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Iberlex Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE n. 86 de
9/4/2008)
REAL DECRETO 409/2008, de 28 de marzo, por el que se establece el programa
nacional de control de las plagas del topillo de campo, «Microtus Arvalis»
(Pallas), y otros microtinos.
*Rango: *Real Decreto
*Páginas: *19217 - 19219
*Referencia: *2008/06244
TEXTO
Las plagas de roedores han afectado a los cultivos y producciones agrícolas
desde el principio de la actividad agraria del hombre. En la Península
Ibérica revisten especial importancia las plagas de topillos -«Microtus
arvalis» (Pallas) y otras especies de la subfamilia «Microtinae», como
«Microtus duodecimcostatus» (de Sélys-Longchamps), «Microtus lusitanicus»
(Gerbe) o «Arvicola terrestris» (Linnaeus) -por su carácter cíclico y por la
gravedad de los daños que ocasionan en los cultivos cuando alcanzan
poblaciones numerosas.
El control de las poblaciones de estos roedores reviste una especial
dificultad debido a que hay que actuar preventivamente en situaciones y
épocas en las que no existe una relación directa con los daños que
aparecerán posteriormente, en predios sobre los cuales el agricultor no
tiene directa responsabilidad y por la especial problemática de empleo que
el uso de productos rodenticidas implica en los agroecosistemas agrarios.
La situación catastrófica que se produce cíclicamente en los cultivos
agrícolas de aquellas regiones geográficas en las que estas plagas son
endémicas y las especiales circunstancias de su control, aconsejan la
integración del conjunto de medidas fitosanitarias necesarias para prevenir
y controlar sus explosiones demográficas naturales en un programa oficial de
control, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 43/2002, de 20 de
noviembre, de sanidad vegetal. Dichas medidas de actuación, por su
incidencia en este sector económico, se dictan al amparo de la habilitación
contenida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
En este programa se establecen un conjunto de medidas fitosanitarias, que se
califican de utilidad pública, basadas en estrategias preventivas para
contener el desarrollo demográfico de los topillos, mediante el conocimiento
de la evolución de la plaga, medidas culturales, control de las zonas de
refugio de las poblaciones, fomento de los enemigos naturales, trampeos
sistemáticos y empleo restringido de productos rodenticidas cuando se
sobrepasen los umbrales poblacionales de tratamiento.
La regulación del programa nacional de control de las plagas de topillos
mediante una norma reglamentaria obedece al carácter coyuntural y
marcadamente técnico de las medidas adoptadas.
En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las
comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores
afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y
Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de marzo de 2008,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
Se califica de utilidad pública la prevención y lucha contra las plagas del
topillo de campo, «Microtus arvalis» (Pallas), y otros microtinos, en lo
sucesivo plagas de topillos, y se establece el programa nacional de control
de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley
43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El programa que se aprueba y las medidas de él dimanantes serán de
aplicación en las comunidades autónomas que hayan declarado la existencia de
estas plagas y establecido las medidas obligatorias correspondientes para
desarrollar lo dispuesto en este real decreto.
CAPÍTULO II
Obligaciones
Artículo 3. Obligaciones de los particulares.
1. Mientras no se establezca lo contrario, los titulares de explotaciones
agrarias afectadas por las plagas de topillos en las comunidades autónomas,
que hayan declarado la existencia de estas plagas, tendrán la obligación de
ejecutar las medidas obligatorias reguladas en este real decreto y que hayan
sido incluidas en la declaración de existencia de las mismas.
2. Facilitar en todo momento a los inspectores de sanidad vegetal el acceso
a sus propiedades.
3. Poner a disposición de la comunidad autónoma los medios mecánicos de su
explotación para actuar en su propiedad o zonas colindantes.
Artículo 4. Prospecciones.
Las comunidades autónomas que declaren la existencia de estas plagas en sus
territorios remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los
resultados de las prospecciones anuales realizadas en las épocas adecuadas
para determinar la presencia de las mismas, identificar las especies de
microtinos de que se trate, evaluar los niveles y características de sus
poblaciones y averiguar, en particular, su incidencia al objeto de
establecer los ámbitos territoriales en los que se aplicarán las medidas
obligatorias.
CAPÍTULO III
Coordinación, financiación y relaciones entre las administraciones públicas
Artículo 5. Medidas obligatorias.
1. Para prevenir y controlar el desarrollo de las poblaciones de topillos se
podrán adoptar alguna de las siguientes medidas obligatorias:
a) Prácticas culturales limitantes para el desarrollo de las poblaciones de
plaga, relativas al laboreo del terreno, rotaciones con cultivos poco
favorables a la plaga, planificación adecuada de las siembras otoñales, y
control de la cubierta vegetal en los lugares que son reservorio de las
poblaciones.
b) Promoción del control biológico de la plaga mediante el fomento de los
vertebrados depredadores.
c) Utilización de sistemas de trampeo de la plaga en las zonas en las que
detecte actividad de topillos.
d) Reducción de las poblaciones de plaga mediante tratamientos bajo control
oficial con productos rodenticidas, cuando se superen los umbrales que para
cada zona determine la comunidad autónoma, mediante controles localizados,
según las circunstancias, en toperas, zonas de refugio o en grandes
superficies.
e) Cualquier otra medida distinta de las anteriores, que se justifique
técnica o científicamente como necesaria para prevenir y controlar el
desarrollo de las poblaciones de las plagas de topillos.
2. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación las medidas señaladas en el apartado anterior que hayan
incluido en su declaración de existencia de la plaga, especificando los
ámbitos territoriales, condiciones, requisitos, procedimientos y épocas de
aplicación de las mismas. Igualmente, informarán, en su caso, de otras
medidas complementarias que hayan establecido para reforzar los efectos que
se persiguen.
Artículo 6. Coordinación.
La coordinación general del programa establecido en este real decreto se
llevará a cabo a través del Comité Fitosanitario Nacional, creado por el
Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas
nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales
aún no establecidos en el territorio nacional.
Con el fin de favorecer la coordinación técnica del programa, así como para
evaluar las novedades científicas y técnicas que puedan ser incluidas en
mismo, el citado comité podrá crear un grupo de trabajo de expertos para la
evaluación anual de los resultados obtenidos y elaboración de propuestas
para su mejora. Dicho grupo de trabajo podrá estar compuesto por
representantes de la Dirección General de Agricultura, del Ministerio de
Medio Ambiente, de los órganos competentes de las comunidades autónomas, y
por investigadores de centros oficiales de investigación y de universidades.
Artículo 7. Comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas comunicarán al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 1 de diciembre de
cada año:
a) Los resultados de las prospecciones anuales efectuadas para detectar la
presencia de estas plagas y determinar su incidencia.
b) Las zonas en las que se han aplicado medidas obligatorias contempladas en
el artículo 5.1, su duración, los cultivos afectados y los resultados de la
ejecución de las mismas, desglosados según el tipo de medida aplicada,
valorando la eficacia obtenida en el control de las poblaciones de plaga.
c) La información relativa a los gastos previstos y realizados como
consecuencia de las medidas aplicadas para la prevención y reducción de las
poblaciones de plaga, de acuerdo con lo que establezca la normativa
aplicable.
Artículo 8. Colaboración financiera.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro de los límites
establecidos por los créditos disponibles para estos fines y sobre la base
de la información proporcionada por las comunidades autónomas de conformidad
con el artículo 7, colaborará con éstas en la financiación de los gastos de
prospección establecida en el artículo 4 y de los gastos correspondientes a
las medidas obligatorias establecidas en el artículo 5.1 de este real
decreto en la cuantía de hasta el 50 por ciento de los mismos.
2. La cuantía de los fondos estatales previstos para la prevención y lucha
contra estas plagas en cada ejercicio se distribuirán en Conferencia
Sectorial, manteniendo un fondo de reserva para el ajuste final en función
de los gastos efectivamente realizados, de acuerdo, en su caso, con los
siguientes criterios orientativos:
a) Distribución de los gastos de prevención y lucha contra estas plagas en
anteriores ejercicios, siempre que se prevea la continuidad de los ataques.
b) Datos de los ataques de estas plagas en ejercicios anteriores, dando
prioridad a la adopción de medidas en aquellas zonas que primero sufren el
ataque.
c) Medidas que las comunidades autónomas afectadas vayan a aplicar en el
ejercicio.
d) Previsión de la incidencia de estas plagas en cada territorio.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 28 de marzo de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,
ELENA ESPINOSA MANGANA
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La Junta de Castilla y León aprueba su Plan de Gestión del Lobo
Se destinarán 5,7 millones de euros en diez años
La Junta de Castilla y León destinará 5,7 millones de años durante los
próximos diez años al Plan de Conservación y Gestión del Lobo con objeto de
asegurar la protección de la especie y prevenir daños a la ganadería, según
el decreto aprobado el jueves por el que se desarrolla este plan.
Serán cinco las líneas de actuación:compatibilización con la
ganadería, control de la mortalidad no natural de la especie,
aprovechamiento de la especie, investigación y seguimiento e información,
educación y sensibilización.Según el censo de 2001, en Castilla y León hay
149 manadas y unos 1.500 ejemplares, protegidos al sur del río Duero y
especie cinegética en el resto
*4 de abril de 2008* [Castilla y León] *Fuentes:* 6 - *ABC, Norte de
Castilla, Heraldo de Soria, Tribuna de Salamanca, El Bierzo Digital,
Áviladigital*
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Àlex
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