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Nº 32 - SEMANA DEL 1 AL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2003
JURISPRUDENCIA
Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
PERSONAL SANITARIO NO FACULTATIVO AL SERVICIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN TURNO DE
NOCHE. COMPLEMENTO DE ATENCIÓN CONTINUADA: el complemento de atención continuada
se halla destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios de
los Servicios de Salud de manera continuada incluso fuera de la jornada
establecida, pero, en cualquier caso, no para retribuir horas de descanso, entre
las que se incluyen los festivos y días de libre disposición.
T.S. (Sala Cuarta, de lo Social). Sentencia 25 marzo 2003. P.: Calvo Ibarlucea,
Milagros. [Rº Casación para Unificación de Doctrina 2500/2002]
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Disp. aplic.: RDL 3/1987 de 11 Sep. (régimen retributivo del personal
estatutario del INSALUD): art. 2.3 d).
El demandante, presta servicios por cuenta del SERGAS, en el servicio normal de
Urgencias de Cee, con destino en propiedad y categoría de ATS, siendo su jornada
de trabajo de un día de cada tres desde las 17 horas a 9 horas del día siguiente
los días laborables y desde las 9 horas a las 9 horas del día siguiente los
domingos y festivos, contando el servicio normal de Urgencias de Cee con tres
ATS, careciendo de un cuarto equipo. En virtud de Acuerdo provincial sobre
retribuciones del personal de los servicios normales de Urgencias, suscrito el
12 de julio de 1990 entre representantes de la Administración y de las
principales centrales sindicales, se estableció que los servicios que contaban
con tres ATS realizaban una prolongación de jornada de 43 horas mensuales por
persona, acordando su correspondiente abono, habiéndosele abonado el complemento
de Atención continuada. Al demandante no se abonó en las vacaciones disfrutadas
desde 1993 a 1996 el complemento de Atención continuada, ni su parte
proporcional de IPC gallego, así como la parte proporcional de dicho complemento
correspondiente a las nueve días de libre disposición que disfrutó en esos años
con su correspondiente IPC gallego y que asciende todo ello a 690.366 pesetas.
El Juez de lo Social dictó sentencia estimando la demanda, siendo confirmada por
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, al resolver el recurso
de suplicación que planteó el demandado. El SERGAS interpone recurso de casación
para la unificación de doctrina que ha sido estimado parcialmente, casando la
sentencia recurrida en el punto relativo al pago del complemento de atención
continuada en los días de libre disposición, sin entrar a conocer de su abono en
período de vacaciones por no existir contradicción en ese punto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La parte actora reclamó al Servicio Gallego de Salud (SERGAS) el pago
de 690.366 ptas. y la parte proporcional del IPC gallego al no haber satisfecho
la entidad demandada el complemento de atención continuada en la parte que debía
corresponder por vacaciones y días disfrutados de libre disposición, durante el
período comprendido desde 1993 a 1996, siendo estimada su demanda en S 8 Oct.
1998 del Juzgado de lo Social núm. 3 de La Coruña, la cual fue confirmada por la
S 9 Mar. 2002 dictada por el TSJ Galicia.
Segundo. Recurre en casación para unificación de doctrina el Servicio Gallego de
Salud oponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social
del TS el 20 Jul. 2001 en el recurso de casación para unificación de doctrina
3042/2000 en la cual se debate acerca de la reclamación efectuada por una TS A
adscrita al turno de noche al no haber satisfecho la empleadora, un Servicio
Público de Salud, el complemento de atención continuada incluyendo festivos,
libranzas y días de libre disposición, reclamación que fue atendida en sentencia
de suplicación frente a la que prosperó el recurso de casación para unificación
de doctrina cuya decisión se plasma en la sentencia de contraste, advirtiéndose
de la comparación entre ambas sentencias que el requisito de contradicción
exigido por el art. 217 de la LPL, tan sólo concurre respecto de la reclamación
atinente a los días de libre disposición, no así respecto a las vacaciones.
Tercero. El Servicio Gallego de Salud interpone el recurso de casación para
unificación de doctrina alegando la infracción del art. 2.3 d) del RDL 3/1987 de
11 Sep., sobre retribuciones del personal estatutario, en la interpretación que
viene dándose al mismo en diferentes sentencias de esta Sala que han llegado a
consolidar una doctrina de aplicación del precepto citado y en efecto, de la
lectura de resoluciones dictadas en asuntos idénticos, pudiendo citar además de
la aportada como contraste, las sentencias de la Sala de lo Social del TS de 2
Ene. 1999 (Rec. 008/3866/1998); de 16 Feb. 2000 (Rec. 008/3865/1998); de 4 Abr.
2001 (Rec. 008/592/2000); de 5 Abr. 2000 (Rec. 008/685/1999); de 23 Abr. 2001
(Rec. 008/2824/2000); de 28 May. 2001 (Rec. 008/2802/2000); y la dictada
formando Sala General el 4 Dic. 2001 (Rec. 008/3822/2000), en todas ellas se
configura una doctrina según la cual, «el tiempo de trabajo del personal
sanitario de la Seguridad Social se fija en un número de horas al año y para el
cálculo de estas horas se tiene en cuenta el número de días laborables
(diferentes para el turno de día, el nocturno y el rotatorio), descontadas las
de descanso entre las que se incluyen los festivos y los de libre disposición
por lo que, el abono de estos días con el complemento de atención continuada
significaría una duplicación injustificada del mismo ya que ha sido pagado en
las jornadas nocturnas en que efectivamente han prestado los servicios
profesionales». Se reitera también lo dicho en la S 4 Abr. 2001 (Rec.
008/592/2000) que figura entre las anteriormente citadas, «la decisión
desestimatoria de la pretensión del reconocimiento del complemento de atención
continuada por los días festivos y de libranza tiene su origen último en la
propia naturaleza de dicho complemento que, como define con toda claridad la
norma básica del art. 2.3.º d) del RDL 3/1987 se halla destinado a la
remuneración del personal para atender a los usuarios de los Servicios de Salud
de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida, pero, en cualquier
caso, no para retribuir horas de descanso».
Procede, en atención a las anteriores consideraciones y a las precisiones hechas
en el segundo de los fundamentos de Derecho la estimación del recurso como
propone el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida, si bien
manteniendo el pronunciamiento en lo que afecta a las vacaciones por falta de
contradicción en cuanto a dicho extremo, y resolver el debate planteado en
suplicación, sobre los días de libre disposición, estimando el recurso del
Servicio Gallego de Salud con revocación de la sentencia y desestimación de la
demanda, absolviendo en parte de la misma al organismo demandado, sin que haya
lugar a la imposición de costas al no concurrir los supuestos del art. 233 de la
LPL.
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Mié, 3 de Sep, 2003 1:50 pm
"juan navarro" <JUVINAL@...>
JUVINAL@...
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