVSA), que contó con la presencia del
6
Gobernador de Mato Grosso y mayor productor de soja en Brasil, André Maggi, además del
Ministro de Agricultura de ese país.
Más de 500 manifestantes se reunieron frente a la sede del evento, en la localidad brasileña
de Foz do Iguazú, expresando su “oposición a la intervención internacional en la política de
producción de semillas y la universalización de los transgénicos”. Se leyeron proclamas
exaltando el valor de la tierra y la igualdad de derechos.
Los manifestantes expresaron su oposición a los argumentos de los grandes productores de
soja que intentan disfrazar como “sustentable” la siembra de esta forrajera, organizando un
“Contraencuentro” que contó con la camaradería del Instituto Técnico de Educación e
Investigación Agraria (ITEPA) del MST y la organización del Grupo de Reflexión Rural (GRR),
el MOCASE y la Vía Campesina.
Es la primera vez que tan diversas organizaciones se unen de manera coordinada,
demostrando los problemas comunes a los que se enfrenta la región. Se unieron para
entender, denunciar y resistir al modelo de monocultivos que la agroindustria, “disfrazada de
verde”, quiere imponer por los graves impactos producidos por su própio sistema de
producción y concentración. (Agencia Periodistica del Mercosur – 22/03/05)
http://www.prensamercosur.com.ar/nota.php?id=462
CIU organiza jornada sobre Consejos de Salarios y negociación colectiva
Empresarios de todo el país y de las más variadas ramas de actividad participarán el próximo
miércoles 30 en la "Jornada sobre Consejos de Salarios y Negociación Colectiva", un foro de
información y análisis del nuevo escenario de relacionamiento entre empleadores y
trabajadores impulsado y organizado por la Cámara de Industrias del Uruguay.
El foro - que se desarrollará en el Club de los Industriales desde las 19.00 horas - será
abierto por el presidente de la Comisión de Relaciones Socio-Laborales de la Cámara de
Industrias del Uruguay, Andrés Fostik, a la que seguirá una exposición a cargo de la
delegación que la gremial tendrá en el denominado Consejo Superior Tripartito creado por el
nuevo gobierno.
"El objetivo primordial de esta jornada es informar sobre los pasos que hasta el momento ha
dado el gobierno en esta materia y sobre las acciones que la propia Cámara de Industrias del
Uruguay ha desarrollado con relación a esta cuestión, al tiempo que generar un ámbito
propicio para el intercambio de ideas entre los empresarios presentes", explicó Fostik.
La "Jornada sobre Consejos de Salarios y Negociación Colectiva", organizada por la Cámara
de Industrias del Uruguay, será abierta a todos los empresarios que deseen tomar parte de
ella, sean o no afiliados a la gremial.
Los empresarios interesados en participar de esta actividad o en obtener información
adicional respecto de la misma deberán comunicarse con la Cámara de Industrias del
Uruguay a través de la dirección electrónica crsl@... (La Republica, 28/03/05)
Encuentro sobre la reducción de la jornada laboral
Representantes de organizaciones sindicales, sociales, políticas y estudiantiles se reunieron
para organizar la campaña que desplegarán este año en todo el país para reclamar la
reducción a seis horas de la jornada de trabajo y un incremento general de salarios.
El encuentro estuvo organizado por el "Movimiento por la reducción de la jornada laboral y el
aumento general de salarios" que encabeza el cuerpo de delegados del subte, quienes el año
pasado lograron que la empresa Metrovías disminuya a seis las horas de trabajo diario.
Durante la reunión, los participantes se dividieron en comisiones para discutir las formas y los
contenidos que darán a la campaña de este año, tanto a nivel local como nacional, y su
relación con la campaña internacional que en el mismo sentido llevan a cabo distintas
organizaciones sindicales
El Movimiento que lleva adelante la campaña sostiene que "si se reduce la jornada se abrirían
nuevos puestos y por lo tanto se reduciría el nivel de desocupación, y los trabajadores
7
también podrían tener su tiempo para la recreación y la educación". (Diario Gremial,
15/03/05)
Los problemas y dramas de las Migraciones
Evento debate imigração brasileira para EUA
Quando a antropóloga norte-americana Maxine Margolis iniciou a pesquisa sobre brasileiros
em Nova York estava sozinha: na bibliografia do seu livro "Little Brazil", publicado em 1994,
não havia nem sequer um artigo acadêmico listado, e o número de imigrantes nos EUA
estava estimado em até 400 mil. Onze anos depois e com uma projeção de até 1,1 milhão de
brasileiros em território americano, Margolis foi à Universidade Harvard fazer a palestra
inaugural da Primeira Conferência Nacional sobre Imigração Brasileira para os EUA. Havia
cerca de 200 pessoas na platéia, formada sobretudo por pesquisadores e ativistas brasileiros
e norte-americanos.Iniciado na última sexta-feira, o encontro de dois dias, considerado
histórico pelos presentes, teve 18 sessões, quase todas com boa parte do público sentada no
chão.
O número de inscritos surpreendeu até a organização. Apesar da reclamação geral sobre a
falta de dados abrangentes, algumas pesquisas trouxeram números surpreendentes sobre a
experiência imigratória brasileira. Já o pesquisador Antonio Luciano Tosta localizou 40 obras
de ficção sobre imigrantes brasileiros editados no Brasil e nos EUA.
Encontro em Harvard, livros publicados, tema da novela das oito da Globo e um país
considerado atualmente "na moda" pelo mundo afora. A imigração brasileira continua
invisível? Ela vê um lado positivo na relativa invisibilidade. "Todo mundo reclama, mas,
depois do 11 de Setembro, talvez valha a pena." (Folha de São Paulo, 21/03/05)
Os migrantes hispanoamericanos no Brasil
Cerca de 5.000 estrangeiros ilegais cruzam por ano a porta do Centro da Pastoral do
Migrante, no bairro da Liberdade, em busca daquilo que a nova pátria ainda não conseguiu
lhes prover -ajuda para pôr fim à própria clandestinidade.Estima-se que 1,5 milhão de
estrangeiros vivam de forma irregular no Brasil. Das safras migratórias mais recentes, cerca
de 80% dos que entram ilegalmente no país são bolivianos, seguidos de peruanos, chineses e
africanos de diferentes países, mas, principalmente, da Nigéria.
Só que o perfil do brasileiro que deixa o país "para fazer a América" é bem diferente do
boliviano que vem tentar a sorte aqui. Este brasileiro sai da classe média. Já o boliviano é
quase sempre miserável. Segundo a advogada Ruth Camacho Kadluba, do Centro da Pastoral
do Migrante, apenas 10% dos imigrantes bolivianos ilegais acabam em regime de semiescravidão.
Há uma diferença de perfil entre os ilegais latino-americanos e os que vêm de países da
África. Enquanto os "hermanos" chegam com a família, os segundos costumam emigrar
sozinhos ou com amigos. A maioria vem da Nigéria: há 1.382 nigerianos legalizados no país,
segundo a Polícia Federal, mas entidades ligadas à cultura africana acreditam que, incluindo
os ilegais, a comunidade chegue a 5.000 imigrantes. Há ainda estrangeiros vindos de lugares
como Congo, Angola e Libéria.
De olho na mudança do panorama migratório ocorrido nos últimos anos, já existe uma
comissão interministerial formada para discutir a reforma do Estatuto do Estrangeiro, criado
em 1980. Por ser anterior à atual Constituição, de 1988, o texto diverge dela em alguns
pontos, como saúde e educação. O estatuto não permite acesso do estrangeiro a esses
serviços públicos; já a Constituição assegura tratamento igual a todos.
As principais mudanças são a criação de novas categorias de vistos, como para professores,
cientistas e empresários, a fim de incentivar a entrada de mão-de-obra qualificada; facilitar
8
emissão de vistos e documentos para imigrantes sul-americanos, o que significa regras
menos rígidas e barateamento de custos (regularizar a situação ilegal chega a custar R$ 828
por pessoa); e estabelecer critérios mais ágeis para deportação ou expulsão de estrangeiros
que cometem crime no Brasil. (Revista da Folha, 20/03/05)
País negocia acordos para emigração
O governo federal vai tentar uma nova estratégia para combater as máfias de imigração
ilegal que atuam no Brasil. A idéia é negociar acordos com países como os Estados Unidos,
para que os brasileiros possam entrar com documentação regularizada e obter emprego. A
União está entrando em contato também com Portugal, Espanha, Canadá e países do
Mercosul. Por meio dos acordos, os brasileiros poderiam exercer atividades como jardineiro,
cabeleireiro, eletricista, mecânico e garçom. Outra iniciativa do governo será propor ao
Congresso, ainda este ano, uma nova lei de emigração. A atual é de 1972 e, na realidade,
vale apenas para empresas de engenharia. Isso porque, nos anos 70, a Odebrecht e
companhias do setor eram as únicas a levar brasileiros para trabalhar fora.
A nova lei teria como função regulamentar de que forma um trabalhador brasileiro, atuando
para uma empresa brasileira no exterior, deveria contribuir com a Previdência. Questões
como pagamento de imposto de renda e regras sobre férias também teriam de entrar nessa
regulamentação. A estratégia ainda inclui ações em organizações internacionais para tentar
facilitar a vida dos brasileiros fora do País. Um dos primeiros passos nesse sentido foi o Brasil
ter finalmente aderido, no fim do ano passado, à Organização Internacional de Migrações
(OIM), entidade ligada à ONU que há 50 anos estabelece programas e políticas nessa área.
Outra iniciativa é insistir na Organização Mundial do Comércio (OMC) para que os países ricos
permitam que cidadãos de países emergentes possam trabalhar de forma temporária em seu
mercado. O governo quer novas regras até o fim de 2006, mas os Estados Unidos alertam
que dificilmente aceitarão flexibilizar o procedimento de imigração, por causa de problemas
de segurança.(O Estado de São Paulo, 22/03/05)
Anuncian expulsión de miles de brasileños indocumentados
En clara represalia a los controles adoptados por la Receita y la Policia Federal en Foz de
Yguazú para desalentar la compra de productos en Ciudad del Este, funcionarios de
Migraciones apostados en la cabecera del Puente de la Amistad iniciaron la supervisión de
todos los extranjeros que ingresan y salen del país.
Ayer fueron detectados unos 100 brasileños que, residiendo en la vecina ciudad, trabajan en
el microcentro de la capital paranaense. Todos fueron invitados a abandonar territorio
paraguayo.
Los controles en la cabecera del Puente de la Amistad se realizan de forma aleatoria y se
intensificaron desde el lunes. Ayer se encontraron unos 100 brasileños en situación irregular.
La Ley 2.193 habilita a extranjeros casados con paraguayas a obtener cédula de identidad y
admisión permanente, pero en varios casos no se completan los recaudos y sobornan a
paraguayas para que contraigan nupcias.
Un intenso despliegue militar de seguridad será implementado desde hoy en la zona
fronteriza del Este con Brasil. A su turno, el titular de la Secretaría Nacional Antidrogas
(SENAD), Hugo Castor Ibarra, señaló que recibió "instrucciones específicas del Presidente
para la represión del tráfico de drogas en la zona. Se solicitará también el apoyo de la gente
de Brasil, porque si hay oferta de drogas es en la medida en que hay demanda, y la demanda
no viene del lado paraguayo, sino del lado brasileño", indicó. (La Nación, 23/03/05)
Sigilosamente entró en vigencia la Ley de Seguridad Fronteriza
El Poder Ejecutivo promulgó finalmente la ley que establece la seguridad fronteriza que
demarca una franja de 50 kilómetros adyacente a las líneas de frontera terrestre y fluvial
dentro del territorio nacional. La ley entró en vigencia el 24 de febrero pasado con su
publicación en la Gaceta Oficial.
9
El artículo segundo establece que, "salvo autorización por decreto del Poder Ejecutivo,
fundada en razones de interés público, como aquellas actividades que generan ocupación de
manos de obra en la zona de seguridad fronteriza, los extranjeros oriundos de cualquiera de
los países limítrofes de la República o las personas jurídicas integradas mayoritariamente por
extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República, no podrán ser
propietarios, condóminos o usufructuantes de inmuebles rurales".Sobre este mismo artículo,
establece que los notarios públicos no podrán elevar a escrituras públicas, legados jurídicos
no autorizados por la disposición del citado artículo.
El Estado encomienda al Ministerio de Defensa Nacional la realización ante el Servicio
Nacional de Catastro de las diligencias necesarias para el establecimiento de la zona de
seguridad fronteriza debiendo inventariar las condiciones de los inmuebles rurales
actualmente existentes.
A propósito establece que las certificaciones expedidas por el Servicio Nacional de Catastro
deberán dejar constancia de que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado total o
parcialmente en la zona de seguridad. (ABC Color, 23/03/05)
Los sindicatos en América Latina y el Caribe (ALC): bases de una plataforma
sindical a la salida del túnel neoliberal
Julio Godio
El documento pretende resumir los debates actuales en el interior de los movimientos
sindicales de los países de América Latina y el Caribe (ALC), con el objeto de actualizar las
plataformas sindicales a nivel de los países, subregiones y el hemisferio en su conjunto. La
idea política básica de este documento es que los movimientos sindicales de los países de
este hemisferio están saliendo del "túnel" neoliberal, en condiciones como para afrontar las
nuevas tareas político-sindicales que definirán el perfil de la acción sindical para el período
"post-neoliberal" que ha comenzado.
La salida sindical del túnel neoliberal significa que, como parte de un incipiente pero
constante viraje contra el neoliberalismo en la política, la economía y las sociedades en las
Américas, y en la búsqueda de nuevos caminos socio-políticos a favor del desarrollo
económico-social, el sindicalismo en los países del hemisferio ha logrado resistir la ofensiva
ideológica y práctica del neoliberalismo, y acumula experiencias sociolaborales y sindicales
que ahora permitirán afirmar en bases sólidas la línea general para la próxima década.
Las sociedades de los países del hemisferio, y en particular de los países de ALC, como
producto de los fracasos evidentes de las políticas de ajuste estructural, han hecho sus
experiencias y se alejan del neoliberalismo. Pero como lo saben perfectamente los dirigentes
sindicales, el modelo económico-social de la economía de "libre mercado" sigue siendo el
dominante en la región. La situación político-cultural ha madurado lo suficiente como para
hacer evidente el fracaso del neoliberalismo, pero ello no significa su superación,
sencillamente porque ha sido la forma principal de manifestación durante tres décadas de un
proceso objetivo de transformación del mundo que durará por décadas, y que modelará al
mundo; es decir, la globalización. (Lea resumen de un documento inédito sobre el tema de
230 páginas en Rabanadas de Realidad - Buenos Aires, 26/02/05.- Fecha original de
publicación: 26/09/04)
10



Nuevo Correo Yahoo!

#820 De: "Delgado, Jesus" <jesus.delgado@...>
Fecha: Jue, 31 de Mar, 2005 2:10 pm
Asunto: RE: Guauuuu!!!! Mandanos las sentencia
jdl2301
Sin conexión Sin conexión
Enviar mensaje Enviar mensaje
 

Estimado Dr. Oquendo, Wilfredo y amig@s del grupo:

 

Entiendo, y más aun comparto, en que los directivos son personas que están sometidas a altos niveles de estrés y de exigencias por parte de accionistas, de juntas directivas y del mercado propiamente, porque a él es que se deben, así como incertidumbre en su futuro laboral. Igualmente, concuerdo con el Dr. Oquendo, en que las reglas deben estar claras desde un principio, que las normas están allí, las queramos o no, y creo en este punto que muchas veces a través de las decisiones del TSJ se legislan nuevos derechos y obligaciones (laborales, tributarias, administrativas y otras) o protecciones no establecidas expresamente por la ley.

 

No obstante, el punto que trato de ilustrar, es que siendo un Alto Empleado una persona con todas las competencias y requerimientos que Wilfredo ha brevemente detallado en su mensaje, no es menos cierto que todas esas aptitudes le hacen estar mucho mas claro respecto a las decisiones que toma en su vida laboral. No hay pues en este tipo de casos un ERROR EXCUSABLE por una falsa representación y/o un falso conocimiento de la realidad, que les sustraiga a estos Directivos de la clarividencia en el querer, que vicie de nulidad su acto de escoger vincularse profesionalmente y no laboralmente.

 

No podemos hacer a un lado, que una persona de este nivel, quien tiene AMPLIOS conocimientos de finanzas, gerencia, recursos humanos, mercadeo y tributos, entre otras competencias (tal y como señala Wilfredo), estaba siendo manipulado o engañado al suscribir un convenio por honorarios profesionales.

 

Este tipo de trabajadores, conocen los RIESGOS del nivel laboral en el que se desenvuelven, hoy son Presidentes de “X” y mañana son Gerentes Generales de “Y”. Si consiguen un mejor trabajo con otra empresa, se van sin mayores resquemores, dejando a las compañías, creando en algunos casos incluso desestabilizaciones, al menos por un tiempo. Para ello, sólo basta ver como las especulaciones en el mercado bursátil hacen desastres cuando hay cambios de CEO, CFO y otros Funcionarios de alto nivel de las empresas, ya sea por nuevo nombramiento, cambio o renuncias de estos empleados.

 

Nuestra legislación es excesivamente proteccionista. En algunos casos prácticos se justifica con mucha razón, pero no podemos negar que en muchos otros no.

 

No obstante, la propuesta que traigo al foro, es que se debe permitir VALIDAMENTE, que un empleado de alto nivel pueda hacer uso de la Autonomía de la Voluntad para poder negociar los términos y condiciones de trabajo, siempre garantizándose a través de la ley el respeto a ciertos mínimos.

 

¿Por qué no puede una persona con estas aptitudes NEGOCIAR VALIDAMENTE sus condiciones de trabajo?

 

¿Por qué si esta capacitado para dirigir a la gran multinacional, pero es un desaventajado en su capacidad de gerenciar mejor sus condiciones de trabajo?

 

Tiene la capacidad, el entendimiento, la intención y la posición ante la empresa, para exigir más de lo que incluso le puede dar la ley. No creo que una empresa multinacional, que son las que en un 99% contratan trabajadores de estas características, se arriesgue a tener a una persona mal pagada dirigiendo el rumbo de las finanzas y gerencia de la empresa. Sencillamente, es impensable que un grupo de accionistas prefiera a un Directivo descontento o frustrado, de quien dependerá el retorno de la inversión en el negocio, dirigiendo la compañía. No creo que la gente invierta con la intención de perder su dinero.

 

De tal manera, que la Autonomía de la Voluntad, que en mi modesta opinión es el centro de este problema, puede tranquilamente jugar un papel preponderante en este tipo de situaciones, ante la normativa laboral común.

 

Para ello, les puedo decir que del 100% de los casos que he trabajado en este tipo de área (Compensación de Ejecutivos), siempre los Directivos han establecido condiciones en el contrato, correcciones y verificaciones, y SOBRE TODO, han preferido hacer uso de mecanismos administrativos no establecidos en la LOT para obtener sus beneficios en corto plazo (Ej. Pago del salario integral mensualmente, adquisición de vehículos de la compañía a precios irrisorios y/o de equipos tecnológicos). Y no nos hemos encontrado con problemas de litigios, quizás porque en estos casos ha habido mucho respeto y honor de los Directivos con los que he tratado en el cumplimiento de lo pactado, independientemente de que tengan la puerta abierta para plantear demandas laborales.

 

Generalmente, al menos en los casos que he conocido, han sido los propios Directivos quienes han decidido tomar la vía de pagos integrales (sin beneficios de ley), ya que ellos parten de la idea de que con sus conocimientos y competencias, pueden hacer un mejor aprovechamiento de su remuneración hoy, que esperar años y/o la terminación para poder recibir las cantidades correspondientes, las cuales estarán depreciadas o con menor valor del que hubieran logrado de haber podido hacer uso del dinero con anterioridad.

 

De las palabras del Dr. Oquendo no se evidencia que el caso de él se corresponda con el comentario anterior, es decir, si su defendido pactó libremente con Universal Music esas nuevas condiciones. No obstante, el punto en el supuesto general que comento arriba me obliga a preguntarme:

 

¿Son los Directivos los engañados?

 

ó

 

¿Son este tipo de Directivos quienes engañan, quienes toman la decisión de vincularse profesionalmente, manipular la situación, y luego pretender romper la piñata al final, diciendo que la relación debía ser regulada por la LOT?

 

¿Hay en éste último caso un fraude de la empresa a la legislación laboral?

 

ó

 

¿Un fraude del Directivo a la empresa y a la Ley? 

 

Es muy fácil pretender el respeto a la Ley al final de la relación, cuando el pasivo que se ha creado es suculento…

 

¿Por qué no quejarse antes?

 

¿Por qué aceptar esas condiciones consensualmente con la empresa y esperar hasta el final?

 

En todo caso, no creo que esta decisión sea extensible a todos los trabajadores, siempre dependerá de las condiciones propias del caso, el evidenciar si el criterio es aplicable o no. Muchos Directivos no están en igualdad de condiciones respecto de este caso, algunos están mucho mejor parados, otros no tanto.

 

Por otro lado, no creo que pueda entenderse que la transacción laboral es posible durante la relación de trabajo (aunque me parece que en ciertos casos muy especiales debería permitirse, pero esa es otra discusión) o que la cuantía de la cantidad de dinero reclamada deba ser un factor para otorgar la decisión del caso. Me parece que se le dio identidad separada a cada una de las relaciones, a la de trabajo que terminó con un “finiquito” (aun no me ha quedado claro si fue una liquidación entre las partes de forma privada o una transacción laboral suscrita entre las partes y homologada) y la profesional que se dio después. Si defendemos que eran ambas una misma relación de trabajo, pues obviamente no podremos estar de acuerdo con valor alguno de cosa juzgada de un acuerdo transaccional durante la vigencia de la relación de trabajo. De lo contrario, será perfectamente posible celebrar un transacción laboral y con posterioridad pactar una relación profesional independiente (preferiblemente con una separación de tiempo prudencial entre la terminación de la relación de trabajo y el comienzo de la profesional).

 

Dr. Oquendo, con mucho gusto me leería el escrito de formalización, si puede hacérmelo llegar a mi correo electrónico se lo agradecería mucho. Espero poder seguir contando con sus comentarios en el futuro.

 

Muchos saludos,

 

Jesús!

 

-----Original Message-----
From: wilfredo [mailto:wilfredoconsultores@...]
Sent: Jueves, 31 de Marzo de 2005 02:12 a.m.
To: laboral_2004@yahoogroups.com
Subject: RE: [laboral_2004] Guauuuu!!!!
Mandanos las sentencia

 

Buenas noches amigos colisteros, en relación al tema y en descargo de un sentimiento producto de una realidad que al menos se vive en este país y es conocida por pocos en relación a este personal Directivo o de dirección como efectivamente se califico en el caso que nos ocupa al empleado de la disquera y sin el animo de pretender complementar las opiniones del Prof. Rotondaro y el Dr. Jesús, Expongo lo siguiente:

 

 

- Para calificar en posiciones tan altas como la señalada se deben poseer estudios universitarios del mas alto nivel (especialización y/ o Maestrías)

      - Totalmente Bilingüe y en algunos casos políglota. (Más de tres idiomas)

      - Multicultural (haber trabajado en varios países, por lo menos dos)

- Manejar además de las áreas funcionales de la especialización otras áreas tales como comercialización y mercadeo, finanzas e informática.

- Debe manejar competencias múltiples (manejo de procesos de cambio, negociación y toma de decisiones basadas en indicadores de gestión y costos entre otras)

      - Debe ser al menos no mayor de cuarenta años y

      - Además tener por lo menos diez años de experiencia.

 

Adicionalmente en el desempeño de sus funciones esta sometido a un altísimo nivel de exigencias que terminan con más de doce horas promedio por día por semana efectivamente trabajada de seis días. Esto sin contar los múltiples viajes de negocios y traslados dentro del país donde se establece trayendo en consecuencia una vida muy agitada y llena de muchos malos tratos pues además representa a los accionista o dueños de la industria o corporación para la cual trabaja y los cuales por lo general suelen ser agresivos, prepotentes y despiadados en sus apreciaciones.

 

Es difícil por mas atractivo que sea el paquete pensar en las horas adicionales que debes emplear con el solo hecho de la  remuneración y compensación ejecutiva que de todas todas no retribuye jamás su dedicación  y si bien es cierto que es aberrante que pretenda este nivel de personal reclamar horas extra por ejemplo,  ninguna acción de club o chofer o pago de celular o retiro en dólares compensa su efectiva dedicación, como ejemplo de esto les indico el siguiente:  cuando se viaja por ocasión del trabajo sobre todo a otros países, por lo general se gestionan los informes de la visita en los idiomas que se manejan en la compañía y se abren los cientos de correos electrónicos de importancia en la butaca de un avión, taxi y/u otro medio de transporte, además sufres del consabido cambio de tu reloj biológico dado que te enfrentas los usos horarios de los países que visitas principalmente si son en las zonas de Asia, parte de Europa y Australia, puedes en un viaje de tres días nunca sentir que te toca el sol y todo transcurre durante la noche, en consecuencia demoras hasta tres meses en recuperarte,se ocasiona pesadez, perdida de la atención, falta de sueño etc., etc.,  de cada diez viajes terminas conociendo ningún lugar turístico y todos los restaurantes que a pesar del menú internacional el cual contiene comida estándar nunca terminas acostumbrándote y por ende tu salud sufre y por lo general el recuerdito que le traes a los allegados si es que lo puedas hacer lo terminas comprado en la tienda del aeropuerto.

 

Visto esto,  suele suceder que cuando estas empresas se fusionan o se absorben por otras de capital accionario mayor, el   directivo no resulta de la confianza o conveniencia del nuevo dueño o accionista y/o simplemente su cargo es tan vital que terminan imponiendo a otro individuo con o sin el perfil de este y entonces comienza el martirio para el directivo, es trasladado, aislado a ver si se va o renuncia y su calvario entones termina con el despido o lo que es peor con la gran palmadita de siempre y la frase adecuada para el momento, “ gracias por todo y cualquier cosa puedes contar con nosotros “  tu ya sabes donde esta la puerta.

 

Ese paquete al cual se hace mención en el correo anterior y que es probablemente motivo de orgullo para el directivo y su familia, cuando este aun forma parte de la empresa ( el cual no disfrutan a cabalidad o por lo menos juntos en familia )  y que suele ser de una envidia tremenda para todo aquel que ni siquiera sueña con algo parecido, jamás le devolverá todo y cuanto hizo ganar a la empresa a expensas de su sacrificio tanto para calificar para el cargo como el que impone la relación de trabajo.

 

Dada esta sentencia pues me pregunto yo ahora donde quedo no solo la sana critica sino la máxima de experiencia y además donde vamos a llegar con esta sentencia para futuros casos sobre todo cuando ya este personal que prácticamente es un desecho en el mercado pues probablemente pasa ya de los cuarenta años o quizás mas,  deba seguir laborando para mantenerse el y a su familia y someterse al circulo vicioso y pernicioso de entregar su labor como un honorario profesional o bajo otra modalidad de empleo pero siempre trabajado por cuanta ajena, cumpliendo horario y bajo una remuneración recurrente,  pero como un verdadero directivo a nivel de  ejecución de su labor lo cual hace a este individuo muy conveniente para las corporaciones que no invierten ni un medio en formar  a su personal y mucho menos a sus cuadros de reemplazo de gerentes y ejecutivos para al final del camino decirles okey recuerda que eres un honorario profesional el proyecto en el que te involucramos ya termino y por ende ya terminaste tu trabajo y sabes de sobra que te apreciamos y puedes contar con nosotros , ya sabes donde esta la puerta. Poniéndonos quizás ante una nueva era de la flexibilización del trabajo aunque no creo que sea la intención de la sentencia o quizás ante la validación de lo que puede ser una nueva forma de fraude de ley. A ese personal se les suele hacer un contrato chimbo, pasan los meses, los años y al final se pretende decir que el es un honorario profesional, un asesor, que gana sumas superiores a la media de la empresa y que en consecuencia no es un trabajador y por ende no goza de ninguna estabilidad y lo que es peor se obvia la prevalencía de la realidad de los hechos por encima del contrato convirtiéndose una vez mas en victimas y todo por tener el mas alto nivel académico, experiencial y gerencial que se pueda alcanzar, me parece absurdo, ilógico y además injusto, si es que de justicia estamos hablando, máxime que en la sentencia se violan aspectos de índole constitucional.

 

Suponemos que estos individuos son unos magnates y unos adinerados pero en realidad en mi humilde opinión son tan desamparados como útiles, sin embargo existen y existirán por mucho tiempo y si se cumple el echo de que cuando la relación de trabajo se rompe surgen los reclamos pues esta sentencia en buena parte y medida puso un freno a lo que les es legitimo, el derecho a defender sus derechos.

 

 

Espero quede claro que no es la visión del laboralista y por ende no aludo a los tecnicismos jurídicos  sino mas bien la visión del Relacionista Industrial que vive día a día esta realidad como reclutador, patrono, directivo y asesor de empresas nacionales y multinacionales.

 

Cualquier comentario, duda o aclaratoria será bien recibida.

 

Saludos cordiales,

 

W.E.Z

 

 

     

 

________________________________________

De: Luis Ouendo [mailto:luisoquendo@...]

Enviado el: miércoles, 30 de marzo de 2005 22:23

Para: laboral_2004@yahoogroups.com

Asunto: Re: [laboral_2004] Guauuuu!!!! Mandanos las sentencia

 

Estimado Jesús

 

Creo que tu criterio siempre es importante ya que considero haz sido uno de los mejores alumnos.

 

No obstante y tratando de dejar a un lado que fui parte en este juicio y que resulté perjudicado, pienso que la gravedad de este precedente se orienta a varios aspectos:

 

1) Modificación jurisprudencial de la ley con la consecuente in seguridad que lo genera. Es posible que yo pueda cokincidir con tigo e que el trabajador de dirección no debe tener la misma protección que el ordinario (de hecho la tiene por ejemplo en materia de estabilidad y jornada) pero resulta inconcebible pensar que ese trabajador no puede ser sometido a presiones por parte del patrono.

 

Por ejemplo en ese caso te podrás percatar de una serie de acciones simulatorias que por cierto no fueron consideradas por el tribunal supremo (lo que debieron hacer aún por la casación de Oficio) ya que el patrono se esmeró en simular que ese contrato había sido suscrito en el extranjero cuando en realidad había sido suscrito en Venezuela.

 

Permitir que una transacción se suscriba durante la ejecución de la relación de trabajo resulta inconstitucional y más inconstitucional resulta que no exista pronunciamiento sobre ello cuando la violación de la constitución por parte de un juez es un error inexcusable y causal de destituci´.

 

Resulta al menos grave que tu vayas a un juicio con unas reglas de juego y en el camino las <mismas te sean cambiadas so pretexto que el trabajador es un ser pensante y que no vive del 15 y del último.

 

Quiero recordarte que esos trabajadores especiales también gastan, pagan impuesto y mantienen  un nivel de vida que conlleva a que las presiones se puedan ejercer sobre ellos, sobre todo cuando la recepción de unacantidad de dinero puede representar el quedarse sin nada con una familia al hombro y con responsabilidades asumidas bajo la expectativa de un cargo que se venía ocupando y que abruptamente fue despedido.

 

Creo que si el trabajador tiene la certeza que carece de derechos adquiridos e irrenunciables desde un principio, es una cosa admisible pero nunca en mi opinión será admisible el cambio caprichoso de reglas de juego.

 

Como puedes ver la sentencia no entra a conocer de todos los aspectos planteados en la formalización y parea los trabajadores pobres deja varias consecuencias a mi modo de ver graves:

 

1) Se le pueden cambiar las reglas de juego por simples sentimientos del sentenciador.

2) Se puede aplicar la equidad contra legen en cualquier circunstancia ya que este es solo un primer caso.

3) Se vulnera el contenido de los artículos 3 y 10 LOT y se abre las puertas a que mañana se decida que por cuanto el trabajador está reclamando una gran cantidad de dinero que nunca se le pagó y que se le causó, este no la puede reclamar.

4) Se abre la puerta a que los requisitos de la transacción sean soslayados por posiciones personales, sentimentales o de otra índole del juez y no por situaciones jurídicas que son las que deben informar el silogismo sentencial.

5) Regresamos con esto a la época de los pretores pero con el agravante que no existen institutas sino situaciones inesperadas.

6) Se deja al arbitrio de cualquier juez el violar la constitución sin que los jueces superiores puedan revisar estas situaciones.

 

Cómo vez, todos estos principios debieron ser violentados para justificar este criterio que te puede sonar sano, pero por la forma como se llega resulta grave y peligroso para la administración de justicia.

 

Ya que tocas la reforma legal como manera de regular un trato diferente para el trabajador de dirección, coincido con tigo en ello, pero creo tu deberás coincidir en que ello debe provenir de reglas que deben estar claras desde un principio, pues ese trabajador gana lo que gana porque lo produce y pone al patrono a producir grandes, muy grandes ganancias y se le dejan de pagar una serie de beneficios so pretexto de sus prestaciones sociales.

 

Como ves, creo que es posible y hasta admisible que legislativamente se establezcan condiciones diferentes para el trabajador de dirección, pero con transparencia, desde el inicio de la relación de trabajo, con respeto del marco legal vigente y no "flexibilizando en perjuicio del trabajador" las condiciones legales establecidas para el trabajador que ha contratado bajo un régimen,en legal desde el principio y bajo la absoluta creencia que está amparo por un régimen legal que de la noche a la mañana no solo le quitó sus derechos sino que lo condenó en costas.

 

Te invito a que leas  la formalización del recurso para que veas lo que se dejó de decidir.

 

En realidad y para finalizar me preocupa esta sistema de interpretación que nos pone a depender de reformas verdaderas de la ley impuestas de manera sorpresiva e inconstitucional pues toda forma de discriminación es inconstitucional.

 

Recibe mi más sentido aprecio y aún cuando no coincidamos en esto mi más profundo respeto. Recuerda que aquí como en el aula de clase lo que a mi me interesa es el criterio sostenido y el razonamiento que lo sostiene.

 

Saludos

 

Luis Rafael Oquendo Rotondaro

 

 

 

 

----- Original Message -----

From: Delgado, Jesus

To: laboral_2004@yahoogroups.com

Sent: Wednesday, March 30, 2005 9:21 PM

Subject: RE: [laboral_2004] Guauuuu!!!! Mandanos las sentencia

 

Estimados todos:

 

Les adjunto la decisión a que hace referencia el Dr. Oquendo.

 

No obstante, aprovecho la oportunidad para abogar una vez más por la separación que debe haber entre el tratamiento de las relaciones entre trabajadores comunes (en desequilibrio) con su patrono y el trabajador de dirección (de alta gerencia), quien incluso llega a confundirse con el patrono mismo.

 

Quizás concuerdo en que el problema se centra en que la Ley no discrimina del todo a los trabajadores de dirección (No obstante ver que la LOT no le da estabilidad a estos trabajadores), pero si es necesario en que se determine que NO ES LO MISMO que un obrero de construcción o a una secretaria se le ofrezca un trabajo bajo relación independiente bajo la figura de honorarios profesionales, violando sus derechos laborales, que un PRESIDENTE REGIONAL PARA LAS AMERICAS de una compañía “X” quien en seguramente IMPONE a la empresa las condiciones económicas bajo las cuales aceptaría prestar sus servicios para la empresa de que se trate en la región o para las actividades proyectadas.

 

Apoyo TOTALMENTE la iniciativa de la Sala Social de empezar a seccionar QUIENES merecen protección ABSOLUTA de la legislación laboral, y quienes pueden tener la libertad de hacer uso de su AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD para fijar sus condiciones de trabajo. De hecho es una propuesta que expresé durante el curso de Regimenes Especiales II con el Dr. Perdomo, y que sostuve en anterior oportunidad ante el Dr. Alfonzo-Guzmán en su curso de Derecho Individual.

 

Por ello, aprovecho esta ventana para insistir una vez mas en que este tipo de discusiones debe zanjarse de una vez y aprovechar la Reforma de la LOT para permitir que Patronos y Trabajadores de alto nivel puedan hacer uso libre de la autonomía de la voluntad (Ej. Legislación Colombiana), para fijar los términos y condiciones de la relación de trabajo que les unirá (vamos a estar claros, NINGUNA persona que vaya a ser Presidente o Directivo de Banco, Disquera, Petrolera, etc. va aceptar una remuneración de Salario Mínimo, con 15 días de utilidades y 7 de bono vacacional …)

 

Amig@s, no hablamos de un analfabeta, de un ignorante o un empleado con poco conocimiento de la Ley, o con poca ascendencia sobre las decisiones de la Empresa. Estamos hablando de una persona que tiene amplios poderes, que decide que se hace y/o que se deja de hacer en una compañía, quien determina el futuro de los negocios, de quien dependen las decisiones importantes.

 

Esta categoría de trabajadores, no vive de un quince y último, en su mayoría tienen planes de retiro internacionales en dólares y euros que les aseguran una vejez mas que tranquila; tienen acciones de clubes recreativos; pagos de choferes, celulares, asignación de viviendas lujosas; tarjetas corporativas para gastos de representación; acciones en la empresa; viajes todo-pago; y muchas otras cosas mas que no voy a decir, porque me provoca hasta enojo, que una persona de este nivel pretenda plantear a través de una demanda laboral que “lo engañaron”, “que no sabia lo que estaba firmando”, “que esa no era su intención” … POR FAVOR!!!

 

De tal manera, que no podemos extender las interpretaciones y defensas en las que creemos todos los días, en defensa de los derechos del trabajador común … NO CREO QUE SEA LO MISMO … Justicia es tratar a los iguales como iguales, y a los desiguales como desiguales …

 

En todo caso, defiendo este punto con cierta vehemencia, porque no creo justo que se haga uso del Derecho del Trabajo con fines mercenarios o cargados de avaricia. Espero no ofender de manera alguna a quienes disienten de mi opinión, bajo ningún concepto pretendo descalificar una opinión contraria. Sólo espero que llegue mi mensaje tal y como en el fondo lo envío … con muchas ganas de que otros participen y discutamos responsablemente de todos estos puntos de derecho y sociedad.

 

Muchos saludos,

 

Jesús!

 

-----Original Message-----

From: Francisco Iturraspe [mailto:laboral_2004@...]

Sent: Miércoles, 30 de Marzo de 2005 09:53 a.m.

To: laboral_2004@yahoogroups.com

Subject: [laboral_2004] Guauuuu!!!! Mandanos las sentencia

 

Mandanos la sentencia Luis, hay que debatirla!!!! Saludos! FI

 

Luis Ouendo <luisoquendo@...> wrote:

En lo personal secundo a Pancho. Agregaría además que aun si dejamos a un lado que la norma legal tiene aplicación preferente por su jerarquía, en todo caso debería aplicarse la más favorable al trabajador.

 

Pero creo que a estos criterios debemos acostumbrarnos pues los criterios jurisprudenciales parece que cada día son más caprichosos. Preparense para el criterio más reciente:

 

1) Los derechos de los trabajadores de dirección son renunciables.

2) Se admite la transacción celebrada durante la relación de trabajo.

3) Los finiquitos no tienen  que reunir los requisitos del artículo 3 de la LOT.

4) Parece que los derechos de los trabajadores internacionales contratados en Venezuela son relativos.

5) Se admitre la equidad contra legen

 

Ver sentencia Universal del jueves pasado17 de marzo, sala social.

 

Seria bueno que la leyeran pues creo que es verdaderamente importante.

 

Saludos

 

Luis Rafael Oquendo Rotondaro

----- Original Message -----

From: Francisco Iturraspe

To: laboral_2004@yahoogroups.com

Sent: Friday, March 25, 2005 11:15 AM

Subject: [laboral_2004] Voto salvado y asombro en la interpretación del Art. 108 de la LOT

 

Mariangel y amigos, deje pasar unos dias para ver las reacciones que se sucedieron a la pregunta de Mariangel. Voy a exprear con todo respeto mi criterio disidente en cuanto a la "interpretacion" de la norma del 108 segundo parrafo. No tengo acentos en mi teclado ni el palito de la "enie" por lo que les ruego me disculpen.

 

En mi modesta opinion la norma del 108 segundo parrafo es sumamente clara (dentro de un articulo largo y muy mal redactado) y no ofrece la mas minima duda interpretativa: dice que los dos dias adicionales hay que pagarlos "Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses" y que es "por cada año".

 

La confusion proviene por que el reglamento dice otra cosa: que no es despues del primer anio sino del segundo.

 

Para mi la situacion es clara tenemos dos normas que dicen cosas diferentes y contradictorias: una que es despues del primer anio (LOT) y la otra despues del segundo (Reglamento).

 

Una es reglamentaria y la otra es legal. Cualquier estudiante de primer anio de Derecho en cualquier parte del mundo, aunque no haya estudiado nunca  Derecho del Trabajo sabe que debe aplicar la norma legal, por aquello de la piramide del senior Kelsen, verdad?

 

Con todo respeto, los la doctrina y la jurisprudencia no pueden, en ninguna hermeneutica medianamente "decente" , ir contra el texto expreso de la Ley, su espiritu, proposito y razon o aplicar una norma sublegal con preferencia a una legal.

 

En en radicalemte negado caso que la interpretacion de esa parte del 108 trajera dudas, ?no deberia la doctrina iuslaboralista, el Reglamento que "establece" los principios y la jurisprudencia aplicar la interpretacion mas favorable al trabajador??? Eso lo podria aducir un estudiante que haya pasado las primeras clases de Derecho del Trabajo para apoyar al razonamiento Kelseniano del estudiante de primer anio.

 

Pero no!, la doctrina "cientifica" en la materia no paso por primer anio ni por cuarto, o se olvidaron de todo. La sentencia que nos aporta Duglas aplica el criterio reglamentario en detrimento del legal SIN LA MAS MINIMA FUNDAMENTACION...por que si!!! Aplica el Reglamento y desecha la Ley sin decir nada respecto porque comete tamanio disparate juridico!!!

 

No deja de asombrarme la capacidad que tenemos los abogados de torcer la recta aplicacion de las normas legales con absoluto desparpajo cuando no convienen a ciertos  intereses, mas aun cuando asumimos el papel de reglamentistas y a veces de juzgadores o simplemente de opinadores...

 

Debo decir que ademas de asombrarme me entristece profundamente ese papel que se desempenia muchas veces con muchas infulas pero con tan poca verguenza. Lamentablemente estamos como estamos en el mundo y en Venezuela por actuar de esta manera...nuestra conducta y "doctrina" genera la idea que todo puede acomodarse a los caprichos o los intereses...y despues nos quejamos si otros obran de esa manera...pero nuestra actitud es la que da pie a esa idea que la Ley... es para acomodarla a los intereses, no para acatarla... Asi no va!!! Muy triste realmente...

 

Como ven esto mucho mas grave que si un trabajador pierde un par de dias en su liquidacion...es el Estado de Derecho y la logica juridica elemental lo que estamos pisoteando impunemente, o no tan impunemente...porque todas estas cosas...a la larga o a la corta...se pagan!!! Se pagan con la desconfianza en las instituciones y en el desprestigio social de quienes las operamos, los abogados.

 

Disculpen la vehemencia, pero no puedo dejar de contarles el estado de animo que me producen estas cosas,

 

Saludos cordiales y buena semana santa!  Pancho

 

 

 

 

 

 

 

 

 

"Duglas J. Yanes R." <djyanes@...> wrote:

Hola Mariangel:

 

    Te remito una sentencia de la Sala Social donde el Magistrado Perdomo aclara tu duda realizando los cálculos respectivos de conformidad con el Art. 97 del Reglamento de la LOT.

 

    Espero te sirva.

 

    Saludos,

 

    Duglas J. Yanes R.

    Escritorio Jurídico Yanes & Asociados

 

 

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

            En el juicio por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante que sigue la ciudadana MARÍA JOSÉ MENESES AGOSTINI DE MATUTE, representada judicialmente por los abogados Arturo Alonso Castillo, María Carolina Trejo Romero, Jesús Pirela Navarro y Edgar Isaac Sánchez, contra la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A., representada judicialmente por los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner y Veda Carelén Cedeño Picón, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo por apelación de la parte demandada, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 27 de mayo de 2003.

            Contra dicha decisión de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación.

            En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

            Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

            En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

            La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

            La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

            Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

            En el caso de autos, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que el sentenciador de Alzada estableció que no existe duda de la existencia de la relación de trabajo y declaró procedente el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin especificar la fecha y la forma de terminación de la relación laboral, indispensables para realizar dichos cálculos.

            El sentenciador de Alzada no expresa en su sentencia materialmente ningún razonamiento de hecho que le permita resolver la controversia planteada, porque no deja establecido los hechos que quedaron demostrados con las pruebas promovidas en el juicio, que soporten los extremos mínimos que le permitirían dictar su decisión, tales como: el tiempo exacto de prestación del servicio, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la determinación del salario para prestaciones y la forma de terminación del contrato. Todo ello impide a la Sala ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado que es la función principal del Tribunal de Casación, razón por la cual la Sala considera que la decisión incurre en el vicio de inmotivación y no cumple con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes y por ello casa de oficio la sentencia impugnada.

            La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

SENTENCIA DEFINITIVA

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

            Señala la actora en la demanda interpuesta el 21 de marzo de 2001 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que trabajó para la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. desde el 16 de febrero de 1996 hasta el 21 de julio de 2000, cuando fue despedida injustificadamente estando protegida por inamovilidad laboral por fuero maternal. El 26 de julio acudió ante la Inspectoría del Trabajo e introdujo una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante providencia Nº 103 de fecha 20 de septiembre de 2000.

            El 4 de octubre de 2000, el inspector del trabajo y la actora se trasladaron a la sede de la demandada a realizar la notificación de la Providencia Nº 103 y constatar que hasta ese momento no se había reenganchado a la trabajadora. Fueron recibidos por la ciudadana Astrid López de Deibis, Directora de la institución educativa, quien informó que el caso estaba en manos del abogado, ante lo cual, el funcionario elaboró un informe dejando constancia de la notificación y que no se realizó el reenganche y pago de los salarios caídos.

            Al no haber sido cumplida la providencia mencionada, la parte actora solicita el pago de la indemnización por antigüedad y bono de transferencia establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo,  antigüedad de conformidad con el artículo 108 eiusdem, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 eiusdem, y la corrección monetaria de los montos acordados.

            Adicionalmente señala que ante la falta de pago del salario correspondiente al mes de julio y de los salarios caídos de conformidad con la providencia Nº 103 emanada de la Inspectoría del Trabajo, la actora ha incurrido en atraso en los pagos del préstamo de política habitacional correspondiente a su vivienda y en el pago del condominio de la urbanización donde vive, teniendo que recurrir a préstamos personales por más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) para solventar los problemas económicos y coadyuvar en la manutención de sus hijos. Por este motivo demandó la indemnización por daño moral por cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) y el lucro cesante por tres millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.840.000,00).

            Admitida la solicitud y agotados los trámites de citación, los representantes de la demandada dieron contestación a la demanda negando que la fecha de ingreso haya sido el 16 de febrero de 1996 y afirmando que la actora ingresó a trabajar el 1º de septiembre de 1996; niegan que el tiempo de servicio haya sido 5 años, 1 mes y 21 días porque a partir de la alegada fecha de inicio, aplicando el plazo de servicio señalado, la relación laboral habría culminado el 9 de abril de 2001, fecha posterior a la interposición de la demanda; admiten que en fecha 4 de octubre de 2000, fueron notificados de la Resolución Nº 103 de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la actora; afirman que luego de notificada la empresa, la actora nunca compareció a reincorporarse a sus labores habituales, lo cual constituye una pérdida de interés a ser reenganchada, ya que para el año escolar 2000-2001, comenzó a prestar servicios como docente en el Aula Integrada de la Escuela Básica Leopoldo Torres del Estado Yaracuy. Adicionalmente negaron que el salario diario al 31 de diciembre de 1996, haya sido de Bs. 2.666,66, pues para esa fecha devengaba un salario quincenal de Bs. 22.000,00, que mensualmente representa Bs. 44.000 mensuales, los cuales son equivalentes a Bs. 1.466,66 diarios, así como que la actora tuviera derecho al régimen de transición pues al 31 de diciembre de 1996 tenía acumulados sólo cuatro (4) meses de servicio. También negaron que el salario al 19 de junio de 1997 fuera de Bs. 2.666,66 pues su salario mensual era de Bs. 78.200 lo que equivale a Bs. 2.606,66 diario. Calculan que la prestación acumulada de antigüedad desde septiembre de 1997 hasta agosto de 2000 es de Bs. 1.888.888,88. Niegan que le correspondan vacaciones en febrero de 2000, y en el período 2000-2001, así como vacaciones fraccionadas, pues la relación comenzó en septiembre y sólo tendría pendientes las vacaciones correspondientes al período 1999-2000,  a razón de 15 días más 3 días de salario calculadas con un salario diario de Bs. 10.666,66 ya que el resto del período no fue trabajado.  Niegan en forma simple, los cálculos correspondientes al bono vacacional y a los intereses sobre prestaciones, así como el derecho a indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a utilidades fraccionadas.

            En cuanto al daño moral, niegan haber incurrido en hecho ilícito alguno capaz de generar responsabilidad contractual, que les sea imputable el no reenganche de la trabajadora, niegan que la trabajadora haya acudido a la empresa a cobrar sus créditos laborales y que no hayan pagado el salario correspondiente al mes de julio de 2000, ni el arreglo que corresponde conforme a la ley. Igualmente niegan que la actora se haya endeudado por Bs. 3.000.000,00 y que ello les sea imputable.

            Admiten que además de la suma por prestaciones sociales, le corresponden  a la actora las vacaciones del período septiembre 1999 a septiembre 2000 y el respectivo bono vacacional, calculados con base en un salario normal de Bs. 10.666,66 diario.

            Afirman haber pagado el 18 de julio de 1997 Bs. 44.000,00 correspondientes a prestaciones según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 39.000,00 por bono vacacional el 15 de agosto, 30 de agosto y 16 de septiembre de ese mismo año; Bs. 110.420,00 por vacaciones colectivas (mes de agosto y 15 días mes de septiembre) y restaba la diferencia de Bs. 26.580,00.

            También señalan que el 16 de diciembre se le pagaron a la actora Bs. 120.000,00 correspondientes a 15 días de utilidades, y el 31 de julio de 1998 se abonó a cuenta de prestaciones la cantidad de Bs. 240.000,00.

            Afirman que se le canceló en efectivo a la actora la cantidad de Bs. 235.200,00 y Bs. 154.160,00 por concepto de vacaciones colectivas en 1998, así como Bs. 160.000,00 correspondientes a las utilidades de ese mismo año.

            En 1999, señalan haberle pagado en efectivo Bs. 320.000,00 como abono a prestaciones sociales; Bs. 220.648,00 por intereses sobre prestaciones y Bs. 470.960,00 por concepto de vacaciones colectivas de ese año.

            Por último afirman que el 2 de enero de 2000 se le cancelaron Bs. 115.000,00 y Bs. 45.000,00 por las utilidades del año 1999.

            Respecto a los salarios caídos, afirman haber consignado en ese mismo Juzgado, un cheque de gerencia del Banco de Lara por la cantidad de Bs. 783.700,00 que incluye el salario de la segunda quincena de junio de 2000, mes de agosto y mes de septiembre de ese mismo año.

            En fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda y ordenó el pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) por daño moral, tres millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.840.000,00) por lucro cesante y las prestaciones sociales calculadas mediante experticia complementaria del fallo realizada por un  experto contable.

            En fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, condenando a pagar los siguientes derechos laborales: antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones comprendidas entre el 16 de febrero de 2000 y 15 de febrero 2001, vacaciones y utilidades fraccionadas; y, ordenando calcular la corrección monetaria y el fideicomiso mediante experticia complementaria del fallo, decisión que fue anulada en Capítulo anterior de este fallo.

            De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales y a indemnización por daño moral y lucro cesante.

MOTIVACIÓN

            Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

            En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

            En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la obligación de pagar las prestaciones sociales y las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 1999-2000, y quedaron controvertidos la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la forma de terminación de la relación, el monto de los salarios normales e integrales a efectos de calcular los conceptos debidos, así como los hechos relacionados con la existencia y el monto correspondiente a la indemnización por daño moral y lucro cesante pretendidos.

            La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

            A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

            La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:

            1) Copia fotostática simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil “COLEGIO AMANECER, C.A.”. Sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, esta Sala considera que el documento merece valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que está demostrado que las ciudadanas Astrid López de Deibis y Luz del Valle Acosta son las directoras de la mencionada sociedad mercantil y ejercen conjuntamente su representación.

            2) Copia certificada de la providencia Nº 103 de fecha 20 de septiembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora en contra de la demandada, que consta a los folios 29 al 31 del expediente. El documento no fue impugnado. Sobre el particular dicho documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y esta Sala considera que está demostrado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación.

            3) Copia certificada de informe elaborado por el funcionario del trabajo T.S.U. Jimmy A. Rondón Pérez de fecha 4 de octubre de 2000. El documento no fue impugnado. Sobre el particular dicho documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y esta Sala considera que está demostrado que el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la empresa COLEGIO AMANECER, C.A. con la finalidad de notificar a su representante legal de la Providencia Nº 103 emanada de la Inspectoría del Trabajo y a constatar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARÍA JOSÉ MENESES DE MATUTE, dejando constancia de la entrega del oficio contentivo de la providencia anteriormente mencionada y que no se hizo efectivo el reenganche y pago de salarios caídos.

            4)  Copia certificada de cuatro contratos de trabajo suscritos por la actora y la demandada. Los documentos no fueron desconocidos. Dichos documentos son privados, que al no ser negados formalmente se tienen por reconocidos, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio. En consecuencia, esta Sala considera que está demostrado que la relación laboral comenzó el 1º de septiembre de 1996, con un salario Bs. 22.000,00 quincenales, a partir del 1º de septiembre de 1997 el salario devengado fue de Bs. 120.000,00 quincenales y a partir de 1º de septiembre de 1998 el salario devengado fue de Bs. 160.000,00.

            5) Copia certificada de las partidas de nacimiento de Juan José Sequera Meneses y Bárbara José Matute Meneses. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partidas de nacimiento merecen valor probatorio y esta Sala considera que de la partida de nacimiento de Bárbara José Matute Meneses se desprende que la actora dio a luz una niña el 13 de abril de 2000. Respecto al otro instrumento, la Sala considera que es impertinente y, en consecuencia, inadmisible.

            6) Original de declaración de las ciudadanas Ailine Beatriz Villegas y Yolanda Altagracia Mora de Mujica ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 2 de enero de 2001. Se trata de una declaración testimonial producida fuera del proceso y que al no haber sido ratificada en juicio, viola el principio de control y contradicción de la prueba y es, por tanto, inadmisible.

             La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, consignó otros instrumentos y promovió la declaración de cuatro testigos.

            En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

            1) Copia fotostática de constancia de trabajo expedida por Astrid López de Deibis, directora de la demandada, que no aporta nada a lo debatido en el proceso pues la relación laboral fue admitida por la demandada y al no ser objeto de prueba, la producida con tal fin es inadmisible.

            2)  Copia fotostática de comunicación de la Junta de Condominio de la Asociación Civil Villa Olímpica,  con sede en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, en la cual se le notifica a la actora, la suspensión del servicio de vigilancia y aseo por su mora al 5 de febrero de 2001. Sobre el particular, se trata de un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es inadmisible.

            3) Copia fotostática de Libreta de Ahorro de la entidad de ahorro y préstamo “Valencia”, bajo el Nº 001-2-52187-7, perteneciente a la actora, la misma es impertinente y, por tanto, inadmisible.

            4) Copia certificada de la solicitud de despido Nº 674-2000, interpuesta por Astrid López de Deibis y Luz del Valle Acosta, directoras de la demandada  ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el 23 de noviembre de 2000, en la cual solicitan autorización para despedir a la actora. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este documento merece valor probatorio. En consecuencia esta Sala considera que quedó demostrado que el 23 de noviembre de 2000, la demandada solicitó autorización a la Inspectoría del trabajo para despedir a la actora.

            5) Copia certificada de auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estad Lara de fecha 4 de diciembre de 2000, en el cual no se admite la solicitud de autorización de despido hasta tanto no conste la efectiva reincorporación de la trabajadora.  Sobre el particular dicho documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y esta Sala considera que está demostrado que fue negada la solicitud.

             6) Copia certificada de documento de compra-venta de vivienda de la actora, la cual es impertinente y, por tanto, inadmisible.

             En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Ruth Cristina Márquez, Maritza Valero, Chakra Naylet y Leonardo del Valle Rivas, todos son contestes en conocer a la actora por relación vecinal, que les consta que tiene problemas económicos y que ignoran donde trabaja. La Sala, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que la actora tiene problemas económicos.

            Por su parte la demandada, produjo en su promoción de pruebas el mérito favorable de los autos, consignó los instrumentos que se describen a continuación, solicitó prueba de informes a la Dirección de la Escuela Básica Leopoldo Torres (Aula Integrada) e inspección judicial a la Escuela Básica Leopoldo Torres y promovió la declaración de seis testigos.

            En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente.

            La prueba de inspección judicial no fue admitida en virtud de que los puntos sobre los cuales versa, están contenidos en la prueba de informes y no realiza nuevos aportes para la solución de la controversia.

            1)  Originales de recibos y vaucher de pago de diferentes conceptos laborales que constan en los folios 103 al 216, los cuales fueron impugnados, desconocidos y tachados por la parte actora, y no habiendo sido probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo o la de testigos en su defecto, son inadmisibles.

            2) Hojas de cálculo de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, sin firmas, que constan en los folios 217 al 223. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, la Sala considera que estos documentos son inadmisibles.

            3) Actas levantadas por el Colegio Amanecer suscritas por representantes de la demandada y de la comunidad educativa para demostrar la inasistencia de la actora a su puesto de trabajo desde el mes de octubre de 2000 hasta el mes de enero de 2001, las cuales adquirirán valor probatorio una vez sean ratificados mediante la prueba testimonial en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta Sala las apreciará  al analizar la prueba de testigos.

            4) Copia fotostática de escrito de la demandada dirigido al Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se afirma la consignación de un cheque de gerencia emitido por el Banco de Lara por un monto de Bs. 783.700,00 para pagar los salarios caídos que se adeudan a la actora, sin fecha, ni sello o firma que confirme su recepción.  De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, la Sala considera que este escrito es inadmisible.

            Respecto a la prueba de informes, consta en el folio 333 comunicación original de la Escuela Integral Bolivariana Leopoldo Torres dirigida al Doctor Juan Rodríguez Palacios, con sello húmedo de recepción del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, la cual merece valor probatorio y esta Sala considera que la actora comenzó a trabajar en esa institución como docente contratada de Aula Integrada desde el 16 de enero de 2001 con un horario de 7:20 a.m a 12:20 p.m.

            Se promovieron las siguientes testimoniales:

            1) La testigo Ingrid Heidenreich, la cual no compareció a rendir declaración.

            2) La testigo Lisbeth Yasmín Rodríguez de Martínez, no merece valor probatoria pues se contradice al señalar fechas distintas de inicio de su relación laboral.

            3) La testigo Patricia Cuellar, no merece valor probatorio pues se contradice sobre su conocimiento respecto al embarazo de la actora.

            4) La testigo Kellys Mildreth Ramírez Paradas, igualmente no merece valor probatorio pues se contradice cuando reconoce las actas levantadas en el colegio y suscritas por ella y luego afirma no haberlas leído.

            5) La testigo Ennovy Teresa Melgarejo Chacón, impugnada por la actora, no se aprecia por constatar en su declaración que es pariente afín de la directora de la demandada Astrid López de Deibis.

            6) La testigo Zulia Esperanza Peroza, no merece valor probatorio por tener interés en el juicio y ser testigo referencial.

            En virtud de haber sido desechadas las testimoniales de los testigos promovidos por la demandada, esta Sala considera que las actas levantadas por la demandada para hacer constar la inasistencia de la actora, mencionadas anteriormente, no tienen valor probatorio.

            Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 1º de septiembre de 1996 y que el salario devengado por la actora fue de Bs. 22.000,00 quincenales desde el 1º de septiembre de 1996, Bs. 120.000,00 quincenales desde el 1º de septiembre de 1997 y Bs. 160.000,00 quincenales desde el 1º de septiembre de 1998, de conformidad con los contratos de trabajo consignados; que la actora dio a luz el 30 de abril de 2000, de conformidad con la partida de nacimiento de la niña Bárbara José Matute Meneses; que por la Providencia Nº 103, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara calificó el despido como injustificado y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación; que por el informe enviado por la Escuela Integral Bolivariana Leopoldo Torres la actora se desempeña como docente en esa institución desde el 16 de enero de 2001; y, que por la declaración de los testigos de la actora, conjuntamente con la comunicación de la Junta de Condominio de la Asociación Civil Villa Olímpica, la actora tenía problemas económicos.

            Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por la actora, ni en fecha distinta a la afirmada por la misma, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 21 de julio de 2000. Tampoco demostró haber pagado a la actora el salario correspondiente al mes de julio de 2000, ni haber efectuado el reenganche o haber ocurrido el desistimiento de la actora de su derecho a la reincorporación al trabajo, ni el pago de los salarios caídos, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación.

            Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable, en primer lugar es necesario determinar si el contrato de trabajo es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

             Dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).”

            En el caso concreto se consignaron cuatro contratos consecutivos, y al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo, de conformidad con la norma anteriormente trascrita, considera esta Sala que el contrato es a tiempo indeterminado y así se declara.

            En conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

            El artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de este Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (...).”

            En este caso, habiendo dado a luz la trabajadora en el mes de abril de 2000, gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido de conformidad con el artículo parcialmente trascrito, razón por la cual el despido fue injustificado, tal como fue declarado por la providencia Nº 103 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

            Dado que el patrono no logró demostrar el reenganche ni el desistimiento de este derecho por parte de la actora, ni tampoco demostró el pago del salario correspondiente al mes de julio, se considera que éste deberá pagar los salarios dejados de percibir correspondientes al mes de julio de 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 22 de enero de 2001. Así se declara.

Salarios dejados de percibir:

202 días x Bs. 10.666,67                                                             Bs. 2.154.667,34

Indemnización por Despido y Antigüedad:

Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte

120 días x Bs. 10.666,67                                                             Bs. 1.280.000,40

Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte

90 días x Bs. 10.666,67                                                                                                                                                                                                               Bs.    960.000,30

                                                                                                                                                                                                                                                                   TOTAL                       Bs. 4.394.668,04

             

            Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 1º de septiembre de 1996, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem.

            Lo procedente en el caso de autos, es en primer lugar hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto la actora mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

            De conformidad con Sentencia Nº  174 de fecha 13 de marzo de 2002, las prestaciones sociales se deben calcular hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 21 de julio de 2000, pues de allí en adelante no se reanudó la prestación de servicio y los salarios dejados de percibir tienen carácter indemnizatorio. 

Tiempo de Servicio: Desde el 01-09-96 al 21-07-00:  3 años, 10 meses y 20 días.

Corte de Cuenta:  Desde el 01-09-96 al 19-06-97:  9 meses y 18 días.

Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización de Antigüedad (salario diario al mes de mayo 1996):

30 días x Bs. 1.466,67                                                                 Bs.   44.000,00

Literal “b” del artículo 666 ejusdem (salario al 31-12-96)

No corresponde porque a la fecha de corte, la trabajadora había prestado menos de un año de servicio.

Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eiusdem del 19-06-97 al 18-06-98;

19-06-97 al 18-08-97: 10 días x Bs. 2.956,96                             Bs.    29.596,63

19-08-97 al 18-06-98: 50 días x Bs. 8.488,89                             Bs.  424.444,44

Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem

19-06-98 al 18-08-98: 10 días x Bs.  8.511,11                            Bs.    85.111,11

19-08-98 al 18-06-99: 50 días x Bs. 11.348,15                           Bs.  567.407,41

19-06-99 al 18-06-00: 60 días x  Bs.11.377,78                           Bs.  682.666,67

19-06-00 al 21-07-00:   5 días x Bs. 11.407,41                           Bs.    57.037,04

6 días adicionales x Bs. 11.407,41                                                Bs.    68.444,44

(2 correspondientes al año 1999 y 4 correspondientes al año 2000)

                                                                 TOTAL          Bs.1.914.680,74

            No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

            Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la actora solicita el pago de las correspondientes a los períodos febrero 1999 a febrero de 2000, febrero 2000 a febrero 2001 y vacaciones fraccionadas.

            El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

            El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

            Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

            De conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de los días adicionales se considera que el tiempo de servicio comienza a partir de la entrada en vigencia de la Ley, razón por la cual, esta Sala considera que las vacaciones y bono vacacional adeudados son los correspondientes al período julio de 1999 a julio de 2000. Así se declara.

Vacaciones y Bono vacacional: Art. 219, 223 y 225 eiusdem

Vacaciones de 19-06-99 a 18-06-00

(15 días + 2 días adicionales) x Bs. 10.666,67                              Bs. 181.333,39

Vacaciones proporcionales de 19-06-00 a 21-07-00

( 15 días +3 adicionales/12 ) x Bs. 10.666,67                               Bs.   16.000,00

Bono Vacacional de 19-06-99 a 18-06-00

(7 días + 2 días adicionales) x Bs. 10.666,67                                Bs.   96.000,00

Vacaciones proporcionales de 19-06-00 a 21-07-00

( 7días +3 adicionales/12 ) x Bs. 10.666,67                                              Bs.     8.888,89

                                                                 TOTAL                       Bs. 302.222,28

             

            Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Utilidades fraccionadas: Art. 174 eiusdem

Utilidades proporcionales desde 01-01-00 hasta 21-07-00 (6 meses completos)

7, 5 días x Bs. 10.666,67                                                             Bs. 80.000,00 

 

            Por otra parte, en relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. En el caso concreto, habiendo sido acordados los salarios dejados de percibir a causa del despido injustificado, los cuales tienen carácter indemnizatorio, considera esta Sala que no procede el lucro cesante pues persigue el mismo fin.

            La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral.

            Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.691.571,06), para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante ha consentido.

DECISIÓN

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CASA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada el 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y, 2º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María José Meneses Agostini de Matute, contra la sociedad mercantil Colegio Amanecer, C.A..

            En consecuencia, se condena a la empresa Colegio Amanecer, C.A. a pagar a la actora las siguientes cantidades: por el concepto de salarios dejados de percibir y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.394.668,04); por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en los artículos 665, 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.914.680,74); por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 302.222,28); por concepto de utilidades la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); cantidades éstas que serán indexadas; y, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada.

            No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que lo envíe al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo correspondiente, para su ejecución. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero  de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

 

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,

 

 

________________________

ALFONSO VALBUENA C.

 

 

La Secretaria Accidental,

 

 

___________________________

IRIS RUZ DE RODRÍGUEZ

             

R.C N° AA60-S-2003-000829

Nota:         Publicada en su fecha a las

La Secretaria Accidental

________________________________________

 

 

 

________________________________________

Do you Yahoo!?

Yahoo! Small Business - Try our new resources site!

 

 

 

Patrocinio de Yahoo! Grupos

 

 

________________________________________

Enlaces a Yahoo! Grupos

• Para visitar tu grupo en la web, accede a :

http://es.groups.yahoo.com/group/laboral_2004/

 

• Para cancelar tu suscripción a este grupo, envía un mensaje a:

laboral_2004-unsubscribe@yahoogroups.com

 

• El uso que hagas de Yahoo! Grupos está sujeto a las Condiciones del servicio de Yahoo!.




#819 De: "Thania Navas" <navasthania@...>
Fecha: Jue, 31 de Mar, 2005 1:23 pm
Asunto: Gracias
navasthania
Sin conexión Sin conexión
Enviar mensaje Enviar mensaje
 
MUCHISIMAS GRACIAS A TODOS LOS COMPAÑEROS QUE COMPARTIERON  SU OPINION....


MSN Amor Busca tu ½ naranja

#818 De: "wilfredo" <wilfredoconsultores@...>
Fecha: Jue, 31 de Mar, 2005 6:11 am
Asunto: RE: Guauuuu!!!! Mandanos las sentencia
wilfredocons...
Sin conexión Sin conexión
Enviar mensaje Enviar mensaje
 

Buenas noches amigos colisteros, en relación al tema y en descargo de un sentimiento producto de una realidad que al menos se vive en este país y es conocida por pocos en relación a este personal Directivo o de dirección como efectivamente se califico en el caso que nos ocupa al empleado de la disquera y sin el animo de pretender complementar las opiniones del Prof. Rotondaro y el Dr. Jesús, Expongo lo siguiente:

 

 

- Para calificar en posiciones tan altas como la señalada se deben poseer estudios universitarios del mas alto nivel (especialización y/ o Maestrías)

      - Totalmente Bilingüe y en algunos casos políglota. (Más de tres idiomas)

      - Multicultural (haber trabajado en varios países, por lo menos dos)

- Manejar además de las áreas funcionales de la especialización otras áreas tales como comercialización y mercadeo, finanzas e informática.

- Debe manejar competencias múltiples (manejo de procesos de cambio, negociación y toma de decisiones basadas en indicadores de gestión y costos entre otras)

      - Debe ser al menos no mayor de cuarenta años y

      - Además tener por lo menos diez años de experiencia.

 

Adicionalmente en el desempeño de sus funciones esta sometido a un altísimo nivel de exigencias que terminan con más de doce horas promedio por día por semana efectivamente trabajada de seis días. Esto sin contar los múltiples viajes de negocios y traslados dentro del país donde se establece trayendo en consecuencia una vida muy agitada y llena de muchos malos tratos pues además representa a los accionista o dueños de la industria o corporación para la cual trabaja y los cuales por lo general suelen ser agresivos, prepotentes y despiadados en sus apreciaciones.

 

Es difícil por mas atractivo que sea el paquete pensar en las horas adicionales que debes emplear con el solo hecho de la  remuneración y compensación ejecutiva que de todas todas no retribuye jamás su dedicación  y si bien es cierto que es aberrante que pretenda este nivel de personal reclamar horas extra por ejemplo,  ninguna acción de club o chofer o pago de celular o retiro en dólares compensa su efectiva dedicación, como ejemplo de esto les indico el siguiente:  cuando se viaja por ocasión del trabajo sobre todo a otros países, por lo general se gestionan los informes de la visita en los idiomas que se manejan en la compañía y se abren los cientos de correos electrónicos de importancia en la butaca de un avión, taxi y/u otro medio de transporte, además sufres del consabido cambio de tu reloj biológico dado que te enfrentas los usos horarios de los países que visitas principalmente si son en las zonas de Asia, parte de Europa y Australia, puedes en un viaje de tres días nunca sentir que te toca el sol y todo transcurre durante la noche, en consecuencia demoras hasta tres meses en recuperarte,se ocasiona pesadez, perdida de la atención, falta de sueño etc., etc.,  de cada diez viajes terminas conociendo ningún lugar turístico y todos los restaurantes que a pesar del menú internacional el cual contiene comida estándar nunca terminas acostumbrándote y por ende tu salud sufre y por lo general el recuerdito que le traes a los allegados si es que lo puedas hacer lo terminas comprado en la tienda del aeropuerto.

 

Visto esto,  suele suceder que cuando estas empresas se fusionan o se absorben por otras de capital accionario mayor, el   directivo no resulta de la confianza o conveniencia del nuevo dueño o accionista y/o simplemente su cargo es tan vital que terminan imponiendo a otro individuo con o sin el perfil de este y entonces comienza el martirio para el directivo, es trasladado, aislado a ver si se va o renuncia y su calvario entones termina con el despido o lo que es peor con la gran palmadita de siempre y la frase adecuada para el momento, “ gracias por todo y cualquier cosa puedes contar con nosotros “  tu ya sabes donde esta la puerta.

 

Ese paquete al cual se hace mención en el correo anterior y que es probablemente motivo de orgullo para el directivo y su familia, cuando este aun forma parte de la empresa ( el cual no disfrutan a cabalidad o por lo menos juntos en familia )  y que suele ser de una envidia tremenda para todo aquel que ni siquiera sueña con algo parecido, jamás le devolverá todo y cuanto hizo ganar a la empresa a expensas de su sacrificio tanto para calificar para el cargo como el que impone la relación de trabajo.

 

Dada esta sentencia pues me pregunto yo ahora donde quedo no solo la sana critica sino la máxima de experiencia y además donde vamos a llegar con esta sentencia para futuros casos sobre todo cuando ya este personal que prácticamente es un desecho en el mercado pues probablemente pasa ya de los cuarenta años o quizás mas,  deba seguir laborando para mantenerse el y a su familia y someterse al circulo vicioso y pernicioso de entregar su labor como un honorario profesional o bajo otra modalidad de empleo pero siempre trabajado por cuanta ajena, cumpliendo horario y bajo una remuneración recurrente,  pero como un verdadero directivo a nivel de  ejecución de su labor lo cual hace a este individuo muy conveniente para las corporaciones que no invierten ni un medio en formar  a su personal y mucho menos a sus cuadros de reemplazo de gerentes y ejecutivos para al final del camino decirles okey recuerda que eres un honorario profesional el proyecto en el que te involucramos ya termino y por ende ya terminaste tu trabajo y sabes de sobra que te apreciamos y puedes contar con nosotros , ya sabes donde esta la puerta. Poniéndonos quizás ante una nueva era de la flexibilización del trabajo aunque no creo que sea la intención de la sentencia o quizás ante la validación de lo que puede ser una nueva forma de fraude de ley. A ese personal se les suele hacer un contrato chimbo, pasan los meses, los años y al final se pretende decir que el es un honorario profesional, un asesor, que gana sumas superiores a la media de la empresa y que en consecuencia no es un trabajador y por ende no goza de ninguna estabilidad y lo que es peor se obvia la prevalencía de la realidad de los hechos por encima del contrato convirtiéndose una vez mas en victimas y todo por tener el mas alto nivel académico, experiencial y gerencial que se pueda alcanzar, me parece absurdo, ilógico y además injusto, si es que de justicia estamos hablando, máxime que en la sentencia se violan aspectos de índole constitucional.

 

Suponemos que estos individuos son unos magnates y unos adinerados pero en realidad en mi humilde opinión son tan desamparados como útiles, sin embargo existen y existirán por mucho tiempo y si se cumple el echo de que cuando la relación de trabajo se rompe surgen los reclamos pues esta sentencia en buena parte y medida puso un freno a lo que les es legitimo, el derecho a defender sus derechos.

 

 

Espero quede claro que no es la visión del laboralista y por ende no aludo a los tecnicismos jurídicos  sino mas bien la visión del Relacionista Industrial que vive día a día esta realidad como reclutador, patrono, directivo y asesor de empresas nacionales y multinacionales.

 

Cualquier comentario, duda o aclaratoria será bien recibida.

 

Saludos cordiales,

 

W.E.Z

 

 

     

 

________________________________________

De: Luis Ouendo [mailto:luisoquendo@...]

Enviado el: miércoles, 30 de marzo de 2005 22:23

Para: laboral_2004@yahoogroups.com

Asunto: Re: [laboral_2004] Guauuuu!!!! Mandanos las sentencia

 

Estimado Jesús

 

Creo que tu criterio siempre es importante ya que considero haz sido uno de los mejores alumnos.

 

No obstante y tratando de dejar a un lado que fui parte en este juicio y que resulté perjudicado, pienso que la gravedad de este precedente se orienta a varios aspectos:

 

1) Modificación jurisprudencial de la ley con la consecuente in seguridad que lo genera. Es posible que yo pueda cokincidir con tigo e que el trabajador de dirección no debe tener la misma protección que el ordinario (de hecho la tiene por ejemplo en materia de estabilidad y jornada) pero resulta inconcebible pensar que ese trabajador no puede ser sometido a presiones por parte del patrono.

 

Por ejemplo en ese caso te podrás percatar de una serie de acciones simulatorias que por cierto no fueron consideradas por el tribunal supremo (lo que debieron hacer aún por la casación de Oficio) ya que el patrono se esmeró en simular que ese contrato había sido suscrito en el extranjero cuando en realidad había sido suscrito en Venezuela.

 

Permitir que una transacción se suscriba durante la ejecución de la relación de trabajo resulta inconstitucional y más inconstitucional resulta que no exista pronunciamiento sobre ello cuando la violación de la constitución por parte de un juez es un error inexcusable y causal de destituci´.

 

Resulta al menos grave que tu vayas a un juicio con unas reglas de juego y en el camino las <mismas te sean cambiadas so pretexto que el trabajador es un ser pensante y que no vive del 15 y del último.

 

Quiero recordarte que esos trabajadores especiales también gastan, pagan impuesto y mantienen  un nivel de vida que conlleva a que las presiones se puedan ejercer sobre ellos, sobre todo cuando la recepción de unacantidad de dinero puede representar el quedarse sin nada con una familia al hombro y con responsabilidades asumidas bajo la expectativa de un cargo que se venía ocupando y que abruptamente fue despedido.

 

Creo que si el trabajador tiene la certeza que carece de derechos adquiridos e irrenunciables desde un principio, es una cosa admisible pero nunca en mi opinión será admisible el cambio caprichoso de reglas de juego.

 

Como puedes ver la sentencia no entra a conocer de todos los aspectos planteados en la formalización y parea los trabajadores pobres deja varias consecuencias a mi modo de ver graves:

 

1) Se le pueden cambiar las reglas de juego por simples sentimientos del sentenciador.

2) Se puede aplicar la equidad contra legen en cualquier circunstancia ya que este es solo un primer caso.

3) Se vulnera el contenido de los artículos 3 y 10 LOT y se abre las puertas a que mañana se decida que por cuanto el trabajador está reclamando una gran cantidad de dinero que nunca se le pagó y que se le causó, este no la puede reclamar.

4) Se abre la puerta a que los requisitos de la transacción sean soslayados por posiciones personales, sentimentales o de otra índole del juez y no por situaciones jurídicas que son las que deben informar el silogismo sentencial.

5) Regresamos con esto a la época de los pretores pero con el agravante que no existen institutas sino situaciones inesperadas.

6) Se deja al arbitrio de cualquier juez el violar la constitución sin que los jueces superiores puedan revisar estas situaciones.

 

Cómo vez, todos estos principios debieron ser violentados para justificar este criterio que te puede sonar sano, pero por la forma como se llega resulta grave y peligroso para la administración de justicia.

 

Ya que tocas la reforma legal como manera de regular un trato diferente para el trabajador de dirección, coincido con tigo en ello, pero creo tu deberás coincidir en que ello debe provenir de reglas que deben estar claras desde un principio, pues ese trabajador gana lo que gana porque lo produce y pone al patrono a producir grandes, muy grandes ganancias y se le dejan de pagar una serie de beneficios so pretexto de sus prestaciones sociales.

 

Como ves, creo que es posible y hasta admisible que legislativamente se establezcan condiciones diferentes para el trabajador de dirección, pero con transparencia, desde el inicio de la relación de trabajo, con respeto del marco legal vigente y no "flexibilizando en perjuicio del trabajador" las condiciones legales establecidas para el trabajador que ha contratado bajo un régimen,en legal desde el principio y bajo la absoluta creencia que está amparo por un régimen legal que de la noche a la mañana no solo le quitó sus derechos sino que lo condenó en costas.

 

Te invito a que leas  la formalización del recurso para que veas lo que se dejó de decidir.

 

En realidad y para finalizar me preocupa esta sistema de interpretación que nos pone a depender de reformas verdaderas de la ley impuestas de manera sorpresiva e inconstitucional pues toda forma de discriminación es inconstitucional.

 

Recibe mi más sentido aprecio y aún cuando no coincidamos en esto mi más profundo respeto. Recuerda que aquí como en el aula de clase lo que a mi me interesa es el criterio sostenido y el razonamiento que lo sostiene.

 

Saludos

 

Luis Rafael Oquendo Rotondaro

 

 

 

 

----- Original Message -----

From: Delgado, Jesus

To: laboral_2004@yahoogroups.com

Sent: Wednesday, March 30, 2005 9:21 PM

Subject: RE: [laboral_2004] Guauuuu!!!! Mandanos las sentencia

 

Estimados todos:

 

Les adjunto la decisión a que hace referencia el Dr. Oquendo.

 

No obstante, aprovecho la oportunidad para abogar una vez más por la separación que debe haber entre el tratamiento de las relaciones entre trabajadores comunes (en desequilibrio) con su patrono y el trabajador de dirección (de alta gerencia), quien incluso llega a confundirse con el patrono mismo.

 

Quizás concuerdo en que el problema se centra en que la Ley no discrimina del todo a los trabajadores de dirección (No obstante ver que la LOT no le da estabilidad a estos trabajadores), pero si es necesario en que se determine que NO ES LO MISMO que un obrero de construcción o a una secretaria se le ofrezca un trabajo bajo relación independiente bajo la figura de honorarios profesionales, violando sus derechos laborales, que un PRESIDENTE REGIONAL PARA LAS AMERICAS de una compañía “X” quien en seguramente IMPONE a la empresa las condiciones económicas bajo las cuales aceptaría prestar sus servicios para la empresa de que se trate en la región o para las actividades proyectadas.

 

Apoyo TOTALMENTE la iniciativa de la Sala Social de empezar a seccionar QUIENES merecen protección ABSOLUTA de la legislación laboral, y quienes pueden tener la libertad de hacer uso de su AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD para fijar sus condiciones de trabajo. De hecho es una propuesta que expresé durante el curso de Regimenes Especiales II con el Dr. Perdomo, y que sostuve en anterior oportunidad ante el Dr. Alfonzo-Guzmán en su curso de Derecho Individual.

 

Por ello, aprovecho esta ventana para insistir una vez mas en que este tipo de discusiones debe zanjarse de una vez y aprovechar la Reforma de la LOT para permitir que Patronos y Trabajadores de alto nivel puedan hacer uso libre de la autonomía de la voluntad (Ej. Legislación Colombiana), para fijar los términos y condiciones de la relación de trabajo que les unirá (vamos a estar claros, NINGUNA persona que vaya a ser Presidente o Directivo de Banco, Disquera, Petrolera, etc. va aceptar una remuneración de Salario Mínimo, con 15 días de utilidades y 7 de bono vacacional …)

 

Amig@s, no hablamos de un analfabeta, de un ignorante o un empleado con poco conocimiento de la Ley, o con poca ascendencia sobre las decisiones de la Empresa. Estamos hablando de una persona que tiene amplios poderes, que decide que se hace y/o que se deja de hacer en una compañía, quien determina el futuro de los negocios, de quien dependen las decisiones importantes.

 

Esta categoría de trabajadores, no vive de un quince y último, en su mayoría tienen planes de retiro internacionales en dólares y euros que les aseguran una vejez mas que tranquila; tienen acciones de clubes recreativos; pagos de choferes, celulares, asignación de viviendas lujosas; tarjetas corporativas para gastos de representación; acciones en la empresa; viajes todo-pago; y muchas otras cosas mas que no voy a decir, porque me provoca hasta enojo, que una persona de este nivel pretenda plantear a través de una demanda laboral que “lo engañaron”, “que no sabia lo que estaba firmando”, “que esa no era su intención” … POR FAVOR!!!

 

De tal manera, que no podemos extender las interpretaciones y defensas en las que creemos todos los días, en defensa de los derechos del trabajador común … NO CREO QUE SEA LO MISMO … Justicia es tratar a los iguales como iguales, y a los desiguales como desiguales …

 

En todo caso, defiendo este punto con cierta vehemencia, porque no creo justo que se haga uso del Derecho del Trabajo con fines mercenarios o cargados de avaricia. Espero no ofender de manera alguna a quienes disienten de mi opinión, bajo ningún concepto pretendo descalificar una opinión contraria. Sólo espero que llegue mi mensaje tal y como en el fondo lo envío … con muchas ganas de que otros participen y discutamos responsablemente de todos estos puntos de derecho y sociedad.

 

Muchos saludos,

 

Jesús!

 

-----Original Message-----

From: Francisco Iturraspe [mailto:laboral_2004@...]

Sent: Miércoles, 30 de Marzo de 2005 09:53 a.m.

To: laboral_2004@yahoogroups.com

Subject: [laboral_2004] Guauuuu!!!! Mandanos las sentencia

 

Mandanos la sentencia Luis, hay que debatirla!!!! Saludos! FI

 

Luis Ouendo <luisoquendo@...> wrote:

En lo personal secundo a Pancho. Agregaría además que aun si dejamos a un lado que la norma legal tiene aplicación preferente por su jerarquía, en todo caso debería aplicarse la más favorable al trabajador.

 

Pero creo que a estos criterios debemos acostumbrarnos pues los criterios jurisprudenciales parece que cada día son más caprichosos. Preparense para el criterio más reciente:

 

1) Los derechos de los trabajadores de dirección son renunciables.

2) Se admite la transacción celebrada durante la relación de trabajo.

3) Los finiquitos no tienen  que reunir los requisitos del artículo 3 de la LOT.

4) Parece que los derechos de los trabajadores internacionales contratados en Venezuela son relativos.

5) Se admitre la equidad contra legen

 

Ver sentencia Universal del jueves pasado17 de marzo, sala social.

 

Seria bueno que la leyeran pues creo que es verdaderamente importante.

 

Saludos

 

Luis Rafael Oquendo Rotondaro

----- Original Message -----

From: Francisco Iturraspe

To: laboral_2004@yahoogroups.com

Sent: Friday, March 25, 2005 11:15 AM

Subject: [laboral_2004] Voto salvado y asombro en la interpretación del Art. 108 de la LOT

 

Mariangel y amigos, deje pasar unos dias para ver las reacciones que se sucedieron a la pregunta de Mariangel. Voy a exprear con todo respeto mi criterio disidente en cuanto a la "interpretacion" de la norma del 108 segundo parrafo. No tengo acentos en mi teclado ni el palito de la "enie" por lo que les ruego me disculpen.

 

En mi modesta opinion la norma del 108 segundo parrafo es sumamente clara (dentro de un articulo largo y muy mal redactado) y no ofrece la mas minima duda interpretativa: dice que los dos dias adicionales hay que pagarlos "Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses" y que es "por cada año".

 

La confusion proviene por que el reglamento dice otra cosa: que no es despues del primer anio sino del segundo.

 

Para mi la situacion es clara tenemos dos normas que dicen cosas diferentes y contradictorias: una que es despues del primer anio (LOT) y la otra despues del segundo (Reglamento).

 

Una es reglamentaria y la otra es legal. Cualquier estudiante de primer anio de Derecho en cualquier parte del mundo, aunque no haya estudiado nunca  Derecho del Trabajo sabe que debe aplicar la norma legal, por aquello de la piramide del senior Kelsen, verdad?

 

Con todo respeto, los la doctrina y la jurisprudencia no pueden, en ninguna hermeneutica medianamente "decente" , ir contra el texto expreso de la Ley, su espiritu, proposito y razon o aplicar una norma sublegal con preferencia a una legal.

 

En en radicalemte negado caso que la interpretacion de esa parte del 108 trajera dudas, ?no deberia la doctrina iuslaboralista, el Reglamento que "establece" los principios y la jurisprudencia aplicar la interpretacion mas favorable al trabajador??? Eso lo podria aducir un estudiante que haya pasado las primeras clases de Derecho del Trabajo para apoyar al razonamiento Kelseniano del estudiante de primer anio.

 

Pero no!, la doctrina "cientifica" en la materia no paso por primer anio ni por cuarto, o se olvidaron de todo. La sentencia que nos aporta Duglas aplica el criterio reglamentario en detrimento del legal SIN LA MAS MINIMA FUNDAMENTACION...por que si!!! Aplica el Reglamento y desecha la Ley sin decir nada respecto porque comete tamanio disparate juridico!!!

 

No deja de asombrarme la capacidad que tenemos los abogados de torcer la recta aplicacion de las normas legales con absoluto desparpajo cuando no convienen a ciertos  intereses, mas aun cuando asumimos el papel de reglamentistas y a veces de juzgadores o simplemente de opinadores...

 

Debo decir que ademas de asombrarme me entristece profundamente ese papel que se desempenia muchas veces con muchas infulas pero con tan poca verguenza. Lamentablemente estamos como estamos en el mundo y en Venezuela por actuar de esta manera...nuestra conducta y "doctrina" genera la idea que todo puede acomodarse a los caprichos o los intereses...y despues nos quejamos si otros obran de esa manera...pero nuestra actitud es la que da pie a esa idea que la Ley... es para acomodarla a los intereses, no para acatarla... Asi no va!!! Muy triste realmente...

 

Como ven esto mucho mas grave que si un trabajador pierde un par de dias en su liquidacion...es el Estado de Derecho y la logica juridica elemental lo que estamos pisoteando impunemente, o no tan impunemente...porque todas estas cosas...a la larga o a la corta...se pagan!!! Se pagan con la desconfianza en las instituciones y en el desprestigio social de quienes las operamos, los abogados.

 

Disculpen la vehemencia, pero no puedo dejar de contarles el estado de animo que me producen estas cosas,

 

Saludos cordiales y buena semana santa!  Pancho

 

 

 

 

 

 

 

 

 

"Duglas J. Yanes R." <djyanes@...> wrote:

Hola Mariangel:

 

    Te remito una sentencia de la Sala Social donde el Magistrado Perdomo aclara tu duda realizando los cálculos respectivos de conformidad con el Art. 97 del Reglamento de la LOT.

 

    Espero te sirva.

 

    Saludos,

 

    Duglas J. Yanes R.

    Escritorio Jurídico Yanes & Asociados

 

 

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

            En el juicio por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante que sigue la ciudadana MARÍA JOSÉ MENESES AGOSTINI DE MATUTE, representada judicialmente por los abogados Arturo Alonso Castillo, María Carolina Trejo Romero, Jesús Pirela Navarro y Edgar Isaac Sánchez, contra la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A., representada judicialmente por los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner y Veda Carelén Cedeño Picón, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo por apelación de la parte demandada, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 27 de mayo de 2003.

            Contra dicha decisión de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación.

            En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

            Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

            En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

            La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

            La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

            Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

            En el caso de autos, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que el sentenciador de Alzada estableció que no existe duda de la existencia de la relación de trabajo y declaró procedente el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin especificar la fecha y la forma de terminación de la relación laboral, indispensables para realizar dichos cálculos.

            El sentenciador de Alzada no expresa en su sentencia materialmente ningún razonamiento de hecho que le permita resolver la controversia planteada, porque no deja establecido los hechos que quedaron demostrados con las pruebas promovidas en el juicio, que soporten los extremos mínimos que le permitirían dictar su decisión, tales como: el tiempo exacto de prestación del servicio, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la determinación del salario para prestaciones y la forma de terminación del contrato. Todo ello impide a la Sala ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado que es la función principal del Tribunal de Casación, razón por la cual la Sala considera que la decisión incurre en el vicio de inmotivación y no cumple con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes y por ello casa de oficio la sentencia impugnada.

            La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

SENTENCIA DEFINITIVA

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

            Señala la actora en la demanda interpuesta el 21 de marzo de 2001 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que trabajó para la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. desde el 16 de febrero de 1996 hasta el 21 de julio de 2000, cuando fue despedida injustificadamente estando protegida por inamovilidad laboral por fuero maternal. El 26 de julio acudió ante la Inspectoría del Trabajo e introdujo una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante providencia Nº 103 de fecha 20 de septiembre de 2000.

            El 4 de octubre de 2000, el inspector del trabajo y la actora se trasladaron a la sede de la demandada a realizar la notificación de la Providencia Nº 103 y constatar que hasta ese momento no se había reenganchado a la trabajadora. Fueron recibidos por la ciudadana Astrid López de Deibis, Directora de la institución educativa, quien informó que el caso estaba en manos del abogado, ante lo cual, el funcionario elaboró un informe dejando constancia de la notificación y que no se realizó el reenganche y pago de los salarios caídos.

            Al no haber sido cumplida la providencia mencionada, la parte actora solicita el pago de la indemnización por antigüedad y bono de transferencia establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo,  antigüedad de conformidad con el artículo 108 eiusdem, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 eiusdem, y la corrección monetaria de los montos acordados.

            Adicionalmente señala que ante la falta de pago del salario correspondiente al mes de julio y de los salarios caídos de conformidad con la providencia Nº 103 emanada de la Inspectoría del Trabajo, la actora ha incurrido en atraso en los pagos del préstamo de política habitacional correspondiente a su vivienda y en el pago del condominio de la urbanización donde vive, teniendo que recurrir a préstamos personales por más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) para solventar los problemas económicos y coadyuvar en la manutención de sus hijos. Por este motivo demandó la indemnización por daño moral por cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) y el lucro cesante por tres millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.840.000,00).

            Admitida la solicitud y agotados los trámites de citación, los representantes de la demandada dieron contestación a la demanda negando que la fecha de ingreso haya sido el 16 de febrero de 1996 y afirmando que la actora ingresó a trabajar el 1º de septiembre de 1996; niegan que el tiempo de servicio haya sido 5 años, 1 mes y 21 días porque a partir de la alegada fecha de inicio, aplicando el plazo de servicio señalado, la relación laboral habría culminado el 9 de abril de 2001, fecha posterior a la interposición de la demanda; admiten que en fecha 4 de octubre de 2000, fueron notificados de la Resolución Nº 103 de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la actora; afirman que luego de notificada la empresa, la actora nunca compareció a reincorporarse a sus labores habituales, lo cual constituye una pérdida de interés a ser reenganchada, ya que para el año escolar 2000-2001, comenzó a prestar servicios como docente en el Aula Integrada de la Escuela Básica Leopoldo Torres del Estado Yaracuy. Adicionalmente negaron que el salario diario al 31 de diciembre de 1996, haya sido de Bs. 2.666,66, pues para esa fecha devengaba un salario quincenal de Bs. 22.000,00, que mensualmente representa Bs. 44.000 mensuales, los cuales son equivalentes a Bs. 1.466,66 diarios, así como que la actora tuviera derecho al régimen de transición pues al 31 de diciembre de 1996 tenía acumulados sólo cuatro (4) meses de servicio. También negaron que el salario al 19 de junio de 1997 fuera de Bs. 2.666,66 pues su salario mensual era de Bs. 78.200 lo que equivale a Bs. 2.606,66 diario. Calculan que la prestación acumulada de antigüedad desde septiembre de 1997 hasta agosto de 2000 es de Bs. 1.888.888,88. Niegan que le correspondan vacaciones en febrero de 2000, y en el período 2000-2001, así como vacaciones fraccionadas, pues la relación comenzó en septiembre y sólo tendría pendientes las vacaciones correspondientes al período 1999-2000,  a razón de 15 días más 3 días de salario calculadas con un salario diario de Bs. 10.666,66 ya que el resto del período no fue trabajado.  Niegan en forma simple, los cálculos correspondientes al bono vacacional y a los intereses sobre prestaciones, así como el derecho a indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a utilidades fraccionadas.

            En cuanto al daño moral, niegan haber incurrido en hecho ilícito alguno capaz de generar responsabilidad contractual, que les sea imputable el no reenganche de la trabajadora, niegan que la trabajadora haya acudido a la empresa a cobrar sus créditos laborales y que no hayan pagado el salario correspondiente al mes de julio de 2000, ni el arreglo que corresponde conforme a la ley. Igualmente niegan que la actora se haya endeudado por Bs. 3.000.000,00 y que ello les sea imputable.

            Admiten que además de la suma por prestaciones sociales, le corresponden  a la actora las vacaciones del período septiembre 1999 a septiembre 2000 y el respectivo bono vacacional, calculados con base en un salario normal de Bs. 10.666,66 diario.

            Afirman haber pagado el 18 de julio de 1997 Bs. 44.000,00 correspondientes a prestaciones según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 39.000,00 por bono vacacional el 15 de agosto, 30 de agosto y 16 de septiembre de ese mismo año; Bs. 110.420,00 por vacaciones colectivas (mes de agosto y 15 días mes de septiembre) y restaba la diferencia de Bs. 26.580,00.

            También señalan que el 16 de diciembre se le pagaron a la actora Bs. 120.000,00 correspondientes a 15 días de utilidades, y el 31 de julio de 1998 se abonó a cuenta de prestaciones la cantidad de Bs. 240.000,00.

            Afirman que se le canceló en efectivo a la actora la cantidad de Bs. 235.200,00 y Bs. 154.160,00 por concepto de vacaciones colectivas en 1998, así como Bs. 160.000,00 correspondientes a las utilidades de ese mismo año.

            En 1999, señalan haberle pagado en efectivo Bs. 320.000,00 como abono a prestaciones sociales; Bs. 220.648,00 por intereses sobre prestaciones y Bs. 470.960,00 por concepto de vacaciones colectivas de ese año.

            Por último afirman que el 2 de enero de 2000 se le cancelaron Bs. 115.000,00 y Bs. 45.000,00 por las utilidades del año 1999.

            Respecto a los salarios caídos, afirman haber consignado en ese mismo Juzgado, un cheque de gerencia del Banco de Lara por la cantidad de Bs. 783.700,00 que incluye el salario de la segunda quincena de junio de 2000, mes de agosto y mes de septiembre de ese mismo año.

            En fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda y ordenó el pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) por daño moral, tres millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.840.000,00) por lucro cesante y las prestaciones sociales calculadas mediante experticia complementaria del fallo realizada por un  experto contable.

            En fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, condenando a pagar los siguientes derechos laborales: antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones comprendidas entre el 16 de febrero de 2000 y 15 de febrero 2001, vacaciones y utilidades fraccionadas; y, ordenando calcular la corrección monetaria y el fideicomiso mediante experticia complementaria del fallo, decisión que fue anulada en Capítulo anterior de este fallo.

            De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales y a indemnización por daño moral y lucro cesante.

MOTIVACIÓN

            Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

            En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

            En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la obligación de pagar las prestaciones sociales y las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 1999-2000, y quedaron controvertidos la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la forma de terminación de la relación, el monto de los salarios normales e integrales a efectos de calcular los conceptos debidos, así como los hechos relacionados con la existencia y el monto correspondiente a la indemnización por daño moral y lucro cesante pretendidos.

            La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

            A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

            La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:

            1) Copia fotostática simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil “COLEGIO AMANECER, C.A.”. Sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, esta Sala considera que el documento merece valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que está demostrado que las ciudadanas Astrid López de Deibis y Luz del Valle Acosta son las directoras de la mencionada sociedad mercantil y ejercen conjuntamente su representación.

            2) Copia certificada de la providencia Nº 103 de fecha 20 de septiembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora en contra de la demandada, que consta a los folios 29 al 31 del expediente. El documento no fue impugnado. Sobre el particular dicho documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y esta Sala considera que está demostrado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación.

            3) Copia certificada de informe elaborado por el funcionario del trabajo T.S.U. Jimmy A. Rondón Pérez de fecha 4 de octubre de 2000. El documento no fue impugnado. Sobre el particular dicho documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y esta Sala considera que está demostrado que el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la empresa COLEGIO AMANECER, C.A. con la finalidad de notificar a su representante legal de la Providencia Nº 103 emanada de la Inspectoría del Trabajo y a constatar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARÍA JOSÉ MENESES DE MATUTE, dejando constancia de la entrega del oficio contentivo de la providencia anteriormente mencionada y que no se hizo efectivo el reenganche y pago de salarios caídos.

            4)  Copia certificada de cuatro contratos de trabajo suscritos por la actora y la demandada. Los documentos no fueron desconocidos. Dichos documentos son privados, que al no ser negados formalmente se tienen por reconocidos, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio. En consecuencia, esta Sala considera que está demostrado que la relación laboral comenzó el 1º de septiembre de 1996, con un salario Bs. 22.000,00 quincenales, a partir del 1º de septiembre de 1997 el salario devengado fue de Bs. 120.000,00 quincenales y a partir de 1º de septiembre de 1998 el salario devengado fue de Bs. 160.000,00.

            5) Copia certificada de las partidas de nacimiento de Juan José Sequera Meneses y Bárbara José Matute Meneses. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partidas de nacimiento merecen valor probatorio y esta Sala considera que de la partida de nacimiento de Bárbara José Matute Meneses se desprende que la actora dio a luz una niña el 13 de abril de 2000. Respecto al otro instrumento, la Sala considera que es impertinente y, en consecuencia, inadmisible.

            6) Original de declaración de las ciudadanas Ailine Beatriz Villegas y Yolanda Altagracia Mora de Mujica ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 2 de enero de 2001. Se trata de una declaración testimonial producida fuera del proceso y que al no haber sido ratificada en juicio, viola el principio de control y contradicción de la prueba y es, por tanto, inadmisible.

             La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, consignó otros instrumentos y promovió la declaración de cuatro testigos.

            En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

            1) Copia fotostática de constancia de trabajo expedida por Astrid López de Deibis, directora de la demandada, que no aporta nada a lo debatido en el proceso pues la relación laboral fue admitida por la demandada y al no ser objeto de prueba, la producida con tal fin es inadmisible.

            2)  Copia fotostática de comunicación de la Junta de Condominio de la Asociación Civil Villa Olímpica,  con sede en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, en la cual se le notifica a la actora, la suspensión del servicio de vigilancia y aseo por su mora al 5 de febrero de 2001. Sobre el particular, se trata de un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es inadmisible.

            3) Copia fotostática de Libreta de Ahorro de la entidad de ahorro y préstamo “Valencia”, bajo el Nº 001-2-52187-7, perteneciente a la actora, la misma es impertinente y, por tanto, inadmisible.

            4) Copia certificada de la solicitud de despido Nº 674-2000, interpuesta por Astrid López de Deibis y Luz del Valle Acosta, directoras de la demandada  ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el 23 de noviembre de 2000, en la cual solicitan autorización para despedir a la actora. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este documento merece valor probatorio. En consecuencia esta Sala considera que quedó demostrado que el 23 de noviembre de 2000, la demandada solicitó autorización a la Inspectoría del trabajo para despedir a la actora.

            5) Copia certificada de auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estad Lara de fecha 4 de diciembre de 2000, en el cual no se admite la solicitud de autorización de despido hasta tanto no conste la efectiva reincorporación de la trabajadora.  Sobre el particular dicho documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y esta Sala considera que está demostrado que fue negada la solicitud.

             6) Copia certificada de documento de compra-venta de vivienda de la actora, la cual es impertinente y, por tanto, inadmisible.

             En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Ruth Cristina Márquez, Maritza Valero, Chakra Naylet y Leonardo del Valle Rivas, todos son contestes en conocer a la actora por relación vecinal, que les consta que tiene problemas económicos y que ignoran donde trabaja. La Sala, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que la actora tiene problemas económicos.

            Por su parte la demandada, produjo en su promoción de pruebas el mérito favorable de los autos, consignó los instrumentos que se describen a continuación, solicitó prueba de informes a la Dirección de la Escuela Básica Leopoldo Torres (Aula Integrada) e inspección judicial a la Escuela Básica Leopoldo Torres y promovió la declaración de seis testigos.

            En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente.

            La prueba de inspección judicial no fue admitida en virtud de que los puntos sobre los cuales versa, están contenidos en la prueba de informes y no realiza nuevos aportes para la solución de la controversia.

            1)  Originales de recibos y vaucher de pago de diferentes conceptos laborales que constan en los folios 103 al 216, los cuales fueron impugnados, desconocidos y tachados por la parte actora, y no habiendo sido probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo o la de testigos en su defecto, son inadmisibles.

            2) Hojas de cálculo de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, sin firmas, que constan en los folios 217 al 223. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, la Sala considera que estos documentos son inadmisibles.

            3) Actas levantadas por el Colegio Amanecer suscritas por representantes de la demandada y de la comunidad educativa para demostrar la inasistencia de la actora a su puesto de trabajo desde el mes de octubre de 2000 hasta el mes de enero de 2001, las cuales adquirirán valor probatorio una vez sean ratificados mediante la prueba testimonial en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta Sala las apreciará  al analizar la prueba de testigos.

            4) Copia fotostática de escrito de la demandada dirigido al Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se afirma la consignación de un cheque de gerencia emitido por el Banco de Lara por un monto de Bs. 783.700,00 para pagar los salarios caídos que se adeudan a la actora, sin fecha, ni sello o firma que confirme su recepción.  De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, la Sala considera que este escrito es inadmisible.

            Respecto a la prueba de informes, consta en el folio 333 comunicación original de la Escuela Integral Bolivariana Leopoldo Torres dirigida al Doctor Juan Rodríguez Palacios, con sello húmedo de recepción del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, la cual merece valor probatorio y esta Sala considera que la actora comenzó a trabajar en esa institución como docente contratada de Aula Integrada desde el 16 de enero de 2001 con un horario de 7:20 a.m a 12:20 p.m.

            Se promovieron las siguientes testimoniales:

            1) La testigo Ingrid Heidenreich, la cual no compareció a rendir declaración.

            2) La testigo Lisbeth Yasmín Rodríguez de Martínez, no merece valor probatoria pues se contradice al señalar fechas distintas de inicio de su relación laboral.

            3) La testigo Patricia Cuellar, no merece valor probatorio pues se contradice sobre su conocimiento respecto al embarazo de la actora.

            4) La testigo Kellys Mildreth Ramírez Paradas, igualmente no merece valor probatorio pues se contradice cuando reconoce las actas levantadas en el colegio y suscritas por ella y luego afirma no haberlas leído.

            5) La testigo Ennovy Teresa Melgarejo Chacón, impugnada por la actora, no se aprecia por constatar en su declaración que es pariente afín de la directora de la demandada Astrid López de Deibis.

            6) La testigo Zulia Esperanza Peroza, no merece valor probatorio por tener interés en el juicio y ser testigo referencial.

            En virtud de haber sido desechadas las testimoniales de los testigos promovidos por la demandada, esta Sala considera que las actas levantadas por la demandada para hacer constar la inasistencia de la actora, mencionadas anteriormente, no tienen valor probatorio.

            Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 1º de septiembre de 1996 y que el salario devengado por la actora fue de Bs. 22.000,00 quincenales desde el 1º de septiembre de 1996, Bs. 120.000,00 quincenales desde el 1º de septiembre de 1997 y Bs. 160.000,00 quincenales desde el 1º de septiembre de 1998, de conformidad con los contratos de trabajo consignados; que la actora dio a luz el 30 de abril de 2000, de conformidad con la partida de nacimiento de la niña Bárbara José Matute Meneses; que por la Providencia Nº 103, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara calificó el despido como injustificado y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación; que por el informe enviado por la Escuela Integral Bolivariana Leopoldo Torres la actora se desempeña como docente en esa institución desde el 16 de enero de 2001; y, que por la declaración de los testigos de la actora, conjuntamente con la comunicación de la Junta de Condominio de la Asociación Civil Villa Olímpica, la actora tenía problemas económicos.

            Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por la actora, ni en fecha distinta a la afirmada por la misma, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 21 de julio de 2000. Tampoco demostró haber pagado a la actora el salario correspondiente al mes de julio de 2000, ni haber efectuado el reenganche o haber ocurrido el desistimiento de la actora de su derecho a la reincorporación al trabajo, ni el pago de los salarios caídos, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación.

            Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable, en primer lugar es necesario determinar si el contrato de trabajo es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

             Dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).”

            En el caso concreto se consignaron cuatro contratos consecutivos, y al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo, de conformidad con la norma anteriormente trascrita, considera esta Sala que el contrato es a tiempo indeterminado y así se declara.

            En conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

            El artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de este Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (...).”

            En este caso, habiendo dado a luz la trabajadora en el mes de abril de 2000, gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido de conformidad con el artículo parcialmente trascrito, razón por la cual el despido fue injustificado, tal como fue declarado por la providencia Nº 103 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

            Dado que el patrono no logró demostrar el reenganche ni el desistimiento de este derecho por parte de la actora, ni tampoco demostró el pago del salario correspondiente al mes de julio, se considera que éste deberá pagar los salarios dejados de percibir correspondientes al mes de julio de 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 22 de enero de 2001. Así se declara.

Salarios dejados de percibir:

202 días x Bs. 10.666,67                                                             Bs. 2.154.667,34

Indemnización por Despido y Antigüedad:

Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte

120 días x Bs. 10.666,67                                                             Bs. 1.280.000,40

Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte

90 días x Bs. 10.666,67                                                                                                                                                                                                               Bs.    960.000,30

                                                                                                                                                                                                                                                                   TOTAL                       Bs. 4.394.668,04

             

            Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 1º de septiembre de 1996, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem.

            Lo procedente en el caso de autos, es en primer lugar hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto la actora mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

            De conformidad con Sentencia Nº  174 de fecha 13 de marzo de 2002, las prestaciones sociales se deben calcular hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 21 de julio de 2000, pues de allí en adelante no se reanudó la prestación de servicio y los salarios dejados de percibir tienen carácter indemnizatorio. 

Tiempo de Servicio: Desde el 01-09-96 al 21-07-00:  3 años, 10 meses y 20 días.

Corte de Cuenta:  Desde el 01-09-96 al 19-06-97:  9 meses y 18 días.

Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización de Antigüedad (salario diario al mes de mayo 1996):

30 días x Bs. 1.466,67                                                                 Bs.   44.000,00

Literal “b” del artículo 666 ejusdem (salario al 31-12-96)

No corresponde porque a la fecha de corte, la trabajadora había prestado menos de un año de servicio.

Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eiusdem del 19-06-97 al 18-06-98;

19-06-97 al 18-08-97: 10 días x Bs. 2.956,96                             Bs.    29.596,63

19-08-97 al 18-06-98: 50 días x Bs. 8.488,89                             Bs.  424.444,44

Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem

19-06-98 al 18-08-98: 10 días x Bs.  8.511,11                            Bs.    85.111,11

19-08-98 al 18-06-99: 50 días x Bs. 11.348,15                           Bs.  567.407,41

19-06-99 al 18-06-00: 60 días x  Bs.11.377,78                           Bs.  682.666,67

19-06-00 al 21-07-00:   5 días x Bs. 11.407,41                           Bs.    57.037,04

6 días adicionales x Bs. 11.407,41                                                Bs.    68.444,44

(2 correspondientes al año 1999 y 4 correspondientes al año 2000)

                                                                 TOTAL          Bs.1.914.680,74

            No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

            Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la actora solicita el pago de las correspondientes a los períodos febrero 1999 a febrero de 2000, febrero 2000 a febrero 2001 y vacaciones fraccionadas.

            El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

            El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

            Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

            De conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de los días adicionales se considera que el tiempo de servicio comienza a partir de la entrada en vigencia de la Ley, razón por la cual, esta Sala considera que las vacaciones y bono vacacional adeudados son los correspondientes al período julio de 1999 a julio de 2000. Así se declara.

Vacaciones y Bono vacacional: Art. 219, 223 y 225 eiusdem

Vacaciones de 19-06-99 a 18-06-00

(15 días + 2 días adicionales) x Bs. 10.666,67                              Bs. 181.333,39

Vacaciones proporcionales de 19-06-00 a 21-07-00

( 15 días +3 adicionales/12 ) x Bs. 10.666,67                               Bs.   16.000,00

Bono Vacacional de 19-06-99 a 18-06-00

(7 días + 2 días adicionales) x Bs. 10.666,67                                Bs.   96.000,00

Vacaciones proporcionales de 19-06-00 a 21-07-00

( 7días +3 adicionales/12 ) x Bs. 10.666,67                                              Bs.     8.888,89

                                                                 TOTAL                       Bs. 302.222,28

             

            Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Utilidades fraccionadas: Art. 174 eiusdem

Utilidades proporcionales desde 01-01-00 hasta 21-07-00 (6 meses completos)

7, 5 días x Bs. 10.666,67                                                             Bs. 80.000,00 

 

            Por otra parte, en relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. En el caso concreto, habiendo sido acordados los salarios dejados de percibir a causa del despido injustificado, los cuales tienen carácter indemnizatorio, considera esta Sala que no procede el lucro cesante pues persigue el mismo fin.

            La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral.

            Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.691.571,06), para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante ha consentido.

DECISIÓN

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CASA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada el 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y, 2º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María José Meneses Agostini de Matute, contra la sociedad mercantil Colegio Amanecer, C.A..

            En consecuencia, se condena a la empresa Colegio Amanecer, C.A. a pagar a la actora las siguientes cantidades: por el concepto de salarios dejados de percibir y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.394.668,04); por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en los artículos 665, 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.914.680,74); por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 302.222,28); por concepto de utilidades la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); cantidades éstas que serán indexadas; y, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada.

            No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que lo envíe al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo correspondiente, para su ejecución. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero  de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

 

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,

 

 

________________________

ALFONSO VALBUENA C.

 

 

La Secretaria Accidental,

 

 

___________________________

IRIS RUZ DE RODRÍGUEZ

             

R.C N° AA60-S-2003-000829

Nota:         Publicada en su fecha a las

La Secretaria Accidental

________________________________________

 

 

 

________________________________________

Do you Yahoo!?

Yahoo! Small Business - Try our new resources site!

 

 

 

Patrocinio de Yahoo! Grupos

 

 

________________________________________

Enlaces a Yahoo! Grupos

• Para visitar tu grupo en la web, accede a :

http://es.groups.yahoo.com/group/laboral_2004/

 

• Para cancelar tu suscripción a este grupo, envía un mensaje a:

laboral_2004-unsubscribe@yahoogroups.com

 

• El uso que hagas de Yahoo! Grupos está sujeto a las Condiciones del servicio de Yahoo!.


#817 De: "Luis Ouendo" <luisoquendo@...>
Fecha: Jue, 31 de Mar, 2005 2:22 am
Asunto: Re: Guauuuu!!!! Mandanos las sentencia
luisoquendo@...
Enviar mensaje Enviar mensaje
 
Estimado Jesús
 
Creo que tu criterio siempre es importante ya que considero haz sido uno de los mejores alumnos.
 
No obstante y tratando de dejar a un lado que fui parte en este juicio y que resulté perjudicado, pienso que la gravedad de este precedente se orienta a varios aspectos:
 
1) Modificación jurisprudencial de la ley con la consecuente in seguridad que lo genera. Es posible que yo pueda cokincidir con tigo e que el trabajador de dirección no debe tener la misma protección que el ordinario (de hecho la tiene por ejemplo en materia de estabilidad y jornada) pero resulta inconcebible pensar que ese trabajador no puede ser sometido a presiones por parte del patrono.
 
Por ejemplo en ese caso te podrás percatar de una serie de acciones simulatorias que por cierto no fueron consideradas por el tribunal supremo (lo que debieron hacer aún por la casación de Oficio) ya que el patrono se esmeró en simular que ese contrato había sido suscrito en el extranjero cuando en realidad había sido suscrito en Venezuela.
 
Permitir que una transacción se suscriba durante la ejecución de la relación de trabajo resulta inconstitucional y más inconstitucional resulta que no exista pronunciamiento sobre ello cuando la violación de la constitución por parte de un juez es un error inexcusable y causal de destituci´.
 
Resulta al menos grave que tu vayas a un juicio con unas reglas de juego y en el camino las <mismas te sean cambiadas so pretexto que el trabajador es un ser pensante y que no vive del 15 y del último.
 
Quiero recordarte que esos trabajadores especiales también gastan, pagan impuesto y mantienen  un nivel de vida que conlleva a que las presiones se puedan ejercer sobre ellos, sobre todo cuando la recepción de unacantidad de dinero puede representar el quedarse sin nada con una familia al hombro y con responsabilidades asumidas bajo la expectativa de un cargo que se venía ocupando y que abruptamente fue despedido.
 
Creo que si el trabajador tiene la certeza que carece de derechos adquiridos e irrenunciables desde un principio, es una cosa admisible pero nunca en mi opinión será admisible el cambio caprichoso de reglas de juego.
 
Como puedes ver la sentencia no entra a conocer de todos los aspectos planteados en la formalización y parea los trabajadores pobres deja varias consecuencias a mi modo de ver graves:
 
1) Se le pueden cambiar las reglas de juego por simples sentimientos del sentenciador.
2) Se puede aplicar la equidad contra legen en cualquier circunstancia ya que este es solo un primer caso.
3) Se vulnera el contenido de los artículos 3 y 10 LOT y se abre las puertas a que mañana se decida que por cuanto el trabajador está reclamando una gran cantidad de dinero que nunca se le pagó y que se le causó, este no la puede reclamar.
4) Se abre la puerta a que los requisitos de la transacción sean soslayados por posiciones personales, sentimentales o de otra índole del juez y no por situaciones jurídicas que son las que deben informar el silogismo sentencial.
5) Regresamos con esto a la época de los pretores pero con el agravante que no existen institutas sino situaciones inesperadas.
6) Se deja al arbitrio de cualquier juez el violar la constitución sin que los jueces superiores puedan revisar estas situaciones.
 
Cómo vez, todos estos principios debieron ser violentados para justificar este criterio que te puede sonar sano, pero por la forma como se llega resulta grave y peligroso para la administración de justicia.
 
Ya que tocas la reforma legal como manera de regular un trato diferente para el trabajador de dirección, coincido con tigo en ello, pero creo tu deberás coincidir en que ello debe provenir de reglas que deben estar claras desde un principio, pues ese trabajador gana lo que gana porque lo produce y pone al patrono a producir grandes, muy grandes ganancias y se le dejan de pagar una serie de beneficios so pretexto de sus prestaciones sociales.
 
Como ves, creo que es posible y hasta admisible que legislativamente se establezcan condiciones diferentes para el trabajador de dirección, pero con transparencia, desde el inicio de la relación de trabajo, con respeto del marco legal vigente y no "flexibilizando en perjuicio del trabajador" las condiciones legales establecidas para el trabajador que ha contratado bajo un régimen,en legal desde el principio y bajo la absoluta creencia que está amparo por un régimen legal que de la noche a la mañana no solo le quitó sus derechos sino que lo condenó en costas.
 
Te invito a que leas  la formalización del recurso para que veas lo que se dejó de decidir.
 
En realidad y para finalizar me preocupa esta sistema de interpretación que nos pone a depender de reformas verdaderas de la ley impuestas de manera sorpresiva e inconstitucional pues toda forma de discriminación es inconstitucional.
 
Recibe mi más sentido aprecio y aún cuando no coincidamos en esto mi más profundo respeto. Recuerda que aquí como en el aula de clase lo que a mi me interesa es el criterio sostenido y el razonamiento que lo sostiene.
 
Saludos
 
Luis Rafael Oquendo Rotondaro
 
 
 
 
----- Original Message -----
Sent: Wednesday, March 30, 2005 9:21 PM
Subject: RE: [laboral_2004] Guauuuu!!!! Mandanos las sentencia

Estimados todos:

 

Les adjunto la decisión a que hace referencia el Dr. Oquendo.

 

No obstante, aprovecho la oportunidad para abogar una vez más por la separación que debe haber entre el tratamiento de las relaciones entre trabajadores comunes (en desequilibrio) con su patrono y el trabajador de dirección (de alta gerencia), quien incluso llega a confundirse con el patrono mismo.

 

Quizás concuerdo en que el problema se centra en que la Ley no discrimina del todo a los trabajadores de dirección (No obstante ver que la LOT no le da estabilidad a estos trabajadores), pero si es necesario en que se determine que NO ES LO MISMO que un obrero de construcción o a una secretaria se le ofrezca un trabajo bajo relación independiente bajo la figura de honorarios profesionales, violando sus derechos laborales, que un PRESIDENTE REGIONAL PARA LAS AMERICAS de una compañía “X” quien en seguramente IMPONE a la empresa las condiciones económicas bajo las cuales aceptaría prestar sus servicios para la empresa de que se trate en la región o para las actividades proyectadas.

 

Apoyo TOTALMENTE la iniciativa de la Sala Social de empezar a seccionar QUIENES merecen protección ABSOLUTA de la legislación laboral, y quienes pueden tener la libertad de hacer uso de su AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD para fijar sus condiciones de trabajo. De hecho es una propuesta que expresé durante el curso de Regimenes Especiales II con el Dr. Perdomo, y que sostuve en anterior oportunidad ante el Dr. Alfonzo-Guzmán en su curso de Derecho Individual.

 

Por ello, aprovecho esta ventana para insistir una vez mas en que este tipo de discusiones debe zanjarse de una vez y aprovechar la Reforma de la LOT para permitir que Patronos y Trabajadores de alto nivel puedan hacer uso libre de la autonomía de la voluntad (Ej. Legislación Colombiana), para fijar los términos y condiciones de la relación de trabajo que les unirá (vamos a estar claros, NINGUNA persona que vaya a ser Presidente o Directivo de Banco, Disquera, Petrolera, etc. va aceptar una remuneración de Salario Mínimo, con 15 días de utilidades y 7 de bono vacacional …)

 

Amig@s, no hablamos de un analfabeta, de un ignorante o un empleado con poco conocimiento de la Ley, o con poca ascendencia sobre las decisiones de la Empresa. Estamos hablando de una persona que tiene amplios poderes, que decide que se hace y/o que se deja de hacer en una compañía, quien determina el futuro de los negocios, de quien dependen las decisiones importantes.

 

Esta categoría de trabajadores, no vive de un quince y último, en su mayoría tienen planes de retiro internacionales en dólares y euros que les aseguran una vejez mas que tranquila; tienen acciones de clubes recreativos; pagos de choferes, celulares, asignación de viviendas lujosas; tarjetas corporativas para gastos de representación; acciones en la empresa; viajes todo-pago; y muchas otras cosas mas que no voy a decir, porque me provoca hasta enojo, que una persona de este nivel pretenda plantear a través de una demanda laboral que “lo engañaron”, “que no sabia lo que estaba firmando”, “que esa no era su intención” … POR FAVOR!!!

 

De tal manera, que no podemos extender las interpretaciones y defensas en las que creemos todos los días, en defensa de los derechos del trabajador común … NO CREO QUE SEA LO MISMO … Justicia es tratar a los iguales como iguales, y a los desiguales como desiguales

 

En todo caso, defiendo este punto con cierta vehemencia, porque no creo justo que se haga uso del Derecho del Trabajo con fines mercenarios o cargados de avaricia. Espero no ofender de manera alguna a quienes disienten de mi opinión, bajo ningún concepto pretendo descalificar una opinión contraria. Sólo espero que llegue mi mensaje tal y como en el fondo lo envío … con muchas ganas de que otros participen y discutamos responsablemente de todos estos puntos de derecho y sociedad.

 

Muchos saludos,

 

Jesús!

 

-----Original Message-----
From: Francisco Iturraspe [mailto:laboral_2004@...]
Sent: Mié
rcoles, 30 de Marzo de 2005 09:53 a.m.
To: laboral_2004@yahoogroups.com
Subject: [laboral_2004] Guauuuu!!!! Mandanos las sentencia

 

Mandanos la sentencia Luis, hay que debatirla!!!! Saludos! FI

Luis Ouendo <luisoquendo@...> wrote:

En lo personal secundo a Pancho. Agregaría además que aun si dejamos a un lado que la norma legal tiene aplicación preferente por su jerarquía, en todo caso debería aplicarse la más favorable al trabajador.

 

Pero creo que a estos criterios debemos acostumbrarnos pues los criterios jurisprudenciales parece que cada día son más caprichosos. Preparense para el criterio más reciente:

 

1) Los derechos de los trabajadores de dirección son renunciables.

2) Se admite la transacción celebrada durante la relación de trabajo.

3) Los finiquitos no tienen  que reunir los requisitos del artículo 3 de la LOT.

4) Parece que los derechos de los trabajadores internacionales contratados en Venezuela son relativos.

5) Se admitre la equidad contra legen

 

Ver sentencia Universal del jueves pasado17 de marzo, sala social.

 

Seria bueno que la leyeran pues creo que es verdaderamente importante.

 

Saludos

 

Luis Rafael Oquendo Rotondaro

----- Original Message -----

Sent: Friday, March 25, 2005 11:15 AM

Subject: [laboral_2004] Voto salvado y asombro en la interpretación del Art. 108 de la LOT

 

Mariangel y amigos, deje pasar unos dias para ver las reacciones que se sucedieron a la pregunta de Mariangel. Voy a exprear con todo respeto mi criterio disidente en cuanto a la "interpretacion" de la norma del 108 segundo parrafo. No tengo acentos en mi teclado ni el palito de la "enie" por lo que les ruego me disculpen.

 

En mi modesta opinion la norma del 108 segundo parrafo es sumamente clara (dentro de un articulo largo y muy mal redactado) y no ofrece la mas minima duda interpretativa: dice que los dos dias adicionales hay que pagarlos "Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses" y que es "por cada año".

 

La confusion proviene por que el reglamento dice otra cosa: que no es despues del primer anio sino del segundo.

 

Para mi la situacion es clara tenemos dos normas que dicen cosas diferentes y contradictorias: una que es despues del primer anio (LOT) y la otra despues del segundo (Reglamento).

 

Una es reglamentaria y la otra es legal. Cualquier estudiante de primer anio de Derecho en cualquier parte del mundo, aunque no haya estudiado nunca  Derecho del Trabajo sabe que debe aplicar la norma legal, por aquello de la piramide del senior Kelsen, verdad?

 

Con todo respeto, los la doctrina y la jurisprudencia no pueden, en ninguna hermeneutica medianamente "decente" , ir contra el texto expreso de la Ley, su espiritu, proposito y razon o aplicar una norma sublegal con preferencia a una legal.

 

En en radicalemte negado caso que la interpretacion de esa parte del 108 trajera dudas, ?no deberia la doctrina iuslaboralista, el Reglamento que "establece" los principios y la jurisprudencia aplicar la interpretacion mas favorable al trabajador??? Eso lo podria aducir un estudiante que haya pasado las primeras clases de Derecho del Trabajo para apoyar al razonamiento Kelseniano del estudiante de primer anio.

 

Pero no!, la doctrina "cientifica" en la materia no paso por primer anio ni por cuarto, o se olvidaron de todo. La sentencia que nos aporta Duglas aplica el criterio reglamentario en detrimento del legal SIN LA MAS MINIMA FUNDAMENTACION...por que si!!! Aplica el Reglamento y desecha la Ley sin decir nada respecto porque comete tamanio disparate juridico!!!

 

No deja de asombrarme la capacidad que tenemos los abogados de torcer la recta aplicacion de las normas legales con absoluto desparpajo cuando no convienen a ciertos  intereses, mas aun cuando asumimos el papel de reglamentistas y a veces de juzgadores o simplemente de opinadores...

 

Debo decir que ademas de asombrarme me entristece profundamente ese papel que se desempenia muchas veces con muchas infulas pero con tan poca verguenza. Lamentablemente estamos como estamos en el mundo y en Venezuela por actuar de esta manera...nuestra conducta y "doctrina" genera la idea que todo puede acomodarse a los caprichos o los intereses...y despues nos quejamos si otros obran de esa manera...pero nuestra actitud es la que da pie a esa idea que la Ley... es para acomodarla a los intereses, no para acatarla... Asi no va!!! Muy triste realmente...

 

Como ven esto mucho mas grave que si un trabajador pierde un par de dias en su liquidacion...es el Estado de Derecho y la logica juridica elemental lo que estamos pisoteando impunemente, o no tan impunemente...porque todas estas cosas...a la larga o a la corta...se pagan!!! Se pagan con la desconfianza en las instituciones y en el desprestigio social de quienes las operamos, los abogados.

 

Disculpen la vehemencia, pero no puedo dejar de contarles el estado de animo que me producen estas cosas,

 

Saludos cordiales y buena semana santa!  Pancho

 

 

 

 

 

 

 

 

 

"Duglas J. Yanes R." <djyanes@...> wrote:

Hola Mariangel:

 

    Te remito una sentencia de la Sala Social donde el Magistrado Perdomo aclara tu duda realizando los cálculos respectivos de conformidad con el Art. 97 del Reglamento de la LOT.

 

    Espero te sirva.

 

    Saludos,

 

    Duglas J. Yanes R.

    Escritorio Jurídico Yanes & Asociados



SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

En el juicio por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante que sigue la ciudadana MARÍA JOSÉ MENESES AGOSTINI DE MATUTE, representada judicialmente por los abogados Arturo Alonso Castillo, María Carolina Trejo Romero, Jesús Pirela Navarro y Edgar Isaac Sánchez, contra la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A., representada judicialmente por los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner y Veda Carelén Cedeño Picón, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo por apelación de la parte demandada, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 27 de mayo de 2003.

Contra dicha decisión de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

En el caso de autos, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que el sentenciador de Alzada estableció que no existe duda de la existencia de la relación de trabajo y declaró procedente el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin especificar la fecha y la forma de terminación de la relación laboral, indispensables para realizar dichos cálculos.

El sentenciador de Alzada no expresa en su sentencia materialmente ningún razonamiento de hecho que le permita resolver la controversia planteada, porque no deja establecido los hechos que quedaron demostrados con las pruebas promovidas en el juicio, que soporten los extremos mínimos que le permitirían dictar su decisión, tales como: el tiempo exacto de prestación del servicio, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la determinación del salario para prestaciones y la forma de terminación del contrato. Todo ello impide a la Sala ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado que es la función principal del Tribunal de Casación, razón por la cual la Sala considera que la decisión incurre en el vicio de inmotivación y no cumple con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes y por ello casa de oficio la sentencia impugnada.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

SENTENCIA DEFINITIVA

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala la actora en la demanda interpuesta el 21 de marzo de 2001 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que trabajó para la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. desde el 16 de febrero de 1996 hasta el 21 de julio de 2000, cuando fue despedida injustificadamente estando protegida por inamovilidad laboral por fuero maternal. El 26 de julio acudió ante la Inspectoría del Trabajo e introdujo una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante providencia Nº 103 de fecha 20 de septiembre de 2000.

El 4 de octubre de 2000, el inspector del trabajo y la actora se trasladaron a la sede de la demandada a realizar la notificación de la Providencia Nº 103 y constatar que hasta ese momento no se había reenganchado a la trabajadora. Fueron recibidos por la ciudadana Astrid López de Deibis, Directora de la institución educativa, quien informó que el caso estaba en manos del abogado, ante lo cual, el funcionario elaboró un informe dejando constancia de la notificación y que no se realizó el reenganche y pago de los salarios caídos.

Al no haber sido cumplida la providencia mencionada, la parte actora solicita el pago de la indemnización por antigüedad y bono de transferencia establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo,  antigüedad de conformidad con el artículo 108 eiusdem, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 eiusdem, y la corrección monetaria de los montos acordados.

Adicionalmente señala que ante la falta de pago del salario correspondiente al mes de julio y de los salarios caídos de conformidad con la providencia Nº 103 emanada de la Inspectoría del Trabajo, la actora ha incurrido en atraso en los pagos del préstamo de política habitacional correspondiente a su vivienda y en el pago del condominio de la urbanización donde vive, teniendo que recurrir a préstamos personales por más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) para solventar los problemas económicos y coadyuvar en la manutención de sus hijos. Por este motivo demandó la indemnización por daño moral por cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) y el lucro cesante por tres millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.840.000,00).

Admitida la solicitud y agotados los trámites de citación, los representantes de la demandada dieron contestación a la demanda negando que la fecha de ingreso haya sido el 16 de febrero de 1996 y afirmando que la actora ingresó a trabajar el 1º de septiembre de 1996; niegan que el tiempo de servicio haya sido 5 años, 1 mes y 21 días porque a partir de la alegada fecha de inicio, aplicando el plazo de servicio señalado, la relación laboral habría culminado el 9 de abril de 2001, fecha posterior a la interposición de la demanda; admiten que en fecha 4 de octubre de 2000, fueron notificados de la Resolución Nº 103 de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la actora; afirman que luego de notificada la empresa, la actora nunca compareció a reincorporarse a sus labores habituales, lo cual constituye una pérdida de interés a ser reenganchada, ya que para el año escolar 2000-2001, comenzó a prestar servicios como docente en el Aula Integrada de la Escuela Básica Leopoldo Torres del Estado Yaracuy. Adicionalmente negaron que el salario diario al 31 de diciembre de 1996, haya sido de Bs. 2.666,66, pues para esa fecha devengaba un salario quincenal de Bs. 22.000,00, que mensualmente representa Bs. 44.000 mensuales, los cuales son equivalentes a Bs. 1.466,66 diarios, así como que la actora tuviera derecho al régimen de transición pues al 31 de diciembre de 1996 tenía acumulados sólo cuatro (4) meses de servicio. También negaron que el salario al 19 de junio de 1997 fuera de Bs. 2.666,66 pues su salario mensual era de Bs. 78.200 lo que equivale a Bs. 2.606,66 diario. Calculan que la prestación acumulada de antigüedad desde septiembre de 1997 hasta agosto de 2000 es de Bs. 1.888.888,88. Niegan que le correspondan vacaciones en febrero de 2000, y en el período 2000-2001, así como vacaciones fraccionadas, pues la relación comenzó en septiembre y sólo tendría pendientes las vacaciones correspondientes al período 1999-2000,  a razón de 15 días más 3 días de salario calculadas con un salario diario de Bs. 10.666,66 ya que el resto del período no fue trabajado.  Niegan en forma simple, los cálculos correspondientes al bono vacacional y a los intereses sobre prestaciones, así como el derecho a indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a utilidades fraccionadas.

En cuanto al daño moral, niegan haber incurrido en hecho ilícito alguno capaz de generar responsabilidad contractual, que les sea imputable el no reenganche de la trabajadora, niegan que la trabajadora haya acudido a la empresa a cobrar sus créditos laborales y que no hayan pagado el salario correspondiente al mes de julio de 2000, ni el arreglo que corresponde conforme a la ley. Igualmente niegan que la actora se haya endeudado por Bs. 3.000.000,00 y que ello les sea imputable.

Admiten que además de la suma por prestaciones sociales, le corresponden  a la actora las vacaciones del período septiembre 1999 a septiembre 2000 y el respectivo bono vacacional, calculados con base en un salario normal de Bs. 10.666,66 diario.

Afirman haber pagado el 18 de julio de 1997 Bs. 44.000,00 correspondientes a prestaciones según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 39.000,00 por bono vacacional el 15 de agosto, 30 de agosto y 16 de septiembre de ese mismo año; Bs. 110.420,00 por vacaciones colectivas (mes de agosto y 15 días mes de septiembre) y restaba la diferencia de Bs. 26.580,00.

También señalan que el 16 de diciembre se le pagaron a la actora Bs. 120.000,00 correspondientes a 15 días de utilidades, y el 31 de julio de 1998 se abonó a cuenta de prestaciones la cantidad de Bs. 240.000,00.

Afirman que se le canceló en efectivo a la actora la cantidad de Bs. 235.200,00 y Bs. 154.160,00 por concepto de vacaciones colectivas en 1998, así como Bs. 160.000,00 correspondientes a las utilidades de ese mismo año.

En 1999, señalan haberle pagado en efectivo Bs. 320.000,00 como abono a prestaciones sociales; Bs. 220.648,00 por intereses sobre prestaciones y Bs. 470.960,00 por concepto de vacaciones colectivas de ese año.

Por último afirman que el 2 de enero de 2000 se le cancelaron Bs. 115.000,00 y Bs. 45.000,00 por las utilidades del año 1999.

Respecto a los salarios caídos, afirman haber consignado en ese mismo Juzgado, un cheque de gerencia del Banco de Lara por la cantidad de Bs. 783.700,00 que incluye el salario de la segunda quincena de junio de 2000, mes de agosto y mes de septiembre de ese mismo año.

En fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda y ordenó el pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) por daño moral, tres millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.840.000,00) por lucro cesante y las prestaciones sociales calculadas mediante experticia complementaria del fallo realizada por un  experto contable.

En fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, condenando a pagar los siguientes derechos laborales: antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones comprendidas entre el 16 de febrero de 2000 y 15 de febrero 2001, vacaciones y utilidades fraccionadas; y, ordenando calcular la corrección monetaria y el fideicomiso mediante experticia complementaria del fallo, decisión que fue anulada en Capítulo anterior de este fallo.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales y a indemnización por daño moral y lucro cesante.

MOTIVACIÓN

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la obligación de pagar las prestaciones sociales y las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 1999-2000, y quedaron controvertidos la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la forma de terminación de la relación, el monto de los salarios normales e integrales a efectos de calcular los conceptos debidos, así como los hechos relacionados con la existencia y el monto correspondiente a la indemnización por daño moral y lucro cesante pretendidos.

La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:

1) Copia fotostática simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil “COLEGIO AMANECER, C.A.”. Sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, esta Sala considera que el documento merece valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que está demostrado que las ciudadanas Astrid López de Deibis y Luz del Valle Acosta son las directoras de la mencionada sociedad mercantil y ejercen conjuntamente su representación.

2) Copia certificada de la providencia Nº 103 de fecha 20 de septiembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora en contra de la demandada, que consta a los folios 29 al 31 del expediente. El documento no fue impugnado. Sobre el particular dicho documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y esta Sala considera que está demostrado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación.

3) Copia certificada de informe elaborado por el funcionario del trabajo T.S.U. Jimmy A. Rondón Pérez de fecha 4 de octubre de 2000. El documento no fue impugnado. Sobre el particular dicho documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y esta Sala considera que está demostrado que el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la empresa COLEGIO AMANECER, C.A. con la finalidad de notificar a su representante legal de la Providencia Nº 103 emanada de la Inspectoría del Trabajo y a constatar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARÍA JOSÉ MENESES DE MATUTE, dejando constancia de la entrega del oficio contentivo de la providencia anteriormente mencionada y que no se hizo efectivo el reenganche y pago de salarios caídos.

4)  Copia certificada de cuatro contratos de trabajo suscritos por la actora y la demandada. Los documentos no fueron desconocidos. Dichos documentos son privados, que al no ser negados formalmente se tienen por reconocidos, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio. En consecuencia, esta Sala considera que está demostrado que la relación laboral comenzó el 1º de septiembre de 1996, con un salario Bs. 22.000,00 quincenales, a partir del 1º de septiembre de 1997 el salario devengado fue de Bs. 120.000,00 quincenales y a partir de 1º de septiembre de 1998 el salario devengado fue de Bs. 160.000,00.

5) Copia certificada de las partidas de nacimiento de Juan José Sequera Meneses y Bárbara José Matute Meneses. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partidas de nacimiento merecen valor probatorio y esta Sala considera que de la partida de nacimiento de Bárbara José Matute Meneses se desprende que la actora dio a luz una niña el 13 de abril de 2000. Respecto al otro instrumento, la Sala considera que es impertinente y, en consecuencia, inadmisible.

6) Original de declaración de las ciudadanas Ailine Beatriz Villegas y Yolanda Altagracia Mora de Mujica ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 2 de enero de 2001. Se trata de una declaración testimonial producida fuera del proceso y que al no haber sido ratificada en juicio, viola el principio de control y contradicción de la prueba y es, por tanto, inadmisible.

 La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, consignó otros instrumentos y promovió la declaración de cuatro testigos.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

1) Copia fotostática de constancia de trabajo expedida por Astrid López de Deibis, directora de la demandada, que no aporta nada a lo debatido en el proceso pues la relación laboral fue admitida por la demandada y al no ser objeto de prueba, la producida con tal fin es inadmisible.

2)  Copia fotostática de comunicación de la Junta de Condominio de la Asociación Civil Villa Olímpica,  con sede en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, en la cual se le notifica a la actora, la suspensión del servicio de vigilancia y aseo por su mora al 5 de febrero de 2001. Sobre el particular, se trata de un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es inadmisible.

3) Copia fotostática de Libreta de Ahorro de la entidad de ahorro y préstamo “Valencia”, bajo el Nº 001-2-52187-7, perteneciente a la actora, la misma es impertinente y, por tanto, inadmisible.

4) Copia certificada de la solicitud de despido Nº 674-2000, interpuesta por Astrid López de Deibis y Luz del Valle Acosta, directoras de la demandada  ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el 23 de noviembre de 2000, en la cual solicitan autorización para despedir a la actora. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este documento merece valor probatorio. En consecuencia esta Sala considera que quedó demostrado que el 23 de noviembre de 2000, la demandada solicitó autorización a la Inspectoría del trabajo para despedir a la actora.

5) Copia certificada de auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estad Lara de fecha 4 de diciembre de 2000, en el cual no se admite la solicitud de autorización de despido hasta tanto no conste la efectiva reincorporación de la trabajadora.  Sobre el particular dicho documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y esta Sala considera que está demostrado que fue negada la solicitud.

 6) Copia certificada de documento de compra-venta de vivienda de la actora, la cual es impertinente y, por tanto, inadmisible.

 En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Ruth Cristina Márquez, Maritza Valero, Chakra Naylet y Leonardo del Valle Rivas, todos son contestes en conocer a la actora por relación vecinal, que les consta que tiene problemas económicos y que ignoran donde trabaja. La Sala, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que la actora tiene problemas económicos.

Por su parte la demandada, produjo en su promoción de pruebas el mérito favorable de los autos, consignó los instrumentos que se describen a continuación, solicitó prueba de informes a la Dirección de la Escuela Básica Leopoldo Torres (Aula Integrada) e inspección judicial a la Escuela Básica Leopoldo Torres y promovió la declaración de seis testigos.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente.

La prueba de inspección judicial no fue admitida en virtud de que los puntos sobre los cuales versa, están contenidos en la prueba de informes y no realiza nuevos aportes para la solución de la controversia.

1)  Originales de recibos y vaucher de pago de diferentes conceptos laborales que constan en los folios 103 al 216, los cuales fueron impugnados, desconocidos y tachados por la parte actora, y no habiendo sido probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo o la de testigos en su defecto, son inadmisibles.

2) Hojas de cálculo de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, sin firmas, que constan en los folios 217 al 223. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, la Sala considera que estos documentos son inadmisibles.

3) Actas levantadas por el Colegio Amanecer suscritas por representantes de la demandada y de la comunidad educativa para demostrar la inasistencia de la actora a su puesto de trabajo desde el mes de octubre de 2000 hasta el mes de enero de 2001, las cuales adquirirán valor probatorio una vez sean ratificados mediante la prueba testimonial en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta Sala las apreciará  al analizar la prueba de testigos.

4) Copia fotostática de escrito de la demandada dirigido al Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se afirma la consignación de un cheque de gerencia emitido por el Banco de Lara por un monto de Bs. 783.700,00 para pagar los salarios caídos que se adeudan a la actora, sin fecha, ni sello o firma que confirme su recepción.  De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, la Sala considera que este escrito es inadmisible.

Respecto a la prueba de informes, consta en el folio 333 comunicación original de la Escuela Integral Bolivariana Leopoldo Torres dirigida al Doctor Juan Rodríguez Palacios, con sello húmedo de recepción del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, la cual merece valor probatorio y esta Sala considera que la actora comenzó a trabajar en esa institución como docente contratada de Aula Integrada desde el 16 de enero de 2001 con un horario de 7:20 a.m a 12:20 p.m.

Se promovieron las siguientes testimoniales:

1) La testigo Ingrid Heidenreich, la cual no compareció a rendir declaración.

2) La testigo Lisbeth Yasmín Rodríguez de Martínez, no merece valor probatoria pues se contradice al señalar fechas distintas de inicio de su relación laboral.

3) La testigo Patricia Cuellar, no merece valor probatorio pues se contradice sobre su conocimiento respecto al embarazo de la actora.

4) La testigo Kellys Mildreth Ramírez Paradas, igualmente no merece valor probatorio pues se contradice cuando reconoce las actas levantadas en el colegio y suscritas por ella y luego afirma no haberlas leído.

5) La testigo Ennovy Teresa Melgarejo Chacón, impugnada por la actora, no se aprecia por constatar en su declaración que es pariente afín de la directora de la demandada Astrid López de Deibis.

6) La testigo Zulia Esperanza Peroza, no merece valor probatorio por tener interés en el juicio y ser testigo referencial.

En virtud de haber sido desechadas las testimoniales de los testigos promovidos por la demandada, esta Sala considera que las actas levantadas por la demandada para hacer constar la inasistencia de la actora, mencionadas anteriormente, no tienen valor probatorio.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 1º de septiembre de 1996 y que el salario devengado por la actora fue de Bs. 22.000,00 quincenales desde el 1º de septiembre de 1996, Bs. 120.000,00 quincenales desde el 1º de septiembre de 1997 y Bs. 160.000,00 quincenales desde el 1º de septiembre de 1998, de conformidad con los contratos de trabajo consignados; que la actora dio a luz el 30 de abril de 2000, de conformidad con la partida de nacimiento de la niña Bárbara José Matute Meneses; que por la Providencia Nº 103, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara calificó el despido como injustificado y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación; que por el informe enviado por la Escuela Integral Bolivariana Leopoldo Torres la actora se desempeña como docente en esa institución desde el 16 de enero de 2001; y, que por la declaración de los testigos de la actora, conjuntamente con la comunicación de la Junta de Condominio de la Asociación Civil Villa Olímpica, la actora tenía problemas económicos.

Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por la actora, ni en fecha distinta a la afirmada por la misma, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 21 de julio de 2000. Tampoco demostró haber pagado a la actora el salario correspondiente al mes de julio de 2000, ni haber efectuado el reenganche o haber ocurrido el desistimiento de la actora de su derecho a la reincorporación al trabajo, ni el pago de los salarios caídos, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación.

Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable, en primer lugar es necesario determinar si el contrato de trabajo es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

 Dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).”

En el caso concreto se consignaron cuatro contratos consecutivos, y al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo, de conformidad con la norma anteriormente trascrita, considera esta Sala que el contrato es a tiempo indeterminado y así se declara.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

El artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de este Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (...).”

En este caso, habiendo dado a luz la trabajadora en el mes de abril de 2000, gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido de conformidad con el artículo parcialmente trascrito, razón por la cual el despido fue injustificado, tal como fue declarado por la providencia Nº 103 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Dado que el patrono no logró demostrar el reenganche ni el desistimiento de este derecho por parte de la actora, ni tampoco demostró el pago del salario correspondiente al mes de julio, se considera que éste deberá pagar los salarios dejados de percibir correspondientes al mes de julio de 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 22 de enero de 2001. Así se declara.

Salarios dejados de percibir:

202 días x Bs. 10.666,67                                                             Bs. 2.154.667,34

Indemnización por Despido y Antigüedad:

Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte

120 días x Bs. 10.666,67                                                             Bs. 1.280.000,40

Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte

90 días x Bs. 10.666,67                                                                                                                                                                                                               Bs.    960.000,30

                                                                                                                                                                                                                                                                   TOTAL                       Bs. 4.394.668,04

 

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 1º de septiembre de 1996, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem.

Lo procedente en el caso de autos, es en primer lugar hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto la actora mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

De conformidad con Sentencia Nº  174 de fecha 13 de marzo de 2002, las prestaciones sociales se deben calcular hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 21 de julio de 2000, pues de allí en adelante no se reanudó la prestación de servicio y los salarios dejados de percibir tienen carácter indemnizatorio. 

Tiempo de Servicio: Desde el 01-09-96 al 21-07-00:  3 años, 10 meses y 20 días.

Corte de Cuenta:  Desde el 01-09-96 al 19-06-97:  9 meses y 18 días.

Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización de Antigüedad (salario diario al mes de mayo 1996):

30 días x Bs. 1.466,67                                                                 Bs.   44.000,00

Literal “b” del artículo 666 ejusdem (salario al 31-12-96)

No corresponde porque a la fecha de corte, la trabajadora había prestado menos de un año de servicio.

Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eiusdem del 19-06-97 al 18-06-98;

19-06-97 al 18-08-97: 10 días x Bs. 2.956,96                             Bs.    29.596,63

19-08-97 al 18-06-98: 50 días x Bs. 8.488,89                             Bs.  424.444,44

Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem

19-06-98 al 18-08-98: 10 días x Bs.  8.511,11                            Bs.    85.111,11

19-08-98 al 18-06-99: 50 días x Bs. 11.348,15                           Bs.  567.407,41

19-06-99 al 18-06-00: 60 días x  Bs.11.377,78                           Bs.  682.666,67

19-06-00 al 21-07-00:   5 días x Bs. 11.407,41                           Bs.    57.037,04

6 días adicionales x Bs. 11.407,41                                                Bs.    68.444,44

(2 correspondientes al año 1999 y 4 correspondientes al año 2000)

                                                                 TOTAL          Bs.1.914.680,74

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la actora solicita el pago de las correspondientes a los períodos febrero 1999 a febrero de 2000, febrero 2000 a febrero 2001 y vacaciones fraccionadas.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

De conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de los días adicionales se considera que el tiempo de servicio comienza a partir de la entrada en vigencia de la Ley, razón por la cual, esta Sala considera que las vacaciones y bono vacacional adeudados son los correspondientes al período julio de 1999 a julio de 2000. Así se declara.

Vacaciones y Bono vacacional: Art. 219, 223 y 225 eiusdem

Vacaciones de 19-06-99 a 18-06-00

(15 días + 2 días adicionales) x Bs. 10.666,67                              Bs. 181.333,39

Vacaciones proporcionales de 19-06-00 a 21-07-00

( 15 días +3 adicionales/12 ) x Bs. 10.666,67                               Bs.   16.000,00

Bono Vacacional de 19-06-99 a 18-06-00

(7 días + 2 días adicionales) x Bs. 10.666,67                                Bs.   96.000,00

Vacaciones proporcionales de 19-06-00 a 21-07-00

( 7días +3 adicionales/12 ) x Bs. 10.666,67                                              Bs.     8.888,89

                                                                 TOTAL                       Bs. 302.222,28

 

Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Utilidades fraccionadas: Art. 174 eiusdem

Utilidades proporcionales desde 01-01-00 hasta 21-07-00 (6 meses completos)

7, 5 días x Bs. 10.666,67                                                             Bs. 80.000,00 

 

Por otra parte, en relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. En el caso concreto, habiendo sido acordados los salarios dejados de percibir a causa del despido injustificado, los cuales tienen carácter indemnizatorio, considera esta Sala que no procede el lucro cesante pues persigue el mismo fin.

La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.691.571,06), para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante ha consentido.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CASA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada el 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y, 2º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María José Meneses Agostini de Matute, contra la sociedad mercantil Colegio Amanecer, C.A..

En consecuencia, se condena a la empresa Colegio Amanecer, C.A. a pagar a la actora las siguientes cantidades: por el concepto de salarios dejados de percibir y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.394.668,04); por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en los artículos 665, 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.914.680,74); por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 302.222,28); por concepto de utilidades la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); cantidades éstas que serán indexadas; y, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que lo envíe al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo correspondiente, para su ejecución. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero  de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

 

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,

 

 

________________________

ALFONSO VALBUENA C.

 

 

La Secretaria Accidental,

 

 

___________________________

IRIS RUZ DE RODRÍGUEZ

 

R.C N° AA60-S-2003-000829

Nota:         Publicada en su fecha a las

La Secretaria Accidental


 

Nuevo Correo Yahoo!

 


Do you Yahoo!?
Yahoo! Small Business - Try our new resources site!



#816 De: "Delgado, Jesus" <jesus.delgado@...>
Fecha: Jue, 31 de Mar, 2005 1:21 am
Asunto: RE: Guauuuu!!!! Mandanos las sentencia
jdl2301
Sin conexión Sin conexión
Enviar mensaje Enviar mensaje
 

Estimados todos:

 

Les adjunto la decisión a que hace referencia el Dr. Oquendo.

 

No obstante, aprovecho la oportunidad para abogar una vez más por la separación que debe haber entre el tratamiento de las relaciones entre trabajadores comunes (en desequilibrio) con su patrono y el trabajador de dirección (de alta gerencia), quien incluso llega a confundirse con el patrono mismo.

 

Quizás concuerdo en que el problema se centra en que la Ley no discrimina del todo a los trabajadores de dirección (No obstante ver que la LOT no le da estabilidad a estos trabajadores), pero si es necesario en que se determine que NO ES LO MISMO que un obrero de construcción o a una secretaria se le ofrezca un trabajo bajo relación independiente bajo la figura de honorarios profesionales, violando sus derechos laborales, que un PRESIDENTE REGIONAL PARA LAS AMERICAS de una compañía “X” quien en seguramente IMPONE a la empresa las condiciones económicas bajo las cuales aceptaría prestar sus servicios para la empresa de que se trate en la región o para las actividades proyectadas.

 

Apoyo TOTALMENTE la iniciativa de la Sala Social de empezar a seccionar QUIENES merecen protección ABSOLUTA de la legislación laboral, y quienes pueden tener la libertad de hacer uso de su AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD para fijar sus condiciones de trabajo. De hecho es una propuesta que expresé durante el curso de Regimenes Especiales II con el Dr. Perdomo, y que sostuve en anterior oportunidad ante el Dr. Alfonzo-Guzmán en su curso de Derecho Individual.

 

Por ello, aprovecho esta ventana para insistir una vez mas en que este tipo de discusiones debe zanjarse de una vez y aprovechar la Reforma de la LOT para permitir que Patronos y Trabajadores de alto nivel puedan hacer uso libre de la autonomía de la voluntad (Ej. Legislación Colombiana), para fijar los términos y condiciones de la relación de trabajo que les unirá (vamos a estar claros, NINGUNA persona que vaya a ser Presidente o Directivo de Banco, Disquera, Petrolera, etc. va aceptar una remuneración de Salario Mínimo, con 15 días de utilidades y 7 de bono vacacional …)

 

Amig@s, no hablamos de un analfabeta, de un ignorante o un empleado con poco conocimiento de la Ley, o con poca ascendencia sobre las decisiones de la Empresa. Estamos hablando de una persona que tiene amplios poderes, que decide que se hace y/o que se deja de hacer en una compañía, quien determina el futuro de los negocios, de quien dependen las decisiones importantes.

 

Esta categoría de trabajadores, no vive de un quince y último, en su mayoría tienen planes de retiro internacionales en dólares y euros que les aseguran una vejez mas que tranquila; tienen acciones de clubes recreativos; pagos de choferes, celulares, asignación de viviendas lujosas; tarjetas corporativas para gastos de representación; acciones en la empresa; viajes todo-pago; y muchas otras cosas mas que no voy a decir, porque me provoca hasta enojo, que una persona de este nivel pretenda plantear a través de una demanda laboral que “lo engañaron”, “que no sabia lo que estaba firmando”, “que esa no era su intención” … POR FAVOR!!!

 

De tal manera, que no podemos extender las interpretaciones y defensas en las que creemos todos los días, en defensa de los derechos del trabajador común … NO CREO QUE SEA LO MISMO … Justicia es tratar a los iguales como iguales, y a los desiguales como desiguales

 

En todo caso, defiendo este punto con cierta vehemencia, porque no creo justo que se haga uso del Derecho del Trabajo con fines mercenarios o cargados de avaricia. Espero no ofender de manera alguna a quienes disienten de mi opinión, bajo ningún concepto pretendo descalificar una opinión contraria. Sólo espero que llegue mi mensaje tal y como en el fondo lo envío … con muchas ganas de que otros participen y discutamos responsablemente de todos estos puntos de derecho y sociedad.

 

Muchos saludos,

 

Jesús!

 

-----Original Message-----
From: Francisco Iturraspe [mailto:laboral_2004@...]
Sent: Mié
rcoles, 30 de Marzo de 2005 09:53 a.m.
To: laboral_2004@yahoogroups.com
Subject: [laboral_2004] Guauuuu!!!! Mandanos las sentencia

 

Mandanos la sentencia Luis, hay que debatirla!!!! Saludos! FI

Luis Ouendo <luisoquendo@...> wrote:

En lo personal secundo a Pancho. Agregaría además que aun si dejamos a un lado que la norma legal tiene aplicación preferente por su jerarquía, en todo caso debería aplicarse la más favorable al trabajador.

 

Pero creo que a estos criterios debemos acostumbrarnos pues los criterios jurisprudenciales parece que cada día son más caprichosos. Preparense para el criterio más reciente:

 

1) Los derechos de los trabajadores de dirección son renunciables.

2) Se admite la transacción celebrada durante la relación de trabajo.

3) Los finiquitos no tienen  que reunir los requisitos del artículo 3 de la LOT.

4) Parece que los derechos de los trabajadores internacionales contratados en Venezuela son relativos.

5) Se admitre la equidad contra legen

 

Ver sentencia Universal del jueves pasado17 de marzo, sala social.

 

Seria bueno que la leyeran pues creo que es verdaderamente importante.

 

Saludos

 

Luis Rafael Oquendo Rotondaro

----- Original Message -----

Sent: Friday, March 25, 2005 11:15 AM

Subject: [laboral_2004] Voto salvado y asombro en la interpretación del Art. 108 de la LOT

 

Mariangel y amigos, deje pasar unos dias para ver las reacciones que se sucedieron a la pregunta de Mariangel. Voy a exprear con todo respeto mi criterio disidente en cuanto a la "interpretacion" de la norma del 108 segundo parrafo. No tengo acentos en mi teclado ni el palito de la "enie" por lo que les ruego me disculpen.

 

En mi modesta opinion la norma del 108 segundo parrafo es sumamente clara (dentro de un articulo largo y muy mal redactado) y no ofrece la mas minima duda interpretativa: dice que los dos dias adicionales hay que pagarlos "Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses" y que es "por cada año".

 

La confusion proviene por que el reglamento dice otra cosa: que no es despues del primer anio sino del segundo.

 

Para mi la situacion es clara tenemos dos normas que dicen cosas diferentes y contradictorias: una que es despues del primer anio (LOT) y la otra despues del segundo (Reglamento).

 

Una es reglamentaria y la otra es legal. Cualquier estudiante de primer anio de Derecho en cualquier parte del mundo, aunque no haya estudiado nunca  Derecho del Trabajo sabe que debe aplicar la norma legal, por aquello de la piramide del senior Kelsen, verdad?

 

Con todo respeto, los la doctrina y la jurisprudencia no pueden, en ninguna hermeneutica medianamente "decente" , ir contra el texto expreso de la Ley, su espiritu, proposito y razon o aplicar una norma sublegal con preferencia a una legal.

 

En en radicalemte negado caso que la interpretacion de esa parte del 108 trajera dudas, ?no deberia la doctrina iuslaboralista, el Reglamento que "establece" los principios y la jurisprudencia aplicar la interpretacion mas favorable al trabajador??? Eso lo podria aducir un estudiante que haya pasado las primeras clases de Derecho del Trabajo para apoyar al razonamiento Kelseniano del estudiante de primer anio.

 

Pero no!, la doctrina "cientifica" en la materia no paso por primer anio ni por cuarto, o se olvidaron de todo. La sentencia que nos aporta Duglas aplica el criterio reglamentario en detrimento del legal SIN LA MAS MINIMA FUNDAMENTACION...por que si!!! Aplica el Reglamento y desecha la Ley sin decir nada respecto porque comete tamanio disparate juridico!!!

 

No deja de asombrarme la capacidad que tenemos los abogados de torcer la recta aplicacion de las normas legales con absoluto desparpajo cuando no convienen a ciertos  intereses, mas aun cuando asumimos el papel de reglamentistas y a veces de juzgadores o simplemente de opinadores...

 

Debo decir que ademas de asombrarme me entristece profundamente ese papel que se desempenia muchas veces con muchas infulas pero con tan poca verguenza. Lamentablemente estamos como estamos en el mundo y en Venezuela por actuar de esta manera...nuestra conducta y "doctrina" genera la idea que todo puede acomodarse a los caprichos o los intereses...y despues nos quejamos si otros obran de esa manera...pero nuestra actitud es la que da pie a esa idea que la Ley... es para acomodarla a los intereses, no para acatarla... Asi no va!!! Muy triste realmente...

 

Como ven esto mucho mas grave que si un trabajador pierde un par de dias en su liquidacion...es el Estado de Derecho y la logica juridica elemental lo que estamos pisoteando impunemente, o no tan impunemente...porque todas estas cosas...a la larga o a la corta...se pagan!!! Se pagan con la desconfianza en las instituciones y en el desprestigio social de quienes las operamos, los abogados.

 

Disculpen la vehemencia, pero no puedo dejar de contarles el estado de animo que me producen estas cosas,

 

Saludos cordiales y buena semana santa!  Pancho

 

 

 

 

 

 

 

 

 

"Duglas J. Yanes R." <djyanes@...> wrote:

Hola Mariangel:

 

    Te remito una sentencia de la Sala Social donde el Magistrado Perdomo aclara tu duda realizando los cálculos respectivos de conformidad con el Art. 97 del Reglamento de la LOT.

 

    Espero te sirva.

 

    Saludos,

 

    Duglas J. Yanes R.

    Escritorio Jurídico Yanes & Asociados



SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

En el juicio por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante que sigue la ciudadana MARÍA JOSÉ MENESES AGOSTINI DE MATUTE, representada judicialmente por los abogados Arturo Alonso Castillo, María Carolina Trejo Romero, Jesús Pirela Navarro y Edgar Isaac Sánchez, contra la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A., representada judicialmente por los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner y Veda Carelén Cedeño Picón, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo por apelación de la parte demandada, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 27 de mayo de 2003.

Contra dicha decisión de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

En el caso de autos, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que el sentenciador de Alzada estableció que no existe duda de la existencia de la relación de trabajo y declaró procedente el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin especificar la fecha y la forma de terminación de la relación laboral, indispensables para realizar dichos cálculos.

El sentenciador de Alzada no expresa en su sentencia materialmente ningún razonamiento de hecho que le permita resolver la controversia planteada, porque no deja establecido los hechos que quedaron demostrados con las pruebas promovidas en el juicio, que soporten los extremos mínimos que le permitirían dictar su decisión, tales como: el tiempo exacto de prestación del servicio, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la determinación del salario para prestaciones y la forma de terminación del contrato. Todo ello impide a la Sala ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado que es la función principal del Tribunal de Casación, razón por la cual la Sala considera que la decisión incurre en el vicio de inmotivación y no cumple con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes y por ello casa de oficio la sentencia impugnada.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

SENTENCIA DEFINITIVA

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala la actora en la demanda interpuesta el 21 de marzo de 2001 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que trabajó para la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. desde el 16 de febrero de 1996 hasta el 21 de julio de 2000, cuando fue despedida injustificadamente estando protegida por inamovilidad laboral por fuero maternal. El 26 de julio acudió ante la Inspectoría del Trabajo e introdujo una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante providencia Nº 103 de fecha 20 de septiembre de 2000.

El 4 de octubre de 2000, el inspector del trabajo y la actora se trasladaron a la sede de la demandada a realizar la notificación de la Providencia Nº 103 y constatar que hasta ese momento no se había reenganchado a la trabajadora. Fueron recibidos por la ciudadana Astrid López de Deibis, Directora de la institución educativa, quien informó que el caso estaba en manos del abogado, ante lo cual, el funcionario elaboró un informe dejando constancia de la notificación y que no se realizó el reenganche y pago de los salarios caídos.

Al no haber sido cumplida la providencia mencionada, la parte actora solicita el pago de la indemnización por antigüedad y bono de transferencia establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo,  antigüedad de conformidad con el artículo 108 eiusdem, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 eiusdem, y la corrección monetaria de los montos acordados.

Adicionalmente señala que ante la falta de pago del salario correspondiente al mes de julio y de los salarios caídos de conformidad con la providencia Nº 103 emanada de la Inspectoría del Trabajo, la actora ha incurrido en atraso en los pagos del préstamo de política habitacional correspondiente a su vivienda y en el pago del condominio de la urbanización donde vive, teniendo que recurrir a préstamos personales por más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) para solventar los problemas económicos y coadyuvar en la manutención de sus hijos. Por este motivo demandó la indemnización por daño moral por cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) y el lucro cesante por tres millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.840.000,00).

Admitida la solicitud y agotados los trámites de citación, los representantes de la demandada dieron contestación a la demanda negando que la fecha de ingreso haya sido el 16 de febrero de 1996 y afirmando que la actora ingresó a trabajar el 1º de septiembre de 1996; niegan que el tiempo de servicio haya sido 5 años, 1 mes y 21 días porque a partir de la alegada fecha de inicio, aplicando el plazo de servicio señalado, la relación laboral habría culminado el 9 de abril de 2001, fecha posterior a la interposición de la demanda; admiten que en fecha 4 de octubre de 2000, fueron notificados de la Resolución Nº 103 de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la actora; afirman que luego de notificada la empresa, la actora nunca compareció a reincorporarse a sus labores habituales, lo cual constituye una pérdida de interés a ser reenganchada, ya que para el año escolar 2000-2001, comenzó a prestar servicios como docente en el Aula Integrada de la Escuela Básica Leopoldo Torres del Estado Yaracuy. Adicionalmente negaron que el salario diario al 31 de diciembre de 1996, haya sido de Bs. 2.666,66, pues para esa fecha devengaba un salario quincenal de Bs. 22.000,00, que mensualmente representa Bs. 44.000 mensuales, los cuales son equivalentes a Bs. 1.466,66 diarios, así como que la actora tuviera derecho al régimen de transición pues al 31 de diciembre de 1996 tenía acumulados sólo cuatro (4) meses de servicio. También negaron que el salario al 19 de junio de 1997 fuera de Bs. 2.666,66 pues su salario mensual era de Bs. 78.200 lo que equivale a Bs. 2.606,66 diario. Calculan que la prestación acumulada de antigüedad desde septiembre de 1997 hasta agosto de 2000 es de Bs. 1.888.888,88. Niegan que le correspondan vacaciones en febrero de 2000, y en el período 2000-2001, así como vacaciones fraccionadas, pues la relación comenzó en septiembre y sólo tendría pendientes las vacaciones correspondientes al período 1999-2000,  a razón de 15 días más 3 días de salario calculadas con un salario diario de Bs. 10.666,66 ya que el resto del período no fue trabajado.  Niegan en forma simple, los cálculos correspondientes al bono vacacional y a los intereses sobre prestaciones, así como el derecho a indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a utilidades fraccionadas.

En cuanto al daño moral, niegan haber incurrido en hecho ilícito alguno capaz de generar responsabilidad contractual, que les sea imputable el no reenganche de la trabajadora, niegan que la trabajadora haya acudido a la empresa a cobrar sus créditos laborales y que no hayan pagado el salario correspondiente al mes de julio de 2000, ni el arreglo que corresponde conforme a la ley. Igualmente niegan que la actora se haya endeudado por Bs. 3.000.000,00 y que ello les sea imputable.

Admiten que además de la suma por prestaciones sociales, le corresponden  a la actora las vacaciones del período septiembre 1999 a septiembre 2000 y el respectivo bono vacacional, calculados con base en un salario normal de Bs. 10.666,66 diario.

Afirman haber pagado el 18 de julio de 1997 Bs. 44.000,00 correspondientes a prestaciones según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 39.000,00 por bono vacacional el 15 de agosto, 30 de agosto y 16 de septiembre de ese mismo año; Bs. 110.420,00 por vacaciones colectivas (mes de agosto y 15 días mes de septiembre) y restaba la diferencia de Bs. 26.580,00.

También señalan que el 16 de diciembre se le pagaron a la actora Bs. 120.000,00 correspondientes a 15 días de utilidades, y el 31 de julio de 1998 se abonó a cuenta de prestaciones la cantidad de Bs. 240.000,00.

Afirman que se le canceló en efectivo a la actora la cantidad de Bs. 235.200,00 y Bs. 154.160,00 por concepto de vacaciones colectivas en 1998, así como Bs. 160.000,00 correspondientes a las utilidades de ese mismo año.

En 1999, señalan haberle pagado en efectivo Bs. 320.000,00 como abono a prestaciones sociales; Bs. 220.648,00 por intereses sobre prestaciones y Bs. 470.960,00 por concepto de vacaciones colectivas de ese año.

Por último afirman que el 2 de enero de 2000 se le cancelaron Bs. 115.000,00 y Bs. 45.000,00 por las utilidades del año 1999.

Respecto a los salarios caídos, afirman haber consignado en ese mismo Juzgado, un cheque de gerencia del Banco de Lara por la cantidad de Bs. 783.700,00 que incluye el salario de la segunda quincena de junio de 2000, mes de agosto y mes de septiembre de ese mismo año.

En fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda y ordenó el pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) por daño moral, tres millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.840.000,00) por lucro cesante y las prestaciones sociales calculadas mediante experticia complementaria del fallo realizada por un  experto contable.

En fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, condenando a pagar los siguientes derechos laborales: antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones comprendidas entre el 16 de febrero de 2000 y 15 de febrero 2001, vacaciones y utilidades fraccionadas; y, ordenando calcular la corrección monetaria y el fideicomiso mediante experticia complementaria del fallo, decisión que fue anulada en Capítulo anterior de este fallo.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales y a indemnización por daño moral y lucro cesante.

MOTIVACIÓN

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la obligación de pagar las prestaciones sociales y las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 1999-2000, y quedaron controvertidos la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la forma de terminación de la relación, el monto de los salarios normales e integrales a efectos de calcular los conceptos debidos, así como los hechos relacionados con la existencia y el monto correspondiente a la indemnización por daño moral y lucro cesante pretendidos.

La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:

1) Copia fotostática simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil “COLEGIO AMANECER, C.A.”. Sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, esta Sala considera que el documento merece valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que está demostrado que las ciudadanas Astrid López de Deibis y Luz del Valle Acosta son las directoras de la mencionada sociedad mercantil y ejercen conjuntamente su representación.

2) Copia certificada de la providencia Nº 103 de fecha 20 de septiembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora en contra de la demandada, que consta a los folios 29 al 31 del expediente. El documento no fue impugnado. Sobre el particular dicho documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y esta Sala considera que está demostrado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación.

3) Copia certificada de informe elaborado por el funcionario del trabajo T.S.U. Jimmy A. Rondón Pérez de fecha 4 de octubre de 2000. El documento no fue impugnado. Sobre el particular dicho documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y esta Sala considera que está demostrado que el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la empresa COLEGIO AMANECER, C.A. con la finalidad de notificar a su representante legal de la Providencia Nº 103 emanada de la Inspectoría del Trabajo y a constatar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARÍA JOSÉ MENESES DE MATUTE, dejando constancia de la entrega del oficio contentivo de la providencia anteriormente mencionada y que no se hizo efectivo el reenganche y pago de salarios caídos.

4)  Copia certificada de cuatro contratos de trabajo suscritos por la actora y la demandada. Los documentos no fueron desconocidos. Dichos documentos son privados, que al no ser negados formalmente se tienen por reconocidos, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio. En consecuencia, esta Sala considera que está demostrado que la relación laboral comenzó el 1º de septiembre de 1996, con un salario Bs. 22.000,00 quincenales, a partir del 1º de septiembre de 1997 el salario devengado fue de Bs. 120.000,00 quincenales y a partir de 1º de septiembre de 1998 el salario devengado fue de Bs. 160.000,00.

5) Copia certificada de las partidas de nacimiento de Juan José Sequera Meneses y Bárbara José Matute Meneses. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partidas de nacimiento merecen valor probatorio y esta Sala considera que de la partida de nacimiento de Bárbara José Matute Meneses se desprende que la actora dio a luz una niña el 13 de abril de 2000. Respecto al otro instrumento, la Sala considera que es impertinente y, en consecuencia, inadmisible.

6) Original de declaración de las ciudadanas Ailine Beatriz Villegas y Yolanda Altagracia Mora de Mujica ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 2 de enero de 2001. Se trata de una declaración testimonial producida fuera del proceso y que al no haber sido ratificada en juicio, viola el principio de control y contradicción de la prueba y es, por tanto, inadmisible.

 La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, consignó otros instrumentos y promovió la declaración de cuatro testigos.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

1) Copia fotostática de constancia de trabajo expedida por Astrid López de Deibis, directora de la demandada, que no aporta nada a lo debatido en el proceso pues la relación laboral fue admitida por la demandada y al no ser objeto de prueba, la producida con tal fin es inadmisible.

2)  Copia fotostática de comunicación de la Junta de Condominio de la Asociación Civil Villa Olímpica,  con sede en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, en la cual se le notifica a la actora, la suspensión del servicio de vigilancia y aseo por su mora al 5 de febrero de 2001. Sobre el particular, se trata de un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es inadmisible.

3) Copia fotostática de Libreta de Ahorro de la entidad de ahorro y préstamo “Valencia”, bajo el Nº 001-2-52187-7, perteneciente a la actora, la misma es impertinente y, por tanto, inadmisible.

4) Copia certificada de la solicitud de despido Nº 674-2000, interpuesta por Astrid López de Deibis y Luz del Valle Acosta, directoras de la demandada  ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el 23 de noviembre de 2000, en la cual solicitan autorización para despedir a la actora. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este documento merece valor probatorio. En consecuencia esta Sala considera que quedó demostrado que el 23 de noviembre de 2000, la demandada solicitó autorización a la Inspectoría del trabajo para despedir a la actora.

5) Copia certificada de auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estad Lara de fecha 4 de diciembre de 2000, en el cual no se admite la solicitud de autorización de despido hasta tanto no conste la efectiva reincorporación de la trabajadora.  Sobre el particular dicho documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y esta Sala considera que está demostrado que fue negada la solicitud.

 6) Copia certificada de documento de compra-venta de vivienda de la actora, la cual es impertinente y, por tanto, inadmisible.

 En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Ruth Cristina Márquez, Maritza Valero, Chakra Naylet y Leonardo del Valle Rivas, todos son contestes en conocer a la actora por relación vecinal, que les consta que tiene problemas económicos y que ignoran donde trabaja. La Sala, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que la actora tiene problemas económicos.

Por su parte la demandada, produjo en su promoción de pruebas el mérito favorable de los autos, consignó los instrumentos que se describen a continuación, solicitó prueba de informes a la Dirección de la Escuela Básica Leopoldo Torres (Aula Integrada) e inspección judicial a la Escuela Básica Leopoldo Torres y promovió la declaración de seis testigos.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente.

La prueba de inspección judicial no fue admitida en virtud de que los puntos sobre los cuales versa, están contenidos en la prueba de informes y no realiza nuevos aportes para la solución de la controversia.

1)  Originales de recibos y vaucher de pago de diferentes conceptos laborales que constan en los folios 103 al 216, los cuales fueron impugnados, desconocidos y tachados por la parte actora, y no habiendo sido probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo o la de testigos en su defecto, son inadmisibles.

2) Hojas de cálculo de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, sin firmas, que constan en los folios 217 al 223. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, la Sala considera que estos documentos son inadmisibles.

3) Actas levantadas por el Colegio Amanecer suscritas por representantes de la demandada y de la comunidad educativa para demostrar la inasistencia de la actora a su puesto de trabajo desde el mes de octubre de 2000 hasta el mes de enero de 2001, las cuales adquirirán valor probatorio una vez sean ratificados mediante la prueba testimonial en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta Sala las apreciará  al analizar la prueba de testigos.

4) Copia fotostática de escrito de la demandada dirigido al Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se afirma la consignación de un cheque de gerencia emitido por el Banco de Lara por un monto de Bs. 783.700,00 para pagar los salarios caídos que se adeudan a la actora, sin fecha, ni sello o firma que confirme su recepción.  De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, la Sala considera que este escrito es inadmisible.

Respecto a la prueba de informes, consta en el folio 333 comunicación original de la Escuela Integral Bolivariana Leopoldo Torres dirigida al Doctor Juan Rodríguez Palacios, con sello húmedo de recepción del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, la cual merece valor probatorio y esta Sala considera que la actora comenzó a trabajar en esa institución como docente contratada de Aula Integrada desde el 16 de enero de 2001 con un horario de 7:20 a.m a 12:20 p.m.

Se promovieron las siguientes testimoniales:

1) La testigo Ingrid Heidenreich, la cual no compareció a rendir declaración.

2) La testigo Lisbeth Yasmín Rodríguez de Martínez, no merece valor probatoria pues se contradice al señalar fechas distintas de inicio de su relación laboral.

3) La testigo Patricia Cuellar, no merece valor probatorio pues se contradice sobre su conocimiento respecto al embarazo de la actora.

4) La testigo Kellys Mildreth Ramírez Paradas, igualmente no merece valor probatorio pues se contradice cuando reconoce las actas levantadas en el colegio y suscritas por ella y luego afirma no haberlas leído.

5) La testigo Ennovy Teresa Melgarejo Chacón, impugnada por la actora, no se aprecia por constatar en su declaración que es pariente afín de la directora de la demandada Astrid López de Deibis.

6) La testigo Zulia Esperanza Peroza, no merece valor probatorio por tener interés en el juicio y ser testigo referencial.

En virtud de haber sido desechadas las testimoniales de los testigos promovidos por la demandada, esta Sala considera que las actas levantadas por la demandada para hacer constar la inasistencia de la actora, mencionadas anteriormente, no tienen valor probatorio.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 1º de septiembre de 1996 y que el salario devengado por la actora fue de Bs. 22.000,00 quincenales desde el 1º de septiembre de 1996, Bs. 120.000,00 quincenales desde el 1º de septiembre de 1997 y Bs. 160.000,00 quincenales desde el 1º de septiembre de 1998, de conformidad con los contratos de trabajo consignados; que la actora dio a luz el 30 de abril de 2000, de conformidad con la partida de nacimiento de la niña Bárbara José Matute Meneses; que por la Providencia Nº 103, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara calificó el despido como injustificado y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación; que por el informe enviado por la Escuela Integral Bolivariana Leopoldo Torres la actora se desempeña como docente en esa institución desde el 16 de enero de 2001; y, que por la declaración de los testigos de la actora, conjuntamente con la comunicación de la Junta de Condominio de la Asociación Civil Villa Olímpica, la actora tenía problemas económicos.

Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por la actora, ni en fecha distinta a la afirmada por la misma, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 21 de julio de 2000. Tampoco demostró haber pagado a la actora el salario correspondiente al mes de julio de 2000, ni haber efectuado el reenganche o haber ocurrido el desistimiento de la actora de su derecho a la reincorporación al trabajo, ni el pago de los salarios caídos, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación.

Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable, en primer lugar es necesario determinar si el contrato de trabajo es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

 Dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).”

En el caso concreto se consignaron cuatro contratos consecutivos, y al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo, de conformidad con la norma anteriormente trascrita, considera esta Sala que el contrato es a tiempo indeterminado y así se declara.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

El artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de este Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (...).”

En este caso, habiendo dado a luz la trabajadora en el mes de abril de 2000, gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido de conformidad con el artículo parcialmente trascrito, razón por la cual el despido fue injustificado, tal como fue declarado por la providencia Nº 103 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Dado que el patrono no logró demostrar el reenganche ni el desistimiento de este derecho por parte de la actora, ni tampoco demostró el pago del salario correspondiente al mes de julio, se considera que éste deberá pagar los salarios dejados de percibir correspondientes al mes de julio de 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 22 de enero de 2001. Así se declara.

Salarios dejados de percibir:

202 días x Bs. 10.666,67                                                             Bs. 2.154.667,34

Indemnización por Despido y Antigüedad:

Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte

120 días x Bs. 10.666,67                                                             Bs. 1.280.000,40

Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte

90 días x Bs. 10.666,67                                                                                                                                                                                                               Bs.    960.000,30

                                                                                                                                                                                                                                                                   TOTAL                       Bs. 4.394.668,04

 

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 1º de septiembre de 1996, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem.

Lo procedente en el caso de autos, es en primer lugar hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto la actora mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

De conformidad con Sentencia Nº  174 de fecha 13 de marzo de 2002, las prestaciones sociales se deben calcular hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 21 de julio de 2000, pues de allí en adelante no se reanudó la prestación de servicio y los salarios dejados de percibir tienen carácter indemnizatorio. 

Tiempo de Servicio: Desde el 01-09-96 al 21-07-00:  3 años, 10 meses y 20 días.

Corte de Cuenta:  Desde el 01-09-96 al 19-06-97:  9 meses y 18 días.

Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización de Antigüedad (salario diario al mes de mayo 1996):

30 días x Bs. 1.466,67                                                                 Bs.   44.000,00

Literal “b” del artículo 666 ejusdem (salario al 31-12-96)

No corresponde porque a la fecha de corte, la trabajadora había prestado menos de un año de servicio.

Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eiusdem del 19-06-97 al 18-06-98;

19-06-97 al 18-08-97: 10 días x Bs. 2.956,96                             Bs.    29.596,63

19-08-97 al 18-06-98: 50 días x Bs. 8.488,89                             Bs.  424.444,44

Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem

19-06-98 al 18-08-98: 10 días x Bs.  8.511,11                            Bs.    85.111,11

19-08-98 al 18-06-99: 50 días x Bs. 11.348,15                           Bs.  567.407,41

19-06-99 al 18-06-00: 60 días x  Bs.11.377,78                           Bs.  682.666,67

19-06-00 al 21-07-00:   5 días x Bs. 11.407,41                           Bs.    57.037,04

6 días adicionales x Bs. 11.407,41                                                Bs.    68.444,44

(2 correspondientes al año 1999 y 4 correspondientes al año 2000)

                                                                 TOTAL          Bs.1.914.680,74

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la actora solicita el pago de las correspondientes a los períodos febrero 1999 a febrero de 2000, febrero 2000 a febrero 2001 y vacaciones fraccionadas.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

De conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de los días adicionales se considera que el tiempo de servicio comienza a partir de la entrada en vigencia de la Ley, razón por la cual, esta Sala considera que las vacaciones y bono vacacional adeudados son los correspondientes al período julio de 1999 a julio de 2000. Así se declara.

Vacaciones y Bono vacacional: Art. 219, 223 y 225 eiusdem

Vacaciones de 19-06-99 a 18-06-00

(15 días + 2 días adicionales) x Bs. 10.666,67                              Bs. 181.333,39

Vacaciones proporcionales de 19-06-00 a 21-07-00

( 15 días +3 adicionales/12 ) x Bs. 10.666,67                               Bs.   16.000,00

Bono Vacacional de 19-06-99 a 18-06-00

(7 días + 2 días adicionales) x Bs. 10.666,67                                Bs.   96.000,00

Vacaciones proporcionales de 19-06-00 a 21-07-00

( 7días +3 adicionales/12 ) x Bs. 10.666,67                                              Bs.     8.888,89

                                                                 TOTAL                       Bs. 302.222,28

 

Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Utilidades fraccionadas: Art. 174 eiusdem

Utilidades proporcionales desde 01-01-00 hasta 21-07-00 (6 meses completos)

7, 5 días x Bs. 10.666,67                                                             Bs. 80.000,00 

 

Por otra parte, en relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. En el caso concreto, habiendo sido acordados los salarios dejados de percibir a causa del despido injustificado, los cuales tienen carácter indemnizatorio, considera esta Sala que no procede el lucro cesante pues persigue el mismo fin.

La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.691.571,06), para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante ha consentido.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CASA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada el 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y, 2º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María José Meneses Agostini de Matute, contra la sociedad mercantil Colegio Amanecer, C.A..

En consecuencia, se condena a la empresa Colegio Amanecer, C.A. a pagar a la actora las siguientes cantidades: por el concepto de salarios dejados de percibir y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.394.668,04); por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en los artículos 665, 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.914.680,74); por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 302.222,28); por concepto de utilidades la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); cantidades éstas que serán indexadas; y, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que lo envíe al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo correspondiente, para su ejecución. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero  de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

 

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,

 

 

________________________

ALFONSO VALBUENA C.

 

 

La Secretaria Accidental,

 

 

___________________________

IRIS RUZ DE RODRÍGUEZ

 

R.C N° AA60-S-2003-000829

Nota:         Publicada en su fecha a las

La Secretaria Accidental


 

Nuevo Correo Yahoo!

 


Do you Yahoo!?
Yahoo! Small Business - Try our new resources site!


#815 De: Francisco Iturraspe <laboral_2004@...>
Fecha: Mié, 30 de Mar, 2005 1:53 pm
Asunto: Guauuuu!!!! Mandanos las sentencia
laboral_2004
Sin conexión Sin conexión
Enviar mensaje Enviar mensaje
 
Mandanos la sentencia Luis, hay que debatirla!!!! Saludos! FI

Luis Ouendo <luisoquendo@...> wrote:
En lo personal secundo a Pancho. Agregaría además que aun si dejamos a un lado que la norma legal tiene aplicación preferente por su jerarquía, en todo caso debería aplicarse la más favorable al trabajador.
 
Pero creo que a estos criterios debemos acostumbrarnos pues los criterios jurisprudenciales parece que cada día son más caprichosos. Preparense para el criterio más reciente:
 
1) Los derechos de los trabajadores de dirección son renunciables.
2) Se admite la transacción celebrada durante la relación de trabajo.
3) Los finiquitos no tienen  que reunir los requisitos del artículo 3 de la LOT.
4) Parece que los derechos de los trabajadores internacionales contratados en Venezuela son relativos.
5) Se admitre la equidad contra legen
 
Ver sentencia Universal del jueves pasado17 de marzo, sala social.
 
Seria bueno que la leyeran pues creo que es verdaderamente importante.
 
Saludos
 
Luis Rafael Oquendo Rotondaro
----- Original Message -----
Sent: Friday, March 25, 2005 11:15 AM
Subject: [laboral_2004] Voto salvado y asombro en la interpretación del Art. 108 de la LOT

Mariangel y amigos, deje pasar unos dias para ver las reacciones que se sucedieron a la pregunta de Mariangel. Voy a exprear con todo respeto mi criterio disidente en cuanto a la "interpretacion" de la norma del 108 segundo parrafo. No tengo acentos en mi teclado ni el palito de la "enie" por lo que les ruego me disculpen.
 
En mi modesta opinion la norma del 108 segundo parrafo es sumamente clara (dentro de un articulo largo y muy mal redactado) y no ofrece la mas minima duda interpretativa: dice que los dos dias adicionales hay que pagarlos "Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses" y que es "por cada año".
 
La confusion proviene por que el reglamento dice otra cosa: que no es despues del primer anio sino del segundo.
 
Para mi la situacion es clara tenemos dos normas que dicen cosas diferentes y contradictorias: una que es despues del primer anio (LOT) y la otra despues del segundo (Reglamento).
 
Una es reglamentaria y la otra es legal. Cualquier estudiante de primer anio de Derecho en cualquier parte del mundo, aunque no haya estudiado nunca  Derecho del Trabajo sabe que debe aplicar la norma legal, por aquello de la piramide del senior Kelsen, verdad?
 
Con todo respeto, los la doctrina y la jurisprudencia no pueden, en ninguna hermeneutica medianamente "decente" , ir contra el texto expreso de la Ley, su espiritu, proposito y razon o aplicar una norma sublegal con preferencia a una legal.
 
En en radicalemte negado caso que la interpretacion de esa parte del 108 trajera dudas, ?no deberia la doctrina iuslaboralista, el Reglamento que "establece" los principios y la jurisprudencia aplicar la interpretacion mas favorable al trabajador??? Eso lo podria aducir un estudiante que haya pasado las primeras clases de Derecho del Trabajo para apoyar al razonamiento Kelseniano del estudiante de primer anio.
 
Pero no!, la doctrina "cientifica" en la materia no paso por primer anio ni por cuarto, o se olvidaron de todo. La sentencia que nos aporta Duglas aplica el criterio reglamentario en detrimento del legal SIN LA MAS MINIMA FUNDAMENTACION...por que si!!! Aplica el Reglamento y desecha la Ley sin decir nada respecto porque comete tamanio disparate juridico!!!
 
No deja de asombrarme la capacidad que tenemos los abogados de torcer la recta aplicacion de las normas legales con absoluto desparpajo cuando no convienen a ciertos  intereses, mas aun cuando asumimos el papel de reglamentistas y a veces de juzgadores o simplemente de opinadores...
 
Debo decir que ademas de asombrarme me entristece profundamente ese papel que se desempenia muchas veces con muchas infulas pero con tan poca verguenza. Lamentablemente estamos como estamos en el mundo y en Venezuela por actuar de esta manera...nuestra conducta y "doctrina" genera la idea que todo puede acomodarse a los caprichos o los intereses...y despues nos quejamos si otros obran de esa manera...pero nuestra actitud es la que da pie a esa idea que la Ley... es para acomodarla a los intereses, no para acatarla... Asi no va!!! Muy triste realmente...
 
Como ven esto mucho mas grave que si un trabajador pierde un par de dias en su liquidacion...es el Estado de Derecho y la logica juridica elemental lo que estamos pisoteando impunemente, o no tan impunemente...porque todas estas cosas...a la larga o a la corta...se pagan!!! Se pagan con la desconfianza en las instituciones y en el desprestigio social de quienes las operamos, los abogados.
 
Disculpen la vehemencia, pero no puedo dejar de contarles el estado de animo que me producen estas cosas,
 
Saludos cordiales y buena semana santa!  Pancho
 
 
 
 
 
 
 
 
 
"Duglas J. Yanes R." <djyanes@...> wrote:
Hola Mariangel:
 
    Te remito una sentencia de la Sala Social donde el Magistrado Perdomo aclara tu duda realizando los cálculos respectivos de conformidad con el Art. 97 del Reglamento de la LOT.
 
    Espero te sirva.
 
    Saludos,
 
    Duglas J. Yanes R.
    Escritorio Jurídico Yanes & Asociados

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

En el j