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CHILE: BONO EXTRAORDINARIO PARA EXONERADOS POLITICOS   Lista de mensajes  
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VER PROYECTO DE LEY MAS ABAJO

Distribuido por Política Cono Sur <politicaconosur-suBscribe@...>


VALPARAISO, Oct. 9/2006.- La Cámara de Diputados aprobó un proyecto de ley del
Gobierno que otorga un bono a personas que fueron despedidas de sus trabajos por
razones políticas entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de
1975,
iniciativa que fue despachada al Senado a cumplir su segundo trámite
constitucional.

El beneficio será entregado a aquellos exonerados políticos que hayan ya
obtenido una
pensión no contributiva o sean beneficiarios de pensiones de sobrevivencia.
Todas estas
personas, deben haber percibido esta pensión al 28 de febrero de 2005 y al
momento de
solicitar el bono extraordinario.

No tendrán derecho a este bono aquellos beneficiarios que perciban pensiones no
contributivas calculadas en función a sueldos base de la Escala Unica de Sueldos
del sector
público. La presidenta de la República tendrá 10 meses de plazo para establecer,
mediante
decretos con fuerza de ley, los valores correspondientes a los bonos relativos a
cada uno
de los grupos de beneficiarios que dispone el texto legal.

El proyecto de ley dispone diversos tramos de bono para diferentes grupos de
exonerados, dependiendo de los años de edad y años cotizados. El bono será
pagado de
una vez por el Instituto de Normalización Previsional (INP) en el mes
subsiguiente de
acreditados por el organismo los requisitos para acceder al beneficio, junto a
la pensión
no contributiva correspondiente a ese mes.

Adicionalmente, se establece un cronograma, que indica que en el año que se
publique la
ley podrán pagarse bonos hasta por un monto máximo de 11.433 millones de pesos.
Durante el año siguiente podrá pagarse el remanente de bonos hasta alcanzar los
22.866
millones de pesos.

Un reglamento emitido por el Ministerio del Trabajo y suscrito por el Ministerio
de
Hacienda regulará la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos para
el
otorgamiento del bono y los procedimientos y otras normas para su entrega. El
costo será
financiado con la Partida Presupuestaria del Tesoro Público de a ley de
presupuestos del
2006.

******

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO
DE
LEY QUE CONCEDE UN BONO EXTRAORDINARIO A LOS EXONERADOS POR MOTIVOS
POLÍTICOS QUE INDICA.

SANTIAGO, julio 12 de 2006.-

MENSAJE Nº 179-354/

Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

En virtud de mis atribuciones constitucionales, tengo el honor de someter a
consideración
del H. Congreso Nacional un proyecto de ley que concede un bono extraordinario a
los
exonerados por motivos políticos que indica.

I. ANTECEDENTES.

La ley N° 19.234 y sus posteriores modificaciones concedieron a quienes fueron
exonerados por motivos políticos durante el lapso comprendido entre el 11 de
septiembre
de 1973 y el 10 de marzo de 1990, si cumplían las condiciones que allí se
señalaban, el
derecho a solicitar del Presidente de la República abonos de años de afiliación
y beneficios
de pensiones no contributivas, por gracia.

No obstante que la intención del legislador fue que todos los trabajadores
exonerados con
derecho a pensión no contributiva recibieran iguales beneficios cuando se
encontraren en
situación equivalente, en la práctica se ha constatado que, en lo relativo a las
pensiones
señaladas, se han producido diferencias. Estas diferencias derivan de distintos
factores,
entre los cuales se puede mencionar que los trabajadores identificados en el
inciso tercero
del artículo 12 de la ley N° 19.234, esto es los ex trabajadores del sector
privado y de las
empresas autónomas del Estado, conceptos ambos señalados en el artículo 3° de la
ley
citada, perciben pensiones no contributivas inferiores a las de los ex
trabajadores
exonerados del sector público, aún cuando percibieran idénticas remuneraciones.
Ello se
explica porque el proyecto que dio origen a la ley N° 19.234 se concibió
originalmente
para reparar sólo a los ex funcionarios públicos, por lo que la regulación para
el cálculo de
las pensiones se hizo en función a sus remuneraciones, tomando como base las
escalas de
remuneraciones de ese sector. Sin embargo, durante su tramitación se amplió a
los
trabajadores exonerados del sector privado y de empresas autónomas del Estado.
Con el
objeto de no introducir un sistema distinto, se utilizó para los exonerados del
sector
privado el mismo procedimiento de cálculo. Ello significó que muchos exonerados
del
referido sector obtuvieron pensiones inferiores a las que les hubiesen
correspondido, de
haberse establecido un mecanismo propio de cálculo.

Por otra parte, se ha constatado fácticamente que, dentro de los exonerados del
sector
privado y de empresas autónomas del Estado, la mayor diferenciación se produce
respecto
de aquéllos que fueron exonerados en el primer período del Gobierno Militar.
Esto justifica
el otorgamiento de un beneficio compensatorio sólo a ellos. Como resulta
necesario
establecer una fecha precisa de corte, se ha determinado que la fecha adecuada
es el 29
de septiembre de 1975, momento en que entró en vigencia el artículo 9° del
decreto ley N
° 1.123, de 1975, que dispuso el reemplazo de la moneda oficial.

Lo anterior se fundamenta en la concurrencia de diversos factores coetáneos al
cambio de
moneda, que permiten diferenciar a los exonerados del sector privado y de
empresas
autónomas del Estado, según si su fecha de exoneración ocurrió antes o después
de la
fecha indicada. A saber:

Por una parte, en el primer período del gobierno militar era recurrente que se
otorgaran
liquidaciones de sueldos o finiquitos por montos menores a los efectivos a
quienes se
consideraba no afines al régimen.

Por la otra, uno de los mecanismos para acreditar remuneraciones son los
certificados de
los empleadores. Sin embargo, muchas veces se producen contradicciones evidentes
entre
los documentos emitidos en la actualidad por las empresas ex empleadoras,
atribuyéndose éstas al cambio de la denominación monetaria ocurrida en 1975.

El Ejecutivo, consciente de las diferencias antedichas, en conjunto con los
afectados,
concordó el otorgamiento del bono extraordinario que concede este proyecto de
ley.

Dicho acuerdo fue el resultado de un proceso de diálogo iniciado en el segundo
semestre
de 2005, cuando se conformó una comisión de trabajo integrada por representantes
de
los Ministerios del Interior y de Hacienda y del Comando Exonerados de Chile
A.G..

Del trabajo de esta comisión resultó un Acta de Acuerdo suscrita, entre otros,
por el
Ministro del Interior y el Presidente del Comando Exonerados de Chile A.G., el 8
de marzo
de 2006, donde se acordó que el Ejecutivo elaboraría un proyecto de ley,
concediendo un
bono extraordinario a los exonerados a que se refiere el inciso tercero del
artículo 12° de
la ley N° 19.234.

Se hace presente que este proyecto de ley, que recoge el acuerdo suscrito con el
Comando
referido, satisface las peticiones sostenidas por el mismo, y reemplaza
cualquiera otra
estipulación, pacto o compromiso otorgados o contraídos con anterioridad,
referidos a las
mismas materias sobre las que se prestó consentimiento en el Acta precitada.

II. CONTENIDO DEL PROYECTO.

El proyecto que se remite a vuestra consideración, señala que se concede un bono
extraordinario, determinando el universo de beneficiarios con derecho a
recibirlo, el plazo
para solicitarlo y la forma de pago.

Para ser beneficiario de la norma, es necesario cumplir con varios requisitos.
En primer
lugar, es necesario ser ex trabajador del sector privado y de las empresas
autónomas del
Estado. En segundo lugar, estas personas tienen que haber sido exoneradas por
motivos
políticos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975. En
tercer
lugar, tienen que haber obtenido pensión no contributiva conforme a lo dispuesto
en el
inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, o ser beneficiarios de
pensiones de
sobrevivencia originadas en las pensiones no contributivas descritas. Dichas
personas
tienen que haber percibido la referida pensión al 28 de febrero de 2005 y al
momento de
solicitar el bono extraordinario.

El proyecto señala expresamente que no tienen derecho al bono extraordinario
aquellos
beneficiarios de pensión no contributiva que se hubiesen acogido a las
presunciones
establecidas en el artículo 28 del reglamento de la ley N° 19.234, contenido en
el decreto
supremo N° 39 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1999, en virtud
de las
cuales perciban pensiones no contributivas calculadas en función a sueldos base
de la
Escala Única de Sueldos del sector público vigentes a la fecha indicada,
correspondiente a
grados superiores al 2°.

El plazo para presentar la solicitud es dentro del año siguiente a la fecha de
publicación de
esta ley.

En cuanto a la forma de pago, habiéndose acreditado los requisitos para acceder
al
mismo, el bono se paga en su totalidad y en un solo acto durante el mes
subsiguiente a
cumplidas las condiciones precedentes, de acuerdo a un cronograma.

Enseguida, el proyecto estatuye diversos tramos de bono para diferentes grupos
de
exonerados y faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de
diez
meses contados desde la publicación de la ley, mediante uno o más decretos con
fuerza
de ley, establezca los montos de los bonos correspondientes a cada uno de los
tramos.

Asimismo, el proyecto establece que un reglamento regulará la forma de acreditar
el
cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de este bono extraordinario
y los
procedimientos y demás normas necesarias para su concesión y pago. Señala
también que
el reglamento regulará el orden de prelación y un cronograma para el pago del
bono.

A continuación, el proyecto precisa el costo total máximo de los bonos que se
concedan,
el que no podrá exceder de 22 mil 866 millones de pesos.
Finalmente, el proyecto indica el financiamiento del mayor gasto que represente
esta ley.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser
tratado en
la actual Legislatura de Sesiones del Congreso Nacional, el siguiente


PROYECTO DE LEY:

"Articulo 1º.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario, de acuerdo
a los
tramos que se indican en el artículo 3° de esta ley, a los ex trabajadores del
sector privado
y de las empresas autónomas del Estado, exonerados por motivos políticos entre
el 11 de
septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, a quienes se les concedió
pensión no
contributiva conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la
ley N°
19.234, como también a los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia
originadas en las
pensiones no contributivas descritas. Todas las personas señaladas
precedentemente
deberán haber percibido la referida pensión al 28 de febrero de 2005 y al
momento de
solicitar el bono extraordinario.

Con todo, no tendrán derecho a este bono aquellos beneficiarios
de pensión no
contributiva que se hubiesen acogido a las presunciones establecidas en el
artículo 28 del
reglamento de la ley N° 19.234, contenido en el decreto supremo N° 39 del
Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, de 1999, en virtud de las cuales se encontraren
percibiendo
pensiones no contributivas calculadas en función a sueldos base de la Escala
Única de
Sueldos del sector público vigentes a la fecha indicada en el señalado artículo,
correspondiente a grados superiores al 2°.

Artículo 2º.- Establécese un plazo de un año a contar de la fecha de
publicación de esta
ley para solicitar el bono extraordinario.

Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del
plazo de diez
meses contados desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más
decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda,
el que
deberá llevar también la firma de los Ministros del Interior y de Trabajo y
Previsión social,
los valores correspondientes a los bonos relativos a cada uno de los grupos de
beneficiarios que a continuación se indican:

1) Exonerados de 70 años de edad o más a la fecha de publicación de esta
ley,
cuando registren cotizaciones a la fecha de su exoneración de entre 1 y 14 años.

2) Exonerados de 70 años de edad o más a la fecha de publicación de esta
ley,
cuando registren cotizaciones a la fecha de su exoneración de entre 15 y 19
años.

3) Exonerados de 70 años de edad o más a la fecha de publicación de esta
ley,
cuando registren cotizaciones a la fecha de su exoneración de entre 20 y 24 años
y su
pensión no contributiva se hubiere calculado en relación al sueldo base
correspondiente al
grado 11° o inferiores de la Escala Única de Sueldos del sector público.

4) Exonerados de 70 años de edad o más a la fecha de publicación de esta
ley,
cuando registren cotizaciones a la fecha de su exoneración de entre 20 y 24 años
y su
pensión no contributiva se hubiere calculado en relación al sueldo base
correspondiente a
los grados 2° al 10° de la Escala Única de Sueldos del sector público.

5) Exonerados de 70 años de edad o más a la fecha de publicación de esta
ley,
cuando registren cotizaciones a la fecha de su exoneración de 25 o más años y su
pensión
no contributiva se hubiere calculado en relación al sueldo base correspondiente
al grado
11° o inferiores de la Escala Única de Sueldos del sector público.

6) Exonerados de 70 años de edad o más a la fecha de publicación de esta
ley,
cuando registren cotizaciones a la fecha de su exoneración de 25 o más años y su
pensión
no contributiva se hubiere calculado en relación al sueldo base correspondiente
a los
grados 2° al 10° de la Escala Única de Sueldos del sector público.

7) Exonerados menores de 70 años de edad a la fecha de publicación de
esta ley,
cuando registren cotizaciones a la fecha de su exoneración de entre 1 y 14 años.

8) Exonerados menores de 70 años de edad a la fecha de publicación de
esta ley,
cuando registren cotizaciones a la fecha de su exoneración de entre 15 y 19
años.

9) Exonerados menores de 70 años de edad a la fecha de publicación de
esta ley,
cuando registren cotizaciones a la fecha de su exoneración de entre 20 y 24 años
y su
pensión no contributiva se hubiere calculado en relación al sueldo base
correspondiente al
grado 11° o inferiores de la Escala Única de Sueldos del sector público.

10) Exonerados menores de 70 años de edad a la fecha de publicación de esta
ley,
cuando registren cotizaciones a la fecha de su exoneración de entre 20 y 24 años
y su
pensión no contributiva se hubiere calculado en relación al sueldo base
correspondiente a
los grados 2° al 10° de la Escala Única de Sueldos del sector público.

11) Exonerados menores de 70 años de edad a la fecha de publicación de esta
ley,
cuando registren cotizaciones a la fecha de su exoneración de 25 o más años y su
pensión
no contributiva se hubiere calculado en relación al sueldo base correspondiente
al grado
11° o inferiores de la Escala Única de Sueldos del sector público.

12) Exonerados menores de 70 años de edad a la fecha de publicación de esta
ley,
cuando registren cotizaciones a la fecha de su exoneración de 25 o más años y su
pensión
no contributiva se hubiere calculado en relación al sueldo base correspondiente
a los
grados 2° al 10° de la Escala Única de Sueldos del sector público.

Para calcular los años de imposiciones, se contabilizará el
abono establecido en
el inciso sexto del artículo 6° de la ley N° 19.234.

Artículo 4°.- El bono se pagará en su totalidad en un solo acto por el
Instituto de
Normalización Previsional, en el mes subsiguiente de acreditados los requisitos
para
acceder al beneficio, junto a la pensión no contributiva correspondiente a ese
mes, de
acuerdo al siguiente cronograma:

a) En el año en que se publique esta ley podrán pagarse bonos hasta por
un monto
máximo de $11.433.000.000.

b) Durante el año siguiente al de la publicación antedicha, podrá
pagarse el
remanente de bonos hasta alcanzar el monto señalado en el artículo 6°.

Para el pago del bono durante el período a que se refiere la letra a) anterior,
se preferirá a
los beneficiarios que solicitaron su acreditación como exonerados políticos
antes del 2 de
septiembre de 1999.

Artículo 5°.- Un reglamento, que será emitido por el Ministerio del Trabajo y
Previsión
Social y suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará la forma de
acreditar el
cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de este bono extraordinario
y los
procedimientos y demás normas necesarias para su concesión y pago por parte del
Instituto de Normalización Previsional. El reglamento señalará, especialmente,
un orden de
prelación y un cronograma para el pago del bono.

Artículo 6°.- El costo total de los bonos que se concedan no podrá exceder de
$22.866.000.000.

Artículo Transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta
ley durante el
año 2006, se financiará mediante las transferencias del ítem 50-01-03-24-03-104
de la
Partida Presupuestaria Tesoro Público de la ley de presupuestos del presente
año,
entendiéndose incrementada en el equivalente a dicho mayor gasto la suma del
valor neto
a que se refiere el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 20.083.".

Dios guarde a V.E.,



MICHELLE BACHELET JERIA
Presidenta de la República

BELISARIO VELASCO BARAONA
Ministro del Interior

ANDRÉS VELASCO BRAÑES
Ministro de Hacienda

OSVALDO ANDRADE LARA
Ministro del Trabajo y Previsión Social











Sáb, 12 de Ago, 2006 3:48 pm

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Serafín Rodríguez
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