SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL
Por Iván Oré Chávez
Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Marcos.
Premio de I Concurso de Investigación Jurídica de la Convención Nacional de
Derecho Constitucional (CONADEC 2003). Primer lugar del Premio de Investigación
VII Taller "La Investigación Jurídica: un reto para la Universidad moderna".
Facultad de Derecho y Ciencia Política UNMSM en categoría tesistas (2004).
Miembro de la nómina de colaboradores de la REVISTA CRITICA DE CIENCIAS SOCIALES
Y JURÍDICAS “Nómadas” de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología -
Universidad Complutense de Madrid.
Agréguese a http://groups.msn.com/TDPC-UNMSM
ivanorech@...
SUMARIO: INTRODUCCIÓN. I. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS - II.
LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS VERTIDOS EN EL PROCESO - III. LA CUESTIÓN
PRINCIPAL NO DESARROLLADA - 3.1. SOBRE LA INFRACCIÓN - 3.2. LOS ERRORES DE
LA JUDICATURA - 3.3. LOS ERRORES DEL RECURRENTE - IV. CONCLUSIONES.
BIBLIOGRAFÍA
CASACIÓN. N° 2722-2003 HUAURA. Víctor Luis Silva Toledo contra la Universidad
Nacional "José Faustino Sánchez Carrión", sobre INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y
PERJUICIOS. Diario Oficial El Peruano; Lima, lunes 31 de enero de 2005 AÑO XI -
N" 52 Páginas 13396 – 13397.
“...la omisión del juzgador constitucional, en la sentencia final que se
pronuncia sobre el fondo, sobre la responsabilidad a título personal del
infractor constitucional deviene en la improcedencia de la demanda de
indemnización derivada de la infracción...””.
INTRODUCCIÓN.
Este tema es escaso en la doctrina. Aunque la responsabilidad civil sea una
materia ampliamente estudiada, esta aun no ha alcanzado a abarcar los espacios
del proceso constitucional, debido a que la naturaleza de este tipo de procesos
consiste en restituir todo al normal funcionamiento del orden constitucional, no
en reparar los daños que esta infracción pueda cometer. Con respecto al otro
aspecto del tema tratado en el presente articulo, debemos tener presente que el
actual código procesal constitucional ha partido en base a experiencias muy
particulares para su re-creación. Muchos de sus articulados expresan pequeñas
variaciones en la normatividad anterior, mas no esenciales para la normal
evolución de esta nueva materia jurídica.
Temas como el hecho constitucional aun no han sido desarrollados en la
doctrina peruana y en la latinoamericana desde hace décadas. La relación
jurídica material del proceso constitucional, tema inédito hasta ahora, no
desarrollado por la doctrina posterior, fue expuesta ante el I CONGRESO DE
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD SUDAMERICANA DE NACIONES, el 26
de mayo de 2006[1] por quien escribe. Este tema implica el desarrollo de la
infracción constitucional. Hasta ahora este termino solo ha sido relacionado con
las faltas a la Constitucionalidad que cometen los funcionarios públicos lo que
da lugar al juicio político.
Son estos los motivos que hacen escasa la bibliografía, esto y además la
desligazón que muchas veces se da entre la jurisprudencia y la vieja doctrina,
la cual ha tenido que dar paso a una renovación para poder acercar el derecho a
la sociedad.
I. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS En la Universidad Nacional
"José Faustino Sánchez Carrión" de Huacho se crea una Comisión Reorganizadora
que “reordena” la administración de dicha institución. Esta Comisión acuerda
(7Agosto1998) separar de la institución al trabajador Luis Silva Toledo; dicho
acuerdo se traslada al Rectorado de la Universidad, el cual con la expedición de
la Resolución Rectoral número quinientos setentiocho-noventiocho-UH, Huacho; lo
cesa arbitrariamente en su puesto de trabajo ejecutando el acuerdo de la
Comisión Reorganizadora.
Entonces Luis Silva Toledo interpone una acción de amparo contra la
Universidad (año de 1998) pidiendo la inaplicación de la resolución rectoral en
cuestión por constituir una infracción al derecho constitucional al debido
proceso. El proceso se clasificó como Expediente de Acción de Amparo N° número
3474-98.
En primera instancia el juez declara fundada la demanda y por consiguiente
ordena reponer las cosas al estado anterior a la violación de los derechos
constitucionales del accionante; para lo cual manda la reposición al estado
anterior de trabajo que venía desempeñando al momento del cese y se le reconozca
también sus remuneraciones, gratificaciones u otros ingresos dejados de
percibir, [su tiempo de servicios], hasta la fecha de su efectiva reposición,
intuyendo el pago de los intereses legales que se devenguen (Fundamento
tercero);
Después ocurre una apelación y el expediente pasa a segunda instancia donde se
vuelve a declarar fundada la demanda finalizando con la reposición por mandato
judicial del puesto de trabajo del accionante, orden dirigida contra la
universidad demandada. Lo único en que varia la resolución de segunda
instancia(26ENERO1999; fojas 472) es en no reconocer los beneficios económicos
dejados de percibir y el tiempo de servicios de los demandantes, declarándose
improcedente la demanda en este extremo(fundamento tercero)
Después interpone una acción civil de indemnización basándose en la infracción
comprobada por el juzgador constitucional. Su pretensión consiste en que se le
indemnice por la suma de S/ 49, 289 por concepto de daños y perjuicios
ocasionados por la infracción constitucional conocida en el proceso de amparo.
Es de notar que en términos materiales los beneficios económicos denegados en
segunda instancia constitucional y los elementos indemnizatorios de la acción
civil interpuestos son fácticamente idénticos.
La primera instancia (fojas 141), el juez declara fundada en parte la demanda
y ordena el pago de diez mil nuevos soles, por concepto de indemnización al
accionante. En la segunda instancia el juez superior declara infundada dicha
demanda y la revoca. Al impugnar en casación esta sentencia producto de la
apelación, la corte suprema emite una resolución (1/DIC/2003; fojas 28), y
declara procedente conocer el caso en el recurso de casación. En el fondo
determina el pronunciamiento del Superior Colegiado, al desestimar la demanda de
indemnización de daños y perjuicios por los hechos que contiene la pretensión
incoada, no evidencia contradicción a lo dispuesto por el artículo ciento
veintitrés del Código Procesal Civil(fundamento quinto)
II. LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS VERTIDOS EN EL
PROCESO. El accionante basa su recurso de casación en la causal consistente en
la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso (Código
Procesal Civil; artículo 386, inciso 3) cuyo contraventor sería el juez superior
que emitió la sentencia de apelación declarando infundada la demanda de
indemnización interpuesto por el recurrente. La norma procesal contravenida
según el recurrente era la concerniente a la inmutabilidad de la cosa juzgada
(Código Procesal Civil ; artículo 123).
Alegaba que la sentencia firme, consentida y ejecutada de su amparo favorable
es inmutable y adquiere la calidad de cosa juzgada, lo cual es cierto debido a
que fue dada en segunda instancia y de manera favorable al recurrente, por lo
cual era improcedente cualquier impugnación de la parte emplazada, conforme
puede colegirse de la legislación constitucional vigente en esa fecha (Ley
23506; articulo 8).
El recurrente llegaba a colegir de aquí que el sentido de las disposiciones
alcanzaba a afirmar, que al ser cosa juzgada su resolución de amparo (por las
normas del proceso constitucional) devenía en inmutable (por las normas del
proceso civil); y por consecuencia una sentencia de acción de amparo no puede
ser controlada por ninguna acción judicial ulterior de ninguna índole,
naturaleza o denominación(fundamentos del recurso).
El razonamiento del juzgador consiste en establecer que al momento de darse el
proceso constitucional de acción de amparo, el juez de primera instancia no se
pronuncio sobre la responsabilidad del agresor. Es mas determino la
inaplicabilidad de las normas sobre responsabilidad y sanciones al agresor (Ley
23506; artículo 11)[2]
La sentencia emitida por el juzgador constitucional no fue impugnada por el
accionante quizás porque le era favorable en el petitorio principal y decidió no
arriesgarse con la administración de justicia. Por consiguiente quedo firme la
omisión sobre el pronunciamiento sobre la responsabilidad del infractor. Esta
omisión implica cosa juzgada al no haberse interpuesto recursos contra ella.
III. LA CUESTIÓN PRINCIPAL NO DESARROLLADA ¿Cual era la cuestión principal no
desarrollada en este proceso? Simplemente la procedencia de las demandas de
indemnización civil que se fundan en una infracción constitucional. ¿son
procedentes o no? ¿se necesitan requisitos especiales? ¿ambas legislaciones en
materia procesal constitucional –la nueva y la derogada- implican las mismas
normas y por lo tanto la misma aplicación a la cuestión?
Hasta donde hemos investigado la infracción constitucional tiene como
elementos al hecho generador de la infracción. El proceso constitucional tiene
la finalidad de eliminar o reponer el sistema constitucional sanándolo de las
infracciones que distorsionan su normal funcionamiento.
3.1. SOBRE LA INFRACCIÓN Y SU RESARCIMIENTO. ¿La infracción constitucional
puede ser equiparable en el proceso civil al hecho dañoso? Sabemos que todo
aquel que causa un daño a otro tiene la obligación de indemnizarlo (Código Civil
; artículo 1969) y que la responsabilidad es inexistente cuando el hecho dañoso
se realiza en el ejercicio regular de un derecho (Código Civil; artículo 1971) –
en sentido contrario, el ejercicio irregular del derecho determina
responsabilidad - ; y que el responsable del daño es aquel que lo comete tanto
como el que incita o ayuda a causarlo (Código civil; articulo 1978); pero
también es responsable si el daño se realiza en cumplimiento de un servicio o en
el ejercicio del cargo (Código civil 1981). Esta ultima disposición cuadra
perfectamente con el caso en examen.
Hay que aclarar, no todas las infracciones constitucionales constituyen
necesariamente hechos dañosos, por ejemplo en la impugnación normativa,. Pero
también como en el presente caso puede darse que exista un daño, un perjuicio a
otra persona. Justamente lo que el infractor constitucional trata de probar y
convencer al juez es que su actuar que dio origen a la infracción constitucional
se realiza en base al ejercicio regular de sus derechos y atribuciones. Cuando
el juez llega a la conclusión que ese ejercicio no ha sido regular, sino que se
ha realizado infringiéndose las normas del debido proceso, entonces estamos
frente a una ejercicio irregular de un derecho que configura una infracción
constitucional.
En estos casos ¿Se necesitan requisitos de procedimiento para la validez del
proceso de la indemnizatorio en vía civil? Este es el tema de fondo. El articulo
11 de la ley 23506 establece el mismo principio que la actual legislación: la
responsabilidad del agresor se ventila en la instrucción penal. Cuando se
refiere a la orden superior (símil contenido en el articulo 1981 del código
civil) establece los términos responsabilidad y sanción en referencia a la
materia penal, no a la civil.
En el mismo sentido se expresa el código procesal constitucional, y es la
interpretación que comparten sus redactores en la exposición de motivos del
Código Procesal Constitucional: “la afectación de un derecho constitucional,
discutida y acreditada en el proceso respectivo, tiene como sustento un
comportamiento delictivo del agresor”. (exposición de motivos , punto 5)
Es decir si aplicamos estas normas con un criterio taxativo simplemente la
única oportunidad que tendría el agraviado de exigir su indemnización seria bajo
la figura de la reparación civil, como parte civil en un proceso penal.
Pero ¿que impide la procedencia de la vía civil? Esa es la cuestión no existen
normas que lo impidan. En este sentido la interpretación tanto de la instancia
superior como la casatoria son carentes de fundamento real, toda vez que el
juzgador constitucional esta impedido por cuestión de la aplicación de los
principios de derecho publico (todo lo que no esta en la ley no se puede
realizar) de determinar la responsabilidad civil, es mas ni siquiera como un
mera responsabilidad para ser remitida a los jueces del proceso civil.
Claro, tampoco el juzgador constitucional puede determinar la responsabilidad
y la sanción penal correspondiente, lo único que puede hacer es remitir el caso
a la magistratura respectiva. Pero en ningún caso las normas de derecho público
que regulan el ejercicio de la judicatura constitucional establecen una
atribución de imponer sanciones indemnizatorias, la ley 23506 establece las
sanciones , pero esta norma a pesar de encontrarse en la legislación
constitucional, es de aplicación solo en los fueros ordinarios de materia penal
Se condenara asimismo al responsable al pago de las costas del juicio y a una
indemnización por el daño causado (Ley 23506; Articulo 11) esta disposición no
se encuentra en el actual código.
3.2. LOS ERRORES DE LA JUDICATURA La judicatura casatoria y superior
interpretan que la presencia en la sentencia del responsable de la indemnización
vuelve procedente la demanda de indemnización civil. Ello es falso. Una
sentencia constitucional no puede arrogarse facultades que solo competen a la
justicia ordinaria en materia civil.[3]
Además ¿cabía impugnación por la parte actora? Claro que no. La pretensión
indemnizatoria solo es conocible por el fuero ordinario, aquel donde ahora se le
estaba negando su derecho a la indemnización a la parte afectada. Con el
criterio de la judicatura, simplemente nunca se llegaría a un juicio civil por
indemnización, pues se necesitaría de una impugnación ante la sentencia que
omite la responsabilidad civil del infractor, de lo cual no tiene porque
pronunciarse el juzgador constitucional, caemos gracias a la interpretación de
la instancia casatoria en un imposible jurídico procesal.
Otra cuestión lo constituye el tema de la pretensión indemnizatoria. Del
examen de los hechos se discierne que el recurrente en el proceso constitucional
de amparo exigió junto con su reposición el pago de sus beneficios económicos
dejados de percibir mientras duro el despido arbitrario. La sentencia fue
declarada fundada y al ser apelada la corte superior determinó que aunque si era
fundada la reposición por haberse probado la infracción constitucional; no cabía
porque pronunciarse sobre los beneficios económicos dejados de percibir
declarando infundada la demanda en este aspecto.
En este sentido la segunda instancia constitucional actuó de acuerdo al
sentido de la finalidad de los procesos constitucionales, solo se centro en el
núcleo duro del derecho afectado. Pero ¿es la indemnización parte de los
derechos derivados del bien constitucional? el artículo 14° del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce la indemnización como
parte esencial del derecho, pero sólo en casos penales cuando ha incurrido un
error judicial. Aún así, establece un criterio que sin complicaciones es
aplicable al presente caso: El Tribunal Constitucional, no puede, ni tampoco
podría de haberse así procedido, pronunciarse sobre dichos extremos, pues su
función no tiene alcances civiles ni penales, sino exclusivamente
constitucionales. Que por consiguiente y asumiendo que el derecho a la
indemnización, es perfectamente invocable por los demandantes de la presente
causa, a éstos les queda promover de inmediato y a título individual, dado el
carácter
personalísimo de las demandas indemnizatorias, los procesos destinados a
resarcirse de los perjuicios de los que hayan podido ser pasibles y que
precisamente dieron motivo al indulto razonado o especial del que fueron objeto.
(Exp. N.° 1277-99-AC/TC; 16,17)
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2000/01277-1999-AC.html
Es decir la demanda indemnizatoria no puede ser conocida en un proceso
constitucional, y si no puede ser conocida tampoco puede ser impugnada la
sentencia que omite pronunciarse sobre los elementos de esta materia – como la
responsabilidad personal del agresor – en consecuencia la instancia casatoria ha
incurrido en una grave interpretación de las normas procesal constitucionales.
Si el hecho infractor en el proceso constitucional es al hecho dañoso en el
proceso civil; entonces los beneficios económicos dejados de percibir en el
proceso constitucional serian al lucro cesante como parte integrante de la
indemnización civil en el proceso civil (Código Civil; artículo 1985) Amabas son
la misma manifestación fenoménica, solo que deben recibir un distinto
tratamiento según sea la vía procedimental donde se ventilen. En el proceso
constitucional el hecho infractor resulta importante para constituir la
existencia de la relación jurídica sustancial y establecer la orden que disponga
las medidas que efectivicen el normal funcionamiento del sistema constitucional.
Mientras tanto los beneficios económicos dejados de percibir son cuestiones
sobrevinientes a la infracción y por lo tanto irrelevantes.
En el proceso civil el hecho infractor deviene en el hecho que provoca el daño
y sirve para establecer la imputabilidad para así hallar al responsable del
daño. Mientras el contenido indemnizatorio constituye la pretensión principal de
la demanda de indemnización por daños y perjuicios, mientras que la vía procesal
constitucional es alternativa y por su naturaleza infundada.
El error de la judicatura en este aspecto puede ocasionar consecuencias
desastrosas para si es que se toma como un criterio de precedente.
3.3. LOS ERRORES DEL RECURRENTE
Ahora vayamos a los errores de la parte afectada. Su defensa consistió en
alegar que la sentencia constitucional era firme por lo cual no podía ser
modificada por ninguna otra disposición. ¿a que parte se refería? ¿alguien
estaba modificando alguna disposición expresa de la sentencia? Hasta donde vemos
es claro que no existía nada expreso modificado. Lo único que la judicatura
civil había modificado era la interpretación que el recurrente tenia de su
sentencia favorable. La sentencia de amparo en ningún momento ordenaba el pago
de una reparación ni indemnización civil al recurrente. No era su atribución. La
existencia de un proceso civil derivado del hecho infractor ni desdecía ni
afirmaba la materia indemnizatoria. Simplemente no decía ni si, ni no.
La defensa no debió ser la cosa juzgada sino el vacío de tutela jurisdiccional
efectiva, al restarse el presente caso de la tutela procesal civil. El
recurrente debió invocar el principio del derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva, expresado en el articulo I del código procesal civil: toda persona
tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de
sus derechos , con sujeción a un debido proceso. Es decir el juez por podía
dejar de amparar la demanda solo porque en una vía extraña no se mencionó, y aún
más si esa vía extraña no tiene por competencia pronunciarse sobre materia
indemnizatoria y muchos menos remitir de oficio estas materias al fuero
correspondiente.
Es más según el artículo VIII del código civil, que también contiene
disposiciones de materia procesal, “los jueces no pueden dejar de administrar
justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos se deben aplicar
los principios generales del derecho...”.; en este caso la ley no desarrolla la
indemnización civil derivada del hecho infractor de bienes constitucionales.
existe una deficiencia de la ley.
En resumen la defensa debió de fundamentarse no en la cosa juzgada, pues lo
único utilizable de la sentencia constitucional era la acreditación del
ejercicio irregular del derecho a atribución. El fundamento debió de ser exigir
que la pretensión sea declarada amparable en el proceso civil debido a que
teniendo en cuenta que la ley era deficiente en estos casos para ventilar una
pretensión indemnizatoria derivada de un proceso constitucional, esto hacia que
el juez quede impedido de rehuir al conocimiento del proceso fundamentándose en
las omisiones de la judicatura constitucional sobre un tema que nunca ha sido de
la competencia de ésta.
IV. CONCLUSIONES Es de nuestra opinión que la norma sobre la
responsabilidad de los infractores, tanto de la nueva legislación como de la
derogada, no excluye el conocimiento del hecho infractor como un hecho dañoso
en la jurisdicción civil ordinaria. Que el hecho de que el ejercicio de la
acción sea de naturaleza pública no la hace inválida frente a casos de esta
naturaleza.
El proceso constitucional tiene por finalidad velar por el normal desarrollo
del sistema constitucional, sea garantizando el libre ejercicio de los derechos
fundamentales, sea ordenando el regulado desenvolvimiento de los órganos de
derecho público. El proceso civil en cambio tiene por finalidad hacer efectivos
los derechos sustanciales resolviendo los conflictos de intereses o eliminando
la incertidumbre jurídica.
La indemnización no es materia para ser conocida en el proceso constitucional,
por lo tanto el juzgador constitucional no tiene por competencia pronunciarse
sobre el asunto, mínimo enviara el expediente al Ministerio Público para que
éste lo examine y considere habilitar el proceso penal respectivo. El proceso
constitucional no establece la existencia del daño civil, sino de la infracción
constitucional.
Con estos datos, el proceso civil de indemnización por daños y perjuicios no
necesitaría de la fase previa consistente en haber sido conocida en la
jurisdicción constitucional, tampoco del pronunciamiento del juzgador
constitucional sobre su procedencia.
La única relevancia general, para todo tipo de casos similares a éste que
tendría el proceso constitucional en este aspecto, seria el haber determinado
por medio de ese documento público, permanente y oficial; que es la sentencia
constitucional; la existencia de un acto cuya comisión derivo del ejercicio
irregular de un derecho o atribución.
BIBLIOGRAFÍA.
MESIA, CARLOS. Exégesis del Código procesal constitucional. Gaceta jurídica
1era edición Noviembre de 2004.
ORÉ CHÁVEZ, IVÁN
“LA RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL CONSTITUCIONAL” en.
Revista DERECHO & CAMBIO SOCIAL. NÚMERO 03 - AÑO II - 2005. La Molina,
Lima-Perú. http://www.bahaidream.com/lapluma/derecho/revista003/relacion.htm
MONOGRAFÍAS.COM
www.monografias.com/trabajos35/relacion-juridica/relacion-juridica.shtml
TALLER DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL-UNMSM.
http://es.geocities.com/tdpcunmsm/relacion.htm
VALLE RIESTRA, JAVIER Y OTROS. Código Procesal constitucional Ediciones
jurídicas Lima-Perú noviembre de 2004 tomo i:
---------------------------------
[1] Este tema ha experimentado una evolución desarrollada por quien
escribe. Su primera aparición fue en la Revista DERECHO & CAMBIO SOCIAL. NÚMERO
03 - AÑO II - 2005. La Molina, Lima-Perú.
http://www.bahaidream.com/lapluma/derecho/revista003/relacion.htm después una
nueva versión mejorada fue publicada en la página web del TALLER DE DERECHO
PROCESAL CONSTITUCIONAL de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM
http://es.geocities.com/tdpcunmsm/relacion.htm
[2] En la doctrina “esta norma regula de manera adecuada que cuando se ha
procedido por orden superior no se puede liberar al ejecutor de la
responsabilidad por el agravio incurrido” (Valle Riestra y otros 2004: 209) por
ende tampoco se puede liberar al que dio la orden. El problema es que hacer
cuando no se determina la individualidad del infractor.
[3] Mesia nos habla de casos similares de desborde de atribuciones de al
escribir que “algunos jueces desconocían la naturaleza jurídica de los procesos
constitucionales, a declarar en sus sentencias de habeas hábeas o amparo la
destitución del agresor, lo que constituía a todas luces una clara violación del
derecho al juez natural” (Mesia: 2004, 142)
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http://es.voice.yahoo.com
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