Reenvío mensaje sobre la LOU, para el que le interese
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Hola a tod@s,
Como ya sabeis el pasado viernes 30 de junio el Consejo de Ministros
aprobó el anteproyecto de Ley Orgánica
para la modificaicón de la LOU. Adjunto os envio el texto completo y
la entradilla "oficial"
Ahora tenemos que pelear para que acepten nuestra enmiendas.
POR LA DIGNIDAD EN LA INVESTIGACIÓN!!!
salu2
SALOMON
Introducción (www.la-moncloa.es)
Educación y Ciencia - ANTEPROYECTO DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE
UNIVERSIDADES
Se potencia una mayor autonomía de las Universidades y se garantiza
la responsabilidad y la rendición de cuentas ante la sociedad
La reforma crea el Consejo de Estudiantes Universitarios y el
Estatuto del Estudiante
Se establecen medidas para impulsar la investigación y la
transferencia de conocimiento
La acreditación sustituye a la habilitación, con un sistema de
selección del profesorado con garantías, ágil y transparente
El Consejo de Ministros ha recibido un Informe de la ministra de
Educación y Ciencia, sobre la reforma de la Ley Orgánica de
Universidades (LOU) aprobada en 2001. Esta reforma persigue no sólo
resolver los problemas que había generado la LOU, sino establecer
las bases de una universidad española como referente mundial, tan
abierta y flexible como sea posible.
El objetivo es que la educación superior en España sea capaz de
atraer a los mejores estudiantes y profesores, con la cooperación
responsable de todas las administraciones públicas implicadas y sin
perder de vista la necesaria calidad del sistema.
La modificación presentada por el Gobierno profundiza en el
principio de autonomía universitaria y garantiza la rendición de
cuentas y la responsabilidad ante la sociedad. Además, se responde
al mismo tiempo a un compromiso electoral adquirido con los
ciudadanos, así como a las demandas expresadas por la comunidad
universitaria.
En relación a los órganos de Gobierno, la reforma supone ampliar las
posibilidades a la hora de que las Universidades definan en sus
estatutos el método para la elección de Rector. Se podrá hacer, bien
por sufragio universal entre los miembros de la comunidad
universitaria, o bien por el Claustro.
La modificación legislativa implica también la creación de la
Conferencia General de Política Universitaria, que reunirá a las
distintas Administraciones competentes en la materia, potenciando
así el papel de las Comunidades Autónomas mediante un órgano de
cooperación y coordinación interterritorial. Por otra parte, el
futuro Consejo de Universidades estará integrado por los rectores de
las Universidades públicas y privadas, y por un número reducido de
miembros nombrados por el Gobierno, y será el encargado de la
coordinación académica de la universidad española.
Se elaborará un Estatuto del Estudiante Universitario, que deberá
prever la constitución, funciones, organización y funcionamiento de
un Consejo de los Estudiantes Universitarios, como mejor vía para
garantizar la necesaria participación de los estudiantes en el
sistema universitario, beneficiarios principales del sistema y
partícipes en la toma de decisiones.
Contratación del profesorado
La reforma permite un nuevo sistema de acreditación del profesorado,
en sustitución de la habilitación prevista en la LOU. Se trata de un
nuevo sistema donde se valora el currículum individual de los
aspirantes, sin competir por un número cerrado de acreditaciones, y
que se basa en los principios de igualdad, mérito, capacidad y
transparencia. Las Universidades podrán seleccionar, entre los
mejores profesores, los que más se ajusten al perfil de cada
Universidad.
El texto legislativo potencia la capacidad de auto-organización de
las Universidades, disminuyendo sustancialmente la excesiva
regulación de la LOU tanto en aspectos de gestión, como de
desarrollo interno, y remitiendo tales materias, a lo largo de toda
la reforma, a lo que establezcan los Estatutos de cada Universidad.
Investigación y transferencia de conocimiento
Los cambios introducidos en la Ley Orgánica de Universidades
establecen una prioridad destacada a la ciencia y recalcan el papel
que la Universidad tiene en el desarrollo de la investigación y la
transferencia del conocimiento a la sociedad. Las Universidades,
según refleja el texto, fomentarán la cooperación con el sector
productivo, promoviendo la movilidad del personal docente e
investigador, así como el desarrollo conjunto de programas y
proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, creación de
centros o la participación en plataformas tecnológicas.
En esta línea, se permitirá a los profesores funcionarios solicitar
una excedencia temporal de un máximo de cinco años para incorporarse
a una empresa de base tecnológica, siempre que ésta sea creada a
partir de patentes o de resultados generados por proyectos de
investigación financiados total o parcialmente por fondos públicos.
En relación a la responsabilidad y la rendición de cuentas ante la
sociedad, se prevé la transformación de la Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y la Acreditación (ANECA), hasta ahora
fundación privada, en una agencia estatal. Los criterios comunes de
garantía de calidad del sistema serán públicos, dotarán de una mayor
transparencia a los procesos de evaluación y supondrán una co-
responsabilidad del Estado y las Comunidades Autónomas, a través de
la necesaria coordinación entre la ANECA y las Agencias Autonómicas
de Calidad.
Por último, se crean programas específicos de ayuda, en los que las
Administraciones públicas competentes se comprometen activamente con
las víctimas del terrorismo y de la violencia de género, así como
con las personas con discapacidad. También se refleja un título
nuevo en la Ley del Deporte Universitario, donde se considera la
práctica deportiva en el ámbito universitario como parte importante
de la formación de los estudiantes.
Adjunto el Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por su
fuera de vuestro interés.
Texto íntegro:
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA por la que se modifica la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde la promulgación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
de Universidades, han pasado cinco años. En este período se han
detectado algunas deficiencias en su funcionamiento que aconsejan su
revisión. Pero otros elementos del entorno han cambiado y también
inducen a realizar modificaciones. Entre estos hechos se encuentran
los acuerdos en política de educación superior en Europa y el
impulso que la Unión Europea pretende dar a la investigación en
todos sus países miembros. Estas circunstancias aconsejan la
corrección de las deficiencias detectadas y la incorporación de
algunos elementos que permitan mejorar la calidad de las
universidades españolas.
Las reformas están guiadas por la voluntad de potenciar la autonomía
de las universidades, a la vez que se aumenta la exigencia de rendir
cuentas sobre el cumplimiento de sus funciones. Este principio es
impulsado por la Unión Europea apoyando la modernización de las
universidades europeas con el fin de convertirlas en agentes activos
para la transformación de Europa en una economía plenamente
integrada en la sociedad del conocimiento. La autonomía es la
principal característica que las universidades tienen para responder
con flexibilidad y rapidez a los cambios en las necesidades de una
sociedad dinámica y globalizada.
Entre las medidas que configuran una potenciación de la autonomía de
nuestras universidades, principio reconocido en el artículo 27 de la
Constitución Española, esta ley flexibiliza el sistema de elección
del Rector y permite que las propias universidades elijan la opción
que consideren más adecuada. Asimismo, se asegura que las decisiones
de naturaleza académica de las universidades públicas y privadas se
adopten por órganos en las que el personal docente e investigador
tenga una representación mayoritaria. Por otra parte, la ley adopta
medidas tendentes a asegurar el equilibrio institucional en el seno
de las universidades y a profesionalizar su gestión.
Otro de los ejes de la reforma es potenciar el papel y la
responsabilidad de todos los agentes del sistema universitario,
articulando mejor la relación entre ellos. Las comunidades autónomas
son responsables de la política universitaria de acuerdo con lo
previsto en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía,
mientras que al Estado, conforme al artículo 149.1.30.ª, le
corresponde establecer las normas básicas para el desarrollo del
artículo 27.10 que reconoce la autonomía de las universidades. La
articulación de este complejo organizativo de Estado-comunidades
autónomas y universidades requiere alcanzar una armonía de todos los
agentes implicados y una relación clara y fluida entre todos ellos.
Es especialmente importante articular las relaciones
intergubernamentales, de un lado, y de otro, la coordinación y
cooperación en el ámbito académico. Por ello, se crea la
Conferencia General de Política Universitaria y se constituye el
Consejo de Universidades con funciones de asesoramiento, cooperación
y coordinación en el ámbito académico. Además, se configura una más
adecuada regulación del proceso de verificación de planes de
estudios, más respetuosa con el sistema complejo que en materia
universitaria conforman la Administración General del Estado, las
comunidades autónomas y las universidades
La selección del profesorado funcionario se modifica incorporando un
modelo de acreditación que permita que las universidades
seleccionen a su profesorado entre los previamente acreditados. Este
sistema incorpora para el conjunto de la comunidad académica un
mayor rigor en la acreditación y una mayor flexibilidad para las
universidades en la selección de su personal.
En relación con la contratación de profesores, esta ley establece
una serie de modalidades contractuales específicas del ámbito
universitario que, por las características propias del centro de
trabajo y por las condiciones de la relación laboral, no pueden
subsumirse en las figuras previstas en la legislación laboral
general. Esta ley dota de especificidad a estas modalidades
contractuales, bien por la necesidad de completar la formación en el
caso de los ayudantes y de los profesores ayudantes doctores, bien
por la oportunidad de aportar a la universidad el conocimiento y la
experiencia de profesionales del sector productivo –profesores
asociados- o de docentes e investigadores de prestigio de otras
universidades –profesores visitantes-. Debido a las especiales
características de la labor docente e investigadora que realiza la
universidad, es necesario establecer para estas modalidades
mecanismos de temporalidad que favorezcan el desarrollo del proceso
académico y que, por otro lado, parten de la lógica conservación de
la fuente de conocimiento y experiencia que aportan estos
profesionales a la universidad y que es la característica principal
que dota de sentido a figuras como la del profesor asociado o la de
profesor visitante.
La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
(ANECA) tiene un papel muy importante en el binomio autonomía-
rendición de cuentas. Para reforzar su papel dentro del sistema
universitario, se autoriza su creación como agencia de acuerdo con
la Ley de Agencias Estatales para la mejora de los servicios
públicos. Con ello, se facilita la coordinación en los procesos de
garantía de calidad y la definición de criterios de evaluación.
La implicación de las universidades en la respuesta a las demandas
de la sociedad y el sistema productivo es otro de los ejes sobre los
que ha girado la presente reforma. Las universidades deben perseguir
una mejor formación de sus graduados para que estos sean capaces de
adaptarse a las demandas sociales, así como a las demandas del
sistema científico y tecnológico. Las universidades, además de un
motor para el avance del conocimiento, deben ser un motor para el
desarrollo social y económico del país. Una de las medidas para
contribuir a este objetivo es el impulso decidido de la vinculación
entre la investigación universitaria y el entorno productivo del
sistema de ciencia y tecnología a través de la creación de
institutos mixtos de investigación, que permitirán una relación
directa entre los agentes de dicho sistema. Asimismo, se prevé
potenciar los mecanismos de intercambio de personal investigador
entre el sistema universitario y el productivo.
Además, esta ley prevé la elaboración de un estatuto del estudiante
universitario y la creación del Consejo de estudiantes
universitarios, con el fin de articular la necesaria participación
del los estudiantes en el sistema universitario.
Otro aspecto novedoso es la inclusión de un título dedicado al
deporte universitario, pues se considera que la práctica del deporte
es un aspecto capital en la formación de los estudiantes
universitarios.
Esta ley no olvida el papel de la universidad como transmisor
esencial de valores. El reto de la sociedad actual para alcanzar una
sociedad tolerante e igualitaria, en la que se respeten los derechos
y libertades fundamentales y de igualdad entre hombres y mujeres,
debe alcanzar, sin duda, a la universidad. Esta ley impulsa la
respuesta de las universidades a este reto a través no sólo de la
incorporación de tales valores como objetivos propios de la
universidad y de la calidad de su actividad, sino mediante el
establecimiento de sistemas que permitan alcanzar la paridad en los
órganos de representación y una mayor participación de la mujer en
los grupos de investigación. Los poderes públicos deben remover los
obstáculos que impiden a las mujeres alcanzar una presencia en los
órganos de gobierno de las universidades y en el nivel más elevado
de la función pública docente e investigadora acorde con el
porcentaje que representan entre los licenciados universitarios.
Además, esta reforma introduce la creación de programas específicos
sobre la igualdad de género, de ayuda a las víctimas del terrorismo
y señala como objetivo erradicar la violencia de género, así como
impulsar políticas activas para garantizar la igualdad de
oportunidades a las personas con discapacidad.
En definitiva, la reforma pretende, ser un paso adelante en la
organización del sistema universitario hacia una estructura más
abierta y flexible, que sitúe a las universidades españolas en una
mejor posición para la cooperación interna y la competencia
internacional, con el fin de que consigan ser atractivas en un mundo
globalizado. Una adecuada generación y gestión del conocimiento por
parte de las universidades permitirá contribuir a la consecución de
un mayor grado de bienestar de los españoles.
Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades.
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se
modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 2 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
"2. Las universidades podrán crear otros centros o estructuras cuyas
actividades de desarrollo de sus fines institucionales no conduzcan
a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial.".
Dos. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 8 queda redactado
del siguiente modo:
"2. La creación, modificación y supresión de los centros a que se
refiere el apartado 1, así como la implantación y supresión de
enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de
carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán
acordadas por la comunidad autónoma, bien por propia iniciativa, con
acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, bien por
iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de
Gobierno, en ambos casos con informe previo del Consejo Social.".
Tres. El apartado 2 del artículo 10 queda redactado del
siguiente modo:
"2. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser
constituidos por una o más universidades, o conjuntamente con otras
entidades públicas o privadas mediante convenios u otras formas de
cooperación, de conformidad con los estatutos.
Asimismo, las universidades, conjuntamente con los
organismos públicos de investigación o con los centros del Sistema
Nacional de Salud, podrán constituir institutos mixtos de
investigación. A estos efectos y de acuerdo con lo que establezcan
los estatutos de las universidades, el profesorado podrá ser
adscrito a los citados institutos mixtos de investigación.".
Cuatro. El apartado 4 del artículo 10 queda redactado del siguiente
modo:
"4. Mediante convenio, podrán adscribirse a universidades públicas,
como institutos universitarios de investigación, instituciones o
centros de investigación de carácter público o privado. La
aprobación de la adscripción o, en su caso, desadscripción
corresponde a la comunidad autónoma, bien por propia iniciativa, con
acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad y previo informe
del Consejo Social, bien por iniciativa de la universidad mediante
propuesta del Consejo de Gobierno, con informe previo del Consejo
Social.
De lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo de
Universidades.".
Cinco. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado del siguiente
modo:
"1. La adscripción mediante convenio a una universidad pública de
centros docentes de titularidad pública o privada para impartir
estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y
validez en todo el territorio nacional requerirá la aprobación de la
comunidad autónoma, a propuesta del Consejo de Gobierno de la
universidad, previo informe de su Consejo Social. El centro adscrito
deberá estar establecido en el ámbito territorial de la
correspondiente comunidad autónoma.
De lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo de
Universidades.
En cualquier caso, el profesorado de tales centros adscritos deberá
cumplir los requisitos que se establecen en el artículo 72.2.".
Seis. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 13. Órganos de gobierno y representación de las
universidades públicas.
Los estatutos de las universidades públicas establecerán, al menos,
los siguientes órganos:
a) Colegiados: Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro
Universitario, Juntas de Facultad, de Escuela Técnica o Politécnica
Superior y de Escuela Universitaria o Escuela Universitaria
Politécnica, y Consejos de Departamento.
b) Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario General,
Gerente, Decanos de Facultades, Directores de Escuelas Técnicas o
Politécnicas Superiores, de Escuelas Universitarias o de Escuelas
Universitarias Politécnicas, de Departamentos y de Institutos
Universitarios de Investigación.
La elección de los representantes de los distintos sectores de la
comunidad universitaria en el Claustro Universitario, en las Juntas
de Facultad o Escuela y en los Consejos de Departamento se realizará
mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.
Los estatutos establecerán las normas electorales aplicables, la
cuales deberán permitir en los Organos Colegiados la presencia
equilibrada entre mujeres y hombres".
Siete. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 14 queda
redactado del siguiente modo:
"2. Corresponde al Consejo Social la supervisión de las actividades
de carácter económico de la universidad y del rendimiento de sus
servicios y promover la colaboración de la sociedad en la
financiación de la universidad. A tal fin, aprobará un plan anual de
actuaciones destinado a promover las relaciones entre la universidad
y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio
de la calidad de la actividad universitaria.".
Ocho. El apartado 2 del artículo 15 queda redactado del siguiente
modo:
"2. El Consejo de Gobierno estará constituido por el Rector, que lo
presidirá, el Secretario General y el Gerente, y por un máximo de 50
miembros de la comunidad universitaria. De estos, el 30 por ciento
será designado por el Rector; el 40 por ciento, elegido por el
Claustro, de entre sus miembros, reflejando en ambos casos la
composición de sus distintos sectores, y el 30 por ciento elegido o
designado entre Decanos de Facultad, Directores de Escuela y
Directores de Departamento e Institutos Universitarios de
Investigación, según establezcan los Estatutos. Además, podrán ser
miembros del Consejo de Gobierno hasta un máximo de tres miembros
del Consejo Social, no pertenecientes a la propia comunidad
universitaria.".
Nueve. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado del siguiente
modo:
"1. El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación
de la comunidad universitaria. Estará formado por el Rector, que lo
presidirá, el Secretario General y el Gerente, y un máximo de 300
miembros. Le corresponde la elaboración de los estatutos, la
elección del Rector, en su caso, y las demás funciones que le
atribuye esta ley.".
Diez. El apartado 2 del artículo 16 queda redactado del siguiente
modo:
"2. Cualquiera que fuese la forma de elección, el Claustro podrá
convocar, con carácter extraordinario, elecciones a Rector a
iniciativa de un tercio de sus componentes y con la aprobación de
dos tercios. La aprobación de la iniciativa llevará consigo la
disolución del Claustro y el cese del Rector, que continuará en
funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector. El
procedimiento será establecido por los estatutos Si la iniciativa no
fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en la
presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año
desde su votación.".
Once. El artículo 17 queda sin contenido.
Doce. El apartado 2 del artículo 20 queda redactado del siguiente
modo:
"2. El Rector será elegido por el Claustro, o por la comunidad
universitaria mediante elección directa y sufragio universal, según
indiquen los estatutos de cada universidad, entre funcionarios en
activo del Cuerpo de Catedráticos de Universidad que presten
servicios en ella. Los estatutos regularán también el procedimiento
para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de su
sustitución en el caso de vacante, ausencia o enfermedad.
En el caso de que la elección del Rector corresponda al Claustro,
para ser proclamado Rector será necesario que un candidato obtenga
en primera votación más de la mitad de los votos a candidaturas
emitidos válidamente. Si ningún candidato la alcanza, se procederá a
una segunda votación a la que sólo podrán concurrir los dos
candidatos con mayor número de votos en la primera votación, y será
elegido Rector el candidato que obtenga más votos.
El Rector será nombrado por el órgano correspondiente de la
comunidad autónoma.".
Trece. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 20 queda
redactado del siguiente modo:
"3. En el caso de que los estatutos establezcan la elección del
Rector por la comunidad universitaria, el voto será ponderado, por
los siguientes sectores de la comunidad universitaria: profesores
doctores perteneciente a los cuerpos docentes universitarios; resto
del personal docente e investigador; estudiantes, y personal de
administración y servicios. En todo caso, la mayoría corresponderá a
los profesores doctores con vinculación permanente a la
universidad.".
Catorce. El artículo 22 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 22. Secretario General.
El Secretario General, que será nombrado por el Rector entre
funcionarios públicos que presten servicios en la universidad,
pertenecientes a cuerpos para cuyo ingreso se exija estar en
posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o
equivalente, lo será también del Consejo de Gobierno.".
Quince. El artículo 23 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 23. Gerente.
Al Gerente le corresponde la gestión de los servicios
administrativos y económicos de la universidad. Será nombrado por el
Rector, oído el Consejo Social, atendiendo a criterios de
competencia profesional y experiencia. El Gerente no podrá ejercer
funciones docentes.".
Dieciséis. El artículo 24 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 24. Decanos de Facultad y Directores de Escuela.
Los Decanos de Facultad y Directores de Escuela ostentan la
representación de sus centros y ejercen las funciones de dirección y
gestión ordinaria de estos. Serán elegidos, en los términos
establecidos por los estatutos, entre los profesores con vinculación
permanente a la universidad.".
Diecisiete. El artículo 25 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 25. Directores de Departamento.
Los Directores de Departamento ostentan la representación de este y
ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria del
Departamento. Serán elegidos por el Consejo de Departamentos en los
términos establecidos por los estatutos, entre los profesores
doctores con vinculación permanente a la universidad.".
Dieciocho. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado del
siguiente modo:
"1. Las normas de organización y funcionamiento de las universidades
privadas establecerán sus órganos de gobierno y representación, así
como los procedimientos para su designación y remoción, asegurando
en dichos órganos, mediante una participación adecuada, la
representación de los diferentes sectores de la comunidad
universitaria de forma que permita la presencia equilibrada entre
mujeres y hombres. En todo caso, las normas de organización y
funcionamiento de las universidades privadas deberán garantizar que
las decisiones de naturaleza académica se adopten por órganos en los
que el personal docente e investigador tenga una representación
mayoritaria, incluyendo la propuesta para la designación de Rector.".
Diecinueve. El título IV queda redactado del siguiente modo:
"TÍTULO IV
De la coordinación universitaria
Artículo 27 bis. Conferencia General de Política Universitaria.
1. La Conferencia General de Política Universitaria es el
órgano de coordinación y cooperación de la política universitaria al
que le corresponden las funciones de planeamiento, informe, consulta
y asesoramiento sobre la programación general y plurianual de la
enseñanza universitaria, comprensiva de los recursos humanos,
materiales y financieros precisos para la prestación del servicio
público universitario. La Conferencia coordinará la elaboración y
seguimiento de informes sobre la aplicación del principio de
igualdad de mujeres y hombres en la universidad.
2. Bajo la presidencia del titular del departamento
ministerial que tenga atribuidas las competencias en materia de
universidades, estará compuesta por los responsables de la enseñanza
universitaria en los Consejos de Gobierno de las comunidades
autónomas y por cinco miembros designados por el presidente de la
Conferencia.
3. La organización y el funcionamiento de la Conferencia
se establecerán en su reglamento interno.
Artículo 28. Consejo de Universidades.
El Consejo de Universidades es el órgano de cooperación y
coordinación académica, consulta y propuesta en materia
universitaria. Le corresponden las siguientes funciones, que
desarrolla con plena autonomía funcional:
a) Servir de cauce para la colaboración, la cooperación y la
coordinación de las universidades.
b) Informar cuantas disposiciones legales y reglamentarias
afecten al sistema universitario.
c) Prestar el asesoramiento que en materia universitaria sea
requerido por el Ministerio de Educación y Ciencia.
d) Formular propuestas al Gobierno, por conducto del Ministerio
de Educación y Ciencia, en materias relativas al sistema
universitario.
e) La homologación de los planes de estudios.
f) Desarrollar cuantas otras tareas le encomienden las leyes
y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 29. Composición del Consejo de Universidades.
El Consejo de Universidades será presidido por el Ministro
competente en materia de universidades y estará compuesto por los
siguientes vocales:
a) Los Rectores de las universidades.
b) Cinco miembros designados por el Presidente del Consejo.
Artículo 30. Organización del Consejo de Universidades.
1. El Consejo de Universidades funcionará en pleno y en comisiones.
2. El Pleno, presidido por el Presidente del Consejo de
Universidades o por el miembro en quien delegue, tendrá las
siguientes funciones: elaborar el reglamento del Consejo y elevarlo
al Ministro competente en materia de universidades para su
aprobación por el Gobierno; proponer, en su caso, sus
modificaciones; aprobar los criterios de coordinación sobre las
actividades de evaluación, certificación y acreditación reguladas en
el título V; elaborar la memoria anual del Consejo, y aquellas otras
que se determinen en su reglamento.
3. Los distintos órganos del Consejo de Universidades podrán contar
para el desarrollo de su trabajo con la colaboración de expertos en
las materias que le son propias. La vinculación de estos expertos
con el Consejo de Universidades podrá tener un carácter permanente o
temporal, de acuerdo con lo que disponga su reglamento.
4. En los asuntos que afecten en exclusiva al sistema universitario
público, tendrán derecho a voto el Presidente del Consejo, los
Rectores de las universidades públicas y los cinco miembros del
Consejo designados por el Presidente.".
Veinte. El primer inciso y el párrafo a) del apartado 2 del artículo
31 quedan redactados del siguiente modo, y se añade un apartado 4
con la siguiente redacción:
"2. Los objetivos señalados en el apartado anterior se cumplirán
mediante el establecimiento de criterios comunes de garantía de
calidad que faciliten la evaluación, la certificación y la
acreditación de:
a) Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional."
"4. El Gobierno regulará las condiciones y el procedimiento para que
las universidades sometan a evaluación y seguimiento el desarrollo
efectivo de las enseñanzas, así como el procedimiento para su
acreditación.".
Veintiuno. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación.
1. Se autoriza la creación de la Agencia Nacional de Evaluación de
la Calidad y Acreditación, de acuerdo con las previsiones de la Ley
de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos, a la
que corresponden las funciones establecidas en el artículo 31.3 y la
de elevar informes al ministerio competente en materia de
universidades y al Consejo de Universidades sobre el desarrollo de
los procesos de evaluación, certificación y acreditación en España;
a tales efectos, podrá recabar información de los órganos de
evaluación que, en su caso, existan en las comunidades autónomas.
2. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
desarrollará su actividad de acuerdo con los principios de
competencia técnica y científica, legalidad y seguridad jurídica,
independencia y transparencia, atendiendo a los criterios de
actuación usuales de estas instituciones en el ámbito
internacional.".
Veintidos. El artículo 34 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 34. Títulos universitarios.
1. Las universidades impartirán enseñanzas conducentes a la
obtención de títulos oficiales y con validez en todo el territorio
nacional y podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de
otros títulos.
2. Todos los títulos universitarios deberán inscribirse en el
Registro de universidades, centros y títulos previsto en la
disposición adicional vigésima. El Gobierno regulará el
procedimiento y las condiciones para su inscripción.".
Veintitres Se da nueva redacción al artículo 35 y se añade un
artículo 35 bis con la siguiente redacción:
"Artículo 35. Títulos oficiales.
1. El Gobierno establecerá las directrices y las condiciones para la
obtención de los títulos universitarios de carácter oficial y con
validez en todo el territorio nacional, que serán expedidos en
nombre del Rey por el Rector de la universidad.
2. Para poder expedir los títulos oficiales y con validez en todo el
territorio nacional, en todo caso las universidades deberán:
a) Remitir el correspondiente plan de estudios al Consejo de
Universidades para que este verifique que se ajustan a las
directrices y condiciones establecidas por el Gobierno.
b) Una vez verificado que el plan de estudios se ajusta a dichas
directrices y condiciones y tras la autorización a la que se refiere
el artículo 35 bis, el Gobierno establecerá el carácter oficial del
título correspondiente y ordenará su inscripción en el Registro de
universidades, centros y títulos.
c) Una vez que el Gobierno haya aprobado el carácter oficial de
dicho título, el Rector ordenará publicar el plan de estudios en
el "Boletín Oficial del Estado" y en el diario oficial de la
comunidad autónoma.
Artículo 35 bis. Autorización para la implantación de las enseñanzas.
Las universidades deberán solicitar autorización de la comunidad
autónoma para la implantación de las enseñanzas de acuerdo con lo
que establezca la legislación autonómica correspondiente. Será
requisito indispensable para otorgar dicha autorización que el
Consejo de Universidades haya verificado que el plan de estudios se
ajusta a las directrices y condiciones establecidas por el
Gobierno.".
Veinticuatro. El artículo 36 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 36. Convalidación o adaptación de estudios, equivalencia
de títulos y homologación de títulos extranjeros.
1. El Consejo de Universidades regulará los criterios generales a
que habrán de ajustarse las universidades en materia de
convalidación y adaptación de estudios cursados en centros
académicos españoles o extranjeros.
2. El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades,
regulará:
a) Las condiciones para la declaración de equivalencia
de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no
universitaria a aquellos a que se refiere el artículo 35.
b) Las condiciones de homologación de títulos
extranjeros de educación superior.".
Veinticinco. El título VII pasa a denominarse "De la investigación
en la universidad y de la transferencia del conocimiento".
Veintiseis.El artículo 39 pasa a titularse "La investigación y la
transferencia del conocimiento. Funciones de la universidad".
Veintisiete. El apartado 3, del artículo 39 queda redactado del
siguiente modo:
"3. La universidad tiene, como uno de sus objetivos esenciales, el
desarrollo de la investigación científica, técnica y artística y la
transferencia del conocimiento a la sociedad, así como la formación
de investigadores, y atenderá tanto a la investigación básica como a
la aplicada, todo ello en el marco del sistema de ciencia y
tecnología.".
Veintiocho. El apartado 3 del artículo 40 queda redactado del
siguiente modo:
"3. La actividad y dedicación investigadora y la contribución al
desarrollo científico, tecnológico o artístico del personal docente
e investigador de las universidades será criterio relevante,
atendiendo su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en
el desarrollo de su actividad profesional. La universidad facilitará
la compatibilidad en el ejercicio de la docencia y la investigación
e incentivará el desarrollo de una trayectoria profesional que
permita, cuando corresponda, la intensificación docente o
investigadora.".
Vientinueve. El apartado 1 del artículo 41 queda redactado del
siguiente modo:
"1. La universidad desarrollará una investigación de calidad y una
gestión eficaz de la transferencia del conocimiento y la tecnología,
con los objetivos de contribuir al avance del conocimiento y del
desarrollo tecnológico, la innovación y la mejora de la calidad de
vida de los ciudadanos, el progreso económico y social y un
desarrollo responsable equitativo y sostenible, así como garantizar
el fomento y la consecución de la igualdad."
Treinta. Se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 41, con la
siguiente redacción:
"3. La transferencia del conocimiento es una función de las
universidades. Estas determinarán y establecerán los medios e
instrumentos necesarios para facilitar la prestación de este
servicio social por parte del personal docente e investigador.
El ejercicio de dicha actividad dará derecho a la evaluación de sus
resultados y al reconocimiento de los méritos alcanzados, como
criterio relevante para determinar su eficiencia en el desarrollo de
su actividad profesional.
Las universidades fomentarán la cooperación con el sector
productivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83. A tal
efecto, promoverán la movilidad del personal docente e investigador,
así como el desarrollo conjunto de programas y proyectos de
investigación y desarrollo tecnológico, la creación de centros o
estructuras mixtas y la pertenencia y participación activa en redes
de conocimiento y plataformas tecnológicas.
4. Se promoverá que los equipos de investigación desarrollen su
carrera profesional en condiciones de igualdad, fomentando una
presencia equilibrada entre mujeres y hombres en todos sus
ámbitos.".
Treinta y uno. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 42 y
se añade un apartado 4 con la siguiente redacción:
"3. Corresponde al Gobierno, oído el Consejo de Universidades,
establecer el procedimiento para la admisión de los estudiantes que
soliciten ingresar en los centros universitarios, con respeto a los
principios de igualdad, mérito y capacidad.
El Consejo de Universidades velará por que el procedimiento de
admisión a los estudios universitarios de carácter oficial sea
general, objetivo y universal, tenga validez en todas las
universidades españolas y responda a criterios acordes con el
espacio europeo de educación superior.
4. Para facilitar la actualización de la formación y la readaptación
profesionales y la plena y efectiva participación en la vida
cultural, económica y social, el Gobierno, previo informe del
Consejo de Universidades, regulará los procedimientos para el acceso
a la universidad de quienes, acreditando una determinada experiencia
laboral o profesional, no dispongan de la titulación académica
legalmente requerida al efecto con carácter general. A este sistema
de acceso, que permitirá el ingreso en cualquier universidad, centro
y enseñanza, podrán acogerse también, en las condiciones que al
efecto se establezcan, quienes, no pudiendo acreditar dicha
experiencia, hayan superado una determinada edad.".
Treinta y dos. El apartado 4 del artículo 45 queda redactado del
siguiente modo:
4. "Con objeto de que nadie quede excluido del estudio en la
universidad por razones económicas, el Estado y las comunidades
autónomas, así como las propias universidades, instrumentarán una
política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes y, en el caso
de las universidades públicas, establecerán, asimismo, modalidades
de exención parcial o total del pago de los precios públicos por
prestación de servicios académicos. En todos los casos, se prestará
especial atención a las personas con cargas familiares, víctimas de
la violencia de género y personas con discapacidad, garantizando así
su acceso y permanencia a los estudios universitarios.".
Treinta y tres. El párrafo b) del apartado 2 del artículo 46 queda
redactado del siguiente modo, y se añaden los párrafos i) y j), con
la siguiente redacción:
"b) La igualdad de oportunidades y no discriminación por razones de
sexo, raza, religión o discapacidad o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social en el acceso a la Universidad,
ingreso en los centros, permanencia en la Universidad y ejercicio de
sus derechos académicos."
"i) Obtener reconocimiento por su participación en la vida
universitaria.
j) Recibir un trato no sexista.".
Treinta y cuatro. Se añade un apartado 5 al artículo 46, con la
siguiente redacción:
"5. El Gobierno aprobará un estatuto del estudiante universitario,
que deberá prever la constitución, las funciones, la organización y
el funcionamiento de un Consejo del estudiante universitario como
órgano colegiado de representación estudiantil, adscrito al
ministerio al que se le atribuyen las competencias en materia de
universidades.".
Treinta y cinco. El artículo 48 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 48. Normas generales.
1. Las universidades podrán contratar personal docente e
investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de
contratación laboral específicas del ámbito universitario que se
regulan en esta ley o a través de las modalidades de contratación
previstas en la legislación laboral. También podrán contratar
personal docente, investigador, técnico u otro personal, a través
del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el
desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o
técnica.
Asimismo, las universidades podrán nombrar profesores eméritos en
las condiciones previstas en esta ley.
2. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito
universitario son las que se corresponden con las figuras de
ayudante, profesor ayudante doctor, profesor contratado doctor,
profesor asociado y profesor visitante.
El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será
el que se establece en esta ley y en sus normas de desarrollo;
supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en sus normas
de desarrollo.
3. La contratación de personal docente e investigador, excepto la
figura de profesor visitante, se hará mediante concurso público, al
que se dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será
comunicada con la suficiente antelación al Consejo de Universidades
para su difusión en todas ellas. La selección se efectuará con
respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad. Se considerará mérito preferente estar acreditado para
participar en los concursos de acceso a los cuerpos docentes
universitarios.
4. El personal docente e investigador contratado, computado en
equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el 49 por ciento
del total de personal docente e investigador de la universidad.
5. En el ámbito de sus competencias y respetando en todo caso lo
previsto en esta ley y en la legislación laboral, las comunidades
autónomas podrán dictar normas sobre el personal docente e
investigador contratado por las universidades.".
Treinta y seis. El artículo 49 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 49. Ayudantes.
La contratación de ayudantes se ajustará a las siguientes reglas:
a) Las universidades podrán contratar como ayudantes a quienes estén
en condiciones de ser admitidos en los estudios de doctorado.
b) La finalidad principal del contrato será la de completar la
formación docente e investigadora de dichas personas. Los ayudantes
también podrán colaborar en tareas docentes en los términos que
establezcan los estatutos de la universidad.
c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo
completo.
d) La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni
superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera
concertado por una duración inferior a la máxima, siempre que la
duración total no exceda de los indicados cinco años.".
Treinta y siete. El artículo 50 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 50. Profesores ayudantes doctores.
La contratación de profesores ayudantes doctores se ajustará a las
siguientes reglas:
a) El contrato se celebrará con doctores. La contratación exigirá la
previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia
Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de
evaluación externa que la ley de la comunidad autónoma determine, y
será mérito de obligada valoración la estancia del evaluado en
universidades o centros de investigación de reconocido prestigio,
españoles o extranjeros, distintos de la universidad que lleve a
cabo la contratación.
b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes
y de investigación.
c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo
completo.
d) La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni
superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera
concertado por duración inferior a la máxima, siempre que la
duración total no exceda de los indicados cinco años. En cualquier
caso, el tiempo total de duración conjunta entre esta figura
contractual y la prevista en el artículo anterior, en la misma o
distinta universidad, no podrá exceder de ocho años.".
Treinta y ocho. El artículo 51 queda sin contenido.
Treinta y nueve. El artículo 52 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 52. Profesores contratados doctores.
La contratación de profesores contratados doctores se ajustará a las
siguientes reglas:
a) El contrato se celebrará con doctores que reciban la evaluación
positiva por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la
Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externo que la ley
de la comunidad autónoma determine.
b) La finalidad del contrato será la de desarrollar, con plena
capacidad docente e investigadora, tareas de docencia y de
investigación, o prioritariamente de investigación.
c) El contrato será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo
completo.".
Cuarenta. El artículo 53 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 53. Profesores asociados.
La contratación de profesores asociados se ajustará a las siguientes
reglas:
a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida
competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del
ámbito académico universitario.
b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes
a través de las que aporten sus conocimientos y experiencia
profesionales a la universidad.
c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo
parcial.
d) La duración del contrato será semestral o anual, y se podrá
renovar por períodos anuales, siempre que se siga acreditando el
ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito
universitario.".
Cuarenta y uno. El artículo 54 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 54. Profesores visitantes.
La contratación de profesores visitantes se ajustará a las
siguientes reglas:
a) El contrato se podrá celebrar con profesores o investigadores de
reconocido prestigio de otras universidades y centros de
investigación, tanto españoles como extranjeros.
b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes
o investigadoras a través de las que se aporten los conocimientos y
la experiencia docente e investigadora de los indicados profesores a
la universidad.
c) El contrato será de carácter temporal con la duración que se
acuerde entre las partes y dedicación a tiempo completo.".
Cuarenta y dos. Se añade un artículo 54 bis con la siguiente
redacción:
"Artículo 54 bis. Profesores eméritos.
Las universidades, de acuerdo con sus estatutos, podrán nombrar a
profesores eméritos entre profesores jubilados que hayan prestado
servicios destacados a la universidad.".
Cuarenta y tres. El apartado 2 del artículo 55 queda redactado del
siguiente modo:
"2. Las comunidades autónomas podrán, asimismo, establecer
retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales de
docencia, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de
conocimiento y gestión, por el ejercicio de las funciones a las que
se refieren los artículos 33, 41.2 y 3. Dentro de los límites que
para este fin fijen las comunidades autónomas, el Consejo Social, a
propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación
singular e individual de dichos complementos retributivos.".
Cuarenta y cuatro. El apartado 3 del artículo 55 queda redactado del
siguiente modo:
"3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el
Gobierno podrá establecer programas de incentivos para la docencia,
la investigación, el desarrollo tecnológico y la transferencia de
conocimiento por el ejercicio de las funciones a las que se refieren
los artículos 33, 41.2 y 3, que comprendan al personal docente e
investigador contratado.".
Cuarenta y cinco. El apartado 1 del artículo 56 queda redactado de
la siguiente forma:
"1. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los
siguientes cuerpos docentes:
a) Catedráticos de Universidad.
b) Profesores Titulares de Universidad.
El profesorado perteneciente a ambos cuerpos tendrá plena capacidad
docente e investigadora.".
Cuarenta y seis. El artículo 57 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 57. Acreditación nacional.
1. El acceso a los cuerpos de funcionarios docentes
universitarios mencionados en el artículo 56.1 exigirá la previa
obtención de una acreditación nacional que, valorando los méritos y
competencias de los aspirantes, garantice la calidad en la selección
del profesorado funcionario.
El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará
el procedimiento de acreditación que, en todo caso, estará regido
por los principios de publicidad, mérito y capacidad, en orden a
garantizar una selección eficaz, eficiente, transparente y objetiva
del profesorado funcionario, de acuerdo con los estándares
internacionales evaluadores de la calidad docente e investigadora.
2. La acreditación será llevada a cabo, mediante el examen y juicio
sobre la documentación presentada por los solicitantes, por
comisiones compuestas por profesores de reconocido prestigio docente
e investigador pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes
universitarios. Igualmente, podrán formar parte de estas comisiones
expertos de reconocido prestigio internacional o pertenecientes a
los centros públicos de investigación.
Los currículos de los miembros de las comisiones de acreditación se
harán públicos tras su nombramiento.
Reglamentariamente, se establecerá la composición de las comisiones
reguladas en este apartado que, en todo caso, deberá ajustarse a los
principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros,
procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres,
salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas
debidamente motivadas; la forma de determinación de sus componentes,
así como su procedimiento de actuación y los plazos para resolver.
3. En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a
la resolución de la comisión, los interesados podrán presentar las
alegaciones que consideren oportunas.
4. Una vez finalizado el procedimiento, se expedirá a favor del
aspirante el correspondiente documento de acreditación.".
Cuarenta y siete. El artículo 58 queda sin contenido.
Cuarenta y ocho. El artículo 59 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 59. Acreditación para profesores titulares de universidad.
1. Quienes posean el título de Doctor podrán presentar una solicitud
para obtener la acreditación para profesor titular de universidad a
la que acompañarán, de acuerdo con lo que se establezca
reglamentariamente, una justificación de los méritos que aduzcan.
2. Las comisiones nombradas conforme indica el artículo 57.2
examinarán los méritos presentados por los solicitantes y podrán
recabar de ellos aclaraciones o justificaciones adicionales que se
entregarán por escrito en el plazo que se establezca.".
Cuarenta y nueve. El artículo 60 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 60. Acreditación para catedráticos de universidad.
1. Los funcionarios del Cuerpo de Profesores Titulares de
Universidad podrán presentar una solicitud para obtener la
acreditación para catedrático de universidad a la que acompañarán,
de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, una
justificación de los méritos que aduzcan.
Quedarán eximidos del requisito de pertenecer al Cuerpo de
Profesores Titulares de Universidad quienes acrediten tener la
condición de Doctor con, al menos, ocho años de antigüedad y
obtengan el informe positivo de su actividad docente e investigadora
emitido por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación.
2. Las comisiones nombradas conforme indica el artículo 57.2
examinarán los méritos presentados por los solicitantes y podrán
recabar de ellos aclaraciones o justificaciones adicionales que se
entregarán por escrito en el plazo que se establezca.".
Cincuenta. El artículo 62 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 62. Concursos para el acceso a plazas de los cuerpos
docentes universitarios
1. Las universidades, de acuerdo con lo que establezcan sus
estatutos, convocarán concursos para el acceso a plazas de los
cuerpos docentes universitarios que estén dotadas en el estado de
gastos de su presupuesto. La convocatoria deberá ser publicada en
el "Boletín Oficial del Estado" y en el de la comunidad autónoma.
Los plazos para la presentación a los concursos contarán desde el
día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
2. A los concursos podrán presentarse quienes hayan sido
acreditados de acuerdo con lo regulado, para cada caso, en los
artículos 59 y 60, así como los funcionarios de los Cuerpos de
Profesores Titulares de Universidad y de Catedráticos de Universidad.
3. Los estatutos de cada universidad regularán la composición
de las comisiones de selección de las plazas convocadas y
garantizarán, en todo caso, la necesaria aptitud científica y
docente de sus componentes. Dicha composición deberá ajustarse a los
principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros,
procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres,
salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas
debidamente motivadas. En cualquier caso, los currículos de los
miembros de las comisiones deberán hacerse públicos.
4. Igualmente, los estatutos regularán el procedimiento que ha
de regir en los concursos, que deberá valorar, en todo caso, el
historial académico, docente e investigador del candidato, su
proyecto docente e investigador, así como contrastar sus capacidades
para la exposición y debate en la correspondiente materia o
especialidad en sesión pública.
5. El proceso podrá concluir con la decisión de la comisión de no
proveer la plaza convocada.".
Cincuenta y uno. El artículo 63 queda sin contenido.
Cincuenta y dos. El artículo 64 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 64. Garantías de las pruebas.
1. En los concursos de acceso quedarán garantizados, en todo
momento, la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto
a los principios de mérito y capacidad.
2. En los concursos de acceso, las universidades harán pública la
composición de las comisiones, así como los criterios para la
adjudicación de las plazas.".
Cincuenta y tres. El artículo 65 queda redactado del siguiente modo.
"Artículo 65. Nombramientos.
1. Las comisiones que juzguen los concursos de acceso propondrán al
Rector, motivadamente y con carácter vinculante, una relación de
todos los candidatos por orden de preferencia para su nombramiento y
sin que se pueda exceder en la propuesta el número de plazas
convocadas a concurso. El Rector procederá a los nombramientos
conforme a la propuesta realizada, ordenará su inscripción en el
correspondiente registro de personal y su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado" y en el de la comunidad autónoma, así como su
comunicación al Consejo de Universidades.
2. La plaza obtenida tras el concurso de acceso deberá desempeñarse
durante dos años, al menos, antes de poder participar en un nuevo
concurso para obtener una plaza en otra universidad.".
Cincuenta y cuatro. El artículo 66 queda redactado del siguiente
modo:
"Artículo 66. Comisiones de reclamaciones.
1. Contra las propuestas de las comisiones de acreditación, los
solicitantes podrán presentar una reclamación ante el Consejo de
Universidades. Admitida la reclamación, será valorada por una
comisión, cuya composición se determinará reglamentariamente. Esta
comisión examinará el expediente relativo a la acreditación para
velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la propuesta
o, en su caso, admitir la reclamación, todo ello en un plazo máximo
de tres meses. El transcurso del plazo establecido sin resolver se
entenderá como rechazo de la reclamación presentada.
2. Contra las propuestas de las comisiones de los concursos de
acceso, los concursantes podrán presentar una reclamación ante el
Rector. Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los
nombramientos hasta su resolución.
La reclamación será valorada por una comisión compuesta por siete
catedráticos de universidad pertenecientes a diversos ámbitos del
conocimiento, designados en la forma que establezcan los estatutos,
con amplia experiencia docente e investigadora.
Esta comisión examinará el expediente relativo al concurso para
velar por las garantías establecidas y ratificará o no la propuesta
reclamada en el plazo máximo de tres meses, tras lo que el Rector
dictará la resolución en congruencia con lo que indique la comisión.
El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como
rechazo de la reclamación presentada.
3. Las resoluciones del Consejo de Universidades y del Rector a que
se refieren los apartados anteriores agotan la vía administrativa y
serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-
administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de
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