Hola
Éste es el último borrador que nos han pasado desde la Secretaría de
Estado de Universidades e Investigación. El lunes 9 tendrá lugar una
reunión con nuestros representantes para intentar limar aspectos que
quedan sueltos y mejorarlo lo más posible. Saludos.
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21 diciembre 2005.
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*_PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL ESTATUTO DEL
PERSONAL INVESTIGADOR EN FORMACIÓN._*
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Ha sido tradicional en España que los inicios de la carrera
investigadora estén ausentes de regulación y, por ello, se han ubicado
dentro de la amplia labor de fomento que las distintas Administraciones
públicas realicen en el ejercicio de sus competencias. Esta inercia se
quebró, siquiera en una primera fase, con el Real Decreto 1326/2003, de
24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de
investigación. No obstante, esta disposición, por una parte, tenía un
ámbito subjetivo de aplicación parcial, que contemplaba exclusivamente a
los doctores o a aquellos titulados universitarios que habían obtenido
el reconocimiento de su suficiencia investigadora, y, por otra parte,
carecía de innovación alguna respecto a la relación jurídica del becario
de investigación.
Con este real decreto se pretende, por ello, ampliar el ámbito subjetivo
de aplicación, así como prever, para los últimos años de la formación de
investigador, una relación jurídica laboral dentro del marco normativo
general vigente.
En efecto, el distinto régimen jurídico que se establece respecto al
personal investigador en formación obedece a la distinta naturaleza y
características de la actividad que realiza el personal "de beca" y el
personal "de contrato". Por ello, la exclusión del personal investigador
en formación "de beca" del régimen jurídico laboral se hace sólo con
carácter declarativo, por cuanto que la nota esencial y diferencial que
concurre es su primordial finalidad de facilitar el estudio y formación
del becario, sin que conlleve ninguna aportación al centro, organismo o
universidad de adscripción, aquí no concurren, por tanto, todos los
elementos exigidos para el nacimiento de una relación laboral. Al
contrario, cuando el personal investigador ya tiene acreditado
administrativamente una formación avanzada, a través del correspondiente
Diploma de Estudios Avanzados o del documento administrativo que lo
sustituya, la actividad de dicho personal investigador aprovecha,
fundamentalmente, al centro, organismo o universidad de adscripción,
concurriendo los elementos definitorios de una relación laboral de
acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores. Elementos de la relación
laboral que, obviamente, están presentes cuando se trata de personal
investigador doctor.
En el real decreto se configura un sistema obligatorio para todos los
programas de ayudas que tengan por finalidad la formación de personal
investigador, teniendo como premisa necesaria que ello no es posible sin
la obtención última del título de Doctor. Con este ámbito material de
aplicación, el real decreto regula, por un lado, los derechos y deberes
del personal investigador en formación y, por otro, las relaciones con
los centros de adscripción.
El real decreto, de acuerdo con la habilitación normativa que contiene
el artículo 97.2. l) del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, extiende los beneficios del sistema de Seguridad Social a los
becarios de los dos primeros años de los programas sujetos a la norma,
mientras que establece la obligación, con cumplimiento de determinados
requisitos, de la contratación laboral para los años siguientes de los
citados programas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de
Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ........
D I S P O N G O :
*Artículo 1. /Objeto/*
1. Este real decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico
general del personal investigador en formación y su relación con las
entidades públicas y privadas a las que estén adscritos.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, tienen la condición
de personal investigador en formación aquellos graduados universitarios
que sean beneficiarios de programas de ayuda dirigidos al desarrollo de
actividades de formación y especialización científica y técnica a
través, como mínimo, del correspondiente programa oficial de posgrado.
? Artículo 2. /Ámbito de aplicación/
1. Este real decreto será de aplicación a cualquier programa referido en
el artículo anterior, con independencia de la naturaleza pública o
privada de la entidad convocante. Dichos programas deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Que respeten los principios de publicidad, igualdad, mérito y
capacidad en la concesión de las ayudas correspondientes.
b) Que requieran la dedicación del personal investigador en formación a
las actividades de formación y especialización científica o técnica
objeto de las ayudas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.c).
2. No estará incluida en este real decreto la actividad en entidades de
los graduados universitarios beneficiarios de ayudas dirigidas al
desarrollo y especialización científica y técnica no vinculados a
programas de posgrado, que se ajustará a la normativa laboral y de
Seguridad Social general.
*Artículo 3. /Registro general de programas de ayudas a la investigación/*
1. La entidad convocante deberá comunicar los programas de ayudas
incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto al Registro
general de programas de ayudas a la investigación.
2. El Registro general de programas de ayudas a la investigación tendrá
las siguientes finalidades:
a) Reconocer los programas de ayudas a la investigación a los efectos
previstos en este real decreto
b) Tratar de manera centralizada y homogénea la información sobre los
diferentes programas de ayudas a la investigación, con el fin de
promover las actividades de formación de recursos humanos para el
sistema de investigación y desarrollo.
3. La gestión del registro, que podrá ser realizada por medios
electrónicos, se atribuye al Ministerio de Educación y Ciencia, y su
supervisión corresponderá a la Comisión Interministerial de Ciencia y
Tecnología. Mediante orden del Ministro de Educación y Ciencia se
regulará el procedimiento de inscripción.
? Artículo 4. /Situaciones jurídicas del personal investigador en formación/
1. Las situaciones jurídicas en las que el personal investigador en
formación podrá encontrarse son las siguientes:
a) De beca, que comprenderá los dos primeros años desde la concesión de
la ayuda, transcurridos los cuales obtendrá el Diploma de Estudios
Avanzados (DEA) o documento administrativo que lo sustituya de acuerdo
con la nueva estructura de enseñanzas adaptada al Espacio Europeo de
Educación Superior.
b) De contrato, que, una vez superado el período de beca y obtenido el
Diploma de Estudios Avanzados o documento administrativo que lo
sustituya de acuerdo con la nueva estructura de enseñanzas adaptada al
Espacio Europeo de Educación Superior, comprenderá, como máximo, los dos
años siguientes. Para esta etapa, el personal investigador en formación
formalizará un contrato laboral con el organismo, centro o institución
al que esté adscrito.
En aquellos supuestos en que el beneficiario de una ayuda hubiera
obtenido el DEA con anterioridad a la finalización de los dos primeros
años de beca, el acceso a la contratación laboral podrá posponerse a la
fecha en que se complete este periodo de dos años, siempre que su
actividad no suponga desarrollo de actividad laboral.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades
convocantes de ayudas podrán ampliar la duración de la fase de contrato,
así como establecer otros requisitos que sustituyan el DEA o documento
administrativo que lo sustituya de acuerdo con la nueva estructura de
enseñanzas adaptada al Espacio Europeo de Educación Superior, para
acceder a dicha fase de contrato.
*Artículo 5. /Derechos del personal investigador en formación/*
1. Son derechos del personal investigador en formación, con carácter
general:
a) Obtener de los organismos, centros o instituciones a los que se
adscriba la colaboración y el apoyo necesarios para el desarrollo normal
de sus estudios y programas de investigación.
b) Integrarse en los departamentos, institutos y organismos públicos o
privados en los que lleven a cabo la investigación.
c) Participar, en la forma prevista en los estatutos de las
universidades, en sus órganos de gobierno y representación.
d) Participar en las convocatorias de ayudas complementarias para
asistencia a reuniones científicas, así como llevar a cabo períodos de
perfeccionamiento en centros diferentes a los de adscripción.
e) Ejercer los derechos de propiedad intelectual derivados de su propia
actividad formativa en la investigación y de acuerdo con su
contribución, conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril. Los citados derechos serán independientes,
compatibles y acumulables con otros derechos que pudieran derivarse de
la investigación realizada, sin perjuicio de los condicionantes
derivados de la obra colectiva cuando el personal investigador en
formación participe o esté vinculado a un proyecto colectivo de
investigación.
f) En cuanto a los posibles derechos del personal investigador en
formación sobre propiedad industrial, se estará a lo que disponga la
correspondiente convocatoria, en el marco de la Ley 11/1986, de 20 de
marzo
<http://www.derecho.com/xml/disposiciones/mcyt/disposicion.xml?id_disposicion=32\
594&desde=mcyt>,
de Patentes, y, en su caso, el Real Decreto 55/2002, de 18 de enero,
sobre explotación y cesión de invenciones realizadas en los entes
públicos de investigación. Los referidos derechos no tendrán en ningún
caso naturaleza salarial.
g) Disfrutar de los demás derechos reconocidos en las respectivas
convocatorias.
2. El personal investigador en formación de beca tiene derecho a
percibir en plazo la ayuda económica que corresponda a la beca, en la
forma establecida para cada convocatoria, sin que tenga naturaleza de
salario, y a su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social
en los términos establecidos en el apartado 1 de la disposición
adicional primera. Además, tendrá derecho equivalente régimen de
vacaciones, permisos y licencias que disfrute el personal investigador
del organismo al que esté adscrito.
_ _
3. El personal investigador en formación de contrato disfruta de los
derechos de carácter laboral, así como los relativos a los de seguridad
social, que se derivan del contrato que formalicen con el organismo,
centro o universidad de adscripción.__
*Artículo 6. /Deberes del personal investigador en formación/*
El personal investigador en formación, en el ámbito de este real
decreto, tendrá los siguientes deberes:
a) Cumplir las condiciones y obligaciones establecidas en la respectiva
convocatoria.
b) Realizar las actividades previstas en sus programas de formación y
especialización en la investigación.
c) Cumplir los objetivos del programa de formación y especialización con
aprovechamiento.
d) Atenerse al régimen interno o de funcionamiento del organismo o
institución en el que desarrolle sus actividades.
e) Asumir las obligaciones que le correspondan por razón de su inclusión
en el Régimen General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto
en este real decreto, así como también, en el caso del personal
investigador en formación de contrato, las derivadas de su contrato de
trabajo.
*Artículo 7. /Obligaciones del organismo de adscripción del personal
investigador en formación/*
* *
Son obligaciones generales del organismo, centro o institución de
adscripción del personal investigador en formación, sin perjuicio de las
derivadas de la relación laboral que se establezca con el personal en
situación de contrato:
a) Proporcionarle el apoyo necesario y facilitarle la utilización de los
medios, instrumentos o equipos que resulten precisos para el normal
desarrollo de su actividad.
b) Designar un tutor, con grado de doctor en su caso, para la
coordinación y orientación de su actividad.
c) Velar por el desarrollo adecuado del programa de formación del
personal investigador en formación, sin que pueda exigírsele la
realización de cualquier otra actividad que no esté relacionada con el
desarrollo de su investigación o de la formación específica requerida
para esta durante su transcurso. No obstante, el personal investigador
en formación que desarrolle su actividad en una universidad podrá
colaborar en tareas docentes, dentro de los límites que se establezcan
en la correspondiente convocatoria, sin que en ningún caso pueda
desvirtuarse la finalidad investigadora y formativa de las becas. En
todo caso, no se le podrá atribuir obligaciones docentes superiores a 60
horas anuales.
d) Permitir su integración en los departamentos, institutos y organismos
públicos o privados en los que lleve a cabo la investigación.
*Artículo 8. /Contratación del personal investigador en formación/*
1. Respecto del personal investigador en formación que termine su
período de beca, una vez obtenido el Diploma de Estudios Avanzados o
documento administrativo que lo sustituya de acuerdo con la nueva
estructura de enseñanzas adaptada al Espacio Europeo de Educación
Superior, el organismo, centro o universidad de adscripción deberá
formalizar un contrato en prácticas, con el régimen jurídico establecido
en el artículo 11.1. del Estatuto de los Trabajadores, que cubra, como
máximo, los años tercero y cuarto desde la concesión de la ayuda a la
investigación, con la finalidad de realizar la correspondiente tesis
doctoral.
En el ámbito de la Administración General del Estado, la formalización
de estos contratos deberá contar con la previa autorización del
Ministerio de Economía y Hacienda y del Ministerio de Administraciones
Públicas.
No obstante, las entidades convocantes podrán establecer requisitos
distintos al DEA o documento equivalente, así como formalizar contratos
de trabajo de duración superior a los dos años, en virtud de lo
establecido en el artículo 4.2.
2. Con carácter excepcional, y siempre que se hayan cumplido los dos
años de beca, la entidad de adscripción del personal investigador en
formación podrá celebrar un contrato en prácticas sin que el sujeto
afectado haya obtenido el DEA o documento equivalente, siempre que su
actividad científica, tecnológica, humanística o artística sea evaluada
como adecuada para que su actividad pase a ser de carácter laboral por
el órgano que determine en la convocatoria la entidad convocante.
En las convocatorias de la Administración General del Estado, el órgano
evaluador será la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad
Investigadora.
3. La entidad convocante del correspondiente programa de ayuda a la
investigación abonará a los organismos, centros o universidades de
adscripción del personal investigador en formación de contrato la
cantidad global de la ayuda, incluyendo en la aportación el coste de la
seguridad social.
4. En el ejercicio de sus competencias en materia educativa, las
comunidades autónomas podrán optar por utilizar cualquier otra modalidad
contractual distinta de la prevista en este artículo, y que conforme a
la normativa laboral pueda resultar de aplicación.
Disposición adicional primera. /Seguridad social del personal
investigador en formación///
1. De conformidad con lo establecido el artículo 97.2.l) del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el personal investigador en
formación de beca beneficiario de las ayudas otorgadas con cargo a los
programas incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto
queda asimilado a trabajador por cuenta ajena, a los efectos de su
inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, de acuerdo con
las siguientes condiciones.
a) La acción protectora será la correspondiente al Régimen General de la
Seguridad Social, con la única exclusión de la protección por desempleo.
Se considerará accidente de trabajo el que sufran los beneficiarios de
programas de ayuda a la investigación con ocasión o como consecuencia
del desempeño de las tareas y funciones inherentes a su actividad.
Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia de
las tareas y funciones efectuadas por el personal investigador en
formación de beca en las actividades especificadas por la normativa
reguladora de enfermedades profesionales en el Régimen General de la
Seguridad Social y que esté provocada por la acción de los elementos o
sustancias señaladas para cada enfermedad en la normativa anteriormente
citada.
b) En la cotización a la Seguridad Social se aplicarán las normas
comunes de su Régimen General, con las siguientes reglas específicas:
1.ª La base de cotización, tanto por contingencias comunes como
profesionales, estará constituida por la cuantía del tope mínimo
absoluto de cotización vigente en cada momento en el Régimen General de
la Seguridad Social. No obstante, a partir de las convocatorias que
surtan efectos para el año 2007, la cuantía de la base de cotización
estará constituida por la base mínima de cotización vigente en cada
momento para el grupo de cotización 1.
2.ª Las liquidaciones de cuotas estarán siempre referidas a
mensualidades naturales y su comunicación y pago se efectuarán por meses
naturales vencidos.
3.ª No existirá obligación de cotizar, con respecto a la contingencia de
desempleo, al Fondo de Garantía Salarial, ni por formación profesional.
c) La entidad que otorgue la beca asumirá los derechos y obligaciones
establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad
Social.
Para su gestión, la entidad convocante abonará a los organismos, centros
y universidades de adscripción del beneficiario de la beca la cantidad
global de la ayuda, incluyendo en la aportación el coste de la seguridad
social.
d) La incorporación al Régimen General de la Seguridad Social, con la
consiguiente afiliación y/o alta, así como su baja, se hará efectiva a
partir de la fecha concreta en la que se acredite el inicio o cese de la
actividad del beneficiario.
2. En los contratos en prácticas previstos en este real decreto la base
de cotización, tanto por contingencias comunes como profesionales,
estará constituida por la cuantía real percibida.
3. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales que afecten al personal investigador en formación, se
aplicará el epígrafe 119 de la tarifa de primas aprobada por el Real
Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de
primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
Disposición adicional segunda. /Bonificación en la cotización por el
personal investigador en formación/
Se establece una bonificación del 30 por ciento de la cuota empresarial
a la Seguridad Social por contingencias comunes en la cotización
relativa al personal investigador en formación. Dicha bonificación
afectará a las cuotas devengadas durante el período de un año, contado
desde el día primero del mes siguiente al del alta de dicho personal en
el Régimen General de la Seguridad Social, salvo en el supuesto de aquel
personal que ya estuviera en alta en la fecha de entrada en vigor de
este real decreto; en tal caso, el año se computará a partir del día
primero del mes siguiente al de su entrada en vigor. Estas
bonificaciones se financiarán con cargo a la correspondiente partida
presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.
*Disposición adicional tercera. /Comunicación de datos/*
La Dirección General de Investigación del Ministerio de Educación y
Ciencia comunicará a la Comisión Interministerial de Ciencia y
Tecnología y a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos de
las instituciones y entidades que hayan inscrito sus programas de becas
en el registro a que se refiere el artículo 3, así como cualquier
modificación que se produzca en dichos datos.
*Disposición adicional cuarta. /Exclusión del seguro escolar/*
Al personal investigador en formación que, en virtud de lo establecido
en este real decreto, quede incluido en el Régimen General de la
Seguridad Social no le será de aplicación lo previsto en el Real Decreto
270/1990, de 16 de febrero, por el que se incluyen en el régimen del
seguro escolar los alumnos que cursen el tercer ciclo de estudios
universitarios conducentes al título de Doctor.
*Disposición adicional quinta. /Gasto público/*
El funcionamiento y gestión del registro a que se refiere el artículo 3
no supondrá incremento del gasto público y se atenderá con los medios
personales y materiales actuales del Ministerio de Educación y Ciencia.
Disposición adicional sexta. /Programas de ayuda a la investigación para
doctores/
* *
1. Las ayudas a la investigación dirigidas a aquellas personas que
tengan el título de doctor deberán establecer la contratación de los
beneficiarios de dichos programas por parte de las entidades a las que
se adscriban, mediante la formalización de un contrato laboral de
acuerdo con lo que establece el texto refundido del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, cuyo objeto podrá determinarse en función de la ejecución de la
correspondiente investigación.
Si la entidad de adscripción del beneficiario es un organismo público de
investigación de la Administración General del Estado, podrá utilizar
las vías de contratación que regula el artículo 17 de la Ley 13/1986, de
14 de abril, de fomento y coordinación de la investigación científica y
técnica.
2. La entidad convocante del correspondiente programa de ayuda a la
investigación abonará a los organismos, centros y universidades de
adscripción del beneficiario del contrato la cantidad global de la
ayuda, incluyendo en la aportación el coste de la seguridad social.
3. De acuerdo con lo que establece el citado Estatuto de los
Trabajadores y en ejercicio de sus competencias, las comunidades
autónomas podrán optar por cualquier otra modalidad contractual distinta
de la prevista en esta disposición adicional.
4. A los efectos informativos, estos programas deberán inscribirse en el
registro previsto en el artículo 3.
? Disposición transitoria única. /Programas existentes/
Los programas de ayuda a la investigación existentes a la entrada en
vigor de este real decreto deberán adecuarse a él a partir del 1 de
enero de 2006. A tal fin, el Ministerio de Educación y Ciencia realizará
las actuaciones oportunas para que en el plazo de cuatro meses desde la
entrada en vigor de este real decreto se produzca su efectiva aplicación.
? Disposición derogatoria única. /Derogación normativa/
Queda derogado el Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que
se aprueba el Estatuto del becario de investigación.
*Disposición final primera. /Habilitación constitucional/*
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo
149.1.1.ª y 15.ª de la Constitución, excepto los párrafos e) y f) del
apartado 1 del artículo 5, que se dictan al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.9.ª de la Constitución; el apartado 2 del artículo 5, el
párrafo e) del artículo 6, la disposición adicional primera y la
disposición adicional segunda, que se dictan al amparo del artículo
149.1.17.ª de la Constitución, y el artículo 8, que se dicta al amparo
de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución.
*Disposición final segunda. /Entrada en vigor/*
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
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Xosé Afonso Álvarez Pérez
xalvarez@... / navedeavalon@...
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Praza da Universidade, 4
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