Como siempre, la discusión en la estatal:
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From: jaime marti <jaime.marti@...>
Date: Oct 10, 2005 3:33 PM
me acaba de llegar esto (mañana envio el documento, hoy en texto en
el mail):
Hola Jaime,
Te envío el último texto del EPIF. Se incluyen los cambios acordados
en la Comisión del día 26 respecto del contenido de las Disposiciones
Adicionales 6ª y 7ª, y se incluyen dos párrafos en el artículo 4, uno
para el caso de las personas que ya tengan el DEA antes del fin de la
fase de beca y un punto segundo para permitir el 1+3 de las CCAA.
Un saludo,
DORI CAMPO PRIETO
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BORRADOR DE PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL
ESTATUTO DEL PERSONAL INVESTIGADOR EN FORMACIÓN
Ha sido tradicional en España que los inicios de la carrera
investigadora estuviesen ausentes de regulación y, por ello, se han
ubicado dentro de la amplia labor de fomento que las distintas
administraciones públicas realicen en ejercicio de sus competencias.
Esta inercia se quebró, si quiera en una primera fase, con el Real
Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del becario de investigación. No obstante, esta disposición,
por una parte, tenía un ámbito subjetivo de aplicación parcial,
contemplando exclusivamente a los doctores o a aquellos titulados
universitarios que habían obtenido el reconocimiento de su
suficiencia investigadora y, por otra parte, carecía de innovación
alguna respecto a la relación jurídica del becario de investigación.
Con este real decreto se pretende, por ello, ampliar el
ámbito subjetivo de aplicación, así como contemplar, para los últimos
años de la formación de investigador, una relación jurídica laboral
dentro del marco normativo general vigente.
En el real decreto se configura un sistema obligatorio para
todos los programas de ayudas que tengan por finalidad la formación
de personal investigador, teniendo como necesaria premisa que ello no
es posible sin la obtención última del título de doctor. Con este
ámbito material de aplicación, el real decreto contempla, por un
lado, los derechos y deberes del personal investigador en formación
y, por otro, las relaciones con los centros de adscripción.
El real decreto, de acuerdo con la habilitación normativa que
contiene el artículo 97.2, l) del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, extiende los beneficios del sistema de
Seguridad Social a los becarios de los dos primeros años de los
programas sujetos a la norma, mientras que establece la obligación,
con cumplimiento de determinados requisitos, de la contratación
laboral para los años siguientes de los citados programas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y
Ciencia y Trabajo y Asuntos Sociales ........................, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión de ........
DISPONGO :
Artículo 1. Objeto
1. Este real decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico
básico del personal investigador en formación y su relación con las
entidades públicas y privadas a las que estén adscritos.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, tienen la
condición de personal investigador en formación aquellos graduados
universitarios que sean beneficiarios de programas de ayuda dirigidos
al desarrollo de actividades de formación y especialización
científica y técnica a través, como mínimo, del correspondiente
programa oficial de postgrado.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Este real decreto será de aplicación a cualquier programa de los
referidos en el punto anterior, con independencia de la naturaleza
pública o privada de la entidad convocante, siempre que cumpla los
siguientes requisitos
a) Que respete los principios de publicidad, objetividad, mérito y
capacidad en la concesión de las ayudas correspondientes.
b) Que requiera la dedicación a tiempo completo del personal
investigador en formación a las actividades de formación y
especialización científica o técnica objeto de las ayudas, sin
perjuicio de lo establecido en el punto c) del artículo 7 de este
Real Decreto.
Artículo 3. Registro general de programas de ayudas a la investigación
1. Los programas de ayudas incluidos en el ámbito de aplicación de
este Real Decreto deberán ser comunicados por la entidad convocante
al Registro general de programas de ayudas a la investigación.
2. El Registro general de programas de ayudas a la investigación
tendrá las siguientes finalidades:
a) Reconocer los programas de ayudas a la investigación a los
efectos previstos en este real decreto
b) Tratar de manera centralizada y homogénea la información
sobre los diferentes programas de ayudas a la investigación, con el
fin de promover las actividades de formación de recursos humanos para
el sistema de investigación y desarrollo.
2. La gestión del Registro se atribuye al Ministerio de Educación y
Ciencia, correspondiendo a la Comisión Interministerial de Ciencia y
Tecnología su supervisión. Mediante orden del Ministro de Educación y
Ciencia se regulará el procedimiento de inscripción.
Artículo 4. Situaciones jurídicas del personal investigador en
formación
1. Las situaciones jurídicas en las que el personal investigador en
formación podrá encontrarse, son las siguientes:
a) De Beca, que comprenderá los dos primeros años desde la concesión
de la ayuda, transcurridos los cuales obtendrán el Diploma de
Estudios Avanzados o documento administrativo que lo sustituya de
acuerdo con la nueva estructura de enseñanzas adaptada al Espacio
Europeo de Educación Superior.
b) De Contrato, que una vez superado el período de beca y obtenido el
Diploma de Estudios Avanzados o documento administrativo que lo
sustituya de acuerdo con la nueva estructura de enseñanzas adaptada
al Espacio Europeo de Educación Superior, comprenderá, como máximo,
los dos años siguientes. Para esta etapa formalizarán un contrato
laboral con el organismo, centro o institución al que estén adscritos.
En aquellos supuestos en que el beneficiario de una ayuda hubiera
obtenido el DEA con anterioridad a la finalización de los dos
primeros años De Beca, no accederá a la contratación laboral o fase
De Contrato hasta que complete el período de dos años de beca.
2. No obstante lo establecido en el punto anterior, las entidades
convocantes de ayudas podrán ampliar la duración de la fase de
contrato, así como establecer otros requisitos que sustituyan la
suficiencia investigadora, para acceder a dicha fase de contrato.
Artículo 5. Derechos del personal investigador en formación
1. Son derechos del personal investigador en formación, con carácter
general:
a) Obtener de los organismos, centros o instituciones a los que se
adscriban la colaboración y apoyo necesarios para el desarrollo
normal de sus estudios y programas de investigación.
b) Integrarse en los departamentos, institutos y organismos públicos
en los que lleven a cabo de investigación.
c) Participar, en la forma prevista en los estatutos de las
universidades, en los órganos de gobierno y representación de las
mismas.
d) Participar en las convocatorias de ayudas complementarias para
asistencia a reuniones científicas, así como llevar a cabo periodos
de perfeccionamiento en centros diferentes a los de adscripción.
d) Ostentar los derechos de propiedad intelectual derivados de su
propia actividad formativa en la investigación y de acuerdo con su
contribución, conforme a lo establecido en el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Los citados derechos serán
independientes, compatibles y acumulables con otros derechos que
pudieran derivarse de la investigación realizada, sin perjuicio de
los condicionantes derivados de la obra colectiva cuando el personal
investigador en formación participe o esté vinculado a un proyecto
colectivo de investigación.
e) En cuanto a los posibles derechos del personal investigador en
formación sobre propiedad industrial, se estará a lo que disponga la
correspondiente convocatoria, en el marco de la Ley 11/1986, de 20 de
marzo, de Patentes, y, en su caso, al Real Decreto 55/2002, de 18 de
enero, sobre explotación y cesión de invenciones realizadas en los
entes públicos de investigación. Los referidos derechos no tendrán en
ningún caso naturaleza salarial.
f) Disfrutar de los demás derechos reconocidos en las respectivas
convocatorias.
2. El personal investigador en formación de beca tiene derecho a
percibir en plazo la ayuda económica que corresponda a la beca, en la
forma establecida para cada convocatoria, sin que la misma tenga
naturaleza de salario, .y a ser dado de alta en el régimen general de
la seguridad social, de conformidad con lo previsto en la disposición
adicional primera de este real decreto. Además, tendrá derecho al
mismo régimen de vacaciones, permisos y licencias que disfrute el
personal investigador del organismo al que esté adscrito.
3. El personal investigador en formación de contrato ostenta los
derechos de carácter laboral, así como los relativos a los de
seguridad social, que se derivan del contrato que formalicen con el
organismo al que estén adscritos.
Artículo 6. Deberes del personal investigador en formación
El personal investigador en formación, en el ámbito del presente real
decreto, tendrá los siguientes deberes:
a) Cumplir las condiciones y obligaciones establecidas en la
respectiva convocatoria.
b) Realizar las actividades contempladas en sus programas de
formación y especialización en la investigación.
c) Cumplir los objetivos del programa de formación y especialización
con aprovechamiento.
d) Atenerse al régimen interno o de funcionamiento del organismo o
institución en el que desarrolle sus actividades.
e)Asumir las obligaciones que les correspondan por razón de su
inclusión en el régimen general de la seguridad social, de acuerdo
con lo previsto en el presente real decreto, así como también, en el
caso del personal investigador en formación de contrato, las
derivadas del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 7. Obligaciones del organismo de adscripción del personal
investigador en formación.
Son obligaciones generales del organismo, centro o institución de
adscripción del personal investigador en formación, sin perjuicio de
las derivadas de la relación laboral que se establezca con el de
contrato:
a) Proporcionarles el apoyo necesario y facilitarle la utilización de
los medios, instrumentos o equipos que resulten precisos para el
normal desarrollo de su actividad.
b) Designar un tutor, con grado de doctor en su caso, para la
coordinación y orientación de su actividad.
c) Velar por el desarrollo adecuado del programa de formación del
personal investigador en formación, sin que pueda exigírsele la
realización de cualquier otra actividad que no esté relacionada con
el desarrollo de su investigación o de la formación específica
requerida para ésta durante su transcurso. No obstante, el personal
investigador en formación que desarrolle su actividad en una
universidad podrán colaborar en tareas docentes, dentro de los
límites que en la correspondiente convocatoria se establezcan, sin
que en ningún caso pueda desvirtuarse la finalidad investigadora y
formativa de las becas. En todo caso, no podrá atribuirse
obligaciones docentes superiores a 60 horas anuales.
Artículo 8. Contratación del personal investigador en formación
1. Respecto del personal investigador en formación que termine su
período de beca, obtenido el diploma de estudios avanzados o
documento administrativo que lo sustituya de acuerdo con la nueva
estructura de enseñanzas adaptada al espacio europeo de educación
superior, el organismo o centro de adscripción deberá formalizar un
contrato en prácticas que cubra, como máximo, los años tercero y
cuarto desde la concesión de la ayuda a la investigación, con la
finalidad de realizar la correspondiente tesis doctoral.
2. Con carácter excepcional, y siempre que se hayan cumplido los dos
años de beca, la entidad de adscripción del personal investigador en
formación podrá celebrar un contrato en prácticas sin que el sujeto
afectado haya obtenido el diploma de estudios avanzados o documento
equivalente, siempre que su actividad científica, tecnológica,
humanística o artística sea evaluada positivamente por el órgano que
determine en la convocatoria la entidad convocante.
En las convocatorias de la Administración General del Estado,
el órgano evaluador será la Comisión Nacional de Evaluación de la
Actividad Investigadora.
3. La entidad convocante del correspondiente programa de ayuda a la
investigación abonará a los organismos, centros y universidades de
adscripción del personal investigador en formación de contrato la
cantidad global de la ayuda, incluyendo en la aportación el coste de
la seguridad social.
4. La duración, retribución, prórrogas y extinción del contrato en
prácticas se regirá por lo que establece el artículo 11.1 del
Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desarrollo.
5. De acuerdo con lo que establece el Estatuto de los Trabajadores y
en ejercicio de su competencias, las comunidades autónomas podrán
contemplar cualquier otra modalidad contractual de la prevista en
este artículo.
Disposición adicional primera. Seguridad Social del personal
investigador en formación.
1.De conformidad con lo establecido en letra l) del apartado 2 del
artículo 97 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el
personal investigador en formación de beca beneficiario de las ayudas
otorgadas con cargo a los programas incluidos en el ámbito de
aplicación de este real decreto queda asimilado a trabajador por
cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el régimen general de la
seguridad social, de acuerdo con las siguientes condiciones.
Se considerará accidente de trabajo el que sufran los beneficiarios
de becas de investigación con ocasión o por consecuencia del
desempeño de las tareas y funciones inherentes a su actividad.
Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia
de las tareas y funciones efectuadas por el becario en las
actividades especificadas por la normativa reguladora de enfermedades
profesionales en el Régimen General de la Seguridad Social y que esté
provocada por la acción de los elementos o sustancias señaladas para
cada enfermedad en la normativa anteriormente citada.
a) La entidad que otorgue la beca asumirá los derechos y
obligaciones establecidos para los empresarios en el régimen general
de la seguridad social.
Para su gestión, la entidad convocante abonará a los organismos,
centros y universidades de adscripción del beneficiario de la beca la
cantidad global de la ayuda incluyendo en la aportación el coste de
la seguridad social.
b) La acción protectora será la correspondiente al régimen general de
la seguridad social, con la única exclusión de la protección por
desempleo.
c) La incorporación al régimen general de la seguridad social, con la
consiguiente afiliación y alta, así como la baja del mismo, se hará
efectiva a partir de la fecha concreta en la que se acredite el
inicio o cese de la actividad del beneficiario.
d) En la cotización a la seguridad social se aplicarán las normas
comunes del régimen general, con las siguientes reglas específicas:
1º. La base de cotización, tanto por contingencias comunes como
profesionales, estará constituida por la cuantía del tope mínimo
absoluto de cotización vigente en cada momento en el régimen general
de la seguridad social. No obstante, a partir de las convocatorias
que surtan efectos para el año 2007, la cuantía de la base de
cotización estará constituida por la base mínima de cotización
vigente en cada momento para el grupo de cotización 01.
2º. Las liquidaciones de cuotas estarán siempre referidas a
mensualidades naturales y su comunicación y pago se efectuará por
meses naturales vencidos.
3º. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, se aplicará el epígrafe 119 de la tarifa de primas
aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el
que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la seguridad
social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Dicho
epígrafe se aplicará igualmente al personal investigador en formación
de contrato.
4º. No existirá obligación de cotizar, con respecto a la contingencia
de desempleo, al Fondo de Garantía Salarial, ni por formación
profesional.
2. En los contratos en prácticas previstos en el presente real
decreto la base de cotización, tanto por contingencia comunes como
profesionales, estará constituida por la cuantía real establecida.
Disposición adicional segunda. Bonificación en la cotización por el
personal investigador en formación
En la cotización relativa al personal investigador en formación se
establece una bonificación del 30 por ciento en la aportación
empresarial a la cuotas de la seguridad social por contingencias
comunes devengadas durante el período de un año, contado desde el día
primero del mes siguiente al del alta de dicho personal en el régimen
general de la seguridad social, salvo en el supuesto de aquel
personal que ya estuviera en alta en la fecha de entrada en vigor de
este real decreto, en cuyo caso el año se computará a partir del día
primero del mes siguiente al de la entrada en vigor del mismo. Estas
bonificaciones se financiarán con cargo a la correspondiente partida
presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.
Disposición adicional tercera. Comunicación de datos
La Dirección General de Investigación del Ministerio de Educación y
Ciencia, comunicará a la Comisión Interministerial de Ciencia y
Tecnología y a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos
de las instituciones y entidades que hayan inscrito sus programas de
becas en el registro a que se refiere el artículo 3 de este real
decreto, así como cualquier modificación que se produzca en dichos
datos.
Disposición adicional cuarta. Exclusión del seguro escolar
Al personal investigador en formación que, en virtud de lo
establecido en este real decreto, quede incluido en el régimen
general de la seguridad social, no le será de aplicación lo previsto
en el Real Decreto 270/1990, de 16 de febrero, por el que se incluyen
en el régimen del seguro escolar los alumnos que cursen el tercer
ciclo de estudios universitarios conducentes al título de doctor.
Disposición adicional quinta. Gasto público
El funcionamiento y gestión del registro a que se refiere el artículo
3 de este real decreto no supondrá incremento del gasto público,
atendiéndose con los medios personales y materiales actuales del
Ministerio de Educación y Ciencia.
Disposición adicional sexta. Programas de ayuda no vinculados a
programas de postgrado
Para los graduados universitarios beneficiarios de ayudas dirigidas
al desarrollo y especialización científica y técnica no vinculados a
programas de posgrado deberá, en cualquier caso, establecerse la
obligatoriedad de la contratación de dichos beneficiarios por parte
de las entidades a las que se adscriban, mediante la formalización de
un contrato laboral de acuerdo con lo que establece el Estatuto de
los Trabajadores.
Disposición adicional séptima. Programas de ayuda a la investigación
para doctores
1. Las ayudas a la investigación dirigidas a aquellas personas que
tengan el título de doctor deberán establecer la contratación de los
beneficiarios de dichos programas por parte de las entidades a las
que se adscriban, mediante la formalización de un contrato laboral de
acuerdo con lo que establece el Estatuto de los Trabajadores.
Si la entidad de adscripción del beneficiario es un organismo
público de investigación de la Administración General del Estado,
podrá utilizar las vías de contratación que regula el artículo 17 de
la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación de la
investigación científica y técnica.
2. La entidad convocante del correspondiente programa de ayuda a la
investigación abonará a los organismos, centros y universidades de
adscripción del beneficiario del contrato la cantidad global de la
ayuda, incluyendo en la aportación el coste de la seguridad social.
3. La duración, retribución, prórrogas y extinción del contrato se
regirá por lo que establece el artículo 15.1,a) del Estatuto de los
Trabajadores y su normativa de desarrollo.
5. De acuerdo con lo que establece el Estatuto de los Trabajadores y
en ejercicio de sus competencias, las comunidades autónomas podrán
contemplar cualquier otra modalidad contractual de la prevista en
esta disposición.
6. A efectos informativos, estos programas deberán inscribirse en el
Registro contemplado en el artículo 3 de este real decreto.
Disposición transitoria única. Programas existentes
Los programas de ayuda a la investigación existentes a la entrada en
vigor de este real decreto deberán adecuarse al mismo a partir del 1
de enero de 2006.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Queda derogado el real decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el
que se aprueba el Estatuto del becario de investigación..
Disposición final primera. Habilitación constitucional
Este Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo
149.1. 1ª y 15ª de la Constitución, excepto los apartados b) y c) del
párrafo 1 del artículo 3, que se dictan al amparo de lo dispuesto en
el artículo 149.1. 9ª de la Constitución, y el apartado 2 del
artículo 5 y la disposición adicional primera que se dictan al amparo
del artículo 149.1.17ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente a su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Date: Oct 10, 2005 3:33 PM
me acaba de llegar esto (mañana envio el documento, hoy en texto en
el mail):
Hola Jaime,
Te envío el último texto del EPIF. Se incluyen los cambios acordados
en la Comisión del día 26 respecto del contenido de las Disposiciones
Adicionales 6ª y 7ª, y se incluyen dos párrafos en el artículo 4, uno
para el caso de las personas que ya tengan el DEA antes del fin de la
fase de beca y un punto segundo para permitir el 1+3 de las CCAA.
Un saludo,
DORI CAMPO PRIETO
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BORRADOR DE PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL
ESTATUTO DEL PERSONAL INVESTIGADOR EN FORMACIÓN
Ha sido tradicional en España que los inicios de la carrera
investigadora estuviesen ausentes de regulación y, por ello, se han
ubicado dentro de la amplia labor de fomento que las distintas
administraciones públicas realicen en ejercicio de sus competencias.
Esta inercia se quebró, si quiera en una primera fase, con el Real
Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del becario de investigación. No obstante, esta disposición,
por una parte, tenía un ámbito subjetivo de aplicación parcial,
contemplando exclusivamente a los doctores o a aquellos titulados
universitarios que habían obtenido el reconocimiento de su
suficiencia investigadora y, por otra parte, carecía de innovación
alguna respecto a la relación jurídica del becario de investigación.
Con este real decreto se pretende, por ello, ampliar el
ámbito subjetivo de aplicación, así como contemplar, para los últimos
años de la formación de investigador, una relación jurídica laboral
dentro del marco normativo general vigente.
En el real decreto se configura un sistema obligatorio para
todos los programas de ayudas que tengan por finalidad la formación
de personal investigador, teniendo como necesaria premisa que ello no
es posible sin la obtención última del título de doctor. Con este
ámbito material de aplicación, el real decreto contempla, por un
lado, los derechos y deberes del personal investigador en formación
y, por otro, las relaciones con los centros de adscripción.
El real decreto, de acuerdo con la habilitación normativa que
contiene el artículo 97.2, l) del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, extiende los beneficios del sistema de
Seguridad Social a los becarios de los dos primeros años de los
programas sujetos a la norma, mientras que establece la obligación,
con cumplimiento de determinados requisitos, de la contratación
laboral para los años siguientes de los citados programas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y
Ciencia y Trabajo y Asuntos Sociales ........................, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión de ........
DISPONGO :
Artículo 1. Objeto
1. Este real decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico
básico del personal investigador en formación y su relación con las
entidades públicas y privadas a las que estén adscritos.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, tienen la
condición de personal investigador en formación aquellos graduados
universitarios que sean beneficiarios de programas de ayuda dirigidos
al desarrollo de actividades de formación y especialización
científica y técnica a través, como mínimo, del correspondiente
programa oficial de postgrado.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Este real decreto será de aplicación a cualquier programa de los
referidos en el punto anterior, con independencia de la naturaleza
pública o privada de la entidad convocante, siempre que cumpla los
siguientes requisitos
a) Que respete los principios de publicidad, objetividad, mérito y
capacidad en la concesión de las ayudas correspondientes.
b) Que requiera la dedicación a tiempo completo del personal
investigador en formación a las actividades de formación y
especialización científica o técnica objeto de las ayudas, sin
perjuicio de lo establecido en el punto c) del artículo 7 de este
Real Decreto.
Artículo 3. Registro general de programas de ayudas a la investigación
1. Los programas de ayudas incluidos en el ámbito de aplicación de
este Real Decreto deberán ser comunicados por la entidad convocante
al Registro general de programas de ayudas a la investigación.
2. El Registro general de programas de ayudas a la investigación
tendrá las siguientes finalidades:
a) Reconocer los programas de ayudas a la investigación a los
efectos previstos en este real decreto
b) Tratar de manera centralizada y homogénea la información
sobre los diferentes programas de ayudas a la investigación, con el
fin de promover las actividades de formación de recursos humanos para
el sistema de investigación y desarrollo.
2. La gestión del Registro se atribuye al Ministerio de Educación y
Ciencia, correspondiendo a la Comisión Interministerial de Ciencia y
Tecnología su supervisión. Mediante orden del Ministro de Educación y
Ciencia se regulará el procedimiento de inscripción.
Artículo 4. Situaciones jurídicas del personal investigador en
formación
1. Las situaciones jurídicas en las que el personal investigador en
formación podrá encontrarse, son las siguientes:
a) De Beca, que comprenderá los dos primeros años desde la concesión
de la ayuda, transcurridos los cuales obtendrán el Diploma de
Estudios Avanzados o documento administrativo que lo sustituya de
acuerdo con la nueva estructura de enseñanzas adaptada al Espacio
Europeo de Educación Superior.
b) De Contrato, que una vez superado el período de beca y obtenido el
Diploma de Estudios Avanzados o documento administrativo que lo
sustituya de acuerdo con la nueva estructura de enseñanzas adaptada
al Espacio Europeo de Educación Superior, comprenderá, como máximo,
los dos años siguientes. Para esta etapa formalizarán un contrato
laboral con el organismo, centro o institución al que estén adscritos.
En aquellos supuestos en que el beneficiario de una ayuda hubiera
obtenido el DEA con anterioridad a la finalización de los dos
primeros años De Beca, no accederá a la contratación laboral o fase
De Contrato hasta que complete el período de dos años de beca.
2. No obstante lo establecido en el punto anterior, las entidades
convocantes de ayudas podrán ampliar la duración de la fase de
contrato, así como establecer otros requisitos que sustituyan la
suficiencia investigadora, para acceder a dicha fase de contrato.
Artículo 5. Derechos del personal investigador en formación
1. Son derechos del personal investigador en formación, con carácter
general:
a) Obtener de los organismos, centros o instituciones a los que se
adscriban la colaboración y apoyo necesarios para el desarrollo
normal de sus estudios y programas de investigación.
b) Integrarse en los departamentos, institutos y organismos públicos
en los que lleven a cabo de investigación.
c) Participar, en la forma prevista en los estatutos de las
universidades, en los órganos de gobierno y representación de las
mismas.
d) Participar en las convocatorias de ayudas complementarias para
asistencia a reuniones científicas, así como llevar a cabo periodos
de perfeccionamiento en centros diferentes a los de adscripción.
d) Ostentar los derechos de propiedad intelectual derivados de su
propia actividad formativa en la investigación y de acuerdo con su
contribución, conforme a lo establecido en el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Los citados derechos serán
independientes, compatibles y acumulables con otros derechos que
pudieran derivarse de la investigación realizada, sin perjuicio de
los condicionantes derivados de la obra colectiva cuando el personal
investigador en formación participe o esté vinculado a un proyecto
colectivo de investigación.
e) En cuanto a los posibles derechos del personal investigador en
formación sobre propiedad industrial, se estará a lo que disponga la
correspondiente convocatoria, en el marco de la Ley 11/1986, de 20 de
marzo, de Patentes, y, en su caso, al Real Decreto 55/2002, de 18 de
enero, sobre explotación y cesión de invenciones realizadas en los
entes públicos de investigación. Los referidos derechos no tendrán en
ningún caso naturaleza salarial.
f) Disfrutar de los demás derechos reconocidos en las respectivas
convocatorias.
2. El personal investigador en formación de beca tiene derecho a
percibir en plazo la ayuda económica que corresponda a la beca, en la
forma establecida para cada convocatoria, sin que la misma tenga
naturaleza de salario, .y a ser dado de alta en el régimen general de
la seguridad social, de conformidad con lo previsto en la disposición
adicional primera de este real decreto. Además, tendrá derecho al
mismo régimen de vacaciones, permisos y licencias que disfrute el
personal investigador del organismo al que esté adscrito.
3. El personal investigador en formación de contrato ostenta los
derechos de carácter laboral, así como los relativos a los de
seguridad social, que se derivan del contrato que formalicen con el
organismo al que estén adscritos.
Artículo 6. Deberes del personal investigador en formación
El personal investigador en formación, en el ámbito del presente real
decreto, tendrá los siguientes deberes:
a) Cumplir las condiciones y obligaciones establecidas en la
respectiva convocatoria.
b) Realizar las actividades contempladas en sus programas de
formación y especialización en la investigación.
c) Cumplir los objetivos del programa de formación y especialización
con aprovechamiento.
d) Atenerse al régimen interno o de funcionamiento del organismo o
institución en el que desarrolle sus actividades.
e)Asumir las obligaciones que les correspondan por razón de su
inclusión en el régimen general de la seguridad social, de acuerdo
con lo previsto en el presente real decreto, así como también, en el
caso del personal investigador en formación de contrato, las
derivadas del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 7. Obligaciones del organismo de adscripción del personal
investigador en formación.
Son obligaciones generales del organismo, centro o institución de
adscripción del personal investigador en formación, sin perjuicio de
las derivadas de la relación laboral que se establezca con el de
contrato:
a) Proporcionarles el apoyo necesario y facilitarle la utilización de
los medios, instrumentos o equipos que resulten precisos para el
normal desarrollo de su actividad.
b) Designar un tutor, con grado de doctor en su caso, para la
coordinación y orientación de su actividad.
c) Velar por el desarrollo adecuado del programa de formación del
personal investigador en formación, sin que pueda exigírsele la
realización de cualquier otra actividad que no esté relacionada con
el desarrollo de su investigación o de la formación específica
requerida para ésta durante su transcurso. No obstante, el personal
investigador en formación que desarrolle su actividad en una
universidad podrán colaborar en tareas docentes, dentro de los
límites que en la correspondiente convocatoria se establezcan, sin
que en ningún caso pueda desvirtuarse la finalidad investigadora y
formativa de las becas. En todo caso, no podrá atribuirse
obligaciones docentes superiores a 60 horas anuales.
Artículo 8. Contratación del personal investigador en formación
1. Respecto del personal investigador en formación que termine su
período de beca, obtenido el diploma de estudios avanzados o
documento administrativo que lo sustituya de acuerdo con la nueva
estructura de enseñanzas adaptada al espacio europeo de educación
superior, el organismo o centro de adscripción deberá formalizar un
contrato en prácticas que cubra, como máximo, los años tercero y
cuarto desde la concesión de la ayuda a la investigación, con la
finalidad de realizar la correspondiente tesis doctoral.
2. Con carácter excepcional, y siempre que se hayan cumplido los dos
años de beca, la entidad de adscripción del personal investigador en
formación podrá celebrar un contrato en prácticas sin que el sujeto
afectado haya obtenido el diploma de estudios avanzados o documento
equivalente, siempre que su actividad científica, tecnológica,
humanística o artística sea evaluada positivamente por el órgano que
determine en la convocatoria la entidad convocante.
En las convocatorias de la Administración General del Estado,
el órgano evaluador será la Comisión Nacional de Evaluación de la
Actividad Investigadora.
3. La entidad convocante del correspondiente programa de ayuda a la
investigación abonará a los organismos, centros y universidades de
adscripción del personal investigador en formación de contrato la
cantidad global de la ayuda, incluyendo en la aportación el coste de
la seguridad social.
4. La duración, retribución, prórrogas y extinción del contrato en
prácticas se regirá por lo que establece el artículo 11.1 del
Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desarrollo.
5. De acuerdo con lo que establece el Estatuto de los Trabajadores y
en ejercicio de su competencias, las comunidades autónomas podrán
contemplar cualquier otra modalidad contractual de la prevista en
este artículo.
Disposición adicional primera. Seguridad Social del personal
investigador en formación.
1.De conformidad con lo establecido en letra l) del apartado 2 del
artículo 97 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el
personal investigador en formación de beca beneficiario de las ayudas
otorgadas con cargo a los programas incluidos en el ámbito de
aplicación de este real decreto queda asimilado a trabajador por
cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el régimen general de la
seguridad social, de acuerdo con las siguientes condiciones.
Se considerará accidente de trabajo el que sufran los beneficiarios
de becas de investigación con ocasión o por consecuencia del
desempeño de las tareas y funciones inherentes a su actividad.
Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia
de las tareas y funciones efectuadas por el becario en las
actividades especificadas por la normativa reguladora de enfermedades
profesionales en el Régimen General de la Seguridad Social y que esté
provocada por la acción de los elementos o sustancias señaladas para
cada enfermedad en la normativa anteriormente citada.
a) La entidad que otorgue la beca asumirá los derechos y
obligaciones establecidos para los empresarios en el régimen general
de la seguridad social.
Para su gestión, la entidad convocante abonará a los organismos,
centros y universidades de adscripción del beneficiario de la beca la
cantidad global de la ayuda incluyendo en la aportación el coste de
la seguridad social.
b) La acción protectora será la correspondiente al régimen general de
la seguridad social, con la única exclusión de la protección por
desempleo.
c) La incorporación al régimen general de la seguridad social, con la
consiguiente afiliación y alta, así como la baja del mismo, se hará
efectiva a partir de la fecha concreta en la que se acredite el
inicio o cese de la actividad del beneficiario.
d) En la cotización a la seguridad social se aplicarán las normas
comunes del régimen general, con las siguientes reglas específicas:
1º. La base de cotización, tanto por contingencias comunes como
profesionales, estará constituida por la cuantía del tope mínimo
absoluto de cotización vigente en cada momento en el régimen general
de la seguridad social. No obstante, a partir de las convocatorias
que surtan efectos para el año 2007, la cuantía de la base de
cotización estará constituida por la base mínima de cotización
vigente en cada momento para el grupo de cotización 01.
2º. Las liquidaciones de cuotas estarán siempre referidas a
mensualidades naturales y su comunicación y pago se efectuará por
meses naturales vencidos.
3º. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, se aplicará el epígrafe 119 de la tarifa de primas
aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el
que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la seguridad
social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Dicho
epígrafe se aplicará igualmente al personal investigador en formación
de contrato.
4º. No existirá obligación de cotizar, con respecto a la contingencia
de desempleo, al Fondo de Garantía Salarial, ni por formación
profesional.
2. En los contratos en prácticas previstos en el presente real
decreto la base de cotización, tanto por contingencia comunes como
profesionales, estará constituida por la cuantía real establecida.
Disposición adicional segunda. Bonificación en la cotización por el
personal investigador en formación
En la cotización relativa al personal investigador en formación se
establece una bonificación del 30 por ciento en la aportación
empresarial a la cuotas de la seguridad social por contingencias
comunes devengadas durante el período de un año, contado desde el día
primero del mes siguiente al del alta de dicho personal en el régimen
general de la seguridad social, salvo en el supuesto de aquel
personal que ya estuviera en alta en la fecha de entrada en vigor de
este real decreto, en cuyo caso el año se computará a partir del día
primero del mes siguiente al de la entrada en vigor del mismo. Estas
bonificaciones se financiarán con cargo a la correspondiente partida
presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.
Disposición adicional tercera. Comunicación de datos
La Dirección General de Investigación del Ministerio de Educación y
Ciencia, comunicará a la Comisión Interministerial de Ciencia y
Tecnología y a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos
de las instituciones y entidades que hayan inscrito sus programas de
becas en el registro a que se refiere el artículo 3 de este real
decreto, así como cualquier modificación que se produzca en dichos
datos.
Disposición adicional cuarta. Exclusión del seguro escolar
Al personal investigador en formación que, en virtud de lo
establecido en este real decreto, quede incluido en el régimen
general de la seguridad social, no le será de aplicación lo previsto
en el Real Decreto 270/1990, de 16 de febrero, por el que se incluyen
en el régimen del seguro escolar los alumnos que cursen el tercer
ciclo de estudios universitarios conducentes al título de doctor.
Disposición adicional quinta. Gasto público
El funcionamiento y gestión del registro a que se refiere el artículo
3 de este real decreto no supondrá incremento del gasto público,
atendiéndose con los medios personales y materiales actuales del
Ministerio de Educación y Ciencia.
Disposición adicional sexta. Programas de ayuda no vinculados a
programas de postgrado
Para los graduados universitarios beneficiarios de ayudas dirigidas
al desarrollo y especialización científica y técnica no vinculados a
programas de posgrado deberá, en cualquier caso, establecerse la
obligatoriedad de la contratación de dichos beneficiarios por parte
de las entidades a las que se adscriban, mediante la formalización de
un contrato laboral de acuerdo con lo que establece el Estatuto de
los Trabajadores.
Disposición adicional séptima. Programas de ayuda a la investigación
para doctores
1. Las ayudas a la investigación dirigidas a aquellas personas que
tengan el título de doctor deberán establecer la contratación de los
beneficiarios de dichos programas por parte de las entidades a las
que se adscriban, mediante la formalización de un contrato laboral de
acuerdo con lo que establece el Estatuto de los Trabajadores.
Si la entidad de adscripción del beneficiario es un organismo
público de investigación de la Administración General del Estado,
podrá utilizar las vías de contratación que regula el artículo 17 de
la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación de la
investigación científica y técnica.
2. La entidad convocante del correspondiente programa de ayuda a la
investigación abonará a los organismos, centros y universidades de
adscripción del beneficiario del contrato la cantidad global de la
ayuda, incluyendo en la aportación el coste de la seguridad social.
3. La duración, retribución, prórrogas y extinción del contrato se
regirá por lo que establece el artículo 15.1,a) del Estatuto de los
Trabajadores y su normativa de desarrollo.
5. De acuerdo con lo que establece el Estatuto de los Trabajadores y
en ejercicio de sus competencias, las comunidades autónomas podrán
contemplar cualquier otra modalidad contractual de la prevista en
esta disposición.
6. A efectos informativos, estos programas deberán inscribirse en el
Registro contemplado en el artículo 3 de este real decreto.
Disposición transitoria única. Programas existentes
Los programas de ayuda a la investigación existentes a la entrada en
vigor de este real decreto deberán adecuarse al mismo a partir del 1
de enero de 2006.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Queda derogado el real decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el
que se aprueba el Estatuto del becario de investigación..
Disposición final primera. Habilitación constitucional
Este Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo
149.1. 1ª y 15ª de la Constitución, excepto los apartados b) y c) del
párrafo 1 del artículo 3, que se dictan al amparo de lo dispuesto en
el artículo 149.1. 9ª de la Constitución, y el apartado 2 del
artículo 5 y la disposición adicional primera que se dictan al amparo
del artículo 149.1.17ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente a su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".