La Ley Orgánica 2/1982, de 12 de Mayo, de creación del Tribunal de
Cuentas,dice en su artículo primero que es el supremo órgano
fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica
del Estado y del sector público, sin perjuicio de su propia
jurisdicción, de acuerdo con la Constitución
y la presente Ley Orgánica.
Sus funciones son:
a) La fiscalización externa, permanente y consuntiva de la actividad
económico-financiera del sector público.
b) El enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran
quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.
El resultado de la fiscalización se expondrá por medio de informes o
memorias ordinarias o extraordinarias y de mociones o notas que se
elevarán a las Cortes Generales y se publicarán en el «Boletín
Oficial del Estado».
El Tribunal de Cuentas hará constar cuantas infracciones, abusos o
prácticas irregulares haya observado, con indicación de la
responsabilidad en que, a su juicio, se hubiere incurrido y de las
medidas para exigirla.
El enjuiciamiento contable, como jurisdicción propia del Tribunal de
Cuentas, se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes
recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen
bienes, caudales o efectos públicos.
La jurisdicción contable se extiende a los alcances de caudales o
efectos públicos, así como a las obligaciones accesorias constituidas
en garantía de su gestión.
No corresponderá a la jurisdicción contable el enjuiciamiento de:
a) Los asuntos atribuidos a la competencia del Tribunal
Constitucional.
b) Las cuestiones sometidas a la jurisdicción contencioso-
administrativa.
c) Los hechos constitutivos de delito o falta.
d) Las cuestiones de índole civil, laboral o de otra naturaleza
encomendadas al conocimiento de los órganos del Poder Judicial.
La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, será supletoria de las normas
reguladoras de los procedimientos fiscalizadores.
Para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales del Tribunal de
Cuentas, en cuanto no esté previsto en la presente Ley o en la de su
funcionamiento, se aplicarán supletoriamente la Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa y las de Enjuiciamiento Civil
y Criminal, por este mismo orden de prelación.
Por tanto, respecto de los expedientes instruidos por el Tribunal de
Cuentas, los declarados interesados en los mismos, puede acceder a su
información y obtener las copias correspondienes, una vez
salvaguardados
Así el art. 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece como
derecho de los ciudadanos el de "acceso a los registros y archivos de
las Administraciones Públicas en los términos previstos en la
Constitución y ésta u otras Leyes."
El Artículo 37 del mismo texto legal,regula el Derecho de acceso a
Archivos y Registros del modo siguiente:
1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a
los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los
archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión,
gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que
figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos
terminados en la fecha de la solicitud.
2. El acceso a los documentos que contengan datos referentes a
la intimidad de las personas estará reservado a éstas, que, en el
supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos,
podrán exigir que sean rectificados o completados, salvo que figuren
en expedientes caducados por el transcurso del tiempo, conforme a los
plazos máximos que determinen los diferentes procedimientos, de los
que no pueda derivarse efecto sustantivo alguno.
3. El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin
incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas
figuren en los procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de
carácter sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su
contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de
los ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por
terceros que acrediten un interés legítimo y directo.
4. El ejercicio de los derechos que establecen los apartados
anteriores podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés
público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando
así lo disponga una Ley, debiendo, en estos casos, el órgano
competente dictará resolución motivada.
5. El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los
siguientes expedientes:
Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del
Estado o de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus
competencias constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo.
Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la
Seguridad del Estado.
Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera
ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de
terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén
realizando.
Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o
industrial.
Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política
monetaria.
6. Se regirán por sus disposiciones específicas:
a) El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre
materias clasificadas.
b) El acceso a documentos y expedientes que contengan datos
sanitarios personales de los pacientes.
c) Los archivos regulados por la legislación del régimen
electoral.
d) Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadísticos
dentro del ámbito de la función estadística pública.
e) El Registro Civil y el Registro Central de Penados y Rebeldes
y los registros de carácter público cuyo uso esté regulado por una
Ley.
f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las
Administraciones Públicas por parte de las personas que ostenten la
condición de Diputado de las Cortes Generales, Senador, miembro de
una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma o de una Corporación
Local.
g) La consulta de fondos documentales existentes en los Archivos
Históricos.
7. El derecho de acceso será ejercido por los particulares de
forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los
servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición
individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que
quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular
solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. No
obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que acrediten
un interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá
autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de los
expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la intimidad
de las personas.
8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o
certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la
Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se
hallen legalmente establecidas.
9. Será objeto de periódica publicación la relación de los
documentos obrantes en poder de las Administraciones Públicas sujetos
a un régimen de especial publicidad por afectar a la colectividad en
su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de consulta por los
particulares.
10. Serán objeto de publicación regular las instrucciones y
respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros
órganos administrativos que comporten una interpretación del derecho
positivo o de los procedimientos vigentes a efectos de que puedan ser
alegadas por los particulares en sus relaciones con la
Administración.
Espero que te sea de utilidad.
Salud,